Micelio
11001031500020230011900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-13

Radicación interna: 140 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alexander Aguirre Muñoz·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Actor: ALEXANDER AGUIRRE MUÑOZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL– no se cumplen en este caso, dado que el actor busca convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso disciplinario.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Aguirre Muñoz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 13 de enero de 20231, el señor Alexander Aguirre Muñoz interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital2.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1. Solicito respetuosamente a los honorables magistrados, proteger mis derechos fundamentales relacionados como vulnerados y los que se 1 Se advierte que, el 13 de febrero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 El accionante también consideró desconocidos los principios pro homine, de presunción de inocencia e imparcialidad.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Demandante: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 encuentren en inminente riesgo de ser vulnerados y ordenar al accionado, que en un término improrrogable de 48 horas, se sirva decretar la nulidad de todo lo actuado y recomponer la actuación a partir del traslado a los intervinientes para solicitar y aportar pruebas durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de mayo de 2022, inmediatamente después del pliego de cargos dentro del proceso disciplinario adelantado en mi contra con radicado 76001-1102-000-2018-01086-01, para que pase al mismo Despacho del magistrado en turno quien profiera la decisión correspondiente con base en el material probatorio recaudado y la correcta valoración de las pruebas. 2.

Así mismo solicito con el debido respeto, se sirvan hacer un llamado de atención y cominar a todos los Despachos Judiciales de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de los departamentos para que se dé estricta aplicación al acuerdo PCSJA22-11941 DEL 28 DE MARZO DE 2022, así como al precedente judicial internacional de la CIDH y la Convención ADH integrada a través del bloque de Constitucionalidad a nuestro ordenamiento y la Constitución Política de Colombia y se garantice la separación de funciones de instrucción y juzgamiento y no se continúe vulnerando derechos fundamentales de los abogados disciplinados.

Seguidamente, a título de medida provisional, el accionante solicitó que: Con el fin de evitar un perjuicio irremediable y se me afecte otro derecho fundamental como lo es el derecho al trabajo y se coloque en inminente riesgo el derecho fundamental al mínimo vital y móvil de mi núcleo familiar, máxime por tener dentro del mismo a dos menores y una de ellas en condición especial de discapacidad, solicito con el debido respeto que, una vez sea admitida la presente Acción Constitucional se sirva ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados abstenerse de realizar la anotación de la sanción disciplinaria en la página oficial de esta y de haberse realizado la misma, ordenar que se cancele inmediatamente, mientras se decide de fondo y se emite la sentencia que en derecho corresponda sobre la acción de tutela en primera y segunda instancia de ser necesario. 1.2.

Hechos relevantes y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La señora Johana Fernanda Calderón formuló queja disciplinaria contra el abogado Alexander Aguirre Muñoz, toda vez que, «en ciertos procesos firmó con el nombre de la quejosa y código de su tarjeta profesional 229.143 del C.S.J, sin su autorización, de tal manera que la procedió a suplantar en el trámite de 15 procesos judiciales, incluyendo un trámite notarial».

El 12 de junio de 2018, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca avocó conocimiento de la queja. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Demandante: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Según el accionante, el magistrado ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez actuó de manera «parcial y desproporcionada», dentro del proceso disciplinario con radicado 76001-1102-000-2018-01086-01, entre otras, por lo siguiente:  El hoy accionante solicitó aplazamiento y reprogramación de la audiencia del 23 de junio de 2021, porque tenía otra audiencia judicial programada y su abogado estaba incapacitado por un procedimiento médico; sin embargo, el magistrado ponente consideró que el abogado estaba dilatando el proceso, toda vez que en el curso del proceso disciplinario ya se habían presentado acciones de tutela, recusaciones y denuncias tanto penales como disciplinarias.  En audiencia del 7 de julio de 2021, el mencionado magistrado ordenó «compulsar copias a la Sala para que se me investigara disciplinariamente, así como también compulsó copias a la Fiscalía para que fuera investigado por el delito de injuria y calumnia».  En la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 23 de mayo de 2022, el magistrado ponente supuestamente aconsejó a la quejosa de la siguiente manera: «si usted quiere que el abogado que la está suplantando a usted, cese en esa tarea que está acometiendo en contra de sus intereses, acuda a la justicia ordinaria».

En providencia del 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al señor Aguirre Muñoz, por incumplir con el deber profesional consagrado en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. El aquí demandante interpuso recurso de apelación, basado en que el mencionado magistrado violó los principios de imparcialidad y de proporcionalidad; no realizó una debida valoración probatoria e incumplió el articulo 2 literal C del Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, que, en lo pertinente, establece que los magistrados «que tengan procesos en instrucción los tramitarán hasta agotar esta etapa y en los que se haya formulado pliego de cargos, el magistrado ponente los remitirá al siguiente magistrado de la comisión seccional de disciplina judicial de su sede».

En providencia del 23 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primera instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Demandante: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 De igual modo, hizo énfasis en que, en salvamento de voto del 29 de noviembre de 2022, los magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Julio Andrés Sampedro Arrubla manifestaron que se debe garantizar «la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento como una garantía propia del debido proceso disciplinario a partir de la entrada en videncia 29 de marzo de 2022, fecha en la que, no por casualidad entró en vigencia el acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022», siendo esta la posición más acertada para el hoy accionante. 1.3.

Trámite impartido e intervenciones 1.3.1. Mediante auto del 18 de enero de 2023, se admitió la demanda y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y, como terceros con interés, a la señora Johanna Fernanda Calderón Rosero y al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En esa misma providencia se negó la medida provisional solicitada. 1.3.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de uno de sus magistrados, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por incumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiaridad. Como fundamento de la defensa, afirmó que dicha corporación no afectó las garantías procesales del tutelante, por lo siguiente: En el escrito de tutela, si bien el accionante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que no argumentó por qué la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2022, dentro del proceso disciplinario con radicado 76001-1102-000-2018- 01086-01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital.

De igual modo, señaló que el señor Aguirre Muñoz agotó los siguientes medios de defensa: «instauró una solicitud recusación, instauró una tutela, por los mismos hechos que expone en la presente tutela, instauró una nulidad, agotó el recurso de apelación». Esto significa que el actor acudió a la acción de tutela, con el objeto de abrir un debate que se decidió en el proceso disciplinario en mención. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Demandante: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Agregó que, el accionante trajo a colación nuevos hechos3, sin tener en cuenta que el momento oportuno para alegarlos era el recurso de apelación. De otra parte, frente al incumplimiento del Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, la Corte Constitucional, en sentencia C-440 de 2022, mencionó que «la Ley 1123 tal como se encuentra concebida no vulnera dicha garantía de separación de roles y, por el contrario, reitera que en dicho procedimiento no aplica la división de instrucción y juzgamiento». 1.3.3.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados mencionó que, en cumplimiento de la sentencia del 23 de noviembre de 2022, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, registró «la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de 50 SMMLV para el año 2018, al Dr. ALEXANDER AGUIRRE MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16840927 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 299.783, la cual fue anotada para empezar a regir a partir del 19 de enero de 2023 hasta el 18 de julio de 2024».

Agregó que «solo cumple con una función netamente administrativa que se refiere a la anotación de la sanción disciplinaria y certificar la vigencia de la tarjeta profesional de Abogado». Por tanto, solicitó ser desvinculada, teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 1.3.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la señora Johana Fernanda Calderón guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de 3 Por ejemplo, mencionó el siguiente hecho: «frente a lo sucedido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de junio de 2019, expuso el accionante que el Magistrado de primera instancia le había realizado manifestaciones a la quejosa donde de manera directa le indicaba que el accionante era el responsable y le informaba que para que el investigado no lo siguiera suplantando debía acudir a la jurisdicción penal y civil para que éste no continuara utilizando su nombre y su tarjeta profesional».

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Demandante: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20124, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Demandante: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Demandante: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 2.

Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia 5 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Demandante: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 constitucional.

De cumplirse, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1.

De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Demandante: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 4. Caso concreto y solución del problema jurídico 4.1. Análisis de la relevancia constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, con ocasión de la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual confirmó la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

Lo pretendido por el accionante es que se declare la nulidad de «todo lo actuado» dentro del proceso disciplinario con radicado 76000-11102000-2018-01086-00. Además, solicitó realizar un llamado de atención a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de los diferentes departamentos para que se dé estricta aplicación al acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022.

Por su parte, la mencionada Corporación solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que el accionante pretende reabrir un debate que se resolvió en instancias del juez natural. La Sala anticipa que la demanda de tutela no satisface una mínima carga argumentativa con potencialidad de derruir una sentencia proferida por una alta corte y, segundo, es evidente que se pretende convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso disciplinario, simplemente porque no se está de acuerdo con la interpretación del juez natural y no porque la providencia contenga una anomalía que exija la intervención del juez constitucional.

