Micelio
11001031500020240325300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-24

Radicación interna: 5236 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Municipio De Bello·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro, Juzgado Veinticinco Administrativo De Medellín

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03253-00 Accionante: MUNICIPIO DE BELLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No se cumplió el requisito general de subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el Municipio de Bello contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El Municipio de Bello, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de legalidad, buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustancial, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 7 de junio, 6 de diciembre de 2023 y 23 de enero de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-025-2012-00441- 00/01/02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción constitucional se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 5 de diciembre de 2010 hacía las 02:00 p.m., en el sector denominado “[…] Calle Vieja […]”, el cual hace parte del barrio la Gabriela ubicado 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03253-00 Accionante: Municipio de Bello en el Municipio de Bello un alud de tierra de unos 500 m² cubrió “[…] viviendas, bienes y a 180 habitantes del sector […]”. 2.2.

Refirió que la señora Astrid Rojas Giraldo y su grupo familiar presentaron la demanda de reparación directa con el núm. 05001-33-33-025-2012-0441-00/01/02 contra el Municipio de Bello y otros, para que se repararan los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2010. 2.3. Adujó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia de 29 de junio de 2018 declaró “[…] administrativamente responsable y de manera solidaria al municipio de Bello […] por el daño antijuridico causado […]” a los demandantes “[…] derivado de la muerte de sus seres queridos el 5 de diciembre de 2010, correspondiéndole su cuota de participación en un […] 30% a cargo del Municipio de Bello, en solidaridad […]”. 2.4.

Señaló que las partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sin embargo, el Juez Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, declaró desierto los recursos presentados por el Municipio de Bello, la sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S. y por el señor Alirio Zamora Ardila en tanto “[…] no asistieron a la audiencia de conciliación1 […]” celebrada el 28 de agosto de 20182. 2.5.

Informó que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia de 7 de junio de 2023, en la que decidió “[…] modificar el ordinar tercero de la sentencia […]” respecto al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores “[…] Wilder Arbey, Andrea Milena, Joaquín Pablo y Ernesto Alonso Rojas Giraldo […]” y revocó el ordinal quinto que condenó en costas. 2.6.

Manifestó que presentó solicitud de nulidad y aclaración de la sentencia de segunda instancia y que el Tribunal mediante providencia del 6 de diciembre de 2023 negó lo solicitado al considerar que: “[…] los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente asunto, se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley 1437 de 2011 y, en esa medida, la decisión adoptada por el A quo, consistente en declarar desiertos los recursos interpuestos por las demandadas MUNICIPIO DE BELLO y SOCIEDAD PELAEZ Y HERMANOS S.C.S, fue congruente con el ordenamiento jurídico, por lo que la misma no configura desconocimiento alguno al debido proceso de las partes […] […] 1 Inciso 4° del Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2 “Folios 2151 a 2152” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03253-00 Accionante: Municipio de Bello 2.4 Por último, se observa que los restantes argumentos que sustentan la nulidad alegada constituyen principalmente inconformidades respecto a la valoración jurídica y probatoria efectuada por la Sala, pues los mismos se centran en discutir nuevamente el acervo probatorio, pretendiendo que se vuelva sobre el estudio de la sentencia dictada, contrariando los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual es a todas luces improcedente, no constituyendo entonces, causal de nulidad alguna y, por ello, no hay lugar a pronunciamiento alguno […]” [Negrilla y mayúscula original del texto]. 2.7.

Señaló que solicitó adición a la providencia del 6 de diciembre de 2023 dado que, “[…] la Sala no se pronunció frente al argumento relativo a la intervención de la ANDJE […]” y que la autoridad judicial a través de decisión del 26 de enero de 2024 negó lo solicitado al concluir que: “[…] [L]as solicitudes incoadas frente a la sentencia de segunda instancia fueron plenamente resueltas en la providencia del 6 de diciembre de 2023, no existiendo entonces aspectos pendientes.

Siendo necesario resaltar que, los argumentos que esboza la entidad siguen tratándose de inconformidades de fondo frente a la decisión adoptada, que ya no tienen lugar en esta instancia judicial […]”. 2.8. Refirió que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en cinco yerros al momento de valorar los hechos que fundamentaron la demanda de reparación directa.

Al respecto indicó: “[…] 1. No valorar en las sentencias objeto de amparo las normas jurídicas que soportan los deberes legales que deben cumplir las entidades demandadas con la finalidad de administrar justicia debidamente al momento de atribuirles o exonerarlas de responsabilidad. 2.No valorar las pruebas obrantes en el expediente que revelan la causa eficiente del daño y las personas responsables tanto por acción como por omisión a sus deberes y competencias; 3.No considerar como parte del proceso a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO e impedir las actuaciones realizadas por las partes del proceso, como consecuencia de la actuación de la ANDJE. 4.

No permitir la incorporación de pruebas sobrevinientes al expediente, precisamente por corresponder al ejercicio del derecho de defensa que tiene y debe ser ejercido por el Municipio de Bello, y con ello hacer prevalecer la verdad formal sobre el material, pues la jurisdicción se tapó los ojos frente a los hechos sobrevinientes que denotan la existencia de un fraude procesal e inducción a error a la jurisdicción contenciosa administrativa. 5.

No permitir la interposición de recursos posibles frente a decisiones que denegaban la incorporación de elementos probatorios conocidos en el trámite de segunda instancia […]”. 2.9. Finalmente realizó una clasificación de los hechos probados y presentó un análisis de las acciones u omisiones que “[…] tuvieron incidencia en la producción 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03253-00 Accionante: Municipio de Bello del daño […]” con la finalidad de “[…] relievar los yerros interpretativos al aplicar la ley […]” por considerar que estos se dejaron de analizar al momento de proferir la sentencia que puso fin al proceso y las cuales fueron presentadas en el recurso de alzada que posteriormente fue declarado desierto.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] [S]e solicita que se ordene AMPARAR los derechos superiores al: debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas (artículo 29 C.P.) que son esenciales para la recta administración de justicia (artículo 228 C.P.), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), con los cuales se garantiza el derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que consiste en que se abra un proceso y que la sentencia se dicte respetando los principios de congruencia, buena fe y lealtad procesal y con estricta sujeción a la constitución, la ley y a las garantías procedimentales y velando por el derecho fundamental a la jurisdicción, el principio de efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.).

Por lo anterior, respetuosamente se le solicita al Honorable Consejo de Estado, que obrando como juez constitucional, se sirva instruir al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a efectos de que se proceda a la revocatoria, por razones constitucionales de la sentencias proferidas y consecuentemente se le ordene a la Sala en mención proceder a dictar sentencia sustitutiva de la sentencia ya referida en la que se declaren probados los cargos propuestos […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de junio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Astrid Rojas Giraldo, Fanny de Jesús Giraldo de Rojas, Wilder Arbey Rojas Giraldo, Ernesto Alonso Rojas Giraldo, Andrea Milena Rojas Giraldo, Paula Andrea Daza Giraldo, María Nazareth Giraldo Sánchez, Diana Carolina Machado Giraldo, Aura María Machado Giraldo, José Alirio Zamora Ardila, Alirio Zamora Ardila y Joaquín Pablo Rojas Giraldo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad L.C.R.D.4, a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Interior, Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, al Departamento de Antioquia, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, al Municipio de Bello, al Curador Segundo del Municipio de Bello, a las sociedades Sociedad Minera Peláez y Hermanos S.C.S., Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. - EPM y Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03253-00 Accionante: Municipio de Bello V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los diferentes vinculados, se allegaron los siguientes informes: 6. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante apoderado judicial, señaló que dentro del medio de control de reparación directa se garantizaron las etapas procesales y el efectivo ejercicio del derecho de defensa del Municipio de Bello y que, lo que se evidencia en el escrito de tutela, es “[…] un desacuerdo con la interpretación y aplicación de la norma […]” y la forma en que las autoridades judiciales fallaron el proceso de reparación. 7.

La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que con la presente acción de amparo se pretende reabrir el proceso de reparación directa para sanear etapas procesales debidamente agotadas y convertir la acción constitucional en una tercera instancia. 8.

La Curaduría Segunda del Municipio de Bello solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción, toda vez que la inconformidad del accionante radica en el ejercicio de la función judicial, “[…] actividad que es ajena a las funciones públicas encomendadas por la constitución y la Ley a la curaduría […]”. 9. El Ministerio del Interior solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de ese ministerio, en razón a que en el marco de sus competencias no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 10.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela, manifestó que la parte accionante pretende hacer uso de la acción constitucional para insistir en los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto en el trámite ordinario. Motivo por el cual considera que, no se configuran los presupuestos procesales para una sentencia favorable. 11.

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, en razón a que no se cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que lo que se pretende es “[…] reemplazar las vías judiciales ordinarias […]”. 12. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional al no ser responsable del quebrantamiento de 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03253-00 Accionante: Municipio de Bello los derechos fundamentales invocados por el accionante; aunado a ello consideró que la presente acción de amparo carece de relevancia constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VI.2. Cuestión previa 14. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Curaduría Segunda del Municipio de Bello, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 15.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]” [Negrilla fuera del texto]. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03253-00 Accionante: Municipio de Bello 16.

En este contexto, la Sala considera que a la Curaduría Segunda del Municipio de Bello, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sí les asiste legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad, porque fueron parte del medio de control de reparación directa dentro del cual se profirió la decisión objeto de la presente tutela, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 18.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 20.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 21. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03253-00 Accionante: Municipio de Bello inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 22.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03253-00 Accionante: Municipio de Bello VI.5.

El caso concreto 26. El Municipio de Bello, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de legalidad, buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustancial, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 7 de junio, 6 de diciembre de 2023 y 23 de enero de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-025-2012-00441- 00/01/02. 27.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el relativo a la subsidiariedad. VI.5.1. Sobre el requisito general de subsidiariedad en el caso sub examine 28. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 29. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 30.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03253-00 Accionante: Municipio de Bello naturaleza12], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 31.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”13. 32.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”14. 33.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 34.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 13 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03253-00 Accionante: Municipio de Bello conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 35.

Descendiendo al caso en concreto, se observa que el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, en razón a que la sentencia del 7 de junio de 2023 presuntamente se incurrió en los siguientes errores: “[…] 1. No valorar en las sentencias objeto de amparo las normas jurídicas que soportan los deberes legales que deben cumplir las entidades demandadas con la finalidad de administrar justicia debidamente al momento de atribuirles o exonerarlas de responsabilidad. 2.No valorar las pruebas obrantes en el expediente que revelan la causa eficiente del daño y las personas responsables tanto por acción como por omisión a sus deberes y competencias; 3.No considerar como parte del proceso a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO e impedir las actuaciones realizadas por las partes del proceso, como consecuencia de la actuación de la ANDJE. 4.

No permitir la incorporación de pruebas sobrevinientes al expediente, precisamente por corresponder al ejercicio del derecho de defensa que tiene y debe ser ejercido por el Municipio de Bello, y con ello hacer prevalecer la verdad formal sobre el material, pues la jurisdicción se tapó los ojos frente a los hechos sobrevinientes que denotan la existencia de un fraude procesal e inducción a error a la jurisdicción contenciosa administrativa. 5.

No permitir la interposición de recursos posibles frente a decisiones que denegaban la incorporación de elementos probatorios conocidos en el trámite de segunda instancia. […]”. 36. En este punto resulta oportuno señalar que el Tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia de 7 de junio de 2023 indicó: “[…] Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), aclarada mediante providencia de dieciocho (18) de julio del mismo año por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.

Se aclara que, si bien dicha decisión fue apelada también por el Municipio de Bello, por la sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S. y por el señor Alirio Zamora Ardila, sus recursos fueron declarados desiertos en decisión adoptada el veintiocho (28) de agosto de 2018, al no concurrir a la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4° del artículo 192 del CPACA, antes de su derogatoria por la Ley 2080 de 2021 […] II.

CONSIDERACIONES 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03253-00 Accionante: Municipio de Bello 1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante habrá de estudiar la Sala si: i) Se probaron en debida forma los perjuicios morales reclamados para los tíos y la prima de las víctimas como consecuencia de su deceso, y que fueron desestimados en primera instancia por no acreditarse la relación de afectividad y cercanía entre los demandantes y los difuntos; y ii) Si debe ser revocada la condena en costas impuesta a la parte demandante, respecto de las entidades frente a las cuales se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 37.

Posteriormente, la entidad accionante solicitó la nulidad y aclaración a la sentencia de segunda instancia. Mediante providencia 6 de diciembre de 2023, el Tribunal accionado negó lo solicitado: “[…] [L]os recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente asunto, se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley 1437 de 2011 y, en esa medida, la decisión adoptada por el A quo, consistente en declarar desiertos los recursos interpuestos por las demandadas MUNICIPIO DE BELLO y SOCIEDAD PELAEZ Y HERMANOS S.C.S, fue congruente con el ordenamiento jurídico, por lo que la misma no configura desconocimiento alguno al debido proceso de las partes […] […] 2.4 Por último, se observa que los restantes argumentos que sustentan la nulidad alegada constituyen principalmente inconformidades respecto a la valoración jurídica y probatoria efectuada por la Sala, pues los mismos se centran en discutir nuevamente el acervo probatorio, pretendiendo que se vuelva sobre el estudio de la sentencia dictada, contrariando los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual es a todas luces improcedente, no constituyendo entonces, causal de nulidad alguna y, por ello, no hay lugar a pronunciamiento alguno […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 38.

Asimismo, el accionante solicitó la adición a la decisión de 6 de diciembre de 2023 dado que, “[…] la Sala no se pronunció frente al argumento relativo a la intervención de la ANDJE […]” y autoridad judicial a través de auto del 26 de enero de 2024 negó lo solicitado: “[…] [L]as solicitudes incoadas frente a la sentencia de segunda instancia fueron plenamente resueltas en la providencia del 6 de diciembre de 2023, no existiendo entonces aspectos pendientes.

Siendo necesario resaltar que, los argumentos que esboza la entidad siguen tratándose de inconformidades de fondo frente a la decisión adoptada, que ya no tienen lugar en esta instancia judicial […]”. 39. Como se puede apreciar, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del Municipio de Bello deriva de la sentencia de 7 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal dispuso: (i) modificar el ordinal tercero y revocar el ordinal quinto de la sentencia de 29 de junio de 2018; y (ii) confirmar en todo lo demás el fallo apelado. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03253-00 Accionante: Municipio de Bello 40.

Se debe precisar que a través de la referida providencia se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante del proceso de reparación directa contra la decisión de 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín. 41. Es decir, el Municipio accionante no agotó el recurso de apelación que tenía a su disposición dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 05001-33-33-025-2012-00441-00/01/02 -en razón a que fue declarado desierto-, y el cual procedía contra la decisión de primera instancia, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 42.

Así las cosas, esta Sala considera que la presente acción de tutela deviene improcedente, por cuanto no satisface el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 43. Además, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable. 44. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Curaduría Segunda del Municipio de Bello, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03253-00 Accionante: Municipio de Bello

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.