Micelio
27001233100020030010002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-09

Radicación interna: 71779 · EJECUTIVO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jaminton Guerrero Mosquera Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 27001233100020030010002 (71779) DEMANDANTE: JAMINTON GUERRERO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: APELACIÓN AUTO PROCESO EJECUTIVO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto proferido el 6 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Chocó, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.

I.ANTECEDENTES 1.1. El 8 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó libró mandamiento de pago en favor de los demandantes y en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la indemnización reconocida en sentencia de reparación directa del 27 de mayo de 2010, modificada en segunda instancia por el Consejo de Estado a través de providencia fechada el 26 de agosto de 2015.

Los valores por los que se emitió el mandamiento ejecutivo fueron los siguientes: Jaminton Guerrero Mosquera 50 SMLMV Rita María Mosquera Rivas 30 SMLMV Soraya Palacios 20 SMLMV A favor del señor Jaminton Guerrero Mosquera el pago de $16.830.208. Adicionalmente, se ordenó la cancelación de los intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 177 del CCA a partir del 8 de mayo de 2017 hasta el pago total de la obligación (Índice 6 SAMAI Tribunal). 2 Radicación:27001233100020030010002 (71779) Demandante: Jaminton Guerrero Mosquera y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto proceso ejecutivo 1.2.

El 28 de octubre de 2022 se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y se conminó a las partes a presentar la liquidación del crédito (Índice 12 SAMAI Tribunal). 1.3. El 17 de enero de 2023, la Fiscalía General de la Nación solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación (Índice 15 SAMAI Tribunal). 1.4.

El 1 de febrero de 2023, la parte demandante presentó liquidación del crédito por un total de trescientos seis millones doscientos cincuenta y dos mil noventa y cuatro pesos con veintidós centavos ($306.252.094,22) (Índice 18 SAMAI Tribunal). 2. Auto objeto del recurso de apelación El 6 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó modificó de oficio la liquidación del crédito, por cuanto la presentada por la parte demandante erraba en el salario mínimo vigente para establecer los perjuicios morales, el inicio de la causación de intereses moratorios, la tasa aplicable y omitió considerar los abonos realizados por la entidad ejecutada en cuantía de $223.534.261.

Por su parte, la liquidación allegada por la parte ejecutada calculaba los intereses moratorios hasta el 30 de junio de 2022, pero solo hasta el 12 de agosto de 2022 se realizó un primer abono por valor de $111.767.130 a nombre de Orlando Copete Rivas y un segundo abono el 23 de diciembre de 2022 por la misma cuantía a favor de los demandantes.

En consecuencia, luego de imputar el abono realizado por la entidad en un monto de $223.534.261,00, se definió que, para el 7 de junio de 2023, el capital adeudado equivalía a $11.931.392,16 y los intereses moratorios a $281.587,40, para un total de $12.212.979,56 (Índice 23 SAMAI Tribunal). La decisión fue notificada el 7 de julio de 2023 (Índice 26 SAMAI). 3.

Recurso de apelación 3.1. El 11 de julio de 2023 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que la obligación ejecutada fue reconocida como 3 Radicación:27001233100020030010002 (71779) Demandante: Jaminton Guerrero Mosquera y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto proceso ejecutivo deuda pública dentro del Plan Nacional de Desarrollo, en virtud del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, reglamentada por el Decreto 642 de 2020, modificado a su vez por los Decretos 960 de 2021, 1435 de 2022 y 2442 de 2022, normas que establecieron un trámite administrativo específico.

La acreencia que se pretende ejecutar se incluyó en la Resolución 3611 del 25 de julio de 2022, la cual discriminó los montos y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales no se suscribieron acuerdos de pago, conforme a la liquidación del crédito elaborada por la Subdirección Financiera de la entidad. Esta resolución fue remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien expidió la Resolución No. 1987 del 28 de julio de 2022, mediante el cual se reconoció como deuda pública y se ordenó el pago de las obligaciones originadas en las providencias a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En atención a lo anterior, se procedió a realizar los abonos en cuenta según consta en las órdenes de pago Nos. 244757722 del 10 de agosto de 2022 y 434273922 del 21 de diciembre de 2022.

De conformidad con el artículo 1 del Decreto 2442 de 2022, el plazo para ejecutar órdenes de giro y pago a favor de los beneficiarios finales en el marco de la Ley 1955 de 2019, se extendió hasta el 23 de diciembre de 2022, de manera que los abonos realizados fueron ejecutados conforme a disposiciones legales y reglamentarias, sin que se haya previsto el reconocimiento de intereses adicionales, incluso considerando la ampliación de los términos contemplada en los Decretos 1435 y 2442 de 2022.

En conclusión, el reconocimiento de créditos judiciales efectuados en el marco del Plan Nacional de Desarrollo correspondió al cumplimiento de una disposición legal de carácter especial junto con sus decretos reglamentarios, estableciendo unos términos preclusivos, sin que sea viable para las entidades efectuar reconocimientos adicionales por fuera de los términos legales, por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación efectuó el pago total de la obligación (Índice 27 SAMAI Tribunal). 3.2.

El 20 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso de apelación (Índice 42 SAMAI Tribunal). 4 Radicación:27001233100020030010002 (71779) Demandante: Jaminton Guerrero Mosquera y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto proceso ejecutivo CONSIDERACIONES 1.

Procedencia del recurso de apelación y competencia para conocerlo Conforme al alcance interpretativo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 12 de septiembre de 20231, en la que se definió como regla de unificación que: “el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA”, este Despacho considera que tal interpretación también resulta aplicable al trámite que se le debe imprimir a la apelación de autos proferidos en un proceso ejecutivo, es decir, las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, la liquidación del crédito no cuenta con regulación específica en el CPACA, de ahí que deba acudirse a lo preceptuado en el artículo 446 del Código General del Proceso y, concretamente, al numeral 3° que establece la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que altera de oficio la liquidación del crédito: 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.

El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. Por otro lado, el recurso fue interpuesto de manera oportuna, como lo establece el artículo 244 del CPACA, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, dado que la decisión fue notificada el 7 de julio de 2023, mientras que la apelación fue radicada el día 11 siguiente.

Por lo anterior, se procede a resolver la controversia, de conformidad con la competencia asignada por el artículo 150 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 125 ibidem. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de septiembre de 2023, radicación No. 11001031500020230085700, C.P. Oswaldo Giraldo López. 5 Radicación:27001233100020030010002 (71779) Demandante: Jaminton Guerrero Mosquera y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto proceso ejecutivo 2.

Caso concreto Mediante el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 se permitió a la Nación reconocer como deuda pública las obligaciones originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas, que se encuentren en mora de su pago para la fecha de expedición de la ley. En la misma línea, el Decreto 642 de 2020 reglamentó los trámites que debían adelantar las entidades para el reconocimiento como deuda pública y el pago de las sentencias o conciliaciones en mora, destacando que en el parágrafo del artículo 4, modificado por el artículo 1 del Decreto 1435 de 2022, se estableció:

PARÁGRAFO. El pago de las sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas que se encontraban en mora en su pago al 25 de mayo de 2019 y que al 31 de agosto de 2022 hayan sido reconocidas como deuda pública por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 12 del presente decreto, deberá realizarse a más tardar el 30 de septiembre de 2022.

Plazo que fue extendido nuevamente hasta el 23 de diciembre de 2022 según el Decreto 2442 de 2022. En el plenario obra el anexo No. 1 de la Resolución 2954 del 24 de junio de 2022 en la que se indica que los intereses por la condena impuesta a la entidad ejecutada se calcularon hasta el 30 de junio de 2022 (fl. 13 Anexos Recurso de Apelación).

Así mismo, se aportó la Resolución No. 3611 del 25 de julio de 2022 expedida por la Fiscalía General de la Nación, “por medio de la cual se corrige y se modifica parcialmente el contenido en la Resolución No. 2955 de fecha 24 de junio de 2022, modificada por las resoluciones 3045 de fecha 30 de junio de 2022, 3346 del 15 de julio de 2022 y 3525 del 22 de julio de 2022”, en la cual consta la inclusión de la acreencia de los demandantes para que fuera reconocida como deuda pública (fls. 4-8 Anexos Recurso de apelación).

Posteriormente, el 28 de julio de 2022 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional expidió la Resolución No. 1987 “por la cual se reconoce como deuda pública de la Nación en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y se ordena el pago 6 Radicación:27001233100020030010002 (71779) Demandante: Jaminton Guerrero Mosquera y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto proceso ejecutivo de las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo de la Fiscalía General de la Nación discriminadas en la Resolución 2955 del 24 de junio de 2022, corregida por las Resoluciones 3045 del 30 de junio de 2022, 3346 del 15 de julio de 2022, 3525 del 22 de julio de 2022 y 3611 del 25 de julio de 2022”, en cuyo anexo 1 se observa la inclusión de la acreencia de los demandantes (fls. 19-24 Anexos Recurso de Apelación).

Igualmente constan las órdenes de pago No. 244757722 del 10 de agosto de 2022 y No. 434273922 del 21 de diciembre de 2022 (fls.15-17 Anexos Recurso de Apelación). Así las cosas, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación acudió al mecanismo consagrado en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 para reconocer como deuda pública y pagar la condena impuesta a través de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Chocó, modificada en segunda instancia el 26 de agosto de 2015 por el Consejo de Estado; no obstante, ese trámite administrativo especial no implicaba la cesación de causación de intereses y mucho menos eximía a la entidad de cancelar la totalidad de la deuda.

Sobre el particular debe recordarse que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo consagra que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias condenatorias en contra de alguna entidad estatal devengarán intereses, causación que cesa cuando los beneficiarios no presentan solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide la condena o de la que aprueba la conciliación; presentada la cuenta de cobro en debida forma, la generación de intereses se extenderá hasta la fecha del pago total de la obligación. Sobre el asunto esta Corporación ha expuesto: De igual manera, la legislación consagra los denominados intereses moratorios cuya función es resarcir los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidad pactada el dinero adeudado.

En estos casos, la ley presume que el pago retardado genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados toda vez que no pueden ser menores a los denominados intereses legales. Se trata de una presunción legal que apunta al reconocimiento de frutos del dinero al considerarse éste un bien, de forma tal que no se cierra la puerta a la demostración de la existencia y cuantía de perjuicios superiores.

(…) Adicionalmente, para que el pago extinga la obligación debe hacerse en las condiciones que establece la ley, que no son otras distintas a que se efectúe de forma completa y ello comprende no sólo el valor adeudado sino también 7 Radicación:27001233100020030010002 (71779) Demandante: Jaminton Guerrero Mosquera y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto proceso ejecutivo los intereses e indemnizaciones que se deban.

El fenómeno descrito no se presenta respecto de los deudores morosos de obligaciones de dinero, toda vez que en este evento se paga con una moneda desvalorizada, y tal como ha sostenido antaño la Corte Suprema de Justicia, se trata de un pago ilusorio e incompleto y por lo tanto injusto e inequitativo, pues sí se permitiera se aceptaría un provecho indebido derivado del propio incumplimiento del deudor, razón por la cual, la principal consecuencia de la mora es la de originar una indemnización de perjuicios.

En el supuesto descrito, el perjuicio sufrido es imputable al deudor por haberse constituido en mora, porque el simple retardo comporta una inejecución culpable de la obligación. La palabra mora es equivalente a retardo o tardanza, y uno de los eventos en los que la legislación civil consagra la mora debitoris es precisamente aquel en el que no se ha cumplido con la prestación debida dentro del plazo estipulado, salvo aquellos casos especiales en los que la ley exija requerimiento del deudor.

