CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Incidente de reproducción del acto anulado Radicación: 25000-23-24-000-2003-00735-02 Demandante: Maravillas de Colombia SA1 Demandado: Bogotá Distrito Capital Tema: Resuelve recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia que negó la declaratoria de nulidad de un acto dentro del incidente de reproducción de un acto anulado Auto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Gloria Inés Castaño Botero, a través de apoderado judicial, en contra de la decisión adoptada en audiencia de 5 de diciembre de 2023, mediante la cual el magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la declaratoria de nulidad del literal b) del artículo 7º y el literal a) del artículo 9° del Decreto Distrital 360 de 2018.
I. Antecedentes I.1. La solicitud El 24 de abril de 2019, la señora Gloria Inés Castaño Botero, a través de apoderado judicial, promovió ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el incidente de reproducción del acto anulado, 1 La sociedad Maravillas de Colombia SA ostenta la calidad de parte demandante dentro del proceso con radicación nro. 25000-23-24-000-2003-00735-01, en el que ahora se promueve por parte de la señora Gloria Inés Castaño Botero la solicitud de que trata el artículo 239 del CPACA, cuya decisión de primera instancia es objeto del recurso; en vista de lo anterior, el trámite promovido dentro del presente expediente se identifica de acuerdo a las partes que integraron el proceso que concluyó con el acto anulado.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 25000-23-24-000-2003-00735-02 previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin de obtener las siguientes declaratorias: «PRIMERO: Solicito se declare la nulidad del artículo 9 del literal a), del Decreto 360 de 2018 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C, “Por medio del cual se crea la Comisión Intersectorial para la Prevención y Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá D.C.; se define uso, manipulación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, registro y permisos de funcionamiento de establecimientos dedicados a la fabricación, distribución y venta de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en Bogotá D.C., se articulan las instancias que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control y se dictan otras disposiciones”, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: Solicito que se declare la nulidad del artículo 7º literal b) del Decreto 360 de 2018 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C, “Por medio del cual se crea la Comisión Intersectorial para la Prevención y Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá D.C.; se define uso, manipulación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, registro y permisos de funcionamiento de establecimientos dedicados a la fabricación, distribución y venta de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en Bogotá D.C., se articulan las instancias que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control y se dictan otras disposiciones”, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011».
Fundamentó su solicitud en que, el 1º de octubre de 2001, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 751 de 2001 «Por el cual se adoptan medidas de control sobre la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y manipulación de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en el Distrito Capital de Bogotá», en el que se dispuso lo siguiente: «Artículo 3.- No se permite el uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en ninguna de las categorías previstas en el artículo 4 de la Ley 670 de 2001, con excepción de la situación prevista en el artículo 1 del presente Decreto.
Artículo 5.- Sólo se podrán vender artículos pirotécnicos, a quienes hayan obtenido el permiso para realizar exhibiciones públicas con estos artefactos. Artículo 7.- La venta y reproducción de artículos pirotécnicos deberá realizarse en las zonas que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial POT sean aptas y estén autorizadas en el mismo o en los actos administrativos que lo desarrollen, atendiendo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 670 de 2001 y solo para los fines previstos en el artículo primero del presente Decreto».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 25000-23-24-000-2003-00735-02 Manifestó que, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 26 de marzo de 2009, expediente nro. 2003-00735-01, declaró la nulidad de los artículos 3º (inciso 1º), 5º (inciso 1º) y 7º del Decreto 751 de 2001.
Indicó que, el 4 de julio de 2018, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 360 de 2018 «Por medio del cual se crea la Comisión Intersectorial para la Prevención y Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá D.C.; se define uso, manipulación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, registro y permisos de funcionamiento de establecimientos dedicados a la fabricación, distribución y venta de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en Bogotá D.C., se articulan las instancias que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control y se dictan otras disposiciones», del cual destacaba los siguientes apartes: «[A]rtículo 9 literal a): “Se permitirá el almacenamiento, la distribución y la comercialización de pólvora, en aquellos establecimientos de comercio o lugares de almacenamiento que se ubiquen en las Unidades de Planeamiento Zonas UPZS establecidas por el Plan de Ordenamiento Territorial POT, para tal fin, y que se encuentren inscritos en el registro de actualización elaborado por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá”.
Artículo 7 literal b): “No se permite el uso y manipulación de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en cualquiera de las categorías establecidas en la Ley 670 de 2001, en el espacio público sin capacitación en la materia. Solo, los técnicos que tengan el carné vigente suscrito por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, de Bogotá de conformidad con el artículo 12 del Decreto Distrital 751, podrán usar y manipular artículos de espectáculos públicos y eventos susceptibles a generar aglomeraciones aplicables a la materia”».
Argumentó respecto del literal a) del artículo 9° del Decreto 360 de 2018 que, si bien el texto anulado no era idéntico al acusado si conservaba el mismo efecto jurídico, toda vez que, se estaba regulando y limitando la comercialización de artículos pirotécnicos legales, facultad de la cual carecía el Alcalde Mayor, ya que así lo había señalado el Tribunal en la sentencia referida, al considerar que «El señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C. no tiene competencias para regular las limitaciones al uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales ni para prohibir su venta, pues su facultad radica en permitir o no el uso de estos, de conformidad con las normas técnicas respectivas, en el presente caso, la expedidas por el Icontec».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 25000-23-24-000-2003-00735-02 Adujo que, debía declararse la nulidad de la disposición acusada en tanto era opuesta a la Constitución, a la ley y a una sentencia judicial. Por otra parte, respecto del literal b) del artículo 7º del Decreto 360 de 2018, sostuvo que, la disposición guardaba el mismo efecto jurídico del artículo 5º del Decreto 751 de 2001, en la medida que restringía o limitaba el uso de artículos pirotécnicos legales, lo que había motivado la anulación declarada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El demandante solicitó en el escrito también la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones demandadas. El magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 31 de mayo de 20192, negó la medida cautelar deprecada y ordenó correr traslado de lo actuado a la entidad demandada.
Por auto de 16 de enero de 20203, se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada y correrle nuevamente traslado de lo actuado. La entidad demandada, a través de apoderado judicial4, se opuso a la solicitud presentada por la señora Castaño Botero, para el efecto manifestó que, el Alcalde Mayor de Bogotá no se había extralimitado en sus funciones al expedir las disposiciones demandadas, que estas se encontraban amparadas en el artículo 4º de la Ley 670 de 2001, disposición que otorgaba a los alcaldes la facultad de permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y de establecer las condiciones de seguridad en que debían desarrollarse dichas actividades, de acuerdo a lo determinado técnicamente por las autoridades o el cuerpo de bomberos.
Asimismo, las disposiciones cuestionadas encontraban respaldo en el Decreto 4481 de 2006, reglamentario de la Ley 670 de 2001 y en la Ley 1801 de 2016, que atribuían a los alcaldes la facultad de autorizar aquellos actos que implicaran el uso de artículos pirotécnicos de categoría 3, y le ordenaban reglamentar en su jurisdicción los requisitos para la prevención de incendios, de aquellos comportamientos que afectaran la seguridad e integridad de las personas, dentro de los que se encontraban el uso de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales. 2 Folio 58 del cuaderno del incidente de reproducción, visible a índice nro. 2. 3 Folio 75 del cuaderno del incidente de reproducción, visible a índice nro. 2. 4 Folio 78 y ss, del cuaderno del incidente de reproducción, visible a índice nro. 2.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 25000-23-24-000-2003-00735-02 Explicó que, el artículo 12 de la Ley 670 de 2001 establecía que todas las personas dedicadas a la fabricación, transporte, venta o manipulación de pólvora para espectáculos o exhibiciones públicas y las encargadas del mismo deberían ser mayores de edad y poseer carné suscrito por el director del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, una vez, haya realizado el curso de seguridad y protección contra incendios.
Por lo anterior, afirmó que no sería inconveniente exigir en la norma distrital que todo el que manipulara los artículos referidos fuera poseedor del carné mencionado. En suma, sostuvo que, la entidad se encontraba legalmente facultada para permitir y establecer las condiciones de seguridad, autorizar y reglamentar dentro de su jurisdicción el uso y las condiciones de los artículos pirotécnicos, conforme a habilitación expresa otorgada mediante el Decreto 4481 de 2006 y la Ley 1801 de 2016.
Mediante auto de 9 de noviembre de 20235, el despacho sustanciador convocó a audiencia para resolver sobre la solicitud de nulidad. I.2. La providencia impugnada El 9 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca instaló la audiencia e inició por señalar que, mediante sentencia de 26 de marzo de 2009 se resolvió «[…] Declárase la nulidad de los artículos 3º inciso 1º, 5º inciso 1º y 7º del Decreto 751 de 2001, expedido por el señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia», lo anterior, al considerar lo siguiente: «8.4.
En atención a esta potestad, el Alcalde Mayor de Bogotá, expidió el Decreto 751 de 2001 en el cual efectivamente establece limitaciones para el uso y distribución en los artículos 1º, y 3 del decreto anterior, de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en todas las categorías establecidas, excepto para la realización de espectáculos o demostraciones públicas que cumplan con los requisitos exigidos por el mismo decreto, pero además en su artículo 5º prohíbe la venta de estos artículos pirotécnicos a todos aquellos que no hayan obtenido el permiso requerido para la realización de espectáculos o demostraciones públicas y cuya venta y producción sólo podrá realizarse de conformidad con el POT según el artículo 7º del decreto en mención. 5 Folio 153 y ss, del cuaderno del incidente de reproducción, visible a índice nro. 2.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 25000-23-24-000-2003-00735-02 8.5. La Sala estima que, de acuerdo con la normatividad y la sentencia de la Corte Constitucional antes transcrita, existe incompetencia por parte del Alcalde Mayor de Bogotá para limitar o restringir el uso y distribución de artículos pirotécnicos, y prohibir su venta, pues de lo establecido en el artículo 4º de la ley 670 de 2001, se deduce claramente que su facultad consiste en permitir o no el uso y distribución de estos para prevenir incendios o situaciones de peligro, facultad que le es otorgada por ser la máxima autoridad de policía, correspondiéndole, entre otros, conservar el orden público interno, el cual resulta de la eliminación y prevención de cualquier perturbación a la seguridad y salubridad pública, graduándolos en las categorías consagradas en la misma ley.
En consecuencia declarará la nulidad de los artículos 1º, 3º y 5º demandados. 8.6. La disposición contenida en el artículo 7º del decreto demandado regula la venta y reproducción de los artículos mencionados, facultad de la cual carece el alcalde, pues como se afirmó anteriormente, su facultad es la de permitir o no el uso y distribución, en consecuencia la Sala también declarará su nulidad.
Conclusión general Bajo las consideraciones anteriores, el señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., no tiene competencia para regular limitaciones al uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales ni para prohibir su venta pues su facultad radica en permitir o no el uso de estos, de conformidad con las normas técnicas respectivas, en el presente caso, las expedidas por el Icontec».
Posteriormente, de la comparación de las normas, señaló que las disposiciones acusadas por la señora Castaño Botero reproducían los artículos 5° y 7° del Decreto 751 de 2001 que fueron anulados mediante sentencia de 26 de marzo de 2009. En ese sentido, se tenía, en principio, por verificada la identidad censurada. Concluido lo anterior, explicó que correspondía determinar si con posterioridad a la sentencia desaparecieron los fundamentos legales de la anulación, pues la prohibición de reproducir un acto anulado o suspendido se configuraba por «poner en vigencia un texto que conserva, en esencia, el efecto jurídico que de manera provisional o definitiva ha sido retirado del ordenamiento jurídico, salvo cuando con posterioridad a la sentencia o auto de suspensión provisional hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión».
En ese orden de ideas, precisó que, en las motivaciones del Decreto 360 de 2018 se tuvo en consideración para su expedición el Decreto 4481 de 2006, asimismo la Ley 1801 de 2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 25000-23-24-000-2003-00735-02 Puntualizó que, en la sentencia de 26 de marzo de 2009 el Tribunal para declarar la nulidad solo tuvo en consideración el artículo 4º de la Ley 670 de 2001, de conformidad con la cual el alcalde solo estaba facultado para permitir el uso y distribución de los artículos pirotécnicos estableciendo las condiciones de seguridad que determinaran técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, más no contaba con la facultad para prohibir la comercialización de artículos pirotécnicos.
Sostuvo que, con posterioridad a la expedición del decreto parcialmente anulado, se expidieron normas como el Decreto 4481 de 2006 (artículo 4º) y la Ley 1801 de 2016 (artículo 29) que facultaban a los alcaldes para establecer limitaciones para el uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales. Por lo anterior, concluyó que, si bien las disposiciones acusadas eran una reproducción del acto anulado, lo cierto era que «desaparecieron los fundamentos legales de su anulación, puesto que en la actualidad existía regulación que sí contemplaba la facultad que se censuró del Alcalde Mayor de Bogotá -en la sentencia de 26 de marzo de 2009-, esto es, la competencia de los alcaldes para establecer limitaciones para el uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales».
En consecuencia, denegó la solicitud promovida por la demandante. I.2. El recurso de apelación El apoderado judicial de la solicitante, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: «los artículos demandados efectivamente conservan las mismas disposiciones anuladas y hasta la fecha la Ley 670 de 2001 sigue vigente, la cual fue el fundamento de la sentencia de la referencia Ahora bien es importante resaltar que el Decreto 4881 de 2006 reglamenta la Ley 670, pero nunca la derogó o sea sigue vigente los mismos lineamientos con base en los cuales se expidió la primera sentencia, el Decreto 4481 se encontraba vigente para la fecha de la expedición también de la sentencia, toda vez que la sentencia fue en el 2009 y el Decreto 4881 se publicó en el año 2006.
Con respecto a los argumentos de lo que se consagra el Decreto 4481 de 2006, se tiene que en el artículo 4° se dice que la autorización de los alcaldes municipales o distritales se hace de conformidad con lo dispuesto en la Ley 678 del 2001 y la Ley 678 de 2001 es por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 25000-23-24-000-2003-00735-02 diferente a la ley 670 de 2001 que es la que establece los requisitos para la comercialización de artículos técnicos, razón por la cual no guarda congruencia ni siquiera con el tema […] entonces por todo lo anterior yo solicitó que se declare la nulidad de los artículos».
II. Consideraciones II.1. Competencia Conforme con el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de negar la solicitud de nulidad por reproducción por tratarse de un auto que da fin al proceso. II.2. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta los fundamentos de la providencia de 5 de diciembre de 2023 y, en atención a los argumentos del recurso de apelación, encuentra la Sala que, el tribunal y la parte concuerdan en que las normas demandadas reproducen las disposiciones anuladas en la sentencia de 26 de marzo de 2009, sin embargo la recurrente discrepa en i) que la decisión impugnada desconoce que se mantiene vigente la Ley 670 de 2001 la cual fue fundamento de la anulación declarada en la sentencia 26 de marzo de 2009; asimismo, ii) que para la fecha de expedición de la sentencia que anuló las disposiciones ya se había emitido el Decreto 4481 de 2006, que en su artículo 4° establece que la distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales requiere previa autorización de los alcaldes municipales o distritales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001 y que ésta última norma no guardaba relación con el tema reglamentado.
Para resolver la Sala considera pertinente indicar que, examinada la sentencia de 26 de marzo de 2009, se tiene que en la misma se analizaron las normas demandadas de cara a los artículos 158 de la Constitución Política, 4° de la Ley 670 de 2001, 2 y 113 del Decreto 1355 de 1970, para concluir que, el Alcalde Mayor de Bogotá solo estaba facultado para permitir el uso y distribución de los artículos pirotécnicos, estableciendo las condiciones de seguridad de acuerdo a las indicaciones técnicas, por lo que no le era dable fijar limitaciones, regular la venta y producción de estos, así como tampoco prohibir su comercialización, en tanto no existía disposición que lo habilitara para ello.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 25000-23-24-000-2003-00735-02 Ahora, sobre la institución que ahora ocupa la atención de la Sala, el incidente de reproducción del acto anulado, se advierte que, conforme al artículo 2376 del CPACA, se prohíbe la reproducción de actos administrativos suspendidos o anulados si se conserva en esencia las disposiciones censuradas, asimismo que esta prohibición se mantiene hasta que hayan desaparecido los fundamentos de la anulación o suspensión. El procedimiento aplicable cuando sea reproducido un acto administrativo suspendido o declarado nulo se encuentra previsto en los artículos 2387 y 2398 ejusdem.
De acuerdo a lo anterior, es válido afirmar que, en eventos en los que ocurre un cambio en el marco normativo que subsane el defecto que originó la anulación, los nuevos actos o actos reproducidos encuentran fundamento en este nuevo ordenamiento, por lo que no es este incidente el mecanismo para buscar su examen y expulsión del ordenamiento jurídico.
Lo anterior es así si se tiene que, la competencia del juez contencioso en el trámite del incidente de reproducción del acto anulado no es la del estudio de cargos de nulidad, pues para ello están previstos los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, sino la de limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad es solicitada reprodujo en su esencia un acto previamente declarado nulo9 y respecto del cual los fundamentos de anulación se mantienen.
Sobre esta figura esta Corporación ha considerado lo siguiente: «De acuerdo con lo previsto por el artículo 237 del CPACA, “[n]ingún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación 6 «Artículo 237.Prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado.
Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión». 7 «Artículo 238.Procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido. Si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este.
Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos. La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o Magistrado Ponente». 8 «Artículo 239.Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado.
El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.
En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 3 de agosto de 2016, radicación nro. 76001-23-33-000-2014-00547-01(22054), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 25000-23-24-000-2003-00735-02 o suspensión”. En vigencia del CCA, cuyo artículo 15810 contemplaba una previsión similar al actual artículo 237 del CPACA, esta Sala de Decisión consideró que “son dos los presupuestos exigidos para predicar que se incurre en la prohibición de reproducir un acto anulado o suspendido: (i) Que el acto acusado tenga en esencia las mismas disposiciones legales anuladas o suspendidas; y, (ii) Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o de la suspensión, según sea el caso”11. […] Por estas razones, en caso que se presente la reproducción del acto anulado el legislador ha previsto en el artículo 239 del CPACA un procedimiento especial, informal y expedito, que simplifica los trámites para la toma de la decisión por parte del juez que decretó la anulación, contemplando la suspensión provisional inmediata del nuevo acto una vez se verifique el fundamento del caso presentado12.
Con todo, la aplicación de estas medidas, se reitera, está sujeta a que el acto acusado tenga en esencia las mismas disposiciones que las que resultaron anuladas o suspendidas de manera previa, y a que se mantengan los fundamentos legales de la anulación o de la suspensión, 10 «Artículo 158. Reproducción del acto suspendido. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó, si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos.
La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación. Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma Corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición que prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto.
Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos. La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto de la Sala, Sección o Subsección, contra el cual sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se resolverá de plano; no impedirá el cumplimiento del auto ni suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al superior». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de julio de 2015, radicación nro. 11001-03-24-000-2008-00431-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. En el mismo sentido, ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 6 de diciembre de 2012, radicación nro. 68001-23-31-000-1996-11959-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 31 de marzo de 2011, radicación nro. 2009-01129, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 12 «Artículo 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.
Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad. En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 25000-23-24-000-2003-00735-02 es decir, a que no se haya corregido o subsanado la situación que originó el vicio responsable de la anulación decretada»13.
(Negrillas de la Sala). Precisado lo anterior, encuentra la Sala que los argumentos planteados en el recurso no están llamados a prosperar, por las siguientes razones, primera, si bien es cierto que la Ley 670 de 2001 se encuentra vigente, también lo es que las nuevas disposiciones (literal b) del artículo 7º y el literal a) del artículo 9° del Decreto Distrital 360 de 2018) se expiden con fundamento en un nuevo marco normativo como se señala en sus considerandos, esto es, el conformado por el Decreto 4481 de 2006 (artículo 4°14) y la Ley 1801 de 2016 (artículos 2915 y 3016), en ese sentido, no persisten los motivos de invalidez de la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, radicación nro. 11001-03-24-000-2013-00257-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 30 de marzo de 2017, radicación nro. 05001-23- 33-000-2016-00254-03, C.P. Rocío Araújo Oñate. 14 «Artículo 4º.
Autorización y requisitos. La distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales requiere previa autorización de los alcaldes municipales o distritales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001. Los alcaldes municipales y distritales expedirán la autorización de que trata el inciso anterior, previa solicitud del interesado, tomando en cuenta especialmente: a) El Personal debe ser mayor de edad, con conocimientos técnicos o experiencia en el manejo de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y dotado de un carné vigente expedido por las alcaldías municipales o distritales; b) La delimitación de zonas, fechas y horarios dentro de las cuales podrá realizarse la distribución, venta o uso y de las condiciones para ello; c) Cuando se trate de espectáculos o demostraciones públicas, la determinación de áreas donde estará restringido el acceso de espectadores y no puede haber edificaciones, vías públicas, líneas telefónicas o postes de energía, en las distancias que establezca el alcalde municipal o distrital según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas; d) La exigencia de condiciones de seguridad y medidas de protección contra incendios, para el transporte, almacenamiento, distribución, venta, y uso, según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas; e) La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte; f) Las demás que considere pertinentes el alcalde municipal o distrital». 15 «ARTÍCULO 29.
Autorización de actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres. Los alcaldes municipales, distritales o locales podrán autorizar actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres, previo concepto de la Policía Nacional, los cuerpos de bomberos o unidades especializadas y el consejo municipal o distrital para la gestión del riesgo o quien haga sus veces, quienes determinarán los sitios y lugares autorizados y las condiciones técnicas que se requieran.
Previa presentación del plan de contingencias en el cual el organizador establezca las condiciones particulares del lugar, características técnicas de los elementos pirotécnicos, condiciones de atención de situaciones de emergencia entre otros. Así mismo, deberá incluir en su análisis de riesgo la actividad de transporte de los elementos desde el lugar de fabricación hasta el sitio del evento y en todo caso cumplir con lo establecido en las normas de transporte de sustancias y/o elementos peligrosos.
PARÁGRAFO. En esta materia se aplican las disposiciones y sanciones previstas en la Ley 670 de 2001 o la que haga sus veces, sin perjuicio de la aplicación de las normas pertinentes en este Código». 16 «ARTÍCULO 30. Comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas.
Los siguientes comportamientos o actividades afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse: 1. Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. 2.
Salvo actos circenses, prender o manipular fuego en el espacio público, lugar abierto al público, sin contar con la autorización del alcalde o su delegado o del responsable del sitio, sin cumplir las medidas de seguridad. 3. Prender o manipular fuego, sustancias combustibles o mercancías peligrosas en medio de transporte público. 4. Fabricar, tener, portar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar sustancias prohibidas, elementos o residuos químicos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 25000-23-24-000-2003-00735-02 sentencia de 26 de marzo de 2006 y, como bien se señaló en la decisión recurrida, existen nuevos fundamentos que avalan las disposiciones acusadas y, que en consecuencia, las revisten de la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos, por lo anterior, el incidente de reproducción promovido no es el instrumento para buscar su control de legalidad.
Segunda, frente al reparo consistente en que, el Decreto 4481 de 2006 fue expedido con anterioridad a la sentencia (26 de marzo de 2009) y que la autorización otorgada a los alcaldes en su artículo 4° no guarda relación con el tema reglamentado, se tiene que, estos se dirigen a plantear cargos de nulidad para el examen de las disposiciones cuestionadas, que adicionalmente no fueron estudiados por el juez que declaró la nulidad, lo que excede la competencia y finalidad en este trámite, que es la de concentrarse en verificar si persisten los motivos de invalidez del acto reproducido17, no abrir un juicio de legalidad el cual debe regirse bajo el trámite ordinario de un proceso.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de 5 de diciembre de 2023 que negó la declaratoria de nulidad del literal b) del artículo 7º y el literal a) del artículo 9° del Decreto Distrital 360 de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 5 de diciembre de 2023 proferida por el magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 5. Realizar quemas o incendios que afecten la convivencia en cualquier lugar público o privado o en sitios prohibidos. 6. Utilizar calderas, motores, máquinas o aparatos similares que no se encuentren en condiciones aptas de funcionamiento.
PARÁGRAFO 1. En los comportamientos señalados en el numeral 1, en el caso en que los productos contengan fósforo blanco se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley 670 de 2001 y las normas que la adicionen o modifiquen.
PARÁGRAFO 2. El alcalde distrital o municipal reglamentará en su jurisdicción las condiciones para la realización de actividades peligrosas y los requisitos para la prevención y atención de incendios, referidos a los comportamientos señalados en el presente artículo, de conformidad con las normas, regulaciones, e instructivos nacionales». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 14 de marzo de 2019, radicación nro. 25000-23-37-000-2017-00240-01(23596), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 13 Radicación: 25000-23-24-000-2003-00735-02 Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.