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11001032400020200049600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-11-26

Radicación interna: 710 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ventura Foods, Llc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00496 00 Demandante: Ventura Foods, LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00496 00 Demandante: VENTURA FOODS, LLC.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Rechazo de demanda -única instancia- AUTO El despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia, presentada por la sociedad Ventura Foods LLC, previos los siguientes: I. Antecedentes 1.1. Mediante escrito radicado en la ventanilla virtual de la Secretaría de esta Sección el 26 de noviembre de 20201, la sociedad Ventura Foods LLC, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las siguientes resoluciones números 50076 de 27 de septiembre de 2019 “por la cual se decide una solicitud de registro” que declaró infundada la oposición interpuesta por Marcos Ventura Alcalay y Marcela Ponce de León y negó el registro de la marca “VENTURA FOODS” (nominativa) para distinguir productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, y 31573 de 25 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en el sentido de confirmar la anterior resolución, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Folios 2 al 10 del expediente físico.

La demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto Legislativo 806 de 2020. Demanda con copia simultánea a la Superintendencia de Industria y Comercio, y a los señores Marcos Ventura, Marcela Ponce de Leon y Jairo Montaño Arango 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00496 00 Demandante: Ventura Foods, LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Mediante auto de 19 de mayo de 20212, este despacho inadmitió la demanda y ordenó a la demandante que aportara la prueba de la existencia y representación de la sociedad Ventura Foods LLC con su respectiva apostilla. 1.3. El término para subsanar la demanda corrió desde el 28 de mayo de 2021 y hasta el 11 de junio del mismo año, de conformidad con la constancia secretarial visible en la anotación número 10 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 1.4.

El 11 de junio de 2021, la sociedad demandante presentó escrito mediante ventanilla virtual de la Secretaría de esta Sección, en el que aportó el documento requerido e informó lo siguiente3: “Informo a su Despacho que en estos momentos nos encontramos apostillando los documentos mencionados anteriormente, pero que, por motivos de la pandemia del coronavirus (Covid-19) han tardado más de lo habitual, razón por la cual, solicitamos a su Despacho conceder un término adicional para entregar la apostilla de los documentos allegados con este memorial.

(se destaca) 1.5. Posteriormente, la parte actora presentó memorial radicado en la ventanilla virtual de la Secretaría de esta Sección el 7 de julio de 2021, en el que indicó que daba “alcance al memorial de subsanación de demanda presentado ante el Despacho”, en virtud del cual aportó las apostillas faltantes. II. Consideraciones Sobre lo anterior el despacho advierte que si bien el apoderado de la sociedad demandante aportó los documentos requeridos en el auto inadmisorio dictado el 19 de mayo de 2021, no envió copia del escrito de subsanación de la demanda y de sus anexos al correo electrónico de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad administrativa demandada en el presente asunto, como tampoco a los señores Marcos Ventura Alcalay y Marcela Ponce de León Sarasti, terceros con interés en 2 Folio 38 del expediente físico. 3 Anotación número 9 en el expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00496 00 Demandante: Ventura Foods, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las resultas del proceso, ni acreditó tal envío dentro del trámite de la referencia, como lo exige el inciso 4° del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, que a su tenor literal dispone: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (se destaca) Ahora bien, aunque en el auto inadmisorio en comento no se hizo referencia a la disposición normativa que se pone de presente en esta providencia, esa circunstancia en ningún caso impide su conocimiento y exigibilidad.

De otra parte, es claro que el demandante conoce esta exigencia, puesto que, al momento de presentar la demanda, sí envío simultáneamente copia de ella y sus anexos a la Superintendencia de Industria y Comercio, así como a los terceros con interés, y acreditó tal envió dentro del proceso, pese a lo cual, no procedió de la misma forma en relación con la subsanación. Así pues, y más allá del conocimiento que la demandante tiene de la norma que contiene la exigencia relativa al envío simultaneo tanto de la demanda y sus anexos como de su corrección (si es del caso), a las partes dentro del proceso y su acreditación ante el juez, es clara su exigibilidad, por lo que aquélla debió cumplirla en su totalidad.

Cabe resaltar que esta disposición temporal tiene como principal objeto la agilización del trámite de los procesos judiciales y permite la participación de los sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial en el contexto de la emergencia sanitaria aún vigente en el país, por lo que exigir su cumplimiento resulta de gran relevancia para, entre otras cosas, el adecuado funcionamiento del aparato judicial, máxime si 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00496 00 Demandante: Ventura Foods, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se tiene en cuenta que esta exigencia fue luego acogida por la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se modificó la Ley 1437 de 2011, y le otorgó carácter permanente a su aplicación. Finalmente, este despacho debe advertir que como quiera que ya hubo pronunciamiento relativo a la inadmisión de la demanda de la referencia, es claro que no procede nuevamente su inadmisión por el incumplimiento del requisito que aquí se estudia, sino su rechazo.

Conforme a lo expuesto en precedencia, aun cuando, como se indicó, la parte actora corrigió parcialmente la demanda, pues aportó los documentos requeridos en el auto inadmisorio de 19 de mayo de 2021, lo cierto es que no envió copia del escrito de corrección a la autoridad administrativa demandada ni a los terceros interesados en las resultas del proceso.

En consecuencia, aquella se rechazará en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA. Por lo anterior, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Ventura Foods LLC, en contra de las resoluciones números 50076 de 27 de septiembre de 2019 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 31573 de 25 de junio de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: Sin necesidad de desglose, DEVUÉLVANSE a la actora los anexos presentados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado