Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2015-00540-02 (3887-2023) Demandante: Jorge Willinton Guancha Mejía Demandado: Departamento de Nariño Temas: Aclaración de providencias, control de legalidad y saneamiento del proceso Decide el despacho la solicitud de aclaración presentada por Jorge Willinton Guancha Mejía respecto del auto del 24 de octubre de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.
Antecedentes 1. El despacho en auto del 24 de octubre de 2023 admitió el recurso de apelación interpuesto por Jorge Willinton Guancha Mejía contra la sentencia del 15 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. La anterior providencia se notificó a las partes por correo electrónico el 7 de diciembre de 2023. 3.
La Secretaría de la Sección Segunda regresó el proceso al despacho para proferir sentencia el 31 de enero de 2024. 4. Jorge Willinton Guancha Mejía en memorial del 11 de marzo de 2024 presentó una solicitud de aclaración respecto del auto del 24 de octubre de 2023 en el sentido de «[…] admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandante y demandada contra la sentencia del del [sic] 15 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 5. El despacho es competente para resolver la solicitud de aclaración presentada por el demandante de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 2 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00540-02 (3887-2023) Demandante: Jorge Willinton Guancha Mejía del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1 el cual señala que «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2.
Aclaración de providencias 6. En el CPACA no se previó un procedimiento especial para la aclaración de providencias judiciales proferidas en el marco del proceso ordinario general; por lo tanto, se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código General del Proceso2 por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 7. En ese sentido, el artículo 285 del CGP establece la aclaración de providencias judiciales procederá en los siguientes términos: «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 2.3. Temporalidad de la aclaración en el caso concreto 8.
El despacho encuentra que, en el presente asunto comoquiera que la solicitud de aclaración fue presentada luego de haber quedado ejecutoriado el auto del 24 de octubre de 2023, aquella resultó extemporánea. Al respecto, se observa que la providencia objeto de aclaración fue notificada por correo electrónico el 7 de diciembre de 2023, por lo tanto, cobró ejecutoria el 15 de diciembre de ese año y la solicitud de aclaración se presentó el 11 de marzo de 2024. 9.
En atención de lo anterior, se rechazará la solicitud de aclaración por extemporánea. 10. Ahora bien, el despacho no pasa por alto que la parte demandante ha señalado una situación que, de ser cierta, constituiría un vicio procesal que debe ser corregido 1 En adelante CPACA. 2 En adelante CGP. 3 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00540-02 (3887-2023) Demandante: Jorge Willinton Guancha Mejía para evitar futuras nulidades en el proceso.
En este sentido, aunque la solicitud de aclaración haya sido rechazada por su presentación extemporánea, corresponde a este despacho examinar de oficio cualquier irregularidad que pueda afectar la validez del proceso o comprometer las garantías procesales de las partes. 11. Así las cosas, se procederá a examinar la situación advertida por la parte demandante desde un punto de vista de control de legalidad procesal, con el fin de determinar si hay lugar a adoptar alguna medida de saneamiento. 2.4.
Control de legalidad y saneamiento del proceso 12. El CPACA en el artículo 207 prevé un control de legalidad del proceso en los siguientes términos: «Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 13.
La disposición en comento señala de manera expresa la figura del saneamiento procesal, la cual, se encuentra contendida también en el artículo 42 del Código General del Proceso como un deber del juez, así: «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia» 14. Así las cosas, se comprende que el saneamiento procesal es la materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal y, en tal sentido, le impone al Juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por defectos formales, propenda por su correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asunto. 2.5.
Recursos presentados contra la sentencia de primera instancia 15. En el presente asunto el despacho observa lo siguiente: 15.1. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 15 de junio de 2022. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00540-02 (3887-2023) Demandante: Jorge Willinton Guancha Mejía 15.2.
La secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño notificó la sentencia el 30 de junio de 2022. 15.3. El departamento de Nariño presentó recurso de apelación el 5 de julio de 2022. 15.4. El Tribunal en auto del 12 de julio de 2022 concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la entidad demandada. 15.5.
La secretaría del Tribunal notificó el auto que concedió el recurso de apelación y remitió el proceso al Consejo de Estado el 12 y 13 de julio de 2022, respectivamente. 15.6. Jorge Willinton Guancha Mejía presentó recurso de apelación el 14 de julio de 2022. 15.7. El Tribunal Administrativo de Nariño en auto del 12 de agosto de 2022 aprobó la liquidación de la condena en costas en el asunto de la referencia. Esta providencia se notificó el 23 de agosto de 2022. 15.8.
El departamento de Nariño presentó recurso de apelación el 23 de agosto de 2022 contra el auto que aprobó la liquidación de la condena en costas y señaló que esa providencia era improcedente porque el proceso no había finalizado, pues faltaba que se surtiera la segunda instancia ante el Consejo de Estado. 15.9. Jorge Willinton Guancha Mejía presentó el 23 de agosto de 2022 una solicitud consistente en i) «[c]onceder el recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de hogaño por el suscrito en contra de la sentencia proferida el 15 de junio, notificada el 30 de junio de esta anualidad» y ii) DESVINCULAR el auto del 12 de agosto de 2022, por medio del cual se aprueba costas procesales». 15.10.
El Tribunal Administrativo de Nariño en auto del 1 de septiembre de 2022 dispuso i) reponer el auto del 12 de agosto de 2022 en el sentido de desvincularlo del proceso y dejarlo sin efectos; y, ii) adicionó el auto del 12 de julio de 2022 a efectos conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2022. 15.11.
La secretaría remitió el proceso al Consejo de Estado el 21 de marzo de 2023. 16. De conformidad con lo anterior el despacho encuentra que el auto del 24 de octubre de 2023 incurrió en dos inconsistencias a saber; en primer lugar, si bien se señaló en la parte resolutiva de esta providencia que se admitía «[…] el recurso de 5 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00540-02 (3887-2023) Demandante: Jorge Willinton Guancha Mejía apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño», lo cierto es que el estudio efectuado se realizó respecto de la parte demandada, por lo tanto, lo correcto era admitir el recurso del departamento de Nariño; en segundo lugar, se omitió realizar el estudio de admisibilidad del recurso de apelación presentado por Jorge Willinton Guancha Mejía. 17.
Así las cosas, el despacho a efectos de sanear el presente asunto, y de evitar nulidades futuras y de dictar una decisión que se acompase con la realidad del proceso, dejará sin efectos el auto del 24 de octubre de 2023 y procederá a realizar nuevamente el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia. 2.6.
Estudio de admisibilidad de los recursos presentados. 18. En relación con el trámite del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20214, dispuso: «(…) 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.
Recibido el expediente por el superior, éste decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.
El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. […]» 19.
Revisado el expediente, se evidencia que la sentencia recurrida fue notificada el 30 de junio de 2022 y que el medio de impugnación objeto de la presente actuación fue interpuesto y sustentado el 5 de julio de ese año por la demandada5 y el 14 de julio de 2022 por el demandante, encontrándose dentro de los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, razón por la cual se procederá a su admisión en la parte resolutiva de este proveído. 3 En adelante CPACA. 4 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 5 Índices 47 y 48 del expediente digital en SAMAI. 6 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00540-02 (3887-2023) Demandante: Jorge Willinton Guancha Mejía 20.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA «en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas»; en consecuencia, si estas no aportan ni solicitan la práctica de pruebas en la oportunidad señalada, no habrá necesidad de correr traslado para que aleguen de conclusión, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 247 antes transcrito y en tal sentido, el expediente ingresará al despacho para fallo. 2.7.
Reconocimiento de personería jurídica 21. La jefa de la oficina jurídica del departamento de Nariño le confirió poder al abogado Jairo Fernando Jaramillo Rivera, identificado con cédula de ciudadanía 1.085.251.520 y portador de la tarjeta profesional 290.124 del Consejo Superior de la Judicatura, para que representara a esta entidad en el proceso de la referencia, por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 6 de la plataforma digital Samai.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Dejar sin efectos el auto del 24 de octubre de 2023, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Admitir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y demandada contra la sentencia del 15 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Tercero. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, devolver el expediente al despacho para proferir sentencia, salvo que las partes soliciten pruebas, de conformidad con el artículo 212 del CPACA.
Cuarto. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia. Quinto. Notificar personalmente al procurador delegado ante esta Corporación según lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA y a las partes de conformidad con el artículo 205 ibidem.
Quinto. Reconocer personería al abogado Jairo Fernando Jaramillo Rivera, identificado con cédula de ciudadanía 1.085.251.520 y portador de la tarjeta profesional 290.124 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como 7 Radicado: 52001-23-33-000-2015-00540-02 (3887-2023) Demandante: Jorge Willinton Guancha Mejía apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 6 de la plataforma digital Samai.
Sexto. Notificar la presente providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del CPACA. Séptimo. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS