1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01565-01 Accionante: YHONNY ALEXANDER OCAMPO MOSQUERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial — improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de abril del 2026 por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 4 de marzo del 20262, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 12 de mayo del 20263 se concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Yhonny Alexander Ocampo Mosquera, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela4 en contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo por accionante al señor Yhonny Alexander Ocampo Mosquera, y como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia. Además, se dispuso la vinculación como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Así mismo, se requirió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera copia digital del expediente. 3 Índice 24 del expediente de primera instancia en Samai. 4 El día 27 de febrero de 2026.
Accionante: Yhonny Alexander Ocampo Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01565-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la providencia del 27 de agosto de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó la decisión del 24 de marzo de 2022 emitida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5 promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.2.
Hechos 3. El señor Yhonny Alexander Ocampo Mosquera ingresó a la Policía Nacional en el año 2008, como alumno del nivel ejecutivo. Después de graduarse, durante su permanencia en la institución prestó sus servicios en distintas unidades policiales. 4. El 23 de abril de 2017 fue aprehendido como consecuencia de la orden de captura No. 7 del 7 de abril de 2017, expedida por el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. 5.
Mediante la Resolución No. 00318 del 25 de abril de 2017, expedida por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, fue retirado del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional, por razones del servicio. 6. Contra dicho acto administrativo, el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad de la referida resolución, su reintegro al servicio y el reconocimiento de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir. 7.
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 24 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto de retiro se encontraba sustentado en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación y en razones objetivas relacionadas con la afectación del servicio, la pérdida de confianza institucional y las anotaciones obrantes en la hoja de vida del demandante. 8.
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo, en síntesis, que el juzgado avaló la legalidad del retiro a partir de la orden de captura librada en su contra, sin que existiera sentencia condenatoria; igualmente, afirmó que no se valoraron adecuadamente sus reconocimientos, felicitaciones, condecoraciones y ausencia de sanciones disciplinarias, que se tuvieron en cuenta de manera indebida los llamados de atención consignados en el formulario II de seguimiento, y que no se consideró que la investigación disciplinaria adelantada por esos mismos hechos culminó con decisión 5 Con radicado 05001-33-33-030-2017-00489-00/01.
Accionante: Yhonny Alexander Ocampo Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01565-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absolutoria. 9. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante providencia del 27 de agosto de 2025,6 en la cual, concluyó que el acto de retiro se encontraba debidamente motivado, pues la recomendación efectuada por la Junta de Evaluación y Clasificación, consignada en el Acta No. 176 del 24 de abril de 2017, estuvo respaldada en razones objetivas.
En particular, el tribunal indicó que en dicho estudio se valoraron la orden de captura librada en contra del actor dentro de un proceso penal por el presunto delito de hurto calificado y agravado, la afectación al servicio de policía derivada de la ausencia repentina del uniformado y la pérdida de confianza institucional que esa situación generó. 10.
Asimismo, señaló que también fueron examinadas las anotaciones registradas en los formularios de seguimiento de su hoja de vida, relacionadas con aspectos como el incumplimiento de órdenes y la falta de utilización de medios para la prestación del servicio. También, precisó que tales registros constituían insumos válidos dentro de la valoración integral de la trayectoria laboral del demandante. 11.
Finalmente, la corporación sostuvo que ni las felicitaciones, condecoraciones y calificaciones obtenidas por el actor, ni las decisiones absolutorias proferidas dentro de los procesos disciplinario y penal, desvirtuaban la legalidad del acto acusado, razón por la cual concluyó que la medida se ajustó a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
Sustento de la vulneración 12. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad, por considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en errores en la valoración probatoria y en la motivación de la providencia cuestionada. 13.
Manifestó que la sentencia atacada incurrió en un «defecto fáctico/sustantivo», pues, en su criterio, no valoró de manera integral el material probatorio obrante en el expediente, en especial aquel que daba cuenta de su compromiso institucional, las felicitaciones y reconocimientos obtenidos durante su carrera policial, sus calificaciones en nivel «superior» y la ausencia de sanciones disciplinarias.
Sostuvo, además, que la autoridad judicial accionada dejó de apreciar adecuadamente que tanto el proceso disciplinario como el proceso penal adelantados en su contra culminaron con decisiones absolutorias. 14. En esa misma línea, afirmó que el tribunal mantuvo la legalidad del acto de retiro pese a que la principal circunstancia que condujo a la convocatoria de 6 Notificada el 28 del mismo mes y año. Accionante: Yhonny Alexander Ocampo Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01565-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Junta de Evaluación y Clasificación fue la orden de captura librada dentro del proceso penal, cuyo fundamento —según adujo— quedó desvirtuado con posterioridad al proferirse sentencia penal absolutoria a su favor.
A su juicio, ello evidenciaba que la decisión judicial cuestionada convalidó el ejercicio de la facultad discrecional sin examinar de manera suficiente la desviación de poder ni la falta de motivación del acto acusado. 15. Asimismo, señaló que la providencia censurada dejó de examinar la naturaleza, las circunstancias y la temporalidad de las anotaciones negativas registradas en el formulario de seguimiento del año 2014, las cuales también fueron utilizadas como soporte de la recomendación de retiro.
Sobre ese punto, indicó que en su historial solo reposaban dos afectaciones concretas en dicho periodo, mientras que las demás anotaciones correspondían a recomendaciones, instrucciones o consignas generales, por lo que, en su sentir, tales registros no podían sustentar una medida tan gravosa como la desvinculación del servicio. 16.
Igualmente, adujo que se desconoció la inmediatez que debía existir entre los hechos consignados en esas anotaciones de 2014 y la decisión de retiro adoptada en 2017, circunstancia que, en su criterio, restaba razonabilidad y proporcionalidad al ejercicio de la facultad discrecional. Añadió que tales observaciones no constituían antecedentes disciplinarios y, por tanto, no debían ser elevadas a criterios determinantes para justificar su desvinculación. 17.
Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada también afectó su derecho a la igualdad, al afirmar que a otros miembros de la institución que atravesaron situaciones semejantes únicamente se les suspendió del servicio mientras se definía su situación judicial, pero no fueron retirados discrecionalmente. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2025 y ordenar la expedición de un nuevo fallo que valorara adecuadamente la desviación de poder, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad frente a su retiro del servicio. 1.4.
Intervenciones 18. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se negara el amparo, al considerar que la solicitud no cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, a partir de su inconformidad con la valoración probatoria y el análisis jurídico realizado en la sentencia cuestionada. 19.
De igual manera, indicó que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues en la providencia objeto de reproche sí se valoraron las circunstancias relacionadas con la trayectoria institucional del actor, sus calificaciones, la ausencia de antecedentes disciplinarios y las decisiones adoptadas en los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra.
En particular, precisó Accionante: Yhonny Alexander Ocampo Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01565-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en la sentencia cuestionada se explicó que la facultad discrecional de retiro no tiene naturaleza sancionatoria y, por tanto, no dependía de la existencia de una decisión definitiva en esos procesos, sino del análisis integral de la hoja de vida y de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. 20.
Agregó que en la providencia controvertida también se concluyó que el buen desempeño del accionante y sus calificaciones en nivel «superior» no le otorgaban fuero de estabilidad, ni limitaban por sí solos el ejercicio de la facultad discrecional, máxime cuando en su historial también reposaban anotaciones negativas que, valoradas en conjunto, permitían sustentar la recomendación de retiro.
Con fundamento en ello, sostuvo que la decisión judicial estuvo suficientemente motivada y que lo pretendido con la tutela no es otra cosa que cuestionar la conclusión adoptada por el juez natural. 21. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y que el actor ya contó con los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir el acto administrativo de retiro.
Señaló que la garantía de acceso a la administración de justicia se encuentra satisfecha, pues el accionante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, obtuvo decisiones de primera y segunda instancia y, además, promueve ahora esta acción constitucional. 22. Seguido a esto, sostuvo que el retiro del servicio del accionante se produjo en ejercicio de la facultad discrecional prevista en los artículos 54, 55 numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, con fundamento en la pérdida de confianza y en la recomendación emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación mediante el Acta No. 176 del 24 de abril de 2017.
En ese sentido, afirmó que la decisión obedeció a razones objetivas ligadas a las anotaciones negativas registradas en la trayectoria profesional del actor y a hechos que, valorados integralmente, afectaron la confianza institucional y el servicio policial. 23. También indicó que los reconocimientos, felicitaciones y calificaciones obtenidas por el accionante no le otorgaban estabilidad absoluta ni impedían a la administración ejercer la facultad discrecional, pues el comportamiento íntegro y ajustado a la función pública constituye una exigencia mínima para los miembros de la Policía Nacional.
A ello añadió que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la tutela. 1.5. Sentencia de primera instancia 24. Mediante sentencia del 20 de abril de 2026, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado decidió en primera instancia la presente acción de tutela.
En esa oportunidad, el a quo constitucional determinó que la misma era improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional Accionante: Yhonny Alexander Ocampo Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01565-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como presupuesto habilitante para estudiar el defecto alegado. 25.
En ese sentido, al descender al caso concreto, advirtió que los cuestionamientos del accionante se dirigían a reprochar la valoración probatoria efectuada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el argumento de un supuesto defecto fáctico. Sin embargo, constató que tales reparos ya habían sido formulados en el recurso de apelación y expresamente resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien examinó de manera integral la hoja de vida, las calificaciones, las anotaciones negativas y los procesos disciplinario y penal del actor, para concluir que el acto de retiro discrecional se encontraba debidamente motivado y ajustado los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 26.
A partir de lo anterior, concluyó que la solicitud de amparo no superaba el requisito de relevancia constitucional, en tanto el accionante pretendía reabrir una discusión jurídica y probatoria ya definida en sede ordinaria, y en consecuencia lo que se reflejaba era una mera inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural, y no el despliegue de un ejercicio argumentativo suficiente que revelara una verdadera deficiencia probatoria que ameritara la intervención del juez de tutela. 27.
En consecuencia, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, y declaró su improcedencia. 1.6. Impugnación 28. Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el a quo constitucional incurrió en un análisis restrictivo del requisito de relevancia constitucional y omitió valorar integralmente las circunstancias fácticas que rodearon su desvinculación del servicio.
En particular, reiteró que la acción de tutela no pretendía reabrir un debate probatorio, sino evidenciar la configuración de defectos como el fáctico y la desviación de poder en la providencia cuestionada. 29. Para sustentar su desacuerdo, el apoderado expuso que el retiro del servicio del actor estuvo determinado esencialmente por la orden de captura emitida en su contra en abril de 2017, circunstancia que, a su juicio, fue el motivo real de la pérdida de confianza y de la decisión discrecional adoptada por la administración. En ese sentido, alegó que la posterior sentencia absolutoria en el proceso penal y el archivo del proceso disciplinario desvirtúan la causa que originó la desvinculación, lo cual no fue debidamente valorado ni por el juez natural ni por el juez constitucional. 30.
Asimismo, cuestionó la valoración que se hizo de la hoja de vida del actor, al señalar que las anotaciones negativas en su contra eran escasas, antiguas y, en algunos casos, carentes de validez, mientras que se omitió ponderar adecuadamente los múltiples reconocimientos, capacitaciones y evaluaciones en Accionante: Yhonny Alexander Ocampo Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01565-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nivel «superior» obtenidas durante su trayectoria institucional.
Según expuso, tales elementos impedían concluir razonablemente la pérdida de confianza y exigían un examen más estricto de proporcionalidad y razonabilidad de la medida. 31. De igual forma, sostuvo que la motivación del acto de retiro y de las decisiones judiciales desconoció la jurisprudencia aplicable sobre el ejercicio de la facultad discrecional, particularmente en cuanto a la necesidad de fundarla en antecedentes recientes, objetivos y suficientes que permitieran justificar la medida en función del mejoramiento del servicio.
A su juicio, en el caso concreto se acudió a hechos superados o irrelevantes, lo que desnaturaliza el carácter no sancionatorio de dicha potestad. 32. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, y dejar sin efectos la sentencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenar la adopción de una nueva decisión que valore integralmente la desviación de poder y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
II. CONSIDERACIONES 33. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo solicitado por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional, por los motivos que pasan a explicarse a continuación. 2.1. Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 34.
El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 A saber:: (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 10 Estos son: (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Yhonny Alexander Ocampo Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01565-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 35.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 36. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 37.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38. La Sala advierte que Yhonny Alexander Ocampo Mosquera está legitimado en la causa por activa, porque integra la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Antioquia, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión cuestionada a través del presente trámite. 39.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 40. En el presente caso, la Sala advierte que este presupuesto no se supera. En efecto, el accionante estructuró su inconformidad a partir de la supuesta configuración de un defecto fáctico y de la alegada desviación de poder que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no evidenció, insistiendo en que no se valoró adecuadamente su trayectoria institucional, sus 11 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionante: Yhonny Alexander Ocampo Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01565-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificaciones en nivel superior, ni las circunstancias derivadas de su absolución penal y disciplinaria. 41.
No obstante, al examinar el contenido de tales reproches, se observa que estos se orientan, en esencia, a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juez natural y las conclusiones a las que arribó en ejercicio de su autonomía judicial. En efecto, el actor pretende que el juez constitucional reemplace el criterio del tribunal para concluir que el retiro del servicio carecía de sustento, a partir de una lectura distinta de los elementos de juicio obrantes en el expediente, lo cual resulta ajeno al ámbito propio de la acción de tutela. 42.
En esa línea, se tiene que la autoridad judicial accionada analizó de manera expresa el conjunto de pruebas allegadas, incluyendo la hoja de vida del actor, las anotaciones en los formularios de seguimiento, los reconocimientos obtenidos, así como las circunstancias que rodearon su captura y posterior desvinculación, para concluir que el acto administrativo se encontraba respaldado en razones objetivas vinculadas al mejoramiento del servicio y la pérdida de confianza institucional.
Dicha conclusión obedece a un ejercicio razonado de interpretación y valoración probatoria que no puede ser descalificado por el solo hecho de no coincidir con la postura del accionante. 43. Así, por ejemplo, en la decisión cuestionada, particularmente al referirse al proceso penal en contra del accionante, el cual considera fue el motivo real de que llevó a su desvinculación, dijo: El apelante indica que la razón que realmente sustentó su retiro del servicio activo, lo constituye el hecho de haber sido vinculado a una investigación penal, con el agravante que no se esperó el resultado de esta, vulnerándose con ello su presunción de inocencia y el debido proceso.
Lo primero que debe precisarse en torno a lo anterior, es que el acto acusado no deviene de un proceso donde se formulen cargos y se practiquen pruebas con audiencia de las partes y, lo segundo, es que la facultad discrecional no es una sanción y, por tanto, la entidad no requiere de un fallo condenatorio penal o disciplinario para hacer uso de esta.