Se aplica entonces, el principio “dies interpellat pro hominet” (el día interpela por sí sólo) como clara excepción a la regla según la cual “no hay mora sin requerimiento”.2 Al trasladar tales consideraciones al escenario del proceso ejecutivo por sumas de dinero se desprende que, según los artículos 424 y 431 del Código General del Proceso, la ejecución podrá incluir tanto el capital como los intereses, desde que se hicieron exigibles y hasta la cancelación de lo adeudado, por ello la terminación del proceso ejecutivo en los términos del artículo 461 ibidem estará supeditada a la verificación del pago total de la obligación, lo que comprende lógicamente los intereses debidos conforme a lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil.

En el asunto bajo estudio, se acreditó que, para el reconocimiento como deuda pública, la entidad liquidó el crédito calculando los intereses con corte al 30 de junio de 2022; sin embargo, el pago efectivo de estas sumas se materializó posteriormente -el 10 de agosto y el 21 de diciembre de 2022-, ello significa que durante el periodo comprendido entre la determinación de lo adeudado y el pago se continuaron causando intereses, dado que el solo reconocimiento como deuda pública no basta para suspender la generación de intereses, lo que solo se encuentra condicionado al pago total de la obligación. Lo anterior explica el porqué los abonos realizados el 10 de agosto y el 21 de diciembre de 2022 no cubrieron el monto íntegro de la obligación, ya que no se incluyeron los intereses causados con posterioridad al 30 de junio de 2022, fecha 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 7 de febrero de 2011, radicación No. 08001-23-31-000-1993-07655-01(19597), C.P. Enrique Gil Botero. 8 Radicación:27001233100020030010002 (71779) Demandante: Jaminton Guerrero Mosquera y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto proceso ejecutivo de corte con base en la cual la Fiscalía General de la Nación liquidó el monto adeudado.

Ciertamente el marco normativo creado a partir del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 no contempla otro término para el reconocimiento de deuda pública de la condena objeto de ejecución, pero ello no se traduce en una habilitación para que la entidad se abstenga de cancelar los saldos a favor de los beneficiarios que no fueron incluidos en dicho trámite, dada la existencia de otros mecanismos legales de financiación que permiten la satisfacción total de la obligación. Cabe aclarar que el saldo adeudado por la Fiscalía General de la Nación no corresponde a un reconocimiento adicional por fuera de los términos legales, tal y como lo sugiere la entidad en el recurso de apelación, simplemente se trata de una porción de la condena impuesta que no fue cubierta por los abonos efectuados el 10 de agosto y el 21 de diciembre de 2022, saldo insoluto que continuó y continuará generando intereses hasta el momento en que la entidad cancele la totalidad de la deuda.

En mérito de lo anterior, se confirmará el auto proferido el 6 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Chocó, por cuanto la entidad ejecutada todavía no ha cancelado la totalidad de lo adeudado a los beneficiarios de la condena. 3. Condena en costas De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la Fiscalía General de la Nación, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. La liquidación se hará por el a quo conforme al artículo 366 ibidem.

En relación con las agencias en derecho, en aplicación del numeral 7 del acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto en atención a la fecha de presentación de la solicitud de ejecución de la sentencia3, se fija como agencias en derecho la suma de ½ SMLM vigentes para el momento de ejecutoria de la providencia. 3 15 de mayo de 2021. 9 Radicación:27001233100020030010002 (71779) Demandante: Jaminton Guerrero Mosquera y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto proceso ejecutivo En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Chocó, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Fiscalía General de la Nación y en favor de la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas por el a quo según lo contemplado en el artículo 366 del CGP. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a 1/2 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia.

TERCERO: En cumplimiento del inciso segundo artículo 326 del Código General del Proceso, se ordena comunicar inmediatamente al juez de primera instancia la presente decisión.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada