Micelio
11001031500020250531201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-11

Radicación interna: 11266 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Andrea Johanna Parra Peña, Marco Fidel Parra Rojas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandantes: Marco Fidel Parra Rojas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05312-01 Demandantes: MARCO FIDEL PARRA ROJAS Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. Confirma sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 2 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los actores.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Marco Fidel Parra Rojas y Andrea Johanna Parra Peña, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela1 en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral.

Estimaron quebrantadas tales garantías con ocasión de la sentencia del 7 de febrero de 2025, que confirmó la sentencia del 12 de septiembre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001-23-33-000-2012- 00040-01/02 (65.057), promovido por los accionantes contra el Departamento del Caquetá, el municipio de Florencia (Caquetá) y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 1.2.

Pretensiones 1 Samai, índice 1, mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2025. Demandantes: Marco Fidel Parra Rojas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, los tutelantes solicitaron lo siguiente:

PRIMERO: SE TUTELE nuestro derecho fundamental al debido proceso y a la reparación integral vulnerados por el Consejo de Estado, al proferir sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección B, el 07 de febrero de 2025 dentro del medio de control de Reparación Directa que cursó bajo el radicado N°18001-23-33-000-2012-00040- 02, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda referenciada.

TERCERO: SE ORDENE al Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, proferir una nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral.

CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.2 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: La parte actora afirmó que el 5 de febrero de 1982 adquirió, por medio de una compraventa, el predio denominado «Las Pilitas» con una extensión aproximada de 20 hectáreas, acto jurídico que fue elevado a escritura pública y se registró ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia (Caquetá) bajo la matricula inmobiliaria n.º 420-0008252.

Indicó que en el año 1986 adelantó la legalización del proceso de lotificación con la finalidad de ejecutar un programa de urbanización denominado «Nisola», por lo cual, la Oficina de Planeación Municipal de Florencia expidió una licencia parcial el 29 de enero de 1986 y ante la Superintendencia Bancaria se le otorgó el registro 01860033 en calidad de urbanizador.

Manifestó que el programa urbanístico quedó legalizado el 20 de marzo de 1987, según la certificación expedida por el director de Planeación Municipal de Florencia y afirmó que sobre el mismo se autorizó un reloteo y la ejecución de algunas obras contenidas en el proyecto, autorizaciones que fueron revalidadas, mediante la Resolución 031 del 27 de abril de 1998 expedida por la Oficina de Planeación Municipal y protocolizadas, mediante escritura pública 2.172 del 7 de julio de 1998.

Sostuvo que, mediante escritura pública 4204 del 15 de noviembre de 2007, transfirió a título de venta el lote distinguido con el número 16 de la manzana 7 del predio «Las Pilitas» a su hija y que a partir del 15 de febrero de 2010, un grupo aproximado de quinientas personas, en su mayoría desplazados, ocuparon mediante vías de hecho un área aproximada de cinco hectáreas y media del dicho 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandantes: Marco Fidel Parra Rojas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inmueble, cuyo terreno se encontraba deshabitado, por estar en el proceso de venta de lotes de urbanización «Nisola».

En virtud de lo anterior, aseguró que interpuso la primera querella de lanzamiento por ocupación de hecho y que el conocimiento de esta correspondió a la Inspección Superior de Justicia que programó diligencia para el 18 de febrero de 2010. Aseveró que el lanzamiento se llevó a cabo y que horas después el predio fue invadido nuevamente, circunstancia que se presentó igualmente los días 19 y 20 de febrero del mismo año. Advirtió que, ante la reincidencia de la ocupación, el 25 de febrero de 2010 presentó una segunda querella que le correspondió conocerla a la Inspección Segunda de Policía del Centro de Justicia Municipal de Florencia, la cual programó la diligencia de lanzamiento para el 25 de marzo de 2010.

Sin embargo, esta fue suspendida un día antes de lo programado fijándose como nueva fecha el 15 de abril de 2010, trámite que se suspendió nuevamente debido a la imposibilidad de la Policía Nacional de trasladar el personal por falta de recursos. Mencionó que el 31 de marzo y el 12 de abril de 2010, solicitaron al comandante de la Estación de Policía de Florencia, coronel Israel Robayo Cruz, a la señora alcaldesa Gloria Patricia Farfán Gutiérrez, al gobernador del Caquetá, Germán Medina Triviño y al inspector Segundo de Policía Fabio Castro Sanza, una medida preventiva de seguridad de vigilancia permanente de la Policía Nacional en el predio invadido.

Señaló que las entidades guardaron silencio, por lo que interpusieron una acción de tutela, en la que la Alcaldía de Florencia, la Gobernación del Caquetá y la Inspección de Policía de Florencia manifestaron no tener facultades ni competencia para ordenar esa medida. Indicó que el Comando de Policía de Florencia por su parte adujo: «le informamos que NO es procedente su solicitud, porque estaríamos saliendo de los parámetros establecidos para el Servicio de Policía».

Explicó que el 21 de abril de 2010, se realizó una reunión de concertación operativa en la Secretaría de Gobierno Municipal y se suscribieron compromisos para el segundo procedimiento de lanzamiento. Señaló que a pesar de ese desalojó, nuevamente el 25 de abril el predio fue invadido, debido a que los requerimientos efectuados relativos a obtener por parte de Policía Nacional la vigilancia sobre el área objeto de invasión no fueron atendidos.

Argumentó que por la falta de actuación efectiva de las entidades administrativas y de policía, se radicó un oficio ante el Comando de Policía de Florencia, informando el hecho y solicitando apoyo policial para impedir que el predio siguiera afectado por las invasiones. Sin embargo, el comandante de la estación los invitó a presentar la querella respectiva para atender eficazmente el requerimiento.

Puso de presente que elevó un requerimiento el 7 de mayo de 2010, al director de la Policía Nacional, al presidente de la República, al ministro del Interior y de Justicia y al ministro de Defensa Nacional para solicitar apoyo con el fin de contrarrestar la afectación por la ocupación del citado inmueble. No obstante, manifestó que las Demandantes: Marco Fidel Parra Rojas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 entidades remitieron por competencia la petición a la Policía Nacional y la Alcaldía de Florencia. Aclaró que, por tercera vez, el 19 de mayo de 2010 interpusieron una nueva querella, pero durante la diligencia de lanzamiento, la Inspección Segunda de Policía resolvió abstenerse de realizar el lanzamiento al cuestionarse el derecho de dominio y propiedad de los querellantes, al exhibirse por parte de la abogada de los invasores una escritura pública con la que pretendía demostrar que el accionante no era el propietario de uno de los lotes.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019 negó las pretensiones tras concluir que no se configuró el daño antijurídico alegado, por lo que apelaron la decisión y por medio de la decisión de 7 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B la confirmó, pues consideró que no se demostró la afectación del derecho a la propiedad de la parte actora, ni que se haya impedido la ejecución del proyecto de urbanización, durante el periodo en el que el predio fue invadido. 1.4.

Sustento de la vulneración La parte actora destacó que la Sección Tercera del Consejo de Estado adujo de una parte, que el daño no podía considerarse cierto en tanto no avizoró en el expediente soporte probatorio sobre la individualización y especificación de los bienes enajenados, por lo que no se tenía certeza de los inmuebles sobre los cuales la parte demandante ostentaba la titularidad.

Alegó que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico por valoración deficiente e irracional del material probatorio obrante en el expediente. En concreto, reprocharon que en el proceso se practicaron dos dictámenes periciales3 en los cuales se identificaban con precisión las áreas invadidas y los daños ocasionados, individualizando cada lote afectado con sus respectivas áreas, linderos, matrículas inmobiliarias y fichas catastrales, y afirmaron que para la época de los hechos los accionantes eran los propietarios legítimos de los predios relacionados en esas pruebas.

Adujó que de haberse realizado una valoración probatoria integral en específico de los dictámenes periciales y su complementación se habrían identificado e individualizado cada uno de los inmuebles objeto de invasión sobre los cuales los actores demostraron el derecho de propiedad tanto para el momento de los hechos, como a la fecha de presentación de la demanda, existiendo entonces, la certeza sobre la afectación del derecho de propiedad, lo que implicó la acreditación del daño dentro de la responsabilidad patrimonial del Estado. 3 El dictamen pericial del 25 de marzo de 2011, realizado por el arquitecto Darío Antonio Pachecho al predio invadido del área no construida de la urbanización «Nisola» (Florencia Caquetá) de propiedad de los accionantes y dictamen realizado por el ingeniero civil Pedro Antonio Farieta Gasca, complementado por el arquitecto Ilde Rivera Losada.

Demandantes: Marco Fidel Parra Rojas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Concluyó que la titularidad sobre los predios se acreditó con las escrituras públicas y los certificados de libertad aportados con la demanda y aseguraron que la decisión acusada fue arbitraria, pues no tuvo en cuenta que existía plena prueba de la individualización y especificación de los inmuebles objeto de invasión. Además, porque supeditó la acreditación del daño a circunstancias posteriores a su causación debido a que se tuvieron en cuenta las compraventas que se celebraron con algunos ocupantes de los lotes ignorando que, para el momento en el que se celebraron, la afectación al derecho de propiedad se encontraba consolidada.

Por lo anterior, señalaron que se desconocieron las reglas fijadas por el legislador y la Corte Constitucional en materia de valoración de la prueba y la responsabilidad patrimonial del Estado. 1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 2 de septiembre de 20254, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela notificó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y ordenó vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Caquetá, al Municipio de Florencia, al Departamento del Caquetá y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6 Intervenciones 1.6.1.

El departamento del Caquetá Solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, pues el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B decidieron conforme a las potestades jurídicas según la Constitución Política y la ley. Sostuvo que el tribunal se basó en cada una de las pruebas aportadas por los demandantes y demandados, por lo que al analizarlas negó las pretensiones de la demanda por no acreditar la configuración de los elementos propios de la responsabilidad del Estado, especialmente el daño. Advirtió que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B desarrolló su argumentación jurídica basado en las pruebas aportadas por las partes y manifestó que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas, porque con sus actuaciones se causaron los siguientes daños: i) se transgredieron los derechos al uso, goce y disposición sobre varios de los lotes que conformaban el predio Las Pilitas y, ii) se impidió la ejecución del proyecto de urbanización «Nisola» que venía consolidándose desde el año 1987. 4 Samai, índice 5, certificado 0A20261D353721C5 DDC2B5C7A2E21C6E C12C76EFE27171B2 E453A7FC030574E7.

Demandantes: Marco Fidel Parra Rojas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que las decisiones fueron tomadas según cada una de las pruebas obrantes en el expediente, respetando el debido proceso y de acuerdo con la Constitución Política en sus artículos 29 y 230. 1.6.2.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Consideró que la acción tutela no es procedente, porque las supuestas irregularidades advertidas por la actora no cumplen con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional debido a que pretende crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una sentencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, debido a que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera razonada e integral.

Advirtió, en primer lugar, que la Sala no desconoció la invasión de los lotes ocurrida en el año 2010 y, en segundo término, valoró los certificados de libertad y tradición que demostraban que para la época de los hechos los demandantes eran sus propietarios. Indicó que el debate no radicaba en establecer las áreas de ocupación sino en determinar si el daño alegado, esto es, la vulneración al derecho de propiedad continuaba siendo actual y cierto al momento de proferir los fallos de reparación directa y, precisamente sobre este punto, sostuvo que en el recurso de apelación los propios demandantes manifestaron haber vendido, a partir del año 2015, varios de los inmuebles a los ocupantes.

Manifestó que, en ese contexto, no podría afirmarse que se omitió arbitrariamente la valoración de los dictámenes periciales practicados en la primera instancia, toda vez que, dichos medios probatorios no resultaban pertinentes para establecer la existencia de un daño actual, en la medida que se limitaron a identificar el área invadida y a calcular eventuales perjuicios.

Precisó que dichos dictámenes no acreditaban si los demandantes conservaban la titularidad vigente de los inmuebles después de las ventas realizadas en el año 2015 reconocidas por los actores en el recurso de apelación. Sostuvo que en la providencia cuestionada se concluyó que por el hecho de no haber indicado los demandantes cuáles predios habían sido enajenados y cuáles permanecían en su patrimonio resultaba imposible determinar con certeza la existencia de un daño actual, motivo por el cual se negaron las pretensiones de la demanda, pues, quien debía demostrar la certeza del daño correspondía a la parte actora.

Concluyó que era manifiestamente improcedente e infundada la acción de tutela promovida por los actores, debido a que lo que pretendían caprichosamente, era revivir un debate procesal concluido como si se tratara de una tercera instancia. Reiteró que la sentencia materia de examen se encuentra debida y puntualmente soportada en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso sobre Demandantes: Marco Fidel Parra Rojas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la sala de decisión que la profirió. 1.6.3.

Municipio de Florencia (Caquetá) Precisó que el Consejo de Estado fue claro al advertir que en el trámite de apelación la parte demandante incurrió en contradicciones sustanciales que impidieron configurar un daño cierto. Señaló que mientras en la demanda inicial alegó la vulneración de su derecho de propiedad, en el recurso de apelación manifestó expresamente que no buscaba recuperar la titularidad de los lotes invadidos que conforman el predio Las Pilitas.

Sin embargo, de manera contradictoria, en ese mismo escrito sostuvo que se habían vulnerado sus derechos al uso, goce y disposición de dichos inmuebles, facultades que, por definición, solo corresponden al titular del derecho de dominio. Indicó que no puede alegarse en sede de tutela un defecto fáctico, pues lo que existe es una valoración razonada de las propias inconsistencias de la parte actora, lo cual excluye cualquier vulneración del debido proceso.

Resaltó que la sentencia cuestionada se ajusta al marco de la fijación del litigio, pues resolvió de manera razonada y acorde a derecho que no existía prueba suficiente de un daño cierto ni en la propiedad ni en la ejecución del proyecto urbanístico. Afirmó que no puede hablarse de defecto fáctico, pues la decisión judicial se sustentó en criterios de lógica y razonabilidad, dentro de la autonomía judicial, y exigió lo que la jurisprudencia ha considerado indispensable, esto es, la prueba plena del daño cierto y antijurídico.

Concluyó que realmente lo que plantea la parte actora es un desacuerdo subjetivo con la conclusión del Consejo de Estado, lo cual no habilita el amparo constitucional, pues la tutela no es una tercera instancia ni un escenario para reabrir el debate probatorio. 1.6.4. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Indicó que con base en los argumentos expuestos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B se concluye que, en el presente caso no se acreditó un daño cierto, actual y reparable, toda vez que la supuesta afectación al derecho de propiedad resultaba incierta por la falta de claridad sobre los predios aún pertenecientes a la actora, sumado a que parte de los inmuebles fueron enajenados, lo cual resarció cualquier perjuicio.

De igual manera, frente al proyecto de urbanización «Nisola», no se demostró su ejecución efectiva para la época de los hechos, por lo que no era procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado al no cumplirse el presupuesto esencial de la certeza del daño. Demandantes: Marco Fidel Parra Rojas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Concluyó que para la configuración de la responsabilidad por parte de la Policía Nacional se requiere, de manera ineludible, la acreditación plena tanto de la existencia de un daño antijurídico como de su imputación directa a una acción u omisión atribuible a dicha entidad, de modo tal que, al no haberse demostrado el nexo de causalidad entre la conducta de esta institución y el daño alegado, se impone la imposibilidad jurídica de declarar su responsabilidad patrimonial, así como de acceder a la correspondiente reparación de perjuicios.

Puso de presente que no se causó un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada, que ameritara la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas, por lo que consideró improcedente la acción. Solicitó denegar las súplicas de la parte actora. 1.6.5. Tribunal Administrativo de Caquetá Remitió copia del expediente y no realizó manifestación alguna frente a la solicitud de tutela. 1.7 Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 2 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente esta acción de tutela, pues consideró que los argumentos propuestos por los accionantes giraban en torno a las inconformidades de la sentencia de 7 de febrero de 2025, por la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el núm. 18001-23-33-000-2012- 00040-02.

Señaló que, los tutelantes al alegar el defecto fáctico, simplemente reiteraron el debate que se había agotado en el proceso ordinario sobre las pruebas con las que buscaban sustentar la pretensión de responsabilidad de la administración, lo que demostraba que sólo perseguían ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto en el caso planteado.

Indicó que la parte actora solamente buscaba que el juez constitucional analizara nuevamente la controversia, emitiera una nueva y distinta resolución lo que hacía evidente que sólo quisiera acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no era procedente este mecanismo de protección. Destacó que en el proceso judicial se debatió sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que propusieron demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamentó en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que estas pusieron a su disposición. Agregó que, en este caso, la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el Demandantes: Marco Fidel Parra Rojas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 análisis efectuado por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Por lo anterior, concluyó que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional. 1.8. Impugnación Mediante escrito de 16 de octubre de 20255, los accionantes presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia y señalaron que la decisión de tutela desconoció el alcance del requisito de relevancia constitucional definido en la sentencia de unificación SU-129 de 2021, pues dicha decisión permitía la intervención del juez constitucional cuando la decisión judicial desconocía los derechos fundamentales por errores evidentes en la valoración probatoria.

Afirmaron que en el presente caso, los planteamientos descritos no pretendían una tercera instancia, sino que mostraban una vulneración directa al derecho fundamental al debido proceso derivada de un defecto fáctico evidente, consistente en la omisión de valoración integral de pruebas determinantes, como los dictámenes periciales aportados, los cuales identificaban plenamente las áreas invadidas, sus linderos, matrículas inmobiliarias y propietarios legítimos, prueba que no fue valorada debidamente por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.

Aseguraron que el asunto, revestía relevancia constitucional, al involucrar la afectación del derecho fundamental al debido proceso judicial por indebida valoración probatoria, así mismo, la vulneración del derecho a la reparación integral, derivada de la omisión del Estado en proteger el derecho de propiedad frente a ocupaciones ilegales, y el desconocimiento del alcance del defecto fáctico positivo en decisiones judiciales.

Manifestaron que el fallo atacado incurría en error, al desconocer que el juez natural omitió valorar integralmente los dictámenes periciales - Dictamen pericial realizado por el Arquitecto Darío Antonio Pachecho y - Dictamen pericial realizado por el Ingeniero Civil Pedro Antonio Farieta Gasca y su complementación-, pues estos acreditaban el daño antijurídico.

Agregaron que la autoridad judicial accionada, sustentó su decisión en la inexistencia de certeza sobre los predios invadidos, pese a que dichos medios probatorios identificaban físicamente cada lote, su área y matrícula inmobiliaria afectados por la ocupación de hecho, lo que constituye una valoración arbitraria. Argumentaron que no era de recibo que el Consejo de Estado, en instancia constitucional, en lugar de examinar la razonabilidad de esta omisión, se limitara a reiterar que la tutela no podía reabrir un debate probatorio, sin tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional del amparo cuando el error probatorio es ostensible, flagrante y manifiesto. 5 Samai, índice 27, obra en el certificado 1C5F4BDD93BA54C6 E8D49154AFF9838A 783CA22CA06FAEFB 4B03B4584AF21274.

Demandantes: Marco Fidel Parra Rojas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Advirtieron que la dimensión positiva del defecto fáctico se configuró, porque la sentencia cuestionada se basó en conclusiones abiertamente contrarias al acervo probatorio.

Indicaron que, en el caso concreto, la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso contencioso-administrativo, contradictoriamente aceptó la existencia del daño antijuridico, al afirmar que este no era actual ni latente, porque algunos de los lotes inicialmente invadidos se vendieron en el año 2015, supeditando la existencia del daño a hechos posteriores a su ocurrencia, lo que desconocía la certeza del daño antijuridico que se consolidó en el año 2010.

Resaltó que la sentencia de tutela omitió aplicar los estándares de control constitucional desarrollados en las sentencias SU-129 de 2021 y SU-215 de 2022, que obligan al juez de tutela a examinar la razonabilidad en la valoración probatoria y la afectación directa de derechos fundamentales. Afirmó que al declarar improcedente la tutela, el Consejo de Estado omitió el deber de motivar por qué el defecto fáctico alegado no superaba el requisito de relevancia constitucional, lo cual afectó la garantía de acceso efectivo a la justicia constitucional.

Explicó que, el error en la apreciación probatoria por parte de la Sección Tercera y la omisión de revisión de fondo por la Sección Primera del Consejo de Estado, generaban una afectación directa al debido proceso judicial por falta de valoración integral a las pruebas, la reparación integral por negar el daño demostrado con dictámenes técnicos y el acceso efectivo a la administración de justicia al impedir que el amparo constitucional cumpliera su función correctiva frente arbitrariedades probatorias.

Afirmó que se trató de un desconocimiento al ordenamiento constitucional y procedimental, pues el fallo acusado restringió la posibilidad que tenían estos de obtener un fallo basado en las pruebas aportadas al proceso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 2 de octubre de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Demandantes: Marco Fidel Parra Rojas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo emitido en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación presentados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Reiteración6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

Demandantes: Marco Fidel Parra Rojas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ]el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Enfatizó que el análisis de procedencia, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. Los presupuestos se refieren a lo siguiente: Demandantes: Marco Fidel Parra Rojas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. En el presente caso, los accionantes le atribuyen la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia del 7 de febrero de 2025, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Caquetá que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 18001-23-33-000-2012-00040-01/02 (65.057) promovido contra el Departamento del Caquetá, el municipio de Florencia (Caquetá) y la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional.

Frente a esta decisión, la parte actora afirmó en la tutela y reiteró en el escrito de impugnación que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico por la omisión de valoración integral de las pruebas, específicamente de la valoración integral de los dictámenes periciales, pues estos identificaban plenamente las áreas invadidas y además acreditaban la existencia del daño antijuridico.

En concreto, reprochó que según estos dictámenes se identificaron los daños ocasionados, se individualizó cada lote afectado con sus respectivas áreas, linderos, matrículas inmobiliarias y fichas catastrales por lo que para la época de los hechos probaron adicionalmente, con los certificados de tradición y libertad aportados y las escrituras públicas, que eran los propietarios legítimos de los predios invadidos y aseguraron que esta evidencia no fue valorada debidamente por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.

También, advirtió que la dimensión positiva del defecto fáctico se configuró, porque la sentencia cuestionada se basó en conclusiones abiertamente contrarias al acervo probatorio. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B manifestó que no desconoció la invasión de los lotes ocurrida en el año 2010 y, en segundo Demandantes: Marco Fidel Parra Rojas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 término, valoró los certificados de libertad y tradición que demostraron que para la época de los hechos los demandantes eran sus propietarios.

Sin embargo, indicó que el debate no radicó en establecer las áreas de ocupación sino en determinar si el daño alegado, esto es, la vulneración al derecho de propiedad era actual y cierto al momento de proferir los fallos de reparación directa. Precisó, sobre este punto, que en el recurso de apelación los propios demandantes manifestaron haber vendido, a partir del año 2015, varios de los inmuebles a los ocupantes.

En esa medida, en la decisión cuestionada, la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación advirtió que no podía afirmarse que existiera una omisión arbitraria a la valoración de los dictámenes periciales practicados en la primera instancia, toda vez que, dichos medios probatorios no resultaron pertinentes para establecer la existencia de un daño actual, debido a que se limitaron a identificar el área invadida y a calcular eventuales perjuicios.

Además, determinó que dichos dictámenes no acreditaron si los demandantes conservaban la titularidad vigente de los inmuebles después de las ventas realizadas en el año 2015 reconocidas por los actores en el recurso de apelación. En esa medida, en criterio de la Sala, el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, pues al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela y el de impugnación, se puede concluir que la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá que confirmó la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

Según lo expuesto, lo que pretende la parte actora es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario para revivir un análisis jurídico, relacionado con la supuesta responsabilidad patrimonial en la que incurrió el departamento del Caquetá, el municipio de Florencia (Caquetá) y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho de personas indeterminadas que invadieron el predio «Las Pilitas» en Florencia (Caquetá) que también impidieron la ejecución del proyecto de urbanización «Nisola» que venía consolidándose desde el año 1987.

Frente al defecto fáctico alegado, se advierte que la parte actora pretende reabrir un debate que se agotó previamente en el proceso ordinario relacionado con las pruebas, particularmente con los dictámenes periciales, con las que buscaban sustentar la pretensión de responsabilidad de la administración, lo que muestra su inconformidad respecto de las conclusiones a las que llegó el juez natural en este asunto.

Adicionalmente, el debate propuesto por el accionante bajo este defecto no demuestra que el presunto error en el juicio valorativo de las pruebas fuera ostensible, flagrante y manifiesto y tuviera una incidencia directa en la decisión, supuesto que requiere que la providencia judicial se adopte en ausencia de respaldo probatorio o que se haya dejado de valorar una prueba determinante.

Demandantes: Marco Fidel Parra Rojas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En este caso, el tribunal tuvo el apoyo probatorio que le permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión8.

Para esta sección los reproches de los tutelantes se dirigen a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada, tras no estar de acuerdo con el análisis realizado, más allá de sugerir alguna discusión que justifique, razonablemente, una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió de la siguiente manera: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”. Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

Como se observa, la intención del accionante es imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular. En esa medida, proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

Adicionalmente, se observa que la parte actora presenta su inconformidad respecto de un análisis subjetivo de la forma en que considera debían analizarse las pruebas, lo cual no constituye un argumento que amerite la intervención del juez constitucional en relación con el análisis probatorio realizado y en realidad se trata de una inconformidad, por parte de los tutelantes, con la interpretación efectuada por esta corporación, que no trasciende del ámbito legal.

Por lo anterior, la Sala precisa que, en razón al carácter excepcional que reviste esta acción constitucional, no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, pues de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.

La Sala también reitera que la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual, por lo que no puede desconocerse la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 8 Corte Constitucional, Sentencia del 16 de febrero de 2022, expediente T-8.303.929, SU – 048 de 2022.

Demandantes: Marco Fidel Parra Rojas y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En esa medida, no puede ser concebida como un «juicio de corrección» de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se utilice indebidamente, como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.

Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia, la acción de tutela será declarada improcedente. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 2 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró improcedente la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»