Micelio
11001031500020211148001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-16

Radicación interna: 2549 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Elsa Rosa Martinez Nuñez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11480-01 Demandante: ELSA ROSA MARTÍNEZ NÚÑEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 – Desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, que negó la petición de protección constitucional. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 10 de diciembre de 2021, la señora Elsa Rosa Martínez Núñez, por medio de apoderado judicial1, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, “al mínimo vital de las personas de la tercera edad, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.” 2.

La accionante consideró vulneradas las garantías constitucionales señaladas, con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” el 22 de abril de 2021 que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2018 que negó las pretensiones de la 1 La actora le confirió poder especial al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, con el lleno de los requisitos legales.

Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda instaurada por la tutelante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.

Pretensión 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora ELSA ROSA MARTÍNEZ NÚÑEZ. 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 22 de abril de 2021, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se habían negado las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de abril de 1992 hasta el 31 de marzo de 1993.” (Mayúsculas incluidas en el texto original) 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Elsa Rosa Martínez Núñez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la reliquidación de su pensión y, como consecuencia, que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 5.

Previo agotamiento del trámite procesal, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 11 de septiembre de 2018, en la que negó las pretensiones, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” resolvió la alzada en providencia dictada el 22 de abril de 2021 en la que confirmó el fallo de primera instancia. Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

El ad quem del proceso consideró que la pensión de la actora se regía por la Ley 100 de 1993, por cuanto esta cumplió el tiempo de servicios en el año 1989 y la edad el 30 de diciembre de 1998, por lo que no era procedente reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, como lo solicitó la tutelante.

Aplicó a la solución del caso las reglas contenidas en la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado. 8. La sentencia de segunda instancia se notificó por medios electrónicos el 10 de junio de 2021, por lo que cobro ejecutoria el 17 del mismo mes y año. 1.3. Sustento de la vulneración 9.

La tutelante argumentó que en la presente acción de tutela concurren los requisitos generales de procedibilidad, porque el asunto tiene relevancia constitucional, en tanto se trata de una prestación de la seguridad social de una persona de la tercera edad que, por ende, es sujeto de especial protección constitucional. Agregó que agotó todos los mecanismos de defensa judicial y la ejerce dentro del plazo razonable establecido, cuando se dirige contra providencia judicial. 10.

Como requisitos específicos de procedencia de la acción alegó la existencia de un defecto fáctico que sustentó en que “la sentencia no resolvió los extremos que habían sido planteados en la litis, tampoco contiene una valoración de las pruebas como lo ordena la ley.” 11. Precisó que la sentencia “no resolvió los siguientes aspectos de la litis:” 1) Que el derecho a pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 iba más allá de una mera expectativa. 2) Que, para la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, la actora contaba con más de 15 años de servicios, por lo que era acreedora del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. 3) Que la actora adquirió el estatus pensional el 30 de diciembre de 1998, pero se retiró del servicio el 30 de marzo de 1993, por lo que tenía derecho a la indexación de la primera mesada. 4) Que no demandó el acto que le reconoció la pensión sino el que le negó la reliquidación, para que le incluyeran todos los factores devengados, esto es, los valores percibidos entre el 1º de abril de 1992 y el 29 de marzo de 1993.

Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Continuó sustentando el defecto fáctico en que las autoridades judiciales accionadas “omitieron examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 022 2015 00800 00, para verificar la historia laboral, la resolución de reconocimiento de la pensión y los antecedentes administrativos de la señora ELSA ROSA MARTÍNEZ NÚÑEZ, a efectos definir (sic) la procedibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 20 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que reclamaba el demandante.” 13.

Afirmó que, pese a que la demanda fue presentada el 30 de octubre de 2015, fecha para la cual la situación se regía con la jurisprudencia que admitía la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, en las decisiones censuradas se aplicó un precedente que perjudica a la actora. 14. Precisó que las sentencias igualmente incurren en defecto sustantivo por cuanto no tuvieron en cuenta que el régimen jurídico aplicable a la accionante es el de transición de la Ley 33 de 1985 y porque se limitó a determinar el IBL y los factores salariales aplicables a la pensión, con fundamento en los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, desconociendo con ello que la pensión de la actora “se sujetaba a distintos preceptos legales.” 15.

Finalmente, alegó el desconocimiento del precedente con sustento en que “las reglas contenidas en los precedentes jurisprudenciales aplicados por el accionado, como lo son las sentencias (sic) del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, NO pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.” 16.

Citó igualmente como desconocidas las siguientes providencias: 1) Sentencia dictada el 31 de enero de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”. Rad. 410012331000201200101 01 (1145-2016). 2) Sentencia del 10 de junio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, Consejero Ponente Alberto Montaña Plata. 3) La sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. 2006-7509, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, que contenía el precedente jurisprudencial vigente para la fecha de presentación de la demanda. 17.

Reiteró que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, porque para la entrada en vigor de esta (13 de febrero de 1985) tenía más de 15 años de servicio. Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Lo anterior por cuanto la actora nació el 30 de diciembre de 1948 y prestó sus servicios en Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde 2 de febrero de 1969 hasta el 28 de octubre de 1979 y en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 29 de octubre de 1979 hasta el 31 de marzo de 1993. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1.

Auto admisorio de la demanda 19. Por medio de auto de ponente, dictado el 14 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Juez Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, como autoridades judiciales accionadas. 20.

Así mismo, se dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como tercero con interés, a quien se le concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe. 1.5.2. Intervenciones de las autoridades accionadas y del tercero vinculado 1.5.2.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” 21. Por intermedio del magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se declara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es cuestionar el criterio hermenéutico del juez natural y desconocer su autonomía judicial. 22. Afirmó que, en la sentencia censurada se expusieron ampliamente las razones en las que se sustentó la decisión de negar la reliquidación de la pensión de la accionante, considerando que no ha vulnerado derecho alguno de la parte actora.

Señaló que en la sentencia se realizó un examen con base en el material probatorio allegado al plenario y, se interpretaron las normas aplicables al caso con fundamento en los lineamientos constitucionales. 1.5.2.2. Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 23. El titular del despacho judicial informó el trámite que se le dio al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la demandante e hizo referencia a las principales consideraciones contenidas en el fallo que negó las pretensiones. 24.

Solicitó que se negara la petición de amparo, por considerar que a la tutelante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión “teniendo en cuenta Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, solo hace referencia a la aplicación de las disposiciones sobre edad y esta decisión fue avalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se acompasa con las reglas jurisprudenciales vigentes establecidas dentro de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018”. 1.5.2.3.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 25. Por intermedio del subdirector de Defensa Jurídica Pensional, la entidad informó que, mediante la Resolución No. 16499 del 28 de diciembre de 1999 se reconoció la pensión de vejez a favor de la interesada, de conformidad con el Decreto 2143 de 1995, por lo cual se tuvo en cuenta la edad de 55 años y 20 años de servicio, y se le liquidó su derecho pensional con el setenta y cinco 75% del Ingreso Base de Cotización de los aportes efectuados durante el último año de servicios y debidamente actualizada al año del cumplimiento del estatus pensional, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 26.

Aseveró que a la accionante le es aplicable el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado. 27. Se refirió ampliamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el Ingreso Base de Liquidación y consideró que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas se ajustan íntegramente al ordenamiento jurídico. 1.5.3.

Fallo de primera instancia 28. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” dictó la providencia del 18 de febrero de 2022, en la que negó la petición de amparo constitucional, por considerar que las providencias censuradas no incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 29. Sobre el defecto sustantivo consideró que el tribunal aclaró que “solo quienes cumplen el requisito de tiempo y se encuentran retirados del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 33, tienen derecho a que se les liquide su prestación con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio”. 30.

Precisó que, el Consejo de Estado aclaró que, a quienes tuvieran quince años de servicios antes de la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 y adquirieran su estatus de pensionado con posterioridad a la Ley 100 de 1993, les resultaban aplicables los artículos 36 y 21 de este ordenamiento. 31. Agregó que el tribunal valoró las pruebas que obraban en el expediente, incluidas las que relacionaban los lapsos de prestación del servicio de la señora Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Martínez Núñez, para concluir que como esta cumplió el tiempo de servicio en 1989, pero la edad exigida para su pensión en diciembre de 1998, debía liquidarse su prestación bajo los parámetros fijados por la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, se debía tener en cuenta el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, según la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 32.

Señaló que tampoco hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues, el tribunal accionado sí apreció los documentos que evidenciaban el tiempo de servicio de la accionante, solo que, en atención a la interpretación que, de manera razonable, hizo de la norma y la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que, aunque cumplía el tiempo de servicios para considerar que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, ello solo aplicaba para establecer la edad de jubilación pero no para aspectos como el IBL, cuestión que, como quedó establecida, no es susceptible de reproche constitucional. 33.

Finalmente, examinó el cargo de desconocimiento del precedente, para concluir que no se configuró toda vez que se aplicó la posición contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por cuanto esta Corporación ha establecido que “la exclusión del IBL del régimen de transición aplica a todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993”, como lo concluyó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 28 de mayo de 20202. 34.

Agregó que no se desconoció el precedente por no aplicar al caso la ratio de la sentencia del 31 de enero de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” por cuanto se trata de una postura de una de las Subsecciones de la Sección Segunda, más no de una sentencia de unificación. 35. Finalmente, se pronunció sobre el desconocimiento del fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2019 (Rad N.o. 201901662 00) por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en torno al cual consideró que “no puede ser aplicado al caso bajo estudio dado que, mediante providencia del 19 de septiembre de 20193, fue revocado tras considerar que no existía vulneración de derechos fundamentales por las interpretaciones hechas por las autoridades judiciales accionadas.” 36.

La sentencia de tutela se notificó por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 28 de febrero de 2022, según constancia obrante en aplicativo SAMAI. 1.5.4. Impugnación 37. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 3 de marzo de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la parte 2 Incluyó la siguiente cita: “Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 28 de mayo de 2020, radicado: 110010315000201904749 01.” 3 Incluyó la siguiente cita: “Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo Giraldo.” Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo constitucional. 38.

La parte recurrente manifestó que no tenía la mera expectativa de la reliquidación de la pensión sino un derecho adquirido, motivo por el cual al aplicar de manera parcial el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, con fundamento en las reglas de la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 28 de agosto de 2018, se desconoció esta prerrogativa. 39.

Insistió en que la actora fue vinculada al servicio del Estado Colombiano en Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde 2 de febrero de 1969 hasta el 28 de octubre de 1979 y en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 29 de octubre de 1979 hasta el 31 de marzo de 1993, por lo que cumplía con requisitos para ser acreedora de la transición de la Ley 33 de 1985, en la medida que tenía más de 15 años de servicio para la entrada en vigor de esta ley. 40.

Argumentó que así lo consideró el Tribunal Administrativo de Córdoba en fallo dictado el 22 de octubre de 2021, por lo que existe un desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, reiterando que las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no son aplicables a la pensión de la actora. 41.

Se refirió igualmente al desconocimiento del fallo del 31 de enero de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 43. La Sala precisa que, para el examen de los requisitos genéricos y específicos de la acción de tutela, tendrá en cuenta que la parte accionante no reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, limitándose a argumentar que la decisión de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 no era aplicable al caso concreto e insistiendo en el desconocimiento del precedente.

Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. En consideración a lo anterior, la Sala no tendrá en cuenta para el análisis del caso los argumentos referidos a no haberse resuelto sobre todos los extremos de la litis, el defecto fáctico por desconocimiento del material probatorio obrante en la foliatura y el defecto sustantivo por cuanto los mismos fueron resueltos en la primera instancia, sin que el accionante manifestara su inconformidad con las conclusiones allí plasmadas. 45.

Igualmente, al momento de abordar el tema relacionado con el desconocimiento del precedente no se pronunciará sobre el hecho de no haberse tenido en cuenta el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Córdoba del 22 de octubre de 2021, por ser una alegación nueva sobre la cual la parte demandada no tuvo la oportunidad de defenderse, de tal manera que resolverlo en esta instancia vulneraría el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros interesados. 2.3.

Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. 47.

En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de la valoración del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 48.

De encontrarse superados los mismos, la Sala establecerá si la autoridad accionada vulneró los derechos de la parte actora, al haber negado las pretensiones de la demanda que buscaban la reliquidación de la pensión de vejez reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. 49. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) sujetos de especial protección constitucional; iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación. Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Razones jurídicas de la decisión. 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 50. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 51.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 52. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 53.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Sujetos de especial protección constitucional 54.

En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, los ciudadanos que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”7. 56.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.4.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.3.1. Relevancia constitucional8 57. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 22 de abril de 2021, entre otra, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en desconocimiento del precedente, debido a que (i) no se tuvo en cuenta que la señora Elsa Rosa Martínez Núñez era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985;

(ii) no se aplicaron las reglas de decisión adecuadas para resolver la controversia pensional, en la medida en que no le era aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado; y (iii) se desconoció la providencia dictada el 31 de enero de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”. 58.

Siendo ello así es claro que los argumentos indican el posible compromiso del núcleo esencial de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia desde una perspectiva constitucional, por lo que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. 7 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.

En ese sentido, el argumento que a juicio de la accionante es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que para resolver su controversia pensional no era dable aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, habría transgredido el alcance y la aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que presuntamente se omitiera el deber de actuar como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 60.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que, al estimar que no había lugar a reliquidar la pensión de vejez de la actora, vulneró sus derechos fundamentales. 61. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 62.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.4.3.2. Tutela contra tutela 63.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-9. 2.4.3.4.

Inmediatez 64. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00.

Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” el 22 de abril de 2021, la cual fue notificada por correo electrónico que se envió el 10 de junio de 2021, de tal manera que quedó ejecutoriada el 17 del mismo mes y año10. 65.

Por su parte, la acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de cinco (5) meses. 66. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.3.5.

Subsidiariedad 67. En consideración al requisito de subsidiariedad, por ser la sentencia del 22 de abril de 2021 la providencia que resolvió la apelación que interpuso la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios12. 68.

Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 69. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03- 15-000-2019-05346-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.5.

Caso concreto 70. Tal como se precisó en precedencia la Sala analizará únicamente el desconocimiento del precedente, que fue el único que se incluyó en el escrito de impugnación, desde dos perspectivas, la primera relacionada con la inconformidad de la parte actora con la aplicación de las reglas de unificación contenidas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 en relación con la cual precisó que comoquiera que en esta se establecieron reglas de decisión en relación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no podían aplicárseles a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985; y, la segunda con respecto a no haberse tenido en cuenta la ratio de la providencia dictada el 31 de enero de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”. 71.

Con respecto a esta alegación la Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como tal. 72. También se considera que constituyen precedente los fallos de constitucionalidad y las de unificación de jurisprudencia, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado, esta última como Corporación de cierre en materia contencioso-administrativa. 73.

Sin embargo, “debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”13 74. Al abordar el caso concreto, se observa que, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” al resolver el recurso de apelación expuso las consideraciones y reglas establecidas en la unificación del 28 de agosto de 2018, para fundamentar su decisión de confirmar el fallo dictado por el a quo del proceso ordinario, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda. 75.

Lo anterior, por considerar que las reglas y subreglas allí fijadas son aplicables a todos los regímenes de transición, toda vez que el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 limitó su alcance, en lo que a la consolidación del estatus pensional se refiere, a salvaguardar la edad con la cual los mismos podían adquirir su derecho pensional (50 años de edad para la mujer y 55 para el 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.02.15., M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hombre), pero en lo referente a la forma de pago de la pensión la transición únicamente quedó consolidada para quienes habían cumplido 20 años de labores en el sector público y se hubieran retirado del servicio. 76.

En el proveído censurado se aclaró que “para quienes aún teniendo 15 años de servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985 y adquirieran su estatus jurídico de pensionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, será esta última norma la aplicable y en ese sentido habrán de observarse las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 en concordancia con las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018.” 77.

Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, consideró: “(…) Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)” (Negrita propia del texto). 78.

De lo citado, es claro que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, únicamente corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes al sistema pensional, con lo cual retomó lo planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. 79.

Si bien es cierto que, en ellas, la Corte Constitucional no se pronunció en concreto sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que sí indicó que –en procura de la sostenibilidad financiera del sistema– todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acogió14 y hoy reitera. 80.

En consecuencia, resulta evidente que aun cuando la actora se encontrara en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por haber laborado más de quince (15) años antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, se le aplican las reglas transcritas, como efectivamente lo hizo la autoridad judicial de segunda instancia accionada previa argumentación que la Sala considera razonable de acuerdo a la finalidad de las normas y el alcance fijado para ellas por la Sala Plena de esta Corporación. 81.

En efecto, de la interpretación de las normas y las pautas jurisprudenciales aplicadas al caso por la autoridad accionada se evidencia que, independientemente de la norma que se deba aplicar para liquidar la pensión de una persona, el ingreso base de liquidación se debe calcular únicamente sobre los factores salariales sobre los cuales se haya cotizado al Sistema de Seguridad Social, aplicar una tesis contraría implicaría desconocer la doctrina constitucional sobre la materia. 82.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación en el tiempo de la decisión de unificación del 28 de agosto de 2018 y sus efectos, en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta se advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas, en relación con los temas expuestos, eran obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, razón por la cual era aplicable a la controversia suscitada por la señora Elsa Rosa Martínez Núñez a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del 14 Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 17.09.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-000-2020-01637-01;

Sentencia del 09.07.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05228-01; Sentencia del 26.03.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05289-01; y Sentencia del 26.09.19., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-03321-01. Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, en la medida en que la controversia tan solo terminó con la resolutiva del 22 de abril de 2021. 83.

Por lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó de manera equivocada los criterios fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. 84. Con respecto al desconocimiento de la providencia dictada el 31 de enero de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” Rad. 410012331000201200101 01 (1145-2016), en la que efectivamente se acogió la tesis jurídica defendida por la parte actora de esta tutela, la Sala coincide con el juez constitucional de primera instancia, quien precisó que en esta no se unificó jurisprudencia, en tanto fue expedida por una de las subsecciones que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado y que en ella la autoridad judicial resolvió el caso concreto sin fijar una regla de decisión y, en ese orden de ideas, no constituye un precedente obligatorio, adicionalmente, por cuanto se trata de una posición jurisprudencial que no se encuentra vigente, como pasa a explicarse. 85.

Cabe destacar que en el referido pronunciamiento la autoridad judicial, efectivamente, consideró que “el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, pues tenía más de 15 años de servicio para su entrada en vigencia, lo cual no se afecta por el hecho de que la prestación hubiera sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945 y no las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de la mencionada Ley 100 de 1993 en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.”15 86.

Sin embargo, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, sostiene una tesis contraria a la expuesta por su homóloga en el referido fallo y, sobre la manera de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, precisó: “29. En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1º del parágrafo 2º de su artículo 1º, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 30.

Ahora bien, sobre la norma anterior que resulta oponible por virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se considera que la lectura desprevenida del parágrafo 2º de su artículo 1º, supone que solo sea para 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 31.01.19., M.P. William Hernández Gómez, Rad. 41001-23-31-000-2012-00101-01.

Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de determinar la edad; criterio que pese a ser contrario a lo que por mucho tiempo defendió la sección segunda, en cuanto a la aplicación integral e inescindible de la norma pensional, y a la noción de salario para integrar la base de liquidación pensional, será el que acogerá esta Sala, porque apunta a la real intención del legislador al distinguir expresamente qué aspecto protegía respecto de la norma anterior, sustentado en su libertad de configuración normativa, y porque resulta ser la interpretación que de mejor forma se acopla a los principios constitucionales, según los cuales la pensión se liquida con los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la Ley 62 del mismo año”16 (Negrita y subrayas incluidas en el texto original). 87.

En reciente pronunciamiento17, la Subsección “A” de la Sección Segunda acogió la misma tesis, previo recuento normativo y jurisprudencial, del cual concluyó que si bien la sentencia del 28 de agosto de 2018 “se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el ibl pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el Artículo 3.° ibidem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.” 88.

Desde este panorama, se observa que, si bien en un primer momento el órgano de cierre en materia laboral administrativa, es decir, el Consejo de Estado – Sección Segunda, tenía tesis disímiles en torno a los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de una persona que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 (cuando se habían cumplido más de 15 años de servicio), lo cierto es que en la actualidad las dos subsecciones se decantaron por la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, como igualmente lo hicieron las autoridades accionadas. 89.

Tampoco es dable afirmar que en cabeza de la accionante existiera un derecho adquirido en virtud del régimen de transición pues el mismo, en los eventos de tener más de quince años de servicios, únicamente cobija la edad más no la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación, como sí lo hizo para quienes hubieran cumplido más de veinte años, lo cual sustentó el tribunal en la literalidad de la norma: «Los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 28.01.21., M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 47001-33-33-003-2016-00229-01. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, Sentencia del 18.02.2021, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 70001-23-33-000-2015-00018-01(4064-16) Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.». 90.

Por lo anterior, se advierte que la decisión censurada no fue caprichosa o arbitraria, y por el contrario resulta razonable y acorde con la doctrina constitucional sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en el régimen de transición y las reglas establecidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda. 91.

Por último, la Sala advierte que aun si se encontrara acreditado que la señora Elsa Rosa Martínez Núñez18 es una persona de la tercera edad y, por ende, un sujeto de especial protección constitucional, ello no constituye una razón para acceder al amparo que solicitó, por cuanto la decisión de negar la pretensión de reliquidación de la pensión se profirió de conformidad con el ordenamiento jurídico y, por ello, no se observa que se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales. 2.6.

Conclusión 92. De conformidad con lo expuesto en precedencia, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente ni por aplicación indebida de las reglas de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 y la parte actora no logró desvirtuar la razonabilidad de la providencia, por lo que no es posible la intervención excepcional del juez constitucional. 93.

En consecuencia, la Sala confirmará la resolutiva de primera instancia que negó la petición de amparo constitucional. III. DECISIÓN El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 La accionante nació el 30 de diciembre de 1948 de tal manera que a la fecha cuenta con 73 años.

Sobre la diferencia entre adulto mayor y persona de la tercera edad, ver sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2020, en la que se indicó que “el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009.

En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.” Demandante: Elsa Rosa Martínez Núñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11480-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 18 de febrero de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081