Tal afirmación encuentra respaldo en las siguientes razones: El escrito de tutela no solo falta a la técnica en la selección de los defectos, sino que, además, no es concreto respecto de los hechos que darían lugar a su configuración. Y se dice que falta a la técnica porque el accionante solo hace una lista de todos los defectos o requisitos específicos, sin identificar en cuál de todos incurrió la autoridad judicial accionada.

Pero, más allá del yerro en la calificación jurídica y en la falta de identificación de los defectos o causales específicas, en el fondo, la sustentación de la tutela es Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Demandante: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 limitada, es decir, carece de una argumentación mínima y suficiente respecto de cómo en el sub lite la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en alguna de las causales descritas.

Como se observa en el ítem denominado «derecho» el accionante se limitó a describir los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin aterrizarlos al caso concreto. Así lo hizo: Sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, desarrollada la misma, hasta el punto de identificar con claridad causales de procedibilidad que permiten su operancia, las cuales se estructuran sobre requisitos de carácter general que habilitan la interposición y otros de carácter especial que tocan con la procedencia específica del amparo.

De carácter general, entre otros tenemos: A) Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. B) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. C) Que se cumpla el requisito de inmediatez. D) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales.

Y de carácter específico: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto factico: cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. ….

H) Desconocimiento del precedente: hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una Ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

(i) violación directa de la constitución. Además, en la solicitud de amparo, de manera somera se indicó que la autoridad judicial accionada «no tuvo en cuenta el material probatorio aportado y no actuó de manera objetiva en la valoración de las pruebas dentro del proceso disciplinario adelantado en mi contra»; sin embargo, el accionante no ofrece razones concretas acerca del porqué esas supuestas irregularidades en la valoración probatoria incidieron en la decisión cuestionada.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Demandante: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 La tutela carece, pues, de una carga argumentativa que evidencie que las «pruebas indebidamente valoradas» llevaran a una conclusión contraria a la decisión emitida en segunda instancia. Para sustentar este defecto no bastaba con señalar en abstracto que existe un error en la valoración. Lo importante era que se sustentara por qué consideraba que existía un desatino en el análisis de los elementos de prueba, en virtud del cual la conclusión del juez de segunda instancia quedara desprovista de cualquier rigor o fundamento, es decir, que fuera contraevidente; no obstante, lo que se observa apunta más a un descontento genérico con el ejercicio valorativo que el juez del proceso disciplinario hizo de los elementos de prueba.

La argumentación abstracta de la parte actora no basta para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos enlistados.

Cabe recalcar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales6. Se reitera, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo o, por lo menos, en caso de que no se conozca cuál es la causal que más se ajusta al caso en concreto, se deberá argumentar su inconformidad de una forma clara.

En el sub lite, si bien se entiende que el accionante hace referencia al defecto fáctico, lo cierto es que no indicó razones suficientes para cumplir con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia. Con todo, es evidente que también se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso disciplinario, aun cuando las razones y argumentos 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Demandante: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 planteados en la sentencia de segunda instancia, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como juez natural, se muestran razonables y no generan dudas de que se hubiera desconocido abiertamente algún postulado superior o la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a un derecho fundamental, circunstancias limitadas que son las que permitirían la procedencia de la tutela contra decisión de una alta corte.

En consideración a la demanda presentada por el accionante, debe destacarse que el papel del juez constitucional no está previsto para actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección7 de las decisiones judiciales proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos en los que la discusión esté desprovista del cariz de debate de instancia adicional y envuelva una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales o sea necesario dar alcance a la Constitución o uno de sus postulados.

Con mayor razón, la tarea del juez de tutela se encuentra limitada si el debate se cierne sobre la decisión de un órgano de cierre, pues este es el encargado de definir el alcance de la interpretación de las materias que son propias de su competencia, es decir, de unificar el derecho, fijar reglas, pautas de interpretación y aplicación para definir el litigio y los asuntos similares que se lleguen a presentar dentro de su especialidad.

El principio del juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando se refiere al derecho a ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad.

Cualquier intención dirigida a que se reemplace o se actúe como juez natural de la causa debe ser contenida en sede de tutela. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales, para convertirse en el escenario último en el que desemboquen todos los litigios judiciales por desacuerdos con la definición que del conflicto realicen los operadores judiciales de la causa. 7 En tal sentido puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Demandante: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 Hechas las anteriores precisiones, se observa que la señora Johana Fernanda Calderón formuló queja disciplinaria contra el abogado Alexander Aguirre Muñoz, toda vez que, «en ciertos procesos firmó con el nombre de la quejosa y código de su tarjeta profesional 229.143 del C.S.J, sin su autorización, de tal manera que la procedió a suplantar en el trámite de 15 procesos judiciales, incluyendo un trámite notarial».

En la audiencia de pruebas y calificación del 4 de marzo de 2020, de forma resumida8, el señor Aguirre Muñoz hizo la siguiente recusación contra el Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (se transcribe textualmente): El disciplinado Dr. Alexander Aguirre Muñoz, en el marco de una audiencia de pruebas y calificación celebrada el cuatro de marzo del año que correo y en el proceso de la referencia, formuló recusación contra el magistrado sustanciador, invocando la causal prevista en el artículo 61-4 del C.D.A., al considerar entre otras cosas, que el Director del proceso en desarrollo de la audiencia celebrada el 17 de junio de 2019, había dado consejo a la quejosa y manifestado su opinión sobre el asunto materia de acusación, sugiriendo que el magistrado había prejuzgado, pues además de darle su trato despectivo y humillante a él y a su defensor, y rechazarle de plano una grabación que iba a presentar como prueba, terminó insinuando que había ejercido ilegalmente la profesión. Cita en apoyo de su petición la Convención Americana de Derechos Humanos y el PIDCP, además de jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, en punto de poner de resalto la exigencia de imparcialidad para todos los jueces de la República.

Dice que en el minuto 2:43 de la audiencia de marras, el Magistrado aconsejó a la quejosa y a su vez exteriorizó que daba por ciertos los hechos que le imputaban sin siquiera haberlo oído, pues le dijo a la quejosa: “…. Si ud quiere que el abogado que la está suplantando a usted cese en esa tarea, acuda a la justicia penal o civil para que le conminen para que se abstenga de utilizar su nombre o su tarjeta profesional…..” (…) Termina cuestionando que a él se le ha tratado por el instructor de manera discipliente, y que éste ha emitido conceptos, opiniones, juicios y ha interpretado e inducido respuestas.

Que también ha calificado pruebas en una diligencia de versión libre, y que al rechazarle dicha prueba ha desconocido sus derechos a la defensa, dignidad personal, acceso a la justicia, igualdad y garantías. Reitera haber recibido un trato inhumano, humillante, vejatorio, indigno y vil. (…) Frente a lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en providencia del 23 de julio de 2020, concluyó: 8 Resumen extraído de la providencia del 23 de julio de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Demandante: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 (…) Esta magistratura, una vez escuchados los audios de la audiencia del 17 de junio de 2019 inclusive aportados por el disciplinado, observa que tal y como lo señala el Magistrado recusado, en este caso no puede hablarse de prejuzgamiento o de haber emitido consejo u opinión sobre el asunto debatido, en el entendimiento que da a ello la Corte Suprema.

Ello por cuanto lo que se cuestiona por el recusante, son pronunciamientos al interior de una audiencia de trámite, realizadas por el instructor en el marco de sus funciones de investigador y juzgador. No se olvide que se está ante un proceso jurisdiccional de naturales mixta con tendencia inquisitiva. (…) La percepción del letrado no se aviene ni con el tenor de la causal impeditiva, ni tampoco con el contenido de la imparcialidad judicial.

En efecto, el hecho de que el magistrado haga las preguntas de una forma que pueda parecer incomoda al disciplinado, por cuanto pregunta en los términos que señala la quejosa; o que exterioriza su postura jurídica frente a una prueba que se pretende introducir y que podría suponer una grabación no consentida, no se enmarca en la causal impeditiva invocada (…) Esta magistratura luego de escuchar el audio de la audiencia de 17 de junio del año anterior, no encuentra en ninguna de las manifestaciones o expresiones del Magistrado, actos concretos que exterioricen parcialidad, pues no puede tenerse por tal el hecho de preguntar y cuestionar las respuestas voluntariamente daba el disciplinado y que por supuesto no estaba obligado a contestar.

Tampoco se ofrece censurable el haberle exigido al defensor que no interrumpiera la versión o no hablara cuando no se le había dado el uso de la palabra. (…) No puede pretender el disciplinado que el escenario de la audiencia en este tipo de procesos, se constituya en un espacio en el que el disciplinado y su defensa puedan manifestar ilimitadamente sus apreciaciones, sin atemperarse a la dirección del juzgador de turno, y sin perderse de vista que no podía hablarse strictu sensu de negación de pruebas, pues el momento procesal para ello aún no había llegado y por ende la expresión de rechazar la prueba que se anunció por el disciplinado y que aún no había formalizado, no tuvo el alcance que le da el Dr. AGUIRRE MUÑOZ.

Amén de lo anterior, es claro que, si el disciplinante decidiese en la etapa pertinente, aportar esa prueba (grabación propia) y el magistrado negara formalmente su incorporación, tendría a su disposición el recurso de apelación que en tal sentido procede, de acuerdo al artículo 81-1 del C.D.A. La Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en sentencia de 30 de junio de 2022, declaró disciplinariamente responsable al señor Aguirre Muñoz, por incumplir con el deber profesional consagrado en el artículo 33 numeral 11 de la ley 1123 de 2007.

Inconforme con la anterior decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, entre otras, por lo siguiente: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Demandante: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 (…) El magistrado no realizó una correcta valoración de la prueba aportada por el disciplinado ALEXANDER AGUIRRE, pues se limitó a transcribir de manera reiterada y repetitivo testimonios y declaraciones y no tuvo en cuenta lo realmente importante en la valoración probatoria aportada y/o solicitada, como lo es, la sustitución de poder y autenticada por la abogada CALDERON en el año 2018, y por el contrario dentro de los argumentos para soportar la decisión refiere que, tanto en el poder como la demanda de las firmas no eran de la quejosa, de acuerdo al informe pericial, el señor Magistrado no dijo nada sobre el hecho de que, se había autenticado la sustitución del poder con posterioridad a la presentación de la demanda, y que la abogada contrario a lo que aducía, SI CONOCIA DE LA EXISTENCIA DEL PROCESO, es decir que, la abogada relacionó este proceso en su queja, pero en las pruebas que se aportaron, se encontraba el poder de sustitución autenticado en Notaria por la abogada para el año 2018, y que daba cuenta del conocimiento que esta tenia del mismo y que sería uno de varios en los que ella, pese a que, según informe pericial no correspondía su firma con el poder y la demanda, alguien lo había firmado en su nombre con su consentimiento y así se había presentado o radicado la demanda, sin querer decir con todo esto de que el poder era falso como lo afirma el Magistrado y que mi representado uso tal poder como representante de la firma.

(…) Relaciona en los argumentos el H. magistrado el proceso de JENIFER VIVIANA CASTRO (2017-522) el cual aduce que se encontraba con firma de poder y demanda falsa y que estuvo vigente hasta cuando fue rechazada y reiterada la demanda, no obstante, en nada se refirió frente a la prueba solicitada y acreditada por el perito grafólogo en su informe, respecto al libro radicador entregado por el Despacho, donde quedó demostrado que la abogada JOHANA CALDERON fue quien retiró la demanda el 18 de diciembre de 2017, es decir que estaba actuando de forma directa en un proceso que afirma desconocía en el cual su firma fue suplantada, ya que alguien al parecer había firmado en su nombre sin su consentimiento según ella, al punto que se presentó al Despacho de manera voluntaria a retirar la demanda, desvirtuando el hecho de que el poder era falso como lo refiere el juzgador.

(…) Violación a los principios de imparcialidad y proporcionalidad Con esta dosificación desproporcional el Magistrado demuestra la afectación acaecida a causa de los roces personales existentes entre el investigado y el titular del despacho, previos a que esta defensa asumiera la representación y, reafirma la motivación que tuvo el investigado al haber presentado recusación, queja disciplinaria y denuncia penal en contra del Magistrado instructor, actuaciones que muy probablemente influyeron afectando la discrecionalidad del honorable magistrado.

Falta de competencia y violación al debido proceso, derecho a la defensa y principio de imparcialidad. El fallo aquí apelado fue proferido por el honorable magistrado Gustavo Adolfo Hernández, en condición de magistrado ponente, habiendo sido el mismo quien conoció del proceso en la etapa de instrucción sin tener en cuenta el contenido del acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, por medio Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Demandante: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 del cual se garantiza la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en las comisiones seccionales de disciplina judicial.

Por tanto, el magistrado instructor se encontraba impedido para fungir como ponente en la sentencia, por lo que resulta irregular la forma en que se procedió La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 23 de noviembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

La Sala observa que el análisis de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial partió de los límites competenciales que le fueron dados en la apelación, prueba de ello es que se pronunció frente a cada ítem descrito en la alzada: el uso indebido de criterios para determinar la gravedad de la falta, la indebida valoración de la prueba, la violación al principio de imparcialidad y proporcionalidad, la falta de competencia, la violación al debido proceso y el desconocimiento del principio de imparcialidad.

Bajo esa delimitación, la sentencia se detuvo en cada inconformidad del hoy accionante y explicó sus razones para confirmar el fallo de primera instancia. Veamos cómo lo abordó: (…) Se equivoca el recurrente en manifestar que el aquo, no realizó una adecuada valoración de las pruebas. Si bien el accionante del poder es importante dentro del trámite del proceso disciplinario para llegar a otras conclusiones, específicamente en lo ateniente a los cargos formulados en contra de la abogada Johana calderón, no es la prueba determinante para concluir la exclusión de la responsabilidad del señor Aguirre, pues la configuración de la falta disciplinaria consistía en si se procedió o no a presentar un poder espurio y una demanda carente de autenticidad en la firma por la empresa de abogados.

(…) Por otro lado, el comprobar el conocimiento de la existencia del proceso por parte de la togada Johana no excluye de responsabilidad disciplinaria al letrado Aguirre, pues, frente a la abogada Jhoana la Comisión Nacional de disciplina Judicial procedió a analizar su actuar y a vincular al procedimiento, significando que el actuar de la abogada Johana Calderón y Alexander Aguirre tuvieron un estudio independiente, acorde al proceder disciplinante de cada uno. Frente a la prueba solicitada y acreditada por el grafólogo en su informe, respecto al libro radicado entregado por el Despacho, donde quedó demostrado que la abogada Johana calderón fue quien retiró la demanda, se reitera que los hechos en los que incurre la abogada calderón fueron analizados respecto a dicha profesional, pero no por ello se puede eximir de responsabilidad al togado, pues una cosa son las actuaciones de la abogada calderón y otra muy diferente las accionadas impetradas por el abogado Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Demandante: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 Aguirre, pues correspondió al a quo, tal como lo hizo, evaluar las pruebas que pudiesen determinar la existencia de una falta disciplinaria, específicamente por el disciplinable Aguirre o verificar la existencia de una ausencia de responsabilidad, por lo que no es correcto afirmar que por no haber analizado el retiro de las demandas o la sustitución de poderes, se debió eximir de responsabilidad al letrado, dado que el análisis frente a dicho profesional radicaba en verificar si utilizó o no los poderes espurios en una actuación judicial, de cara a lo dispuesto en el artículo 39 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007.

Expreso su inconformidad el recurrente en tanto manifiesta que al abogado Alexander fue sancionado por incurrir en la misma conducta en la que incurre la abogada Joahana, pero el abogado Alexander se le sanciona con la suspensión del ejercicio de la profesión por un término de la profesión por un término de 18 meses y multa de 50 SMLMV, y a la abogada Johana con la suspensión en el ejercicio de la profesión por termino de 4 meses y multa de 3 SMLMV.

Considerando que no existieron soportes probatorios de la responsabilidad del primero, y si de la segunda; al respecto, como ya se esbozó en líneas anteriores, si se comprobó la responsabilidad del señor Alexander, por ende, no es propio aseverar que no existieron pruebas que sirvieran de fundamento al a quo para configurar la sanción disciplinaria.

(…) En ese sentido, dado que ambos incurrieron en un actuar diferente, no es propio afirmar que se deba imponer la misma sanción a ambos disciplinable pues para ello, el a quo, realizó con suficiencia una correcta valoración de los hechos, teniendo en consideración el contexto en el que actuó el abogado Aguirre, y en el que actuó la abogada calderón. Frente a la falta de competencia y violación al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de imparcialidad: Trae a colación el recurrente lo dispuesto en el acuerdo PCSA22-11941 del 28 de marzo de 2022, por medio del cual se garantiza la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en las comisiones seccionales de disciplina judicial, haciendo alusión específicamente al literal B y c del artículo 2, sin embargo dicho acuerdo fue creado en virtud del régimen disciplinarios de funcionarios públicos, esto es, dado la transitoriedad de la Ley 1952 de 2019, pues en virtud del artículo 263 de dicha ley, los procedimiento en los que se haya surtido la notificación del pliego de cargos o se haya instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizado bajo el procedimiento de la ley 734 de 2022, motivo por el cual, en los procedimientos donde ya sea propio aplicar la ley 1952 de 2019, se debe garantizar la separación de roles, pues dicha normatividad.

En el sentido anterior es que se procede a proferir el Acuerdo PCSJA22- 11941 del 28 de marzo de 2022, pero es aplicable al régimen dispuesto para abogados, el cual se rige bajo la normatividad contenida en la Ley 1123 de 2007. En el caso en concreto, se puede observar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó de manera detallada las razones por las cuales estimó que no hubo una indebida valoración de las pruebas señaladas en el recurso de apelación y, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Demandante: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 además, argumentó por qué no puede hablarse de falta de competencia por parte del magistrado sustanciador.

Por tanto, se deduce que el accionante pretende continuar en la tutela el debate desarrollado en el proceso disciplinario, toda vez que, en el fondo, son las mismas inconformidades planteadas desde la solicitud de recusación hasta el recurso de apelación, solo que ahora agrega nuevos hechos —que, de hecho, no fueron alegados en el momento procesal oportuno— y basa su solicitud de amparo en el salvamento de voto presentado por los magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Julio Andrés Sampedro Arrubla, para reiterar la posición 9 que ha planteado en el desarrollo del proceso fundada en que i) el magistrado sustanciador incurrió en irregularidades procesales dentro del proceso disciplinario en mención; ii) que actuó de forma parcial y desproporcional; y iii) que incumplió el Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022.

Dichas situaciones fueron resueltas por el juez natural con argumentos que, compártanse o no, están desprovistos de capricho o arbitrariedad y dan respuesta a la situación jurídica planteada por los extremos de la controversia judicial. En ese sentido, a juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por la autoridad judicial disciplinaria.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural10 El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. 9 Conviene recordar que el hoy accionante dentro del proceso disciplinario presentó recusación y formuló queja disciplinaria contra el magistrado sustanciador e, incluso, presentó una acción de tutela; todo lo anterior, con el objeto de que se declararan las supuestas irregularidades procesales e imparcialidad del juez natural de primera instancia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Demandante: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 20 Por último, valga decir que, aunque la demanda de tutela se sustenta en el salvamento de voto presentado por los magistrados Rodríguez Tamayo y Sampedro Arrubla, lo cierto es que un voto disidente no desmerece automáticamente la decisión del juez colegiado.

Si se tratara de determinar aciertos o no por la existencia de los votos, fácilmente podría decirse que se define, como en efecto sucede, por la decisión que mayoritariamente adopta una colegiatura porque el ordenamiento jurídico no exige unanimidad. Ahora bien, la decisión mayoritaria no elimina la posible existencia de un defecto en la decisión. Es deseable que las decisiones de los cuerpos colegiados sean unánimes y reflejen una posición pacífica en torno a una figura o institución jurídica; sin embargo, también es natural que existan discrepancias sobre un punto de derecho o sobre la solución que debe darse a una cuestión litigiosa.

El Derecho no siempre tiene una única respuesta frente a una misma situación fáctica y jurídica, por ende, el disenso y la disparidad de criterios forma parte de la actividad cotidiana de las autoridades judiciales, enriquecen el debate, la deliberación y la construcción de consensos, pero su ausencia o la falta de una mirada común e idéntica no constituye per se un defecto en las decisiones.

Desde luego, se reitera, la sola existencia de mayorías tampoco excluye del todo la posibilidad de incurrir en un defecto; para ello se requiere, en todo caso, que se demuestre la vulneración de derechos fundamentales y, tratándose de una decisión proferida por una alta corte, su escrutinio en sede de tutela es aún más riguroso, pues se trata nada menos que de la decisión emanada de un órgano especializado, de cierre, precedida de presunción de acierto y, compártase o no tal decisión, a menos que se compruebe un vicio tal que la convierta en incompatible con la Constitución o la interpretación constitucional o jurisprudencial contenida en sentencias de unificación o de constitucionalidad, debe descartarse la prosperidad del amparo.

En conclusión, como se anticipó, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Alexander Aguirre Muñoz, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Demandante: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 21 FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Alexander Aguirre Muñoz, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx