Micelio
11001031500020220674900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-12-16

Radicación interna: 10748 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Reckitt Benckiser Colombia S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro, Juez 1º Administrativo Del Circuito De Buenaventura, Sara Helen Palacios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 110010315000202206749 00 Accionante: RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / DEFECTO FÁCTICO – Se configuró porque no se valoraron la totalidad de los documentos obrantes en el expediente para establecer si la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se determinó su configuración sin tener en cuenta toda la información aportada al expediente.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Reckitt Benckiser Colombia S.A., de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Reckitt Benckiser Colombia S.A., por conducto de su representante legal, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1.

La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de mi representada RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. 1 Remitido por correo electrónico el 16 de diciembre de 2022. 1 Radicación número: 110010315000202206749 00 Accionante: Reckitt Benckiser Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) SEGUNDA.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA que admita y de trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por RECKIT. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Reckitt Benckiser Colombia S.A. demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 000718 del 2 de octubre de 2020, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura negó la liquidación oficial de corrección y 000218 del 10 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior.

Mediante auto de 22 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura inadmitió la demanda y concedió un término de 10 días para que la sociedad demandante subsanara los defectos advertidos. Por medio de providencia del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura rechazó la demanda, tras considerar que operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Por medio de auto del 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura resolvió no reponer la anterior decisión y conceder el recurso de apelación ante el superior. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 9 de noviembre de 2022, confirmó la providencia que rechazó la demanda por caducidad. 2 Radicación número: 110010315000202206749 00 Accionante: Reckitt Benckiser Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.

Fundamentos de la demanda La sociedad accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas tuvieron como fecha de presentación de la demanda el 21 de julio de 2021 -fecha del acta de reparto-, pese a que se demostró que se radicó el 16 de julio de 2021. Sostuvo (trascripción literal): … en ningún momento se atendieron las pruebas aportadas por la compañía que represento, que demuestran (i) que la demanda se radicó en tiempo el 16 de julio de 2021 y (ii) que la propia Oficina de Reparto de Buenaventura confirmó recibido del memorial correspondiente ese mismo día, lo que desvirtúa los fundamentos utilizados tanto por el JUZGADO como por el TRIBUNAL para rechazar la demanda por extemporaneidad.

Dijo que el artículo 62 de la Ley 1437 de 2011, prevé que “el mensaje de datos emitido por una autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad” y, en ese sentido, la recepción por parte de la oficina de reparto de Buenaventura es prueba de la radicación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, “en el presente caso ni el JUZGADO ni el TRIBUNAL reconocieron tal hecho, negando injustificadamente que RECKITT sí tenía legitimidad para actuar en el caso concreto”. Insistió en que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … es absolutamente claro que el fundamento utilizado por el JUZGADO y el TRIBUNAL para desestimar los argumentos de RECKITT, presentados con ocasión de los recursos de reposición y apelación, carece totalmente de asidero legal que permita determinar su legalidad, pues omitió valorar las pruebas documentales que, en su conjunto, demostraban que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó de manera oportuna.

Por lo tanto, es claro que, al conformar estas decisiones, existió un vicio que genera su ilegalidad manifiesta. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 11 de enero de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1.

El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura se opuso al amparo solicitado, para lo que indicó que no se han vulnerado los derechos 3 Radicación número: 110010315000202206749 00 Accionante: Reckitt Benckiser Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) fundamentales de la compañía tutelante, pues la decisión cuestionada se adoptó teniendo en cuenta el acta de reparto entregada por la oficina de apoyo judicial de Buenaventura en la que consta que la demanda se presentó el 21 de julio de 2021.

Precisó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … ante el recurso de reposición interpuesto contra la decisión y donde el apoderado expuso que la demanda se había presentado el 16 de julio de 2021, se hizo el estudio de trazabilidad de la presentación de la demanda y se encontró que si bien había sido presentado en dicha fecha, lo hizo por fuera del horario laboral establecido por el H. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del Acuerdo No. CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020 (de lunes a viernes de 7:00 am a 12: del medio día y de 1:00 pm a 4 pm), es decir a las 04:02 pm… (destaca la Sala).

Indicó que como la demanda se envió por fuera de la jornada laboral establecida, se entiende que se presentó el día hábil siguiente, el 19 de julio de 2021, tal y como lo establece el artículo 109 del Código General del Proceso y, por ende, sí operó la caducidad, dado que el término de 4 meses previstos en el CPACA vencieron el 16 de julio de 2021 a las 4:00 pm, debido a que el recurso de reconsideración que puso fin al trámite administrativo se notificó el 15 de marzo del mismo año. 4.1.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que la decisión de confirmar el auto de rechazo de la demanda se adoptó teniendo en cuenta lo consignado en el acta individual de reparto. No obstante lo anterior, afirmó que verificó nuevamente el expediente del proceso ordinario y constató que la demanda sí se presentó el 16 de julio de 2021 a las 4:02 pm y, en ese sentido, “dado que el correo de presentación de la demanda revela una fecha anterior de presentación a la que anota el acta individual de reparto, colige el suscrito ponente que le asiste razón al accionante en lo referente a la fecha en que efectivamente radicó la demanda, lo que influye directamente en el estudio de la caducidad del medio de control” (destaca la Sala). 4 Radicación número: 110010315000202206749 00 Accionante: Reckitt Benckiser Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Radicación número: 110010315000202206749 00 Accionante: Reckitt Benckiser Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 Radicación número: 110010315000202206749 00 Accionante: Reckitt Benckiser Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.

Caso concreto La compañía Reckitt Benckiser Colombia S.A. pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se ordene “al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA que admita y de trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho…”.

Para efectos de establecer si se vulneraron o no los derechos de la sociedad tutelante, la Sala considera pertinente hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario fundamento de la presente actuación, a saber: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Radicación número: 110010315000202206749 00 Accionante: Reckitt Benckiser Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ●La parte tutelante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, dirigida a desvirtuar la legalidad de la Resolución No. 000718 -mediante la cual se negó la liquidación oficial de corrección- y la Resolución No. 000218 -que resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior decisión-. ●Mediante auto del 22 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura inadmitió la demanda y concedió un término de 10 días para: “hacer una estimación razonada de la cuantía de las pretensiones de la demanda y allegar la totalidad de los actos administrativos acusados y la constancia de notificación y ejecutoria”. ●Cumplido lo anterior, por medio de providencia del 23 de agosto de 2021, el referido juzgado rechazó la demanda, tras considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, bajo el entendido de que (transcripción literal): … el acto administrativo demandado que resolvió el recurso de reconsideración y que puso fin al trámite administrativo, fue notificado el día 15 de marzo de 2021, tal y como consta a folio 42 del índice 06, por lo que a partir del día siguiente 16 de marzo de 2021, será la fecha en que el Despacho computará el término para interponer la demanda dentro de la oportunidad.

Significa entonces, que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho debía ejercerse, en los términos del literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir dentro de los cuatro (4) meses hasta el día 16 de julio del 2021, no obstante, la misma fue radicada el 21 de julio del 2021, según consta en el acta de reparto vista en el índice 02 del expediente digital, es decir fuera del término legal previsto en la citada disposición, operando el fenómeno de la caducidad al no impetrarse dentro del término legalmente establecido. ●Contra esa decisión, la sociedad demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en los siguientes términos (trascripción literal con posibles errores incluidos): Como lo afirma el Despacho, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho debía ejercerse en este caso hasta el día 16 de julio de 2021, en los términos del literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Advierte que según consta en el acta de reparto vista en el índice 02 del expediente digital, la demanda fue radicada el 21 de julio de 2021, es decir 8 Radicación número: 110010315000202206749 00 Accionante: Reckitt Benckiser Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) fuera del término legal previsto en la citada disposición, ante lo cual procede su rechazo por caducidad.

Sin embargo, respetada Jueza, la demanda fue presentada el 16 de julio de 2021, no obstante el Despacho computa el plazo con la fecha en que se repartió, la que informa el Acta individual de reparto de fecha 21 de julio, lo que deriva en errónea interpretación de los hechos e indebida aplicación al precepto en que se funda el rechazo. Por lo anterior, solicito respetuosamente al Despacho que verifique la fecha de presentación de la demanda con la oficina que hace el reparto y declare su admisión (se destaca). ●El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, en providencia del 14 de septiembre de 2021, resolvió no reponer el auto de rechazo y conceder el recurso de apelación. Como fundamento de esa decisión se expuso (transcripción literal): … es preciso aclarar tal como se indicó en el auto recurrido, que el acto administrativo demandado que resolvió el recurso de reconsideración y que puso fin al trámite administrativo, fue notificado el día 15 de marzo de 2021, tal y como consta a folio 42 del índice 06, por lo que a partir del día siguiente 16 de marzo de 2021, se computaría el término de los cuatro (4) meses para interponer la demanda dentro de la oportunidad, teniendo como fecha límite para radicar el presente medio de control hasta el día 16 de julio del 2021, a las 4:00 p.m. Ahora bien, en la providencia motivo de inconformidad se señaló que la demanda había sido radicada el 21 de julio del 2021, según consta en el acta de reparto vista en el índice 02 del expediente digital, sin embargo, revisado el expediente digital se observa que en el índice 03, fl. 2 obra correo electrónico de radicación de la demanda, la cual como lo afirmó el mandatario de la parte demandante fue radicada ante la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, el 16 de julio de 2021, a las 4:02 p.m. (…) Con relación a lo anterior, el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, respecto de la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones estipula, entre otras cosas, lo siguiente: ‘Artículo 109.

Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. ( ) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término’. De otra parte, el horario laboral y de atención al público de los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial con sede en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó, fue establecido de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del mediodía, y de 1:00 pm. a 4:00 p.m., de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del acuerdo No. CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020, con ocasión a la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19. 9 Radicación número: 110010315000202206749 00 Accionante: Reckitt Benckiser Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Así las cosas, en el presente caso se estableció que el apoderado de la parte actora no presentó oportunamente el medio de control, como quiera que fue incoado después del cierre de la Oficina de Apoyo Judicial, del día en que se venció el termino para ello, esto es, el día 16 de julio de esta anualidad, siendo las 4:02 p.m, de conformidad con la imagen que antecede, por lo que se entiende presentada el día hábil siguiente, esto es el 19 del mismo mes y año. En mérito de lo anterior, al haberse presentado la demanda fuera del término legal, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, no es procedente la admisión de la misma, sino su rechazo, conforme con lo preceptuado en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, tal como se realizó en el auto recurrido.

Por lo que no hay lugar reponer la providencia apelada. Por último, con relación a la concesión del recurso de alzada como subsidiario al de reposición, contra auto interlocutorio No. 698 del 23 de agosto de 2021, que rechazo la demanda, el auto recurrido se encuentra enlistado entre los autos susceptibles de apelación señalados en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 y en tal virtud, se concederá el mismo (se destaca). ●Por su parte, mediante auto del 9 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación, confirmó la providencia del 23 de agosto de 2021, en los siguientes términos (transcripción literal): En el sub lite, se evidencia que el apoderado presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 000718 del 2 de octubre de 2020, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, negó la liquidación oficial de corrección y la 000218 del 10 de marzo de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración. Este acto administrativo demandado que resolvió el recurso de reconsideración y que puso fin al trámite administrativo, fue notificado el día 15 de marzo de 2021 (folio 42 del índice 06), por lo que, a partir del día siguiente el 16 de marzo de 2021, se computa el término para interponer la demanda.

Significa entonces, que dicho medio de control debía ejercerse, en los términos de ley, dentro de los 4 meses, hasta el día 16 de julio del 2021, no obstante, la misma fue radicada el 21 de julio del 2021, según consta en el acta de reparto, visible en el índice 02 del expediente digital, es decir, por fuera del término legal, ya operado el fenómeno de la caducidad.

Como quiera que la manifestación hecha por el demandante, sobre un reparto posterior a la presentación de la demanda, carece absolutamente de respaldo probatorio, no se considera que fue presentada el día 16 de julio del 2021, mientras que, por el contrario, obra prueba del reparto de la demanda el 21 de los mismos mes y año, con lo cual lo hizo cuando el plazo máximo para presentarla se había vencido, es decir, ya caducada la posibilidad de accionar.

Así las cosas, para la Sala la decisión del a quo, en cuanto hace al termino de caducidad de la acción, en los términos planteados en esta providencia, se 10 Radicación número: 110010315000202206749 00 Accionante: Reckitt Benckiser Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ajusta a derecho y se debe confirmar, porque su consecuencia legal es el rechazo de la demanda, por el fenómeno jurídico de la caducidad, como hizo la a quo (se destaca).

La sociedad tutelante manifestó que se incurrió en un defecto fáctico, porque se “omitió valorar las pruebas documentales que, en su conjunto, demostraban que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó de manera oportuna”, en especial el mensaje de datos de la oficina de reparto de Buenaventura del 16 de julio de 2021.

La Corte Constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura cuando: i) se omite la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; ii) se practicaron las pruebas, pero no se valoraron bajo el criterio de la sana crítica; o iii) los medios probatorios son ilegales o carecen de idoneidad. Esa corporación precisó que, en estos casos, “el error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, en el entendido que el juez de tutela, en virtud del principio de autonomía judicial y del juez natural, no puede convertirse en una tercera instancia…”6.

Pues bien, la Sala estima que en el presente caso se configuró un defecto fáctico alegado, bajo el entendido de que, en la decisión del 9 de noviembre de 2022 -que resolvió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda-, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estableció que la aseveración de la sociedad demandante, consistente en que la demanda se presentó el 16 de julio de 2021, carecía “absolutamente de respaldo probatorio”; sin embargo, en el expediente sí obraba documento que evidenciaba que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se remitió, vía correo electrónico, a la oficina de apoyo judicial de Buenaventura7, el viernes 16 de julio de 20218, tal y como lo estableció el propio Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura en el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de rechazo. 8 Fecha en la que se vencía el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que los conflictos de carácter tributario no son conciliables, por expresa disposición del parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 1716 de 2009. 7 A las direcciones de correo electrónico repartobuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co y ofapoyobtura@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Sentencia T- 160 de 2019. 11 Radicación número: 110010315000202206749 00 Accionante: Reckitt Benckiser Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En ese contexto, resulta evidente la irregularidad en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -reconocida incluso por esa autoridad judicial en informe rendido en la presente actuación-, porque no valoró íntegramente los documentos obrantes en el expediente ordinario y que incidían directamente en el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Reckitt Benckiser Colombia S.A. Lo anterior, a su vez, conllevó a que el tribunal accionado desatendiera los argumentos expuestos por la sociedad tutelante en el recurso de apelación -formulado de manera subsidiaria al de reposición- interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda, consistentes en que existió una “… errónea interpretación de los hechos e indebida aplicación al precepto en que se funda el rechazo”, porque no se tuvo en cuenta que la demanda contra la DIAN se presentó el 16 de julio de 2021.

Al respecto, conviene precisar que, si bien es cierto que el juez de primera instancia -al resolver el recurso de reposición- ratificó la decisión de rechazar la demanda sobre la base de que se presentó a las 4:02 de la tarde del 16 de julio -por lo que debía entenderse radicada el 19 siguiente-, también lo es que ese aspecto no fue abordado por el tribunal administrativo ad quem, pues su análisis y, por ende, su decisión se contrajo a establecer, bajo una valoración errónea de la información allegada al proceso, que la demanda se radicó el 21 de julio de 2021, porque así lo establecía el acta de reparto, de modo que el tribunal administrativo accionado no se pronunció en relación con el planteamiento de la parte actora, según el cual la demanda sí se presentó el 16 de julio, lo que necesariamente comporta que se deba definir, por la autoridad judicial competente, si la demanda se radicó o no por fuera del horario laboral para ese tribunal y, por tanto, si se acoge o no el 16 de julio de ese año, como fecha de presentación de la demanda, pues, se reitera, ese punto no fue abordado por el juez de segunda instancia. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Reckitt Benckiser Colombia S.A. y, como consecuencia, dejará sin efectos la providencia del 9 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la 12 Radicación número: 110010315000202206749 00 Accionante: Reckitt Benckiser Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión en la que se pronuncie respecto a los planteamientos del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de agosto de 2021, en concreto, si se acoge o no lo resuelto por el juez de primera instancia en cuanto a la hora y, por ende, a la fecha de radicación de la demanda ordinaria, teniendo en cuenta su constancia de envío, que obra en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Reckitt Benckiser Colombia S.A. Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 9 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 13 Radicación número: 110010315000202206749 00 Accionante: Reckitt Benckiser Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14