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11001031500020220205300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-05

Radicación interna: 3126 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Sorlina Isabel Montes De Arciniegas·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00 Demandante: SORLINA ISABEL MONTES DE ARCINIEGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00 Demandante: SORLINA ISABEL MONTES DE ARCINIEGAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por descuentos a una reliquidación pensional. Requisito general de la relevancia constitucional cuando no se expone una carga argumentativa mínima que permita hacer el estudio de fondo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Sorlina Isabel Montes de Arciniegas, quien afirma actuar como sucesora procesal de su difunto esposo David Enrique Arciniegas González, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por los autos de 10 de noviembre de 2020, mediante el cual el juzgado accionado declaró la caducidad de la acción y 22 de septiembre de 2021, en el que el tribunal accionado declaró de oficio la excepción de inepta demanda porque el acto demandado no era susceptible de control judicial, dictados en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que su esposo promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el municipio de Sincelejo, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró ante la ausencia de respuesta por parte de las demandadas, a la solicitud de reintegro de una suma descontada en el pago de la reliquidación pensional que el señor Arciniegas González había obtenido por vía judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00 Demandante: SORLINA ISABEL MONTES DE ARCINIEGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La accionante manifestó que su difunto esposo, David Enrique Arciniegas González, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el municipio de Sincelejo, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo acto ficto o presunto que se configuró ante la ausencia de respuesta por parte de las demandadas, a la solicitud “por medio de cual negaron el reintegro de una suma descontada de la reliquidación pensional” que había obtenido por vía judicial, misma que pretendía que se reconociera y pagara el reintegro de la suma de $13’117.775, valor descontado por el banco al momento de cancelarle los valores obtenidos por concepto de la reliquidación pensional ordenada mediante Resolución Nº 0167 de 13 de abril de 2016, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Sostuvo que la demanda se fundamentó en que el señor Arciniegas González prestó sus servicios personales al municipio de Sincelejo por más de 20 años en calidad de docente, que mediante Resolución N° 0167 de 13 de abril de 2016 se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación y el pago de la suma de $19’817.640 a su favor, y que mediante certificación expedida por el banco se hizo un descuento por valor de $13.117.775 sobre ese valor, “con el código CR012 DESCUENTO DE MESADA RECIBIDA”.

En la mencionada Resolución N° 0167 de 13 de abril de 2016, en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor David Enrique Arciniegas González, se dispuso, entre otros, que “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará del valor de cada mesada pensional, para efectos de prestación del servicio médico asistencial en beneficio del jubilado, el 12% en virtud de la Ley 1250 del 2008”.

Refirió que el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo por auto de 10 de noviembre de 2020, decidió declarar probada la excepción de caducidad de la acción alegada por el municipio de Sincelejo, luego de considerar que el acto administrativo demandado no creaba, extinguía o modificaba ninguna situación jurídica, pues la entidad territorial había dado respuesta a la solicitud del demandante el 15 de junio de 2017.

Agregó que el acto administrativo que debía demandarse era la Resolución Nº 0167 de 13 de abril de 2016, frente a la cual ya había fenecido el término legal para promover la acción de nulidad y restablecimiento y restablecimiento del derecho. Adujo que luego de que su esposo apelara dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto de 22 de septiembre de 2021, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, en tanto lo que se demandaba era la “adecuada” liquidación de lo adeudado al demandante, por lo que el acto administrativo que debía demandarse era la Resolución Nº 0167 de 13 de abril de 2016.

Por último, indicó que su esposo, David Enrique Arciniegas González, falleció el 9 de noviembre de 2021, con posterioridad a la finalización del proceso que originó la controversia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00 Demandante: SORLINA ISABEL MONTES DE ARCINIEGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Fundamentos de la acción La accionante, quien afirma acudir en calidad de sucesora procesal de su difunto esposo David Enrique Arciniegas González, presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con los autos de 22 de septiembre de 2021 y 10 de noviembre de 2020, en su orden, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon de oficio la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que su esposo promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el municipio de Sincelejo.

A juicio de la parte actora, con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se pretendió la nulidad de la Resolución Nº 0167 de 13 de abril de 2016, “puesto que la misma se encuentra conforme a derecho. Nótese que tanto el juez de instancia como [el] tribunal colocan pretensiones totalmente diferentes en los respectivos autos, pero más aún incurren en vía de hecho cuando en el recurso de apelación se está haciendo saber el error que incurrió al juez de instancia, en el sentido que en ningún momento se está solicitando reliquidación pensional, por el contrario, se está solicitando el reintegro de unos recursos que fueron retenidos de forma ilegal por parte del municipio de Sincelejo, no por descuento de salud, ni más faltaba, puesto que el valor es neto, si no por recursos que no se podían se embargables (sic)”.

Expresó que el debate jurídico no se centra en la inconformidad con la Resolución N° 0167 de 13 de abril de 2016, “por el contrario, el debate se centra en una actuación arbitraria del mismo Municipio de Sincelejo, de realizar un descuento ilegal, fruto de una reliquidación pensional ordenada”. Finalmente, sostuvo que no puede entonces “el aparato jurisdiccional establecer pretensiones donde no existe, ni mucho menos realizar apreciaciones subjetivas con respecto el accionante en este caso que presento mi esposo DAVID ENRIQUE ARCINIEGAS GONZALEZ”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi persona.

SEGUNDO: ORDÉNESE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE a que dentro del término de 15 días siguientes a la notificación de la tutela, se ordene a cambiar el sentido de la decisión del auto 22 de septiembre de 2022, y en su consecuencia se orden seguir con el respectivo proceso.

TERCERO: ORDÉNESE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, a reconocer y pagar costas - agencias en derecho”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00 Demandante: SORLINA ISABEL MONTES DE ARCINIEGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.

Pruebas relevantes Se allegó copias de los autos objeto de tutela proferidos por las autoridades judiciales accionadas en el expediente que contiene las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2018-00265-00, actor: David Enrique Arciniegas González. Igualmente, copias del registro civil de matrimonio de la señora Sorlina Isabel Montes con el señor David Enrique Arciniegas González y del registro civil de defunción de este último, con fecha 9 de noviembre de 2021. 5.

Trámite procesal Por auto de 6 de abril de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, al Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora, el municipio de Sincelejo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 42687 a 42695, todos de 18 de abril de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre El titular del despacho ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción, por cuanto, sostuvo, aquella se sustentó en la interpretación que de forma autónoma e independiente se le dieron a las fuentes formales del derecho, en especial las que regulan la competencia de los jueces de segunda instancia con ocasión de la interposición de recurso de apelación y lo relativo a la declaratoria de inepta demanda, los que se ciñeron a los reparos que de manera explícita expuso y sustentó la parte demandante en el recurso de apelación formulado contra el auto objeto de recurso de apelación. Refirió que el análisis del tribunal encontró que lo procedente en el proceso ordinario no era la declaratoria de la excepción de caducidad sino la ineptitud de la demanda, en tanto el acto administrativo enjuiciado no era susceptible del control judicial, en consecuencia, declaró, que el estudio la decisión del a quo se ajustó al marco legal vigente y aplicable. 1 La notificación fue enviada a los correos electrónicos elpincher8@hotmail.com, sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, adm02sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, contactenos@sincelejo.gov.co, notificaciones_judiciales@sincelejo.gov.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00 Demandante: SORLINA ISABEL MONTES DE ARCINIEGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.2.

Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo La titular del despacho rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción, por cuanto, indicó, la providencia de 3 de septiembre de 2018 tuvo sus fundamentos en el análisis de la situación fáctica de la demandante y en las normas aplicables al caso concreto del señor David Enrique Arciniegas González, lo cual se dejó por sentado en las consideraciones que dieron lugar a la parte resolutiva de la sentencia que rechazó la demanda.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Sucre, en uso de su autonomía judicial, resolvió declarar prospera la excepción de inepta demanda, siendo lo procedente obedecer y cumplir lo resuelto por su superior funcional. 6.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El apoderado de la cartera rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa a su favor, por cuanto, sostuvo, el objeto de la tutela guarda relación con decisiones judiciales que no tienen ningún vínculo con las funciones del ministerio, ni sobre las que este tenga injerencia alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa. De la legitimación en la causa por activa Previo al estudio de fondo, en tanto se observa que la vulneración iusfundamental se alega a partir de providencias proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la actora no era parte, la Sala verificará la legitimación en la causa por activa en la presente acción. En el presente caso, como se anticipó, la accionante afirma acudir al presente trámite constitucional como “sucesora procesal del señor David Arciniegas González”.

La Corte Constitucional 2 ha indicado respecto de la figura de la sucesión procesal, prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código General del Proceso, lo siguiente: “La figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella.

La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la 2 Sentencia T-374 de 2014, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00 Demandante: SORLINA ISABEL MONTES DE ARCINIEGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sustitución se origina por acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica.

Dicha institución jurídica está regulada en el artículo 60 del C.P.C., el cual establece que: “ARTICULO 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador (…)”. La Sala, de los argumentos y las pruebas allegadas por la accionante en la solicitud, considera que, si bien en el caso que originó la controversia no existió una sucesión procesal entre el demandante y la hoy accionante, su interés directo y particular en el resultado del proceso judicial del que aduce la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva de su calidad de cónyuge supérstite, por lo que la Sala encuentra que le asiste un interés legítimo, en tanto la decisión de declarar de oficio la excepción de inepta demanda en el caso afecta, eventualmente, los bienes sobre los que tiene vocación hereditaria. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si los autos de 22 de septiembre de 2021 y 10 de noviembre de 2020, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declararon de oficio la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial y la caducidad de la acción, en su orden, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor David Enrique Arciniegas González promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el municipio de Sincelejo, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, en tanto “colocaron pretensiones diferentes, pues en ningún momento se está solicitando reliquidación pensional, por el contrario, se está solicitando el reintegro de unos recursos que fueron retenidos de forma ilegal por parte del municipio de Sincelejo”.

De manera previa, la Sala verificará el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la accionante no alega la configuración de alguno de los defectos desarrollados jurisprudencialmente para acceder al estudio de fondo de la tutela contra providencias judiciales. 4. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00 Demandante: SORLINA ISABEL MONTES DE ARCINIEGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00 Demandante: SORLINA ISABEL MONTES DE ARCINIEGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución del caso concreto La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la accionante porque no cumple con la carga mínima argumentativa que permita estudiar la eventual configuración de un defecto en la providencia objetada, necesario para el estudio de fondo de la solicitud de tutela contra providencias judiciales.

En efecto, aun cuando en el presente caso la actora indicó que los autos de 22 de septiembre de 2021 y 10 de noviembre de 2020, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon de oficio la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial y la caducidad de la acción, en su orden, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto, adujo, “colocan pretensiones totalmente diferentes e incurren en vía de hecho en el sentido que en ningún momento se está solicitando reliquidación pensional, por el contrario, se está solicitando el reintegro de unos recursos que fueron retenidos de forma ilegal por parte del municipio de Sincelejo”, aquella no explicó de qué forma dichas providencias evidencian la vulneración de derechos que alega, ni desarrolló argumentos encaminados a inferir un posible defecto en estas, lo que no hace posible efectuar un juicio de contraste para determinar si las decisiones objetadas se ajustan o no a la Constitución Política.

Por regla general la acción de tutela no exige una amplia argumentación para su interposición, pero cuando se cuestionan providencias judiciales es necesario contar con algunos elementos de juicio mínimos para habilitar un estudio de fondo, Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00 Demandante: SORLINA ISABEL MONTES DE ARCINIEGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 lo que se echa de menos en esta oportunidad, pues un estudio oficioso del juez constitucional comprometería los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.

Esto, por cuanto la parte actora se limitó a afirmar que las autoridades judiciales accionadas interpretaron erróneamente el problema jurídico planteado en la demanda que originó la controversia, sin exponer una línea argumentativa que permitiera estudiar un eventual defecto a partir de esa aseveración, o verificar por qué lo decidido se hallaba en contra del ordenamiento constitucional.

Nótese que aun cuando el eventual estudio de fondo debería recaer sobre la providencia de segunda instancia que declaró de oficio la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial, la demandante se limitó a exponer consideraciones genéricas sobre los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, sin presentar alguna razón concreta que esté encaminada a reprochar en clave constitucional la razón de la decisión sobre la que se cimentó esa decisión. En relación con alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativas mínimas, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz e los derechos fundamentales con los principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, pues “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces” 7 Es decir, en el caso la actora no argumentó de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional de la solicitud respecto de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, sobre lo cual la Sala reitera que no basta con aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedencia, sino que es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el caso concreto, lo que permite concluir que el requisito de la relevancia constitucional no se encuentra cumplido.

Por lo demás, aun cuando la accionante alega que la autoridad judicial accionada interpretó erróneamente el problema jurídico planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la lectura de la providencia objeto de tutela se observa que ello no ocurrió, pues si bien la actora considera que la problemática planteada no involucraba el análisis de la Resolución Nº 0167 de 13 de abril de 2016, mediante la que se ordenó la reliquidación de la mesada pensional de su difunto esposo, sino únicamente la legalidad de los descuentos efectuados al momento de su pago efectivo, lo cierto es que el tribunal demandado consideró que dichos descuentos habían sido ordenados en la mencionada resolución, por lo que era ese el acto administrativo susceptible de impugnación por vía judicial. 7 T-461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02053-00 Demandante: SORLINA ISABEL MONTES DE ARCINIEGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque se desatendió el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la solicitud no cumple con una carga argumentativa mínima.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Sorlina Isabel Montes de Arciniegas contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO