Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Alexander López Maya Rad.: 25000-23-41-000-2024-00753-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2024-00753-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA – DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Temas: Requisitos de la demanda en forma - Rechazo de la demanda - Oportunidad para subsanarla. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», el 31 de mayo de 2024, por medio del cual rechazó la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del Decreto 0311 del 6 de marzo de 2024, a través del cual, el presidente de la República nombró al señor Alexander López Maya en el cargo de director del Departamento Nacional de Planeación. 1.2.
Auto inadmisorio A través de proveído del 25 de abril de 2024, el a quo inadmitió el libelo y le solicitó al actor: 1º) Precisar cuál es el medio de control que se pretende ejercer, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Alexander López Maya Rad.: 25000-23-41-000-2024-00753-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2º) Asimismo, deberá adecuar y precisar las pretensiones de la demanda al medio de control que se pretenda ejercer, con observancia de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 162 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 163 y 165 ibidem. 3º) Precisar y allegar copia del acto de nombramiento que se demanda y la constancia de notificación o publicación de este. 4°) Acreditar el envío de la demanda junto con sus anexos a la parte demandada, de conformidad con lo señalado por el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 que fue adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, norma aplicable por remisión expresa del artículo 296 ibidem. 5°) Aportar las direcciones electrónicas para notificaciones judiciales de la autoridad que expidió el acto demandado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 6º) Aportar las direcciones electrónicas para notificaciones judiciales de la persona cuya elección se demanda en este proceso, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 162 del CPACA. 7º) Asimismo, deberá precisar quién es la persona cuya elección se demanda en nulidad electoral, pues, de la lectura de la demanda advierte que con la nulidad pretendida “resultan perjudicados los señores Iván González Borrero, José Daniel Rojas Medellín y Alexander López Maya”, lo cual no resulta procedente en el medio de control que se pretende ejercer.
En consecuencia, le concedió el término de tres (3) días para que corrigiera las falencias advertidas, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 276 del CPACA. 1.3. Memorial del 2 de mayo de 2024 El 2 de mayo de 20241, el señor Harold Eduardo Sua Montaña envió un correo electrónico con el siguiente asunto: «Actuación tras auto proferido en el proceso 25000234100020240075300 puesto en estado el día de hoy 2 de mayo de 2024» y adjuntó un archivo contentivo de un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública. 1.4.
La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», a través de auto del 31 de mayo de 2024, rechazó la demanda por considerar que el accionante no subsanó los defectos señalados en el auto del 25 de abril de 2024, que la inadmitió, sino que, a través de un correo electrónico enviado dentro de los tres (3) días concedidos para que los corrigiera, esto es, el 2 de mayo de la presente 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 8 de la primera instancia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Alexander López Maya Rad.: 25000-23-41-000-2024-00753-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 anualidad, se limitó a adjuntar únicamente la copia del concepto 013081 de 2023 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 1.5.
El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el actor formuló recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones: Como sustento de lo anterior, adjuntó la siguiente captura de pantalla: 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 del CPACA y 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Alexander López Maya Rad.: 25000-23-41-000-2024-00753-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de nombramiento del señor Alexander López Maya como director del Departamento Nacional de Planeación, cuyo control de legalidad corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7, literal c2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, numeral 1°3, el cual enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que el mismo es procedente contra el auto que rechaza la demanda. 2.3. Oportunidad del recurso de apelación En el caso bajo estudio, se advierte que el auto recurrido se profirió el 31 de mayo de 2024 y fue notificado por estado el 5 de junio de 20244, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA corrieron durante el 6 y el 7 del mismo mes y año y el recurso se presentó el 5 de junio5, por lo que se constata que se formuló oportunamente.
Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», mediante auto del 19 de junio de 2024, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 2.4. Requisitos formales de la demanda Los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la 2 Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora (…). 3 Artículo 243.
Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 4Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 13 de la primera instancia. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 14 de la primera instancia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Alexander López Maya Rad.: 25000-23-41-000-2024-00753-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para establecer la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto varió el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA6, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente, con la presentación de la demanda ante la respectiva oficina de reparto, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, 6 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Alexander López Maya Rad.: 25000-23-41-000-2024-00753-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 este deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los accionados.
Así las cosas, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal, so pena de rechazo. 2.5. Caso concreto En el sub examine, se observa que, el a quo, al verificar el contenido de la demanda, encontró varios defectos formales, razón por la cual, profirió auto del 25 de abril de 2024, en el que le solicitó a la parte actora que los subsanara, en el término de tres (3) días previsto en el inciso 3° del artículo 276 del CPACA, so pena de rechazo del libelo.
Esta providencia fue notificada por estado fijado electrónicamente el 2 de mayo de 2024, luego, los tres (3) días señalados en el artículo 276 del CPACA para subsanar la demanda, corrieron durante el 3, 6 y 7 de mayo de 2024. Con el fin de subsanar la demanda, el accionante envió el 2 de mayo de 2024 el siguiente correo electrónico: Mediante auto del 31 de mayo de 2024, el a quo rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada.
Inconforme con esta decisión, el señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso de apelación y allegó dos (2) capturas de pantalla que, a su juicio, demuestran que en el texto del correo enviado el 2 de mayo de 2024 se encuentran los aspectos que el a quo le ordenó subsanar. En virtud de lo anterior, el operador judicial de primer grado, previo a conceder el recurso que ocupa la atención de la Sala, requirió a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Alexander López Maya Rad.: 25000-23-41-000-2024-00753-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) ríndase un informe respecto de los documentos que el demandante, señor Harold Eduardo Sua Montaña, alega haber aportado el día 2 de mayo de 2024 con la subsanación de la demanda al correo de recepción de memoriales.
Lo anterior, toda vez que el Despacho advierte que en el archivo 06 del expediente digital y en el aplicativo SAMAI únicamente consta que se aportó un Concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. En consecuencia, la referida secretaría expidió el informe que se muestra a continuación: En atención a lo informado en precedencia, el a quo profirió auto del 19 de junio de 2024, a través del cual concedió el recurso de apelación incoado contra el auto que rechazó la demanda.
Pues bien, la anterior información demuestra que la certificación expedida por el tribunal de primera instancia y la captura de pantalla aportada por el recurrente presentan contradicciones. Por lo tanto, en aras de esclarecer la verdad procesal, el despacho del magistrado ponente requirió a la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, para que certificara si el correo recibido el 2 de mayo de 2024 a las 10:22 a. m. en la cuenta rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co además del archivo adjunto, tenía un contenido escrito que hubiera sido redactado por el remitente hesmmg@gmail.com tal como lo afirma y lo pretende demostrar el actor.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Alexander López Maya Rad.: 25000-23-41-000-2024-00753-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Una vez efectuadas las validaciones de rigor, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura7 evidenció lo siguiente: Aunado a lo anterior, la referida dependencia puso de presente lo siguiente: Ahora bien, al verificar el mensaje de datos descargado del servidor se observó lo siguiente: 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotaciones 11 y 14. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Alexander López Maya Rad.: 25000-23-41-000-2024-00753-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Nótese que la información emitida por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, da cuenta que el accionante envió el 2 de mayo de 2024 un correo electrónico tendiente a subsanar la demanda, el cual contiene lo requerido por el a quo en el proveído que la inadmitió. En consecuencia, se impone revocar el auto proferido el 31 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B» que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenará al a quo proveer sobre su admisibilidad, teniendo en cuenta el texto del correo enviado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, el 2 de mayo de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta 3.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 31 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», que rechazó la demanda y, en su lugar, provéase sobre su admisibilidad.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»