Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la improcedencia del trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La sociedad Transportes Internacional Chipichape S. A. S. presenta tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo, presuntamente quebrantados por el señor Juez Catorce (14) Administrativo de Cali. Como consecuencia de lo anterior, pide se decrete la medida cautelar solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación – Ministerio de Transporte (expediente 76001-33-33-014-2022-00034-00) y se adelante la audiencia inicial en esas diligencias ordinarias. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que el 16 de febrero de 2022 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Transporte (expediente 76001-33-33-014-2022-00034-00), encaminado a obtener la anulación de las Resoluciones (i) 32 de 23 de agosto de 2019, que negó el mantenimiento de la habilitación como empresa de transporte público terrestre automotor especial;
(ii) 20203040021255 de 12 de noviembre de 2020 y 20213040021035 de 20 de mayo de 2021, que confirmaron la anterior determinación; (iii) 20213760024005 de 10 de junio de 2021, que declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 613 de 11 de septiembre de 2002, que otorgó la habilitación de la prestación del servicio público; y (iv) 20213760037755 de 27 de agosto y 20213040057895 de 1º de diciembre, ambas de 2021, que desataron los recursos formulados contra la precedente decisión; y como medida cautelar solicitó la suspensión de las anteriores decisiones administrativas hasta cuando se profiera sentencia dentro de las diligencias.
Que del asunto contencioso administrativo conoció el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Cali, que el 22 de marzo de 2022 lo admitió y corrió traslado de la medida cautelar deprecada, la cual fue negada el 5 mayo de ese año, al estimar que no se acreditó la trasgresión de la norma acusada. Dice que el 8 de agosto de 2022 pidió se fijara fecha para la celebración de la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo que no ha sido atendido, y el 23 siguiente indicó que prestaría caución con el propósito de que se suspendieran los mencionados actos administrativos, frente a lo cual el 8 de septiembre de esa anualidad se negó (i) la solicitud de constitución de caución, dado que no resulta procedente para ese tipo de medida cautelar; y (ii) el decreto de esta, ante la carencia de elementos de juicio que acreditaran la necesidad de cesar los efectos de las referidas Resoluciones.
Que no se ha concedido la medida cautelar deprecada ni realizado la audiencia inicial, pese a los reiterados pedimentos para tal efecto, razón por la cual acudió a esta acción constitucional, pues tal omisión le genera un perjuicio, al impedirle desarrollar su objeto social, que se centra en la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor especial, tramitar seguros y tarjetas de operación. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Catorce (14) Administrativo de Cali enuncia las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y destaca que la tutelante no interpuso los recursos que procedían contras las providencias de 5 de mayo y 8 de septiembre, ambas de 2022, que negaron la cautela solicitada en esas diligencias.
Asimismo, dice que actualmente el expediente se encuentra en clasificación del despacho para decidir si dicta sentencia anticipada o señala fecha para adelantar la audiencia inicial, por ende, no se configura vulneración a los derechos invocados por la actora. 1.3.2 El señor Ministro de Transporte guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente el trámite de la referencia, al considerar que no se satisface la exigencia de la subsidiariedad, por cuanto «[…] i) tuvo a su disposición diversos instrumentos jurídicos para controvertir dicha medida en el curso del proceso judicial; y, además, ii) interpuso la acción cuando aún el asunto se encuentra en trámite.
Igualmente, descartó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio». 1.5 La impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, y agregó que el 15 de marzo de 2022 formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 11 de marzo de ese año, dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-014-2022-00034-00.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine en cuanto a la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso ordinario 76001-33-33-014-2022-00034-00 aún persiste o si, por el contrario, las pretensiones planteadas para procurar su defensa han sido satisfechas, total o parcialmente, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado frente a ese aspecto.
Para dilucidar este asunto, cabe precisar, conforme a los documentos adosados a estas diligencias, que el 8 de agosto de 2022 la tutelante pidió del Juez Catorce (14) Administrativo de Cali celebrar la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por esta contra la Nación – Ministerio de Transporte (expediente 76001-33-33-014-2022-00034-00).
La anterior petición fue atendida por la autoridad accionada, con auto de 2 de marzo de 2023, en el sentido de fijar para el 17 de abril del año en curso, a las 10:30 a. m., la celebración de la aludida diligencia, tal y como se evidencia, en la página electrónica de consulta de procesos de la Rama Judicial. Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala considera que en el sub lite se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la pretensión de ordenar celebrar la precitada audiencia en el referido expediente, pues ello ya aconteció, dado que se fijó fecha y hora para el efecto, lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva de los derechos constitucionales fundamentales alegada, en lo que concierne a dicha súplica.
En ese orden de ideas, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido parcialmente durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer», lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas, en razón a la carencia actual de objeto, en lo atañedero a la pretensión de disponer la celebración de la audiencia inicial en el trámite del proceso contencioso-administrativo 76001-33-33-014-2022-00034-00.
En virtud de lo expuesto, la Sala estudiará el presente asunto constitucional frente a la súplica de ordenar el decreto de la medida cautelar pretendida en el mencionado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela, ordenar a la autoridad accionada que decrete la medida cautelar solicitada por la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Transporte (expediente 76001-33-33-014-2022-00034-00), consistente en la suspensión de los actos administrativos enjuiciados en esas diligencias; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, buen nombre y trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho.
Que su ocurrencia sea inminente. Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.6 Caso concreto.
En el sub lite, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y a las pruebas adosadas a estas diligencias, la Sala evidencia que el 16 de febrero de 2022 la tutelante incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Transporte (expediente 76001-33-33-014-2022-00034-00), con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones (i) 32 de 23 de agosto de 2019, que negó el mantenimiento de la habilitación como empresa de transporte público terrestre automotor especial;
(ii) 20203040021255 de 12 de noviembre de 2020 y 20213040021035 de 20 de mayo de 2021, que confirmaron la anterior determinación; (iii) 20213760024005 de 10 de junio de 2021, que declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la 613 de 11 de septiembre de 2002, que otorgó la habilitación de la prestación del servicio público; y (iv) 20213760037755 de 27 de agosto y 20213040057895 de 1º de diciembre, ambas de 2021, que desataron los recursos interpuestos contra la precedente decisión. Diligencias en las que solicitó como medida cautelar la suspensión de los referidos actos administrativos.
El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Cali el 22 de marzo de 2022 admitió el asunto contencioso-administrativo y corrió traslado de la medida deprecada, y el 5 de mayo del mismo año negó el decreto de esta, al estimar que no se acreditó la trasgresión de la norma acusada. La tutelante el 8 de agosto de 2022 solicitó se fijara fecha para celebrar la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y el 23 siguiente indicó que prestaría caución, con el objeto de que se suspendieran los aludidos actos administrativos; y el despacho judicial el 5 de septiembre de esa anualidad corrió traslado a la parte demandada del último escrito presentado por la actora y al día siguiente de la demanda.
De igual modo, el 8 de los mismos mes y año negó (i) la solicitud de constitución de caución, dado que no resulta procedente para ese tipo de medida cautelar; y (ii) y el decreto de esta, ante la carencia de elementos de juicio que acreditaran la necesidad de cesar los efectos de las referidas Resoluciones; y el 2 de marzo de 2023 señaló fecha para la práctica de la precitada diligencia. La Sala observa que la acción constitucional de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad frente a la pretensión de ordenar la suspensión provisional de los actos administrativos objeto de censura en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación – Ministerio de Transporte (expediente 76001-33-33-014-2022-00034-00), habida cuenta de que la tutelante no interpuso recurso de apelación contra los autos de 5 de mayo y 8 de agosto de 2022, que negaron la cautela deprecada ante la carencia de elementos de juicio que acreditaran la necesidad de suspender las mencionadas Resoluciones, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA.
En ese orden de ideas, se constata que la demandante no realizó actividad alguna encaminada a apelar tales providencias, con el objeto de que en segunda instancia se estudiara la procedencia de su pedimento, esto es, el decreto de la aludida medida cautelar, por lo que no le es factible acudir a la acción de tutela para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad.
Cabe precisar que si bien la accionante en la impugnación indica haber interpuesto recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 11 de marzo de 2022, se advierte que por conducto de este se inadmitió la demanda ordinaria, es decir, no adoptó decisión alguna relacionada con la cautela pretendida, por ende, no es dable tener por satisfecha la exigencia de la subsidiariedad, dado que, se insiste, la determinación que le negó lo reclamado en este asunto constitucional no fue recurrida.
Por consiguiente, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la tutela, es indispensable que quien reclama el amparo de un derecho constitucional fundamental haya ejercido todos los mecanismos de defensa judicial que el marco jurídico pone a su disposición, previa la instauración de la acción, premisa que en este asunto, se reitera, no se cumple.
Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad, en relación con el decreto de la medida cautelar peticionada dentro de las diligencias ordinarias, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser dirimidos al interior de las diligencias judiciales y administrativas.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014, indicó: [ ] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados [ ] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala] A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de la subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales [ ]», y en el caso sub examine, pese a que la parte activa contaba con otro medio judicial ordinario (recurso de apelación), omitió interponerlo, descuido que, además de no haber sido justificado, evidentemente impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del proceso contencioso administrativo.
En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[ ] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial [ ]».
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, en cuanto a la pretensión atinente al decreto de la referida medida cautelar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-014-2022-00034-00, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada, frente a la aludida súplica y por los motivos aquí expuestos.
A partir de los anteriores prolegómenos se impone (i) confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela, por no colmarse la exigencia de la subsidiariedad, respecto de la súplica de decretar la medida cautelar deprecada en el referido proceso ordinario promovido por la tutelante; y (ii) adicionar el fallo, en el sentido de negar el amparo impetrado, en lo atañedero a la pretensión de fijar fecha para celebrar audiencia inicial, al haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 2 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela, en relación con la pretensión de ordenar el decreto de la medida cautelar solicitada por la tutelante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-014-2022-00034-00, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Adicionáse el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo invocados por la sociedad Transportes Internacional Chipichape S. A. S., en cuanto a la súplica de ordenarle a la autoridad judicial accionada celebrar audiencia inicial en el trámite del proceso ordinario aludido en el ordinal anterior, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva. 3º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Comuníquese el presente fallo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente