Radicado: 18001 23 33 000 2024 00089 01 Accionante: Luis Francisco Ruiz Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Expediente: 18001 23 33 000 2024 00089 01 Demandante: LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR Demandado: RIGOBERTO OSUNA GARCÍA (AGENTE ESPECIAL DE INTERVENCIÓN DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E DE FLORENCIA, CAQUETÁ).
PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO I.
ANTECEDENTES 1. El señor Luis Francisco Ruiz Aguilar, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 del CPACA, presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO. Que se declare la nulidad de la designación y/o nombramiento del señor RIGOBERTO OSUNA GARC[Í]A, (…) realizada mediante el artículo 4 de la RESOLUCIÓN 2024420000007665-6 DE 14 – 08 – 2024 ‘Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar [al] HOSPITAL DEPARTAMENTAL MAR[Í]A INMACULADA E.S.E (…)’ por la causal de nulidad del artículo 137 inciso segundo del CPACA (Infracción en las normas en las que debió fundarse la designación) en concordancia con el artículo 275 inciso primero y numeral 5 del CPACA (designación de funcionario que no cumple con las calidades o requisitos de elegibilidad).
SEGUNDO. Que, como consecuencia de la nulidad de la designación del agente interventor, se proceda a designar a un agente interventor especial 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2024 00089 00. Radicado: 18001 23 33 000 2024 00089 01 Accionante: Luis Francisco Ruiz Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 previamente inscrito en el Registro de Interventores, Liquidadores y Contralores (RILCO) o, en su defecto, en caso de ser procedente dejar en el cargo a la Gerente Titular de la entidad intervenida […]”.
En la demanda solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la disposición acusada. 2. La demanda se radicó en el Tribunal Administrativo del Caquetá y, por auto del 27 de septiembre de 2024, la magistrada de conocimiento ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de 5 días2. 3.
Por auto del 21 de octubre de 20243, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda bajo el medio de control de nulidad electoral, en “(…) aplicación a las razones de decisión esbozadas por el Consejo de Estado, en el auto del 25/09/2019, dentro del proceso 85001233300020190005501 (…)”, y ordenó notificar al señor Rigoberto Osuna García como agente interventor del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. de Florencia, Caquetá, y a la Superintendencia Nacional de Salud.
De igual forma, en la misma providencia se resolvió suspender provisionalmente “(…) la designación hecha al señor Rigoberto Osuna García como agente interventor del Hospital María Inmaculada realizada en el Artículo 4 de la Resolución No. 2024420000007665-6 del 14/08/2024 (…)”. 4. Mediante memoriales radicados el 28 de octubre de 2024, el señor Rigoberto Osuna García solicitó, frente al precitado auto del 21 de octubre de 2024, (i) “aclarar, adicionar y complement[ar]”, y (ii) interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4. 2 Visto en los índices 1, 2 y 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2024 00089 00. 3 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2024 00089 00. 4 Visto en los índices 30 y 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2024 00089 00.
Radicado: 18001 23 33 000 2024 00089 01 Accionante: Luis Francisco Ruiz Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Por escrito radicado el mismo 28 de octubre de 2024, el señor Oscar Conde Ortiz presentó solicitud de intervención como coadyuvante (sin especificar de qué parte), y formuló recurso de apelación contra el auto del 21 de octubre de 2024, en cuanto a su decisión de decretar la medida cautelar de suspensión provisional5. 6.
Por escrito del 29 de octubre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud interpuso recurso de apelación contra la decisión de suspensión provisional del auto del 21 de octubre de 20246. 7. Mediante memoriales radicados los días 30 y 31 de octubre de 2024, el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social – SINDESS, a través de su presidente y secretario técnico, hizo la siguiente solicitud7: “[…] 1.
PRIMERO: SE RECONOZCA al Sindicato SINDESS como coadyuvante e impugnante del Auto (…) proferido por la Sala (4) Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá (…). 2.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda porque ha surgido la caducidad de la Acción como lo sustentamos en la presente solicitud. 3. REVOCAR muy respetuosamente y de forma inmediata el numeral (8) OCTAVO de la parte Resolutiva del Auto del 21 de octubre de 2024, por medio del cual se ha suspendido de manera provisional y preventiva, la elección de nombramiento, la designación y la confirmación hecha al Dr. Rigoberto Osuna García como Agente Especial interventor de la ESE Hospital María Inmaculada […]”. 8.
Por escrito radicado el 1 de noviembre de 2024, el señor Rigoberto Osuna García allegó al plenario copia de la Resolución nro. 2024420000014563–6 del 31 de octubre de 2024, “Por la cual se corrigen errores formales de la Resolución 2024420000007665 - 6 de 14 – 08 – 2024 (acto acusado)”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud8. 5 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2024 00089 00. 6 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2024 00089 00. 7 Visto en los índices 39 y 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2024 00089 00. 8 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2024 00089 00.
Radicado: 18001 23 33 000 2024 00089 01 Accionante: Luis Francisco Ruiz Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. Mediante memorial del 6 de noviembre de 2024, el demandante solicitó “(…) dar aplicación al PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO y, a su vez, se d[é] inicio a un INCIDENTE DE MEDIDA CORRECCIONAL (…)”9. 10.
Por auto del 13 de noviembre de 202410, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá dispuso no acceder a la solicitud para corregir, adicionar o aclarar el auto del 21 de octubre de 2024, formulada por el señor Rigoberto Osuna García. 11. Por escrito radicado el 21 de noviembre de 202411, la apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud allegó copia de la Resolución nro. 2024420000015060-6 del 18 de noviembre de 202412, expedida por el titular de dicha entidad, por medio de la cual se dispuso “(…) [d]ar cumplimiento a la orden judicial de medida cautelar de suspensión provisional y preventiva, decretada por el Tribunal Administrativo de Caquetá-Sala Cuarta dentro del radicado 18001-23-33-000-2024-00089-00 (…)”. 12.
Por auto del 3 de febrero de 202513, la magistrada de conocimiento de primera instancia (i) reconoció “(…) como coadyuvantes de la parte demandante [sic] al señor ÓSCAR CONDE ORTIZ y al Sindicato SINDSSE [sic] (…)”; (ii) declaró improcedente el recurso de reposición presentado por el señor Rigoberto Osuna García contra el auto del 21 de octubre de 2024, y (iii) concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado “(…) por la parte demandada en forma subsidiaria (…)”. 9 Visto en el índice 45 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2024 00089 00. 10 Visto en el índice 48 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2024 00089 00. 11 Visto en el índice 58 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2024 00089 00. 12 “Por la cual se da cumplimiento a una orden judicial”. 13 Visto en el índice 60 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2024 00089 00.
Radicado: 18001 23 33 000 2024 00089 01 Accionante: Luis Francisco Ruiz Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 13. Remitido el asunto a esta Corporación, por reparto del 13 de febrero de 2025 fue asignado al despacho del consejero Luis Alberto Álvarez Parra de la Sección Quinta, quien, por auto del 18 de febrero de 2025, ordenó devolverlo al Tribunal de origen al indicar que “(…) omitió pronunciarse sobre los [recursos] allegados por la Superintendencia Nacional de Salud, (…) Oscar Conde Ortiz y el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social (…)”14. 14.
Por auto del 27 de febrero de 202515, la magistrada de conocimiento en primera instancia dispuso (i) obedecer y cumplir lo dispuesto en el precitado auto del 18 de febrero de 2025, (ii) conceder, en el efecto devolutivo, los recursos de apelación presentados por la Superintendencia Nacional de Salud y los intervinientes Oscar Conde Ortiz y el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social, y (iii) remitir el cuaderno de medidas cautelares a esta Corporación. 15.
Recibido nuevamente el asunto en esta Corporación, por auto del 6 de marzo de 202516, el consejero Luis Alberto Álvarez Parra declaró la falta de competencia de la Sección Quinta para conocerlo, y ordenó remitirlo a la Sección Primera, en consideración de lo siguiente: “(…) [D]ebe decirse que la designación como agente interventor y el ejercicio de una serie de funciones por parte de este, se encuentran regladas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto Ley 663 de 1993, norma que considera ese desempeño, asimilable al de auxiliar de la justicia y lo excluye como trabajador o empleado de la entidad objeto de la medida de intervención o de la Superintendencia de Salud.
De acuerdo a estas precisiones, el despacho puede comprender que no se está discutiendo la elección, llamamiento o el nombramiento de un servidor público, sino la legalidad de un acto que designó y encomendó de unas atribuciones a una persona que no tiene la calidad de funcionario y que no ocupa en estricto sentido un cargo dentro de las entidades concernidas. 14 Visto en los índices 1 y 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2024 00089 01. 15 Visto en el índice 69 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2024 00089 00. 16 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2024 00089 01.
Radicado: 18001 23 33 000 2024 00089 01 Accionante: Luis Francisco Ruiz Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Bajo esta lógica, si bien el designado tiene la representación legal de la ESE, existe un acto solemne de posesión, ejerce funciones públicas transitorias, es considerado como de libre nombramiento y remoción; tales situaciones por sí mismas, no hacen que el acto sea pasible de control por la vía del contencioso de nulidad electoral, pues no se trata de un cargo al interior de una de las dos entidades públicas que actúan en la intervención, tampoco puede derivarse su calidad como servidor o funcionario (…).
Por otra parte, la figura del agente interventor fue regulada por la Resolución 2599 del 2016 en la cual, se reafirman aquellas características que esta designación tiene y que confirman la tesis de este despacho respecto a la improcedencia de ser estudiada en sede de nulidad electoral (…). (…) Estas consideraciones dejan en claro que si bien las normas especiales determinan que la designación se traduce en una modalidad de vinculación, esta no puede equiparase con la de un nombramiento propio de la relación legal y reglamentaria, porque esta situación de ingreso a la administración corresponde a la de un empleado público, condición que como ya se indicó, descarta expresamente el régimen contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para los agentes especiales.
Adicional a lo anterior, esas normas disponen que para ningún efecto, el acto de nombramiento y la posesión de agentes interventores, constituyen una delegación de funciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, ni el ejercicio de funciones jurisdiccionales; luego, en ningún momento puede decirse que estos son funcionarios o subalternos de los entes públicos aludidos.
En suma, el problema jurídico propuesto en el sub judice se deriva de la situación administrativa de la toma de posesión o intervención forzosa administrativa, cuyo apego a la legalidad debe ser analizada a la luz de la naturaleza de esa forma de provisión la cual resulta ajena al ámbito del medio de control de nulidad electoral y, por tanto, de la Sección Quinta.
Con base en lo discurrido ampliamente, se impone concluir que el juez natural del litigio planteado en esta oportunidad es la Sección Primera de esta Corporación, a quien le compete conocer este tipo de asuntos, de acuerdo con las reglas fijadas para la distribución de procesos (…)
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR por medio de la Secretaría de la Sala Electoral del Consejo de Estado, el presente expediente a la Sección Primera de esta Corporación, para su conocimiento y trámite en lo que en derecho corresponda […]”. Radicado: 18001 23 33 000 2024 00089 01 Accionante: Luis Francisco Ruiz Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 16.
Por reparto del 20 de marzo de 2025 el asunto fue asignado a este despacho e ingresó el 21 de marzo de 202517. II. CONSIDERACIONES El despacho formulará conflicto de competencias negativo, con fundamento en las razones que pasan a explicarse: (i) En este asunto, la demanda se interpuso en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra de la designación del señor Rigoberto Osuna García como agente especial interventor del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. de Florencia, Caquetá, efectuada en el artículo 4 de la Resolución nro. 2024420000007665-6 del 14 de agosto de 2024, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en el marco de la medida de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de dicha institución médica, e intervención forzosa para administrar, ordenada en el mismo acto administrativo.
(ii) Como se anotó, el Tribunal Administrativo del Caquetá, por auto del 21 de octubre de 202418, admitió la demanda bajo el medio de control de nulidad electoral, en “(…) aplicación a las razones de decisión esbozadas por el Consejo de Estado, en el auto del 25/09/2019, dentro del proceso 85001233300020190005501 (…)”. (iii) En el referido auto del 25 de septiembre de 201919, se verifica que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se acusaron las disposiciones de un acto administrativo expedido por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de las cuales se dispuso “(…) la designación del agente especial y de la agente especial suplente (…) para 17 Visto en los índices 19 y 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2024 00089 01. 18 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2024 00089 00. 19 C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Expediente radicación nro. 85001 23 33 000 2019 00055 01. Radicado: 18001 23 33 000 2024 00089 01 Accionante: Luis Francisco Ruiz Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 liderar la etapa de estabilización que culmina la toma de posesión con fines liquidatorios de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY EICE ESP (…)”, y la Sala de la Sección Quinta de la Corporación expuso lo siguiente frente a la procedencia del medio de control nulidad electoral respecto de la designación de agentes especiales de intervención: “[…] 2.4.3.
Naturaleza de las funciones de los Agentes Especiales y Liquidadores De acuerdo con el numeral 8 del artículo 291 y 1º del 295 del Estatuto Orgánico Financiero, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, tanto los agentes especiales como los liquidadores ejercen funciones públicas, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión o de liquidación o de las demás normas que sean aplicables.
De ahí que las funciones asignadas a los agentes especiales deban cumplirse con estricta sujeción al ordenamiento jurídico y a los estatutos internos de la prestadora tomada en posesión. El ejercicio de la intervención debe estar encaminado a preservar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios dentro de los límites laborales, financieros, operativos y comerciales y, deben velar por la conservación y defensa de los activos de la prestadora intervenida.
Ahora bien, en relación con la vinculación del agente especial, el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico Financiero, estableció que ‘El liquidador y el contralor continuarán siendo auxiliares de la justicia y, por tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
(…)’. En ese orden de ideas el Agente Especial, a quien se le aplica el numeral 6° del artículo 295 ya citado, no mantiene alguna vinculación como servidor público de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, una vez termina su intervención. No obstante, de la interpretación armónica de los artículos 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 6 del artículo 295 atrás citado, puede decirse que mientras el agente especial ejecute las tareas propias de su intervención ejerce funciones públicas, las cuales cesarán una vez se liquide la empresa o finalice la toma de posesión. La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, al resolver un conflicto negativo de competencias entre el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria del Quindío y la Procuraduría Provincial de Armenia, a efectos de determinar la autoridad competente para adelantar proceso disciplinario contra un agente especial o liquidador, sostuvo: Radicado: 18001 23 33 000 2024 00089 01 Accionante: Luis Francisco Ruiz Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ‘(…) Las razones expuestas permiten concluir que el liquidador (…) es un particular que ejerce funciones públicas o administrativas transitorias, en congruencia con lo previsto en los artículos 12320 y 21021 de la Constitución Política.’ (…) (…) [A] partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 lo que determina la procedencia de uno u otro medio de control es, principalmente, la naturaleza del acto acusado22, de forma que este debe ser el parámetro a tener en cuenta para establecer si el medio de control escogido por la parte actora es el idóneo o; si por el contrario, atañe al juez, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 171 ibidem, adecuarlo, si ello es posible, al trámite correspondiente.
Ahora bien, en lo que respecta al acto electoral, esta Sala ha sostenido que es el que emana del ejercicio de la función electoral23, sea esta directa o indirecta, debe entenderse como un acto autónomo, especial y distinto del acto administrativo, comoquiera que aquel no se origina en la función administrativa, sino en la función electoral.
Según se ha entendido existen cuatro clases de actos electorales a saber24: (…) (iv) Los actos de nombramiento, aunque estos son expresión propia de la función administrativa, como el legislador los enlistó como acto electoral se conocen como tal. La importancia de este asunto radica, entonces, en si las designaciones que se hicieron en la Resolución No. SSPD 20196000000065 del 15 de marzo de 2019 son equiparables al nombramiento susceptible de nulidad electoral. 20 “ARTÍCULO 123.
Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (…)” (referencia propia de la cita). 21 “ARTÍCULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa (…)”. 22 “Sin perjuicio de que las pretensiones de la demanda determinen que, en algunos casos el medio de control sea el de nulidad y restablecimiento del derecho” (referencia propia de la cita). 23 “Sobre la distinción entre función administrativa y función electoral consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de junio de 2015, radicación 11001- 03-28-000-2015-00051-00 CP.
Alberto Yepes Barreiro. Ddo. Oneida Pinto- Gobernadora de La Guajira; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014-00110-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo. Cámara de Magdalena; y Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Demandados: concejales de Cartagena.
Sección Quinta, Auto de Ponente de 26 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-26-000-2017-00087-00 C.P. Alberto Yepes Barreiro (…)” (referencia propia de la cita). 24 “Consejo de Estado, Sección Quinta. Entre otros, ver auto de 9 de mayo de 2018, Exp. No. 2018-00009, M.P. Alberto Yepes Barreiro (…)” (referencia propia de la cita). Radicado: 18001 23 33 000 2024 00089 01 Accionante: Luis Francisco Ruiz Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para la Sala, en el presente caso, es claro que las normas demandadas, independientemente de la calidad de actos administrativos de carácter particular y concreto que le han dado a este tipo de actos las secciones Primera y Tercera25, constituyen en realidad un verdadero acto de nombramiento de un funcionario del nivel directivo, pues a través de este se dispuso el acceso al cargo de gerente de la EICE ESP estatal, durante el periodo de estabilización de dicha empresa.
En ese entendido, al disponer que el agente especial continúa como gerente en el periodo de estabilización y designarse un agente especial suplente, se reviste a dichos agentes de función pública. Y si bien dicha función no es permanente, sino temporal, lo cierto es que esta es ejercida mientras se desarrollan las labores propias del periodo de intervención y estabilización, por lo que la designación sí es equiparable a un acto de nombramiento de un empleado público, pasible de control en los términos del artículo 139 del CPACA.
Lo anterior encuentra sustento en el numeral 8 del artículo 291 y 1º del 295 del Estatuto Orgánico Financiero, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, en tanto dice que los agentes especiales como los liquidadores ejercen funciones públicas, máxime si la resolución que los designa los reviste de la condición de gerentes propiamente.
De ahí que, para la Sala, en la toma de posesión de una empresa, el agente especial designado desplaza al gerente o la junta de socios de la sociedad intervenida y asuma directamente las funciones de administración y control de la misma. En ese entendido, al darle al agente especial la categoría del gerente y designar un suplente, tales designaciones sí son susceptibles de ser controladas mediante la nulidad electoral (…)” (se destaca).
Se observa igualmente que el criterio citado fue reiterado por la misma Sección Quinta de la Corporación, en otro asunto similar, mediante auto de ponente del 19 de abril de 202426. En este punto, cabe precisar que, para el caso del ejercicio de las medidas de intervención de toma de posesión para administrar o liquidar en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, incluyendo lo relativo a la 25 “La sección primera y la tercera se han pronunciado indicando que estas resoluciones son actos administrativos de carácter particular y concreto.
Ver: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. C.P. Oswaldo Giraldo López – sentencia de 19 de julio de 2018. Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00207-00; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. C.P. Nubia Margoth Peña – Auto de 19 de marzo de 2019. Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00066- 00;
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico – sentencia de 30 de agosto de 2018. Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00616-01 (45211) (…)” (referencia propia de la cita). 26 C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Expediente radicación nro. 11001 03 28 000 2024 00226 00. Radicado: 18001 23 33 000 2024 00089 01 Accionante: Luis Francisco Ruiz Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 designación de agentes especiales, también son aplicables las disposiciones correspondientes del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y Decretos 2418 de 1999 y 2555 de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 1015 y 3023 de 2002.
En ese escenario, el criterio esbozado por la Sección Quinta en las providencias precedentes resulta aplicable al presente asunto, en el que se acusa la designación del señor Rigoberto Osuna García como agente especial interventor del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. de Florencia, Caquetá, mediante la Resolución nro. 2024420000007665-6 del 14 de agosto de 2024, expedida por el Superintendente Nacional de Salud.
(iv) Conforme a lo hasta aquí expuesto y advirtiendo que la demanda fue admitida por el tribunal de primera instancia bajo el medio de control de nulidad electoral, siguiendo el criterio de la Sección Quinta de la Corporación, y que el asunto fue asignado a dicha Sección para resolver el recurso de apelación que se interpuso en contra de lo resuelto en el auto del 21 de octubre de 2024, específicamente, la decisión de decretar la medida cautelar de suspensión provisional, deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019 proferido por la Sala Plena de la Corporación, modificado por el artículo 1 del Acuerdo nro. 434 de 2024, según el cual, la Sección Quinta conoce de las demandas de nulidad electoral, así: “[…]
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley.
Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas […]”. Radicado: 18001 23 33 000 2024 00089 01 Accionante: Luis Francisco Ruiz Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo anotado, el despacho formulará el correspondiente conflicto de competencias negativo y para ello dispondrá la remisión del expediente a la Presidencia del Consejo de Estado para que se proceda a dirimirlo, con fundamento en lo señalado por el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de 2019.
Por lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO. PROPONER conflicto de competencias negativo con la Sección Quinta de esta Corporación, conforme con lo explicado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, remítase el expediente a la Presidencia del Consejo de Estado para que resuelva el presente conflicto negativo planteado.
TERCERO. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a las partes y vinculados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.