De ahí que el acto administrativo de retiro no puede entenderse como un acto sancionatorio que no consultó el principio de presunción de inocencia, pues a aparte de que ello desdibujaría la discrecionalidad con que cuenta la Fuerza Pública para retirar a sus miembros, es claro que la naturaleza de este tipo de procesos difiere de la facultad discrecional y se pueden adelantar de manera concurrente, pues no son excluyentes entre sí. Por consiguiente, no puede pretender el apelante que por el hecho de ser sujeto de una investigación penal y no contar con antecedentes disciplinarios, la entidad no pueda ejercer la facultad discrecional para retirarlo del servicio activo, pues admitir esta posición sería tanto como otorgar un fuero de estabilidad a quien está siendo investigado disciplinariamente o penalmente, llegando al absurdo de ubicarlo en una posición ventajosa respecto de quien no está siendo investigado, a quien podría retirársele del servicio en virtud de la facultad discrecional, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. Accionante: Yhonny Alexander Ocampo Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01565-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Lo anterior, permite entrever que los argumentos del accionante en sede de tutela, más allá de proponer un debate de tipo constitucional, lo que reflejan es un desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el juez natural en su decisión, pues es evidente que ofreció una efectiva motivación a los cargos planteados, explicando con claridad que la facultad discrecional de retiro no tiene naturaleza sancionatoria y, por tanto, no dependía de una condena penal o disciplinaria previa ni del resultado definitivo de esos trámites.
Se trata, entonces, de una discrepancia con el entendimiento jurídico acogido por el juez natural acerca de la naturaleza de la facultad discrecional, asunto que corresponde al ámbito propio del proceso contencioso administrativo y no a una controversia autónoma de orden constitucional. 45. Asimismo, los planteamientos expuestos en la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia tampoco modifican esa conclusión. En dicho escrito, el actor reiteró que la captura fue la causa real y determinante de su retiro, que solo existían dos anotaciones negativas en el formulario de seguimiento correspondientes al año 2014, que no se registraban anotaciones adversas recientes y que su desempeño posterior fue calificado en nivel superior.
Sin embargo, tales argumentos no introducen un problema constitucional nuevo, sino que reproducen la misma inconformidad probatoria y jurídica ya formulada en el proceso ordinario y en la solicitud inicial de tutela, con el propósito de que el juez constitucional reabra el análisis de la legalidad del acto de retiro. 46. Ciertamente, la discusión propuesta por el accionante no compromete el alcance de un derecho fundamental en sí mismo considerado, sino que se contrae a cuestionar la suficiencia, actualidad y pertinencia de los elementos probatorios que respaldaron la recomendación de retiro, así como la interpretación que los jueces de la causa hicieron sobre la razonabilidad y proporcionalidad de esa medida.
En ese orden, se trata de asuntos propios del conocimiento del juez contencioso administrativo, llamado a resolver este tipo de controversias dentro del respectivo medio de control. En consecuencia, tales planteamientos no configuran un asunto de relevancia constitucional, sino un intento de prolongar el debate judicial ya concluido. 47.
Respecto de lo anterior, la Sala estima conveniente precisar que, de conformidad con las sentencias SU-215 de 2022, y SU-573 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando se trata de una controversia estrictamente legal, o económica con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.
En ese sentido, como la discusión planteada por el accionante se limita a cuestionar el criterio interpretativo y valorativo del Tribunal Administrativo de Antioquia en la decisión judicial, y no involucra la interpretación y alcance de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta improcedente. 48. Así las cosas, la Sala concluye que los reparos del actor carecen de relevancia constitucional, en tanto no evidencian a prima facie una afectación directa de sus derechos fundamentales, sino que expresan su desacuerdo con la Accionante: Yhonny Alexander Ocampo Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01565-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación jurídica y la valoración probatoria realizadas por la autoridad judicial accionada, con miras a obtener una decisión distinta a la adoptada en el proceso ordinario.
En consecuencia, al no superarse este requisito general de procedencia, la acción de tutela resulta improcedente, sin que haya lugar a realizar un análisis de fondo respecto de los defectos alegados. 2.2. Conclusión 49. La Sala confirmará la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo, por los motivos indicados anteriormente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 20 de abril de 2026, dictada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo constitucional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx