Micelio
25000234200020150148401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-02-22

Radicación interna: 0890-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Isabel Beltran Martin·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C, 20 de enero de 2022 RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2015-01484-01 INTERNO: 0890-2018 ACTOR: MARÍA ISABEL BELTRÁN MARTIN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP TEMA: EJECUTIVO LABORAL - CADUCIDAD, PAGO DE LA OBLIGACIÓN e INDEXACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual dispuso seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones La señora María Isabel Beltrán Martín mediante apoderado, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de abril de 2010 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a fin de que se le reconozcan las pretensiones en los siguientes términos: “5.1.

La suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON DIEZ CENTAVOS MCTE ($42.220.263,10), correspondientes a los valores adeudados a la Señora MARIA ISABEL BELTRÁN MARTÍN, por los siguientes conceptos: • Diferencias sobre las mesadas pensionales reconocidas y pagadas a favor de la demandante, a partir del 01 de junio de 2012, las cuales se 1 Folio 174 a 185 2 Interno: 0890-2018 Demandante: María Isabel Beltrán Martin Demandada: Ugpp calculan en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCÓ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($32.725.256.82). • Intereses moratorios liquidados provisionalmente sobre cada deuda mensual, causada a favor de la demandante, frente a las diferencias que por concepto de mesadas pensionales liquidó y pagó CAJANAL y posteriormente la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL "UGPP", en cumplimiento de la Sentencia que así lo ordenó, los cuales se liquidan desde junio de 2012 (fecha en que se empezó a pagar la mesada pensional) hasta febrero de 2014, (fecha en que se radica la demanda), los cuales se calculan en cuantía de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEIS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS MCTE ($9.495.006.28). • Más las diferencias que por mesadas pensionales se causen a partir del 01 de marzo de 2014, hasta el día en que se reajuste la pensión en forma definitiva, como lo ordena la Sentencia que se ejecuta. 5.2.

Más las costas procesales que se liquiden con ocasión del presente proceso ejecutivo (…)”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 6.1. Previo Agotamiento de la Vía Gubernativa de Reclamo, la Señora MARIA ISABEL BELTRÁN MARTÍN, mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó a CAJANAL. 6.2.

Con esta Acción, la ejecutante pretendió la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 22316 del 9 de agosto de 2002, 33781 del 26 de diciembre de 2002 y 4496 del 10 de junio de 2004, proferidas por CAJANAL, en cuanto no tuvieron en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de mi representada todo "lo devengado" por ella durante el tiempo que le hacía falta para acceder al derecho a la pensión, tomando como punto de partida el 01 de abril de 1994, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.3.

La demanda fue conocida en Primera Instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección C, la cual culminó con fallo proferido el 22 de marzo de 2007, que denegó las pretensiones de la demanda. 6. 4 Frente a esta decisión, en oportunidad, se interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Honorable Consejo de Estado según providencia del 29 de abril de 2010, por medio de la cual se ordenó: ORDENASE a la Caja Nacional de Previsión Social -Е.I.С.Е. -, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora MARIA ISABEL BELTRÁN MARTÍN, incluyendo como factores las siguientes sumas devengadas entre el 01 de abril de 1994 y el 15 de febrero de 2001: Salario por dedicación exclusiva, junto con los reajustes de que hayan sido 3 Interno: 0890-2018 Demandante: María Isabel Beltrán Martin Demandada: Ugpp objeto; el sueldo devengado durante el periodo de vacaciones; los gastos de representación, y los reajustes que hayan tenido, los reajustes efectuados a la bonificación por servicios prestados.

Se excluirán de la reliquidación las sumas incluidas dentro del ingreso base de liquidación, efectuada por la Resolución 33781 de 26 de diciembre de 2002. Las sumas que por este fallo incluyan, serán actualizadas con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Liquidación que se ordena será a futuro, en el sentido de que, al momento de acreditar el retiro, los rubros ordenados por este fallo se actualizarán hasta esa fecha. ". 6.5. Desde el 16 de Junio de 2010, se le pidió a CAJANAL que cumpliera la orden judicial impartida por el Consejo de Estado, la cual cobró ejecutoría. 6.6. Luego de un año y cinco meses solicitando información que ya reposaba en su poder y de exigir la entrega de un certificado expedido por la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA - ESAP, en el cual constaran los valores de los salarios y prestaciones sociales devengadas por la demandante en el último año de servicio, CAJANAL expidió la Resolución No. UGM 018662 del 29 de noviembre de 2011, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo. 6.7.

Al considerar que el Acto Administrativo descrito, contenía varias inconsistencias e imprecisiones, y como se trataba de un acto de ejecución frente al cual no proceden recursos, frente al mismo mi mandante solicitó complementación, con el propósito de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el periodo liquidado. 6.8.

Mediante Resolución No. UGM 055983 del 17 de septiembre de 2012, CAJANAL, modificó la Resolución UGM 055893 del 19 de noviembre de 2011, pero sólo en cuanto dispuso que el pago de la prestación se haría efectivo a partir del 01 de junio de 2012, porque a partir de esa fecha se demostró el retiro del servicio. 6.9. Teniendo en cuenta que las inconsistencias que se pusieron de presente a CAJANAL no fueron corregidas con el Acto Administrativo mencionado en el numeral anterior, mediante escrito en ejercicio del Derecho de Petición radicado en sus dependencias el 24 de junio de 2013, en nombre de la demandante solicité, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, revocar directamente y de manera parcial la nulidad de la Resolución No. UGM 018662 del 29 de noviembre de 2011.

(…) 6.11. La entidad atendió parcialmente la solicitud, mediante Resolución No. RDP 030659 del 08 de julio de 2013, por medio de la cual revocó las resoluciones UGM 18662 del 29 de noviembre de 2011, UGM 55983 del 17 4 Interno: 0890-2018 Demandante: María Isabel Beltrán Martin Demandada: Ugpp de septiembre de 2012 y en su lugar reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta los factores que indicó el Consejo de Estado en su decisión. 6.12.

No obstante, la reliquidación efectuada en esta caso tampoco corresponde con los valores que la demandante efectivamente percibió en el periodo liquidado, ni comprendió la actualización ordenada en el fallo, con ocasión del retiro definitivo del servicio de la demandante. (…)” 1.1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda: Artículos 13, 25, 26, 29, 48, 53, 228 y 229 de la Constitución Política;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículos 155 y siguientes, 192, 267 y 306 especialmente; Código de Procedimiento Civil, artículos 315, 320, 334, 335, 488, 491, 493, 495 y ss. Como concepto de violación señaló que la entidad atendió parcialmente la decisión judicial, puesto que expidió la Resolución RDP 030659 del 8 julio de 2013 y revocó las Resoluciones UGM 18662 del 29 de noviembre de 2011 y UGM 559383 del 17 de septiembre de 2012, y en su lugar reliquidó la prestación; sin embargo, la estimación no corresponde a los valores que la demandante efectivamente percibió, ni comprendió la actualización ordenada por el juez de conocimiento, es decir que no cumplió totalmente el mandato judicial impartido, razón por la cual se constituye en una obligación clara, expresa y exigible actualmente a su favor. 2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:2 Caducidad de la acción ejecutiva: Por cuanto la sentencia que reconoció la reliquidación pensional del 29 de abril de 2010 quedó ejecutoriada el 15 de 2 Folio 300 a 306 5 Interno: 0890-2018 Demandante: María Isabel Beltrán Martin Demandada: Ugpp junio de 2010, es decir que el término de los 5 años prescribió el 15 de junio de 2015, de conformidad con lo establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Inexistencia y pago total de la obligación y pago de lo debido: Porque la UGPP mediante la Resolución RDP 030659 del 8 julio de 2013, dio cumplimiento al fallo proferido por la jurisdicción contenciosa, razón por la cual no existe saldo a favor de la demandante, pues la cuantía se aumentó a la suma de $3.946.670, efectiva a partir del 1° de junio de 2012, incluyendo todos los conceptos que ordenó la sentencia que profirió el Consejo de Estado.

Precisó que, en cuanto a los intereses moratorios, la accionante no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.8.6.61 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015, que establece que corresponde a una suma de dinero equivalente a la tasa DTF mensual vigente del mes inmediatamente anterior, luego de transcurridos los 10 meses señalados en el artículo 192 del C.P.A.C.A, es decir, que transcurrido 10 meses se debe aplicar la tasa comercial de conformidad con el numeral 4° del artículo 1° ibídem, y además, porque su pago corresponde a Cajanal o la entidad que asumió el pasivo a los intereses moratorios; tal y como lo dispone el artículo 6 de la Resolución UGM 55983 de 17 de septiembre de 2012. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 18 de enero de 20183, ordenó seguir adelante con la ejecución contra la UGPP “por los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria (16 de junio de 2010) al día anterior de la fecha de inclusión en nómina (febrero de 2013)”, y declaró improcedente las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y declaró probada la de pago parcial de la obligación; toda vez que se demostró que en realidad no se cumplió con el pago total de la obligación. 3 Folio 426 a 432 6 Interno: 0890-2018 Demandante: María Isabel Beltrán Martin Demandada: Ugpp Dispuso lo anterior al considerar que, los intereses moratorios generados por el periodo en que no se había realizado la reliquidación fueron pagados por CAJANAL, a través de la Resolución 030659 del 8 de julio de 2013, respecto de la diferencia que surgió de las mesadas liquidadas inicialmente y las ordenadas por el fallo proferido por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril de 2010.

Precisó que, no procede ordenar la reliquidación de la diferencia de la mesada pensional que pretende la demandante, por cuanto CAJANAL la pagó en su totalidad mediante el acto administrativo anterior; incluso en un valor superior al ordenado por la sentencia que presta merito ejecutivo; esto es, por la suma de $3.946.670 a pesar que de la prueba contable que se ordenó reportó que la suma real era la equivalente a $3.745.643 a partir del 15 de febrero de 2001, incluyendo (el salario por dedicación exclusiva y gastos de representación); aclarando que la reliquidación comprende el periodo entre el 1 de abril de 1994 al 15 de febrero de 2001; tal y como lo ordenó el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de abril de 20104; y no, desde el 2002 hasta el 2012 como lo pretende la parte actora. 4.

Recursos de apelación La señora María Isabel Beltrán Martín por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así5: Señaló que tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia pensional, comoquiera que la reliquidación se debe realizar con fundamento en lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; esto es, con el promedio del tiempo que le haga falta para cumplir el requisito o los 10 últimos años (2002 hasta el 2012) y no desde (1994 al 2001) como lo interpretó el a quo); autoridad que tampoco tuvo en cuenta que los rubros tenían que ser actualizados.

Por consiguiente, solicitó el reconocimiento de los intereses que se derivan del no pago de los valores realmente adeudados. 4 Folio 33 5 Audiencia inicial record: 47:00 7 Interno: 0890-2018 Demandante: María Isabel Beltrán Martin Demandada: Ugpp La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así6: Sostuvo que no es competente para pagar los intereses que reclama la demandante porque si bien, el Consejo de Estado señaló que le corresponde a la entidad el pago total de la obligación incluyendo los intereses moratorios; no es menos cierto, que la jurisdicción contenciosa condenó en la sentencia a CAJANAL EICE cuando estaba facultado para hacerlo y, en consecuencia; no solo tenía que pagar lo principal sino también lo accesorio.

Máxime que la UGPP es una entidad del orden nacional que tiene como propósito la de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas; toda vez que de ella no derivó la mora; y, además, porque su pago está a cargo de un patrimonio autónomo. 5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte actora,7 reiteró los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada8, insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada. 6.

Concepto del Ministerio público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación9: Argumentó que tal y como lo consideró el a quo, la ejecución de la obligación debe continuar solo respecto a los intereses moratorios que se generaron a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2010 (16 de junio de 2010), hasta la fecha en que se incluyó en nómina (febrero de 2013), que derivan del retraso en el que incurrió la entidad para cumplir con la sentencia en mención, teniendo en cuenta que estos se configuran como una sanción por el retraso en acatar la orden judicial proferida por el Consejo de Estado. 6 Audiencia inicial record: 52:20 7 Folio 456 a 459 8 Folio 460 a 462 9 Folio 463 a 469 8 Interno: 0890-2018 Demandante: María Isabel Beltrán Martin Demandada: Ugpp II.

CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la acción ejecutiva está afectada por el fenómeno de la caducidad; y (ii) si la UGPP no es la llamada a responder por el pago de toda la obligación reconocida en la sentencia que se aduce como título ejecutivo en el presente proceso y de los intereses moratorios establecidos en el canon 177 del CCA. 2.1.1.

Marco normativo Sobre el proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo El proceso ejecutivo es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, “es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada10”.

En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente. El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso.

Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos.11 En efecto, por estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que de plena fe de su existencia “el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución”12 y, en consecuencia, “es el documento principal a partir del cual se desarrolla el 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 15 de noviembre de 2017, radicado 54001-23-33-000-2013- 00140-01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 12 de julio de 2018, radicado 81001-23-33-003-2017-00042-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478. Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». 12 Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Interno: 0890-2018 Demandante: María Isabel Beltrán Martin Demandada: Ugpp proceso ejecutivo13”.

Su definición y requisitos se plasmaron en el artículo 422 del CGP en los siguientes términos: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Resalta la Sala). La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.14 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.15 Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible.

Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo 13 Sentencia T-704 de 2013.

Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 14 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00.

A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 27001-23-31-000-2012-00086-01(47539). Actor: Otoniel Antonio Varela Arias. Demandado: Instituto Nacional de Vías. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Referencia: Apelación Sentencia - Medio de Control Proceso Ejecutivo. Bogotá, D.C. 8 de junio de 2016. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 14 de mayo de 2014. Radicado: 33.586. 10 Interno: 0890-2018 Demandante: María Isabel Beltrán Martin Demandada: Ugpp sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido.16 Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible.

Una vez el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados, debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 de CGP el cual preceptúa que “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.

De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 297, indicó que constituyen títulos ejecutivos i) las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero; ii) las decisiones en firme derivadas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos si incluyen una obligación para el pago de sumas de dinero clara, expresa y exigible; iii) los contratos estatales y los documentos de sus garantías, los actos administrativos en los que conste su incumplimiento o el acta de liquidación; y iii) los actos administrativos que reconozcan un derecho o la existencia de una obligación. 2.1.2.

Excepciones que proceden dentro del proceso ejecutivo cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial Cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 26 de julio de 2018 radicado 41001-23-31-000-2010-00139-01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 11 Interno: 0890-2018 Demandante: María Isabel Beltrán Martin Demandada: Ugpp sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, tal como dispone el 430 del CGP.

Hecho esto y notificada dicha providencia, el ejecutado puede, dentro de los 10 días siguientes, presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. La presentación de este tipo de excepciones tiene la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo.

La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».17 En cuanto a las excepciones de mérito que pueden proponerse dentro del proceso ejecutivo cuando el título sea una providencia judicial, el artículo 442 del CGP especificó lo siguiente: “Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”.

(Resalta la Sala). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 25000-23-26-000-2002- 01920-02(32666). Actor: Directorado de Carreteras de Dinamarca. Demandado: Instituto Nacional de Vía Invias. Referencia: proceso ejecutivo. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá D.C. 11 de noviembre 2009.

En la sentencia se citó el siguiente texto para la definición transcrita: «Al respecto el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.” 12 Interno: 0890-2018 Demandante: María Isabel Beltrán Martin Demandada: Ugpp Conforme con la norma, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2.

En ese sentido, en caso de invocarse otras al juez le está vedado pronunciarse. Esa ha sido la postura de la jurisprudencia de esta corporación que se ha expresado de la siguiente manera: “Ahora bien, respecto de cuales excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.

Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2º del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que, si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes.

En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “…ni aún por la vía de reposición.”. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” 18 (Resalta la Sala).

Así las cosas, el artículo 442 del CGP desecha la posibilidad de que se invoquen excepciones distintas a las que contiene en su numeral 2 cuando el título ejecutivo es una providencia judicial. En tal sentido, únicamente pueden alegarse las de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción”; siempre que se basen en hechos posteriores a la 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. providencia de 7 de diciembre de 2017, radicado 25000-23-36- 000-2015-00819-03(60499), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En otra providencia esta Corporación señaló lo siguiente: “De acuerdo con la norma transcrita, cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, las únicas excepciones que pueden proponerse son las taxativamente previstas en el numeral segundo, dentro de la cuales, no se incluye la planteada por el ente demandado, razón suficiente para desestimarla” Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 12 de noviembre de 2015, radicado 25000-23-27-000-2005-00326-02 (19962) M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias de 15 de octubre de 2015, Expedientes 56950 y 47764, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Interno: 0890-2018 Demandante: María Isabel Beltrán Martin Demandada: Ugpp respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento; y la de pérdida de la cosa debida. 2.1.3.

Caducidad del proceso ejecutivo El legislador instituyó el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. Según la jurisprudencia de esta corporación, “busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso (…)”19, y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.

Respecto a la formulación oportuna del proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo20 y reiterado en el literal K del artículo 164 del CPACA.21 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 22 de marzo de 200722 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, en proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del CCA presentó la señora Beltrán Martín en orden a que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos por medio de los cuales le fue reconocida la pensión de jubilación. En síntesis, dispuso lo siguiente: 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 21 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;

(…). 22 Folio 11 14 Interno: 0890-2018 Demandante: María Isabel Beltrán Martin Demandada: Ugpp “la actora se encontraba bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le corresponde la aplicación de la normatividad anterior que regía su relación laboral para efectos pensionales - Ley 33 de 1985, artículo 10 -, que unifica la edad para tener derecho a dicha prestación, con excepción de los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción a la ley y los que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, dentro de los cuales no se encuentran los que trabajan en Universidades Públicas del Orden Nacional.

Por lo anterior, agrega que la liquidación de la pensión debe hacerse con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Que en el expediente se demostró que la actora devengó durante el último año, sueldo básico, gastos de representación, sueldo de dedicación exclusiva, bonificación por servicio, sueldo por vacaciones y primas de navidad, de servicios y de vacaciones; el pago de unas sumas de dinero con los ajustes e intereses moratorios por parte de la ESAP, por concepto de las diferencias salariales de conformidad con el Decreto 1444 de 1992, correspondientes a los años de 1993 y 1995, pero sólo se tuvo en cuenta la asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios prestados.

Considera que, aunque haya devengado los demás factores, no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta al momento de la liquidación de la pensión de jubilación; expuso que lo mismo sucede con las diferencias salariales que no se encuentran señaladas taxativamente y que fueron devengadas por fuera del lapso consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985”.

El 29 de abril de 2010,23 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la cual dispuso: “FALLA: REVÓCASE la sentencia de veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C, dentro del proceso promovido por MARIA ISABEL BELTRÁN MARTÍN contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En su lugar se DISPONE: DECRÉTASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos.22316 de nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002), 33781 de veintiséis (26) de diciembre de dos mil dos (2002) y 4496 del diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) en cuanto denegaron la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora.

ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación, o la entidad que la sustituya en sus funciones, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora MARIA ISABEL BELTRÁN MARTÍN, incluyendo como factores las siguientes sumas devengadas entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de febrero de 2001: salario por 23 Folios 35 a 45. 15 Interno: 0890-2018 Demandante: María Isabel Beltrán Martin Demandada: Ugpp dedicación exclusiva, junto con los reajustes de que hayan sido objeto; el sueldo devengado durante el período de vacaciones; los gastos de representación y los reajustes que hayan tenido; los reajustes efectuados a la bonificación por servicios prestados.

Se excluirán de la reliquidación las sumas incluidas dentro del ingreso base de liquidación, efectuada por la Resolución 33781 de 26 de diciembre de 2002. Las sumas que por este fallo se incluyan, serán actualizadas con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La reliquidación que se ordena será a futuro, en el sentido de que, al momento de acreditar el retiro, los rubros ordenados por este fallo se actualizarán a esa fecha. DESCONTARÁ la entidad las sumas que por concepto de aportes corresponda y que no hayan sido objeto de descuentos. DENIÉGASE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN FORMULADA. DENIÉGANSE LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

(…)”. El 16 de junio de 201024, quedó ejecutoriada la anterior decisión, según se advierte de la constancia suscrita por el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado.25 El 16 de junio de 201026, la accionante solicitó a Cajanal el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Por Resolución UGM 018662 del 29 de noviembre de 201127, la entidad enjuiciada dio cumplimiento al fallo de 29 de abril de 2010 proferido por el Consejo de Estado.

Resolución UGM 055983 de 17 de septiembre de 201228, en la que CAJANAL modificó la Resolución UGM 018662 de 29 de noviembre de 2011, y dispuso que el pago de la prestación se haría efectiva a partir del 1 de junio de 2012 (retiro del servicio). Resolución RDP 030659 de 8 de julio de 201329, por medio de la cual la entidad de previsión social revocó las resoluciones UGM 18662 de 29 de 24 Folio 37 adverso 25 Folio 46 vuelto. 26 Folio 178 27 Folio 43 a 49 28 Folio 50 a 53 29 Folio 54 a 59 16 Interno: 0890-2018 Demandante: María Isabel Beltrán Martin Demandada: Ugpp noviembre de 2011 y UGM 55983 de 17 de septiembre de 2012; y reliquidó la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta los factores que indicó el Consejo de Estado en su decisión. 2.4.

Caso concreto. 2.4.1. Caducidad del proceso ejecutivo A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario precisar que la providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2010; es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación “serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”.

Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses.30 Ahora bien, respecto al término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:31 Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones.

Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.

Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan 30 Posición asumida, entre otras, en el auto de 16 de julio de 2015, radicado 25000 23 25 000 2014 04132 01, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; así como por esta Subsección en la providencia del 29 de octubre de 2020, radicado 25000 23 42 000 2020 00023 01 (2381-2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 31 Ver entre otras: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección A. C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia del 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de marzo de 2016, número interno 5042-2015. 17 Interno: 0890-2018 Demandante: María Isabel Beltrán Martin Demandada: Ugpp alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”.

En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013.

(Resalta la Sala). Con fundamento en el anterior criterio, se concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años.32 Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 16 de junio de 2010, es decir, cuando estaban suspendidos los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP.

La referida suspensión operó hasta el 11 de junio de 2013, por la terminación del período de liquidación de Cajanal; en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial culminaron el 12 de diciembre de 2014, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 13 de diciembre de 2014 y culminarían el 13 de diciembre de 2019.

El 5 de marzo de 201533, el demandante radicó la presente demanda ejecutiva,34 es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción35 y, por lo tanto, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, no operó la caducidad del medio de control de la referencia. 32 La tesis de que el término de caducidad y prescripción en referencia estuvieron suspendidos por el período anotado, ha sido reiterada en diversos pronunciamientos de la Corporación, entre ellos, en las acciones de tutela que se citan a continuación: i) de 23 de agosto de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-01733-00; ii) de 15 de noviembre de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-00630-01; y iii) del 28 de marzo de 2019, radicación: 11001- 03-15-000-2018-03532-00. 33 Folio 210 34 Folio 1 del expediente. 35 El conteo de la caducidad en los términos descritos, encuentra respaldo, entre otras, en las siguientes providencias de esta Corporación: i) del 30 de junio de 2016, radicación 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637- 2014), M.P. William Hernández Gómez; ii) del 12 de julio de 2018, radicación 25000-23-42-000-2014-01475-01 (3531-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; iii) del 30 de agosto de 2018, radicación 05001-23-33-000-2018-00695- 01 (61905), M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo (E); iv) del 3 de julio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019- 00326-01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; v) del 23 de agosto de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2019-00325-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz; y vi) del 29 de octubre de 2020, radicado 25000 23 42 000 2020 00023 01 (2381- 2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 Interno: 0890-2018 Demandante: María Isabel Beltrán Martin Demandada: Ugpp 2.4.2.

Pago de la obligación En primer lugar, corresponde a la Sala precisar que la entidad obligada con el fallo objeto de ejecución fue Cajanal, la cual fue liquidada por mandato del Decreto 2196 de 2009. Dicho proceso liquidatorio se sujetó al Decreto 254 de 2000,36 modificado por la Ley 1105 de 2006, la cual, en su artículo 1, ordenó llenar los vacíos del régimen de liquidación con normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Por su parte, el artículo 64 del Decreto 4107 de 201137 dispuso que Cajanal en liquidación, continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 200938 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013,39 por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación fueron asumidos por la UGPP.40 Así las cosas, le correspondía a la UGPP, quien sucedió a la extinta Cajanal en sus funciones misionales, atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de ésta como administradora del sistema pensional.

En segundo lugar, esta Subsección debe señalar que si bien los intereses moratorios se causaron a partir de la ejecutoria de la sentencia (16 de junio de 2010) y hasta el día anterior de la inclusión en nómina (febrero de 2013); y que el cierre de la liquidación de Cajanal se produjo el 11 de junio de 2013,41 momento a partir del cual la UGPP asumió las obligaciones de la extinta caja de previsión; lo cierto es que, no por ello puede considerarse que la señora María Isabel Beltrán Martin debía presentarse ante el proceso liquidatorio con el fin de plantear allí sus reclamos, toda vez que como lo ha señalado esta 36 «por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional». 37 «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social». 38 «por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 39 «por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones». 40 Véase el auto del 19 de julio de 2018 proferido por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 25000-23-42-000-2017-01281-01(1516-18). 41 De conformidad con el Decreto 877 de 2013. 19 Interno: 0890-2018 Demandante: María Isabel Beltrán Martin Demandada: Ugpp Corporación,42 los intereses moratorios son un “elemento accesorio del reconocimiento de pensiones con ocasión de sentencias judiciales, los mismos se tratan de recursos de la seguridad social”, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006,43 no forman parte de la masa de la liquidación y debían ser entregados a la entidad que la sucedió. De manera que, ante una condena producto de una orden judicial, correspondía acatarla inicialmente a Cajanal y después del 12 de junio de 2013 a la UGPP, en calidad de sucesora de las obligaciones de la extinta entidad, lo cual implica atender las obligaciones producto de la reliquidación de la pensión, así como reconocer y pagar intereses moratorios que se causaron, toda vez que no eran parte de la masa liquidatoria de Cajanal.

Visto lo anterior, esta Sala abordará, en tercer lugar, la excepción relativa al pago de la obligación que aduce la UGPP, para señalar que si bien la entidad ejecutada afirma que con la expedición de la Resolución RDP 030659 de 8 de julio de 2013, dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión judicial y pagó la obligación; lo cierto es que, en el referido acto administrativo no calculó ni ordenó el pago de los intereses moratorios que se generaron entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria y hasta el día anterior de la inclusión en nómina.

Incluso la entidad reconoce que adeuda esa suma de dinero al ejecutante al señalar en la audiencia de fallo celebrada el 18 de enero de 2018 que “el pago de los intereses moratorios le corresponde a Cajanal o la entidad que asumió el pasivo, tal y como lo dispone el artículo 6 de la resolución UGM 55983 de 17 de septiembre de 2012”. Ahora bien, la Sala precisa que, la Caja Nacional de Previsión Social en cumplimiento de la sentencia de 29 de abril de 2010 expidió la Resolución UGM 18622 de 29 de noviembre de 2011 y reliquidó la mesada pensional 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 14 de marzo de 2019, radicado 25000 23 42 000 2015 02729 01 (1507-2018), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 30 de junio de 2016, radicado 25000 23 42 000 2013 06595 01 (3637-2014), M.P. William Hernández Gómez. 43 «(… El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 21.

Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional; ( ). (Resalta la Sala. 20 Interno: 0890-2018 Demandante: María Isabel Beltrán Martin Demandada: Ugpp elevándola a la suma de $3.761.744 efectiva a partir del 1 de junio de 2012; acto administrativo que fue modificado a través de la Resolución UGM 055083 de 17 de septiembre de 2012 en el sentido de aumentar el valor de la prestación $3.761.744 a partir del 1 de junio de 2012; posteriormente, mediante Resolución 030659 de 8 de julio de 2013 revocó las resoluciones citadas, y amplió la cuantía a $3.946.670.

Razonamiento que resultó de promediar el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de febrero de 2001; tal y como lo ordenó la sentencia del 29 de abril de 2010 proferida por el Consejo de Estado. También, que el a quo para efectos de verificar la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, ordenó una prueba contable que concluyó en que la cuantía de la pensión de jubilación era de $3.745.643, y no por $3.946.670.

De manera que, se precisa que Cajanal EICE estimó la pensión por un valor superior; por lo que sin más disquisiciones se entiende acreditado el pago de las diferencias pensionales reclamadas por el ejecutante. Por consiguiente, la Sala advierte que la liquidación que llevó a cabo CAJANAL se sujetó a lo ordenado por la sentencia del Consejo de Estado; esto es, calculó el Ingreso base de Liquidación con base en el promedio del tiempo que inició desde el 1 de abril de 1994 al 15 de febrero de 2001; razón por la cual no se puede ampliar desde el 2002 a 2012 como lo pretende la accionante; por lo que, no procede el pago de este interregno porque se estaría ampliando el alcance del fallo proferido por el juez que decidió la controversia de reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante; y siendo ello así, lo que sigue es confirmar la sentencia apelada.

Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. 21 Interno: 0890-2018 Demandante: María Isabel Beltrán Martin Demandada: Ugpp III.

DECISIÓN Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia apelada por cuanto (i) la acción ejecutiva no está afectada por el fenómeno de la caducidad; y (ii) por que los intereses moratorios se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el día anterior a la inclusión en nómina.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en el proceso ejecutivo promovido por la señora María Isabel Beltrán Martin, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)