Micelio
70001233300020200031001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-25

Radicación interna: 3597-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carmen Cecilia Verbel Pelufo·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) Demandante: Carmen Cecilia Verbel Peluffo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión de jubilación docente- cómputo de tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicio- Aportes pensionales –Ley 33 de 1985 Decisión: Revoca la decisión que niega las pretensiones de la demanda.

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Carmen Cecilia Verbel Peluffo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda y su reforma2. 2.1.1. Pretensiones. 2. La señora Carmen Cecilia Verbel Peluffo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de la Resolución 0185 del 23 de septiembre de 2020 que le negó a la demandante su 1 Con ponencia del magistrado César Enrique Gómez Cárdenas y con integración de la Sala de Decisión además, por las magistradas Viviana Mercedes López Ramos y Tulia Isabel Jarava Cárdenas (Ausente con permiso). 2 Índices 1 del expediente digitalizado en el sistema Samai, correspondiente a la primera instancia. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 solicitud de reconocimiento pensional a los 55 años de edad3 y con el 75% de lo percibido al cumplimiento del estatus jurídico, a los 55 años de edad, es decir a partir de 13 de enero de 2019. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional el 13 de enero de 2019; que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA; que se le paguen las diferencias en las mesadas dejadas de percibir, los ajustes de valor a que haya lugar, los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y finalmente que se condene en costas a la entidad demandada de acuerdo con el artículo 188 del CPACA. 2.1.2.

Hechos. 4. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 5. La demandante nació el 11 de julio de 1959 y cumplió los 55 años de edad el 11 de julio de 2014. 6. En primer lugar, se desempeñó como docente en la Secretaría de Educación de Sincelejo mediante órdenes de prestación de servicios, tiempo que le fue reconocido para efectos pensionales en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el día 25 de julio de 2018, que se encuentra debidamente ejecutoriada, esto es: - Desde el 1.° de febrero hasta el 30 de noviembre de 1998. - Desde el 1.° de febrero hasta el 30 de noviembre de 1999. - Desde el 1.° de febrero hasta el 30 de noviembre de 2000 - Desde el 1.° de febrero hasta el 30 de noviembre de 2001. - Desde el 1.° de febrero hasta el 30 de noviembre de 2002. - Desde el 13 de enero hasta el 30 de noviembre de 2003. 7.

Luego, fue vinculada al municipio de Sincelejo desde el 19 de enero de 2004 hasta el 28 de marzo de 2005 y desde el 1.° de abril de 2005 su vinculación fue en periodo de prueba hasta el 12 de febrero de 2006. 8. A partir de 13 de febrero de 2006 se produjo su nombramiento en propiedad que continuaba vigente a la fecha de presentación de la demanda. 3 Es de anotar que la demanda se dirigió en primer lugar contra el acto ficto de la administración producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento pensional elevada por la señora Verbel Peluffo; sin embargo la demanda fue reformada, dirigiendo las pretensiones de nulidad contra la Resolución 0185 del 23 de septiembre de 2020 dictada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como se aprecia en el folio 71 del archivo PDF de la demanda, visible el expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

Por lo anterior, al acreditar 55 años de edad el 13 de enero de 2019 y 20 años de servicio oficial, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero esta le fue denegada a través del acto administrativo demandado, esto, pese a que se vinculó a la docencia antes del 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 10. Como normas vulneradas citó los artículos 1.° de la Ley 33 de 1985, 15 numerales 1.° y 2.° de la Ley 91 de 1989, 6.° de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003; 1.° y 2.° del Decreto 3752 de 2003 y demás normas concordantes. 11.

En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado incurrió en violación directa de la ley toda vez que desconoció que los docentes que se vinculen después de 1990, sus prestaciones económicas y sociales, deben regirse por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional. 12. Por ello, para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de los empleados públicos del orden nacional, que en el tema de pensiones se rige por las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989. 13.

Por ende, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988, para la pensión por aportes. 14. Concluyó señalando que a los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

En este caso la accionante se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 2.2. Contestación de la demanda4. 2.2.1. A través de auto de 9 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Sucre tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de 4 Folios 139 y s.s. expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, toda vez que, si bien se presentó escrito de oposición el 30 de agosto de 2021, no se adjuntó la sustitución del poder por parte del apoderado general de la entidad a la abogada que suscribió la contestación. 2.3.

La sentencia apelada6. 15. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 6 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 16. Para ello señaló en síntesis que ha sido tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado según la cual los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.

Además, las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el Decreto 3135 de 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones generales de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de especiales. 17. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 18.

Luego con base en el fallo de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 19 de enero de 2023, radicado 15001-23-33-000-2019- 00103-01 (3083- 2022), consideró que los docentes que tienen acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones), tienen derecho a la pensión sólo si fueron vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional que debe ser aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, en tanto permite el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. 19.

Luego, relacionó las pruebas allegadas entre ellas el certificado de historia laboral, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; el certificación de factores salariales, de 17 de junio de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, la sentencia de 25 de julio de 5 Índice 12 del expediente digitalizado de la primera instancia. 6 Índice 28 ibidem.

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2018, expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del radicado 70001333300420160007400, las órdenes de prestación de servicios suscritos entre 1998 y 2003 entre la accionante y el municipio de Sincelejo, la Resolución 3473 de 2003, expedida por el citado ente territorial de vinculación “temporal” de docentes a la planta de cargos del municipio; los Decretos 188 de 2003 y 254 de 2005 del municipio de Sincelejo, de vinculación de la docente Verbel Peluffo y las actas de posesión de 16 de marzo de 2004, 11 de agosto de 2004, 1467 de 10 de diciembre de 2007. 20.

Luego de ello estimó que resulta procedente la sumatoria de tiempos pensionales cuando el docente demuestre que realizó cotizaciones al sistema de pensiones por virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que se refuerza con la orden judicial emitida por el juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, de reconocer efectos pensionales a los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

Pero no podía tomarse como fecha de vinculación al servicio público educativo la establecida en los contratos de prestación de servicios para considerar que a la actora le es aplicable la ley 33 de 1985, puesto que el reconocimiento de la relación laboral no conducía al reconocimiento de la condición de servidor público docente. 21.

Por ello, como la vinculación oficial al magisterio de la señora Verbel Peluffo, databa del 1.° de abril de 2005, no era posible aplicar la Ley 33 de 1985, porque solo cobija a los docentes vinculados a la función pública antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, no le asiste derecho a que uno de los presupuestos de su situación pensional, esto es, la edad, se defina por dicha normativa que exige 55 años de edad, puesto que su situación quedó gobernada por la Ley 100 de 1993. 2.4.

Recurso de apelación 2.4.1. La apoderada de la señora Carmen Cecilia Verbel Peluffo7 presentó escrito de disenso donde solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. 22. Para ello reiteró que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento. 23.

Dicha norma indicó que, el docente debía estar «vinculado», con independencia de la naturaleza de dicha vinculación, situación probada dentro del proceso, sin que deba exigírsele al docente demás requisitos al ser una carga desproporcionada, que desconoce los derechos laborales y de seguridad social, 7 Expediente digital visible en el índice 26 de la primera instancia. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 teniendo en cuenta que este tiempo laborado por la demandante a través de órdenes de prestación de servicios como verdadera docente oficial, como quedó dicho en la sentencia que declaró la relación laboral con el municipio de Sincelejo del 25 de julio de 2018, estando en cabeza de la entidad territorial realizar la respectiva afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o de lo contrario el pago de las acreencias laborales a la docente, incluyendo el pago de los aportes pensionales. 24.

Al respecto, citó la sentencia del Consejo de Estado de 6 de febrero de 2020, proferida dentro del radicado 54001-23- 33-000-2014-00363-01 (2960-2015), sobre el cómputo de los tiempos laborados por contrato de prestación de servicio para efectos pensionales, de lo cual coligió que lo procedente en este caso es disponer el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, ordenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, es decir, al municipio de Sincelejo, disponer lo que se necesite para el pago de aportes por los periodos que la accionante estuvo vinculada a través de los citados contratos. 25.

Resaltó que los aportes de pensión son derechos ciertos, indiscutibles e imprescriptibles, por lo que exigir más requisitos a la demandante aparte de probar que existió una vinculación como docente antes del 26 de junio de 2003, es violentar un derecho fundamental, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-234 de 2018 del 19 de junio de 2018. 26.

Así mismo el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de segunda instancia proferida el 7 de julio de 2021, dentro del radicado 70-001-23-33-003- 2018-00346-01 accedió a las pretensiones en un caso similar, con base en que el demandante no puede ser perjudicado por una eventual omisión o irregularidad del ente territorial, tanto al momento de su vinculación, como al momento de no efectuar los descuentos pensionales. 27.

Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 17 de junio de 2022, radicado interno 4678-2021, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, estimó que, en ese caso, para determinar la primera fecha de vinculación al servicio educativo oficial, atendería a aquella que se surtió a través de órdenes de prestación de servicio y que fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 28.

Finalmente precisó que a la fecha la docente sigue laborando y cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio bajo el nombramiento en propiedad, es decir, que actualmente cuenta con más de 20 años de servicio por medio de órdenes de prestación de servicios con anterioridad al 27 de junio de 2003 y como docente en propiedad con aportes realizados al FOMAG, con lo que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.5.

Alegatos de segunda instancia 29. Tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. 30. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011. 32.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.2. Aclaración previa. 33. Tal como se dejó plasmado en los antecedentes de esta providencia, la demanda se dirigió en primer lugar contra el acto ficto de la administración producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento pensional elevada por la señora Verbel Peluffo. 34.

Sin embargo, antes de la admisión, la demanda fue reformada, dirigiendo las pretensiones de nulidad contra la Resolución 0185 del 23 de septiembre de 2020 dictada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que negó el reconocimiento pensional, toda vez que según la apoderada, no les había sido notificado al momento de la presentación de demanda, como se indicó en el folio 71 del archivo PDF de la demanda, visible el expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35. De acuerdo con lo anterior, pese a que en la sentencia de primera instancia se hace alusión al acto ficto de la administración, la Sala centrará su análisis en el estudio de legalidad de la Resolución 0185 del 23 de septiembre de 2020 dictada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, en armonía con la forma en que se configuró el litigio desde la primera instancia. 3.3.

Problema jurídico 36. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Carmen Cecilia Verbel Peluffo tiene derecho a que su labor como docente a través de órdenes de prestación de servicios le sean computada para que la pensión de jubilación le sea reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985? 37. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al (i) Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.

Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, (ii) La vinculación docente a través de contratos de prestación de servicios. Tiempo computable para el reconocimiento pensional y (iii) se verificará el acervo probatorio y determinará si le asiste el derecho que reclama. 38. Es menester precisar que en el presente proyecto no se analizará el tema del contrato realidad, sino la posibilidad de tener en cuenta para el reconocimiento pensional los periodos por contratos de prestación de servicios como docente. 3.4.

Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. 39. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado9 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base 9Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» 40.

A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda de esta Corporación previos los siguientes razonamientos: «[…] 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.

Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Destacado fuera del texto original. 41.

A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente: a) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 42. Como se advierte, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 3.5. Vinculación docente a través de contratos de prestación de servicios. Tiempo computable para el reconocimiento pensional. 43. Esta Subsección en múltiples pronunciamientos ha tenido en cuenta el tiempo laborado por el docente mediante contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de prestaciones de carácter periódico, como es el caso de la pensión gracia, bajo las siguientes consideraciones: «En el presente caso, el actor arguye en su recurso de apelación que cumple con los requisitos para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues tal «[…] como consta en la certificación laboral expedida por la autoridad competente que d[a] fe [de] los servicios prestados por los docentes bajo la modalidad de contratos u OPS se prueba la relación laboral y la continuidad en la misma, que se prolonga hasta la actualidad, ahora nombrad[o] legalmente; sin que deban exigirse o tramitarse otros tipo[s] de pruebas para el efecto, por lo cual tampoco es esencial que para acudir a la vía judicial, que el [… interesado] haya pedido en vía gubernativa a la entidad demandada la declaratoria de la relación laboral en este tipo de contrato».

En cuanto a la referida inconformidad, hay que decir que le asiste razón en la medida en que resulta irrelevante que algunos de los períodos relacionados en la certificación del 23 de julio de 2010 (f. 26), el accionante los haya laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»10.

De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […]»11, y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente- contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]»12.

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia.”13 44.

Esta misma decisión se adoptó por parte de la Subsección B14, Sección Segunda, donde atendió a los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia dentro de un mismo proceso judicial, tal como lo señaló: «[…] conforme a los precedentes que sobre la materia ha debatido recientemente esta corporación, se han validado esos períodos para que sean computados con el ejercido en propiedad, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que esa situación particular desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, y porque los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, 10 Sentencia C-517 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Bogotá, d. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00180-01(1706-15). 14 Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00276-01(2922-15). Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 además, porque deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia15.» 45.

Igualmente la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 201616 estableció que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. 46.

Adicionalmente, en materia de aportes pensionales, la aludida sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación17, precisó que frente a los aportes para pensión no opera el fenómeno de prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

Así las cosas, precisó lo siguiente: «[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado· que al estar involucrados en este 15 En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencias (i) del 1º de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014);

(ii) del 1º de diciembre de 2016, radicación 15001-23-31-000-2010-01554-01 (3333-2015); y (iii) del 23 de febrero de 2017, radicación 7000123-33-000-2013-00205-01 (3183-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 17 Proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015).

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal tramite31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial». 47.

Específicamente frente a la pensión de jubilación, esta Subsección en sentencia de 6 de febrero de 202018, explicó que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento pensional con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i) El primero, referido al caso en que se persiga la declaración de existencia del contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, evento en el que debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad con la cual se suscribieron los contratos, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii) El segundo escenario se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, evento en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»19 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual 18 Proferida dentro del proceso radicado 54001-23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015), Accionante: Carlos Isidro Díaz Lizarazo, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández. 19 «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» (Negrilla de la Sala).

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. 48.

Al resolver el caso concreto en la citada decisión de 6 de febrero de 202020 se reconocieron los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de pensional, donde se estimó lo siguiente: «[…] Para este caso, se encuentra probado que el demandante cuenta con más de 64 años21, por lo que no se compadece con los postulados constitucionales que imponen la protección de las personas de la tercera edad por parte del Estado, exigirle la presentación de un nuevo proceso ordinario para demandar el reconocimiento pensional.

Como se dijo, tales usuarios de la justicia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, atendiendo el tiempo extenso que podría transcurrir la resolución de un nuevo conflicto ante la jurisdicción a través del trámite de un proceso ordinario promovido únicamente para acreditar un mes y medio de labor, cuando, como se dijo, en los certificados laborales se indicó que seguía laborando en el departamento de Norte de Santander como docente y por cuanto la entidad no refirió su desvinculación en la contestación. Por esta razón, advierte la Sala que en este caso debe dar aplicación las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en tanto constituye precedente vinculante de obligatoria aplicación «para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada22, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada»23.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el demandante tiene derecho a su reconocimiento pensional a luz de lo señalado por la Ley 33 de 1985, y las reglas de unificación dictadas por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia citada ut supra, […]». 49. Finalmente es de resaltar que esta Subsección en sentencia de 23 de mayo de 2024, dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2019-01673-0124 (1950- 2023) estimó que los tiempos de servicios desarrollados a través de contratos de 20 Proferida dentro del proceso radicado 54001-23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015), Accionante: Carlos Isidro Díaz Lizarazo, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 21 Como se aprecia de copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 31, que indica que el accionante nació el 17 de mayo de 1955. 22 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». 23 Sentencia de esta misma Subsección, de 6 de junio de 2019, con ponencia del Dr. Rafael Suárez Vargas, radicación número: 05001-23-33-000-2014-02096-01(5149-16.

Actor: MARÍA OFELIA ÚSUGA PÉREZ. 24 Con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 prestación de servicios previos al año 2003, eran aptos para lograr el reconocimiento pensional docente según las previsiones de transición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que permiten aplicar la regulación anterior contenida en los artículos 2.º, parágrafo y 15 numeral 2.º de la Ley 91 de 1989 y que remite para efectos pensionales al régimen de los empleados públicos del orden nacional, consagrado esencialmente en la Ley 33 de 1985.

Vale la pena traer a colación algunos de los fundamentos de dicha decisión: «[…] Según el marco normativo y jurisprudencial aplicable, lo primero que debe recordarse es que las vinculaciones de un docente en interinidad, incluso bajo la modalidad contractual de OPS, no impide considerar tales tiempos para establecer el régimen pensional aplicable.

En realidad, en estas contrataciones el ejercicio material de la labor educativa bajo una relación laboral encubierta, que, aunque no se declarará como tal en este proceso por no ser parte del litigio, permite advertirla, considerarla y afirmarla judicialmente para efectos prestacionales como los de la pensión ordinaria de jubilación. Lo expuesto se asegura en la medida en que la sola naturaleza de las funciones ejercidas por la accionante durante el tiempo que celebró contratos de prestación de servicios con el distrito capital de Bogotá, dan cuenta de que en atención al principio de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 Constitucional, y sin necesidad de concederle judicialmente la calidad de empleada pública, aquella sí puede ser asimilada a una docente con un vínculo oficial formal a lo largo de los lapsos enlistados.

Esto como consecuencia de la esencia propia de dicha ocupación,18 más aún tratándose de una educadora en interinidad quien, como se planteó en el marco normativo, finalmente cumple las mismas funciones de un profesor titular con derechos de carrera, pues su vínculo, a pesar de ser temporal, lo que busca es suplir la necesidad o urgencia de ocupar la vacante de un servidor público del magisterio.» 50.

De acuerdo con todo lo anterior, esta Subsección considera procedente contabilizar el tiempo durante el cual los docentes oficiales prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en atención a la clara línea jurisprudencia sobre la materia de esta Subsección y de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201625 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación 3.6.

Caso concreto. 51. Como ya se vio el Tribunal Administrativo de Sucre, negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que los periodos en los que la demandante 25 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015).

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 laboró bajo órdenes de prestación de servicios no son computables para el reconocimiento de la pensión solicitada. 52.

Por su parte, la apelante indica que deben tenerse en cuenta no solo porque así lo ha reconocido esta Corporación sino porque además el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del radicado 70001333300420160007400, reconoció una relación laboral subyacente entre ella y el municipio de Sincelejo entre 1998 y 2003, por lo que ordenó realizar aportes en pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.6.1.

Hechos demostrados ➢ Edad de la demandante: De acuerdo con copia del registro civil de nacimiento allegado con la demanda26, la señora Carmen Cecilia Verbel Peluffo nació el 11 de julio de 1959. ➢ Labor docente desempeñada a través de contratos de prestación de servicios: 53. Junto con la demanda27 se aportó copia del “FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO PARA HISTORIA LABORAL” consecutivo núm. 64542501, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo se indicó que la accionante suscribió con el ente territorial contratos de prestación de servicios docentes: 26 Página 26 del archivo correspondiente a la demanda visible en el expediente digitalizado de la primera instancia. 27 Páginas 28 y s.s. del archivo correspondiente a la demanda visible en el expediente digitalizado de la primera instancia Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 54.

Frente a este periodo laborado a través de contratos de prestación de servicios se allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, de 25 de julio de 2018 dictada dentro del proceso 70001-33-33-004-2016-00074-00, promovido por Carmen Cecilia Verbel Peluffo contra el municipio de Sincelejo, en el que se reconoció la existencia de una relación laboral subyacente en periodos comprendidos entre el 1.° de febrero de 1998 y el 30 de noviembre de 2003 y donde adoptó las siguientes determinaciones por efectos de la prescripción: «PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción presentada por la parte demandada por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio 800-980- 12-2015 del 14 de diciembre de 2015, a través del cual se negó la petición de reconocimiento de la relación laboral existente entre la demandante y el MUNICIPIO DE SINCELEJO, por lo expuesto en la parte considerativa de la Sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE SINCELEJO-SUCRE a reconocer y pagar a la señora CARMEN CECILIA VERBEL PELUFFO, identificada con C.C. Nº 64.542,501 la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista por concepto de pensión, de acuerdo a las pautas de la sentencia de unificación citada en la presente providencia, teniendo en cuenta para ello las sumas mensuales pactadas en cada contrato dentro de los siguientes extremos temporales: FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN REMUNERACIÓN 01/02/1998 30/11/1998 $368.507.oo 01/02/1999 30/11/1999 $423.784.oo 01/02/2000 30/11/2000 $443.448.oo 01/02/2001 30/11/2001 $504.564.oo 01/02/2002 30/11/2002 $534.835.oo 13/01/2003 30/11/2003 $572.274.oo CUARTO: ORDÉNESE a La entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda.

SEXTO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia ARCHÍVESE el expediente.» ➢ Desempeño docente a través de relación legal y reglamentaria. - A folios 28 y s,s del archivo aportado junto con la demanda28 en el “FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” se aprecian las siguientes vinculaciones laborales de la demandante con el ente territorial, de orden legal y reglamentario, que a la fecha de expedición ( 17 de junio de 2019) se encontraba activa: 28 Expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 55.

Asimismo, se aportaron los siguientes documentos junto con la demanda29: • Copia del Decreto 188 de 23 de agosto de 2003, dictado por el municipio de Sincelejo, por el cual se vinculan provisionalmente a unos docentes a la planta de cargos del municipio, entre ellos a la actora ( Art. 19) con efectos desde el 1.° de septiembre de 2003. • Copia de la Resolución 3473 de 29 de diciembre de 2003, proferida por el municipio de Sincelejo, por la cual se vinculan «temporalmente» a unos docentes a la planta de cargos del municipio, entre ellos la demandante (Art. 38), con efectos desde el 19 de enero de 2004 y hasta que se surtiera el concurso docente. • Copia del Decreto 254 de 19 de marzo de 2005, expedido por el municipio de Sincelejo, mediante el cual se nombra en período de prueba como docente a la señora Carmen Cecilia Verbel Peluffo ( art. 1.°). • Copia del Decreto 1165 de 29 de diciembre 2005, expedido por el alcalde del municipio de Sincelejo, mediante el cual se nombra en propiedad a la docente Carmen Cecilia Verbel Peluffo ( art. 1.°). • Copia de Acta de posesión 150 de 16 de marzo de 2004. 29 Folios 45 y s.s. archivo correspondiente a la demanda visible en el expediente digitalizado de la primera instancia. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 • Copia de Acta de posesión 2622 de 11 de agosto de 2004. • Copia de Acta de posesión 1467 de 10 de diciembre de 2007 ➢ Solicitud de reconocimiento pensional: - La demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación mediante solicitud 2020 – PENS- 002894 de 25 de febrero de 2020, como se indica en la Resolución 0185 de 23 de septiembre de 202030. - Por Resolución 0185 de 23 de septiembre de 202031, se le denegó la solicitud con base en que la señora Verbel Peluffo se vinculó al servicio docente el 1.° de abril de 2005, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. 3.6.2.

Análisis sustancial 56. De acuerdo con los argumentos expuestos en el marco normativo de esta providencia, la Sala de Subsección precisa en primer lugar que, a diferencia de lo señalado por el a quo, los tiempos laborados por la demandante mediante órdenes de prestación de servicios son computables a efectos de cumplir con el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación como se dejó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial. 57.

Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, la Sala advierte que se encuentra demostrado que la señora Carmen Cecilia Verbel Peluffo, nació el 11 de julio de 1959, lo que quiere decir que cumplió 55 años de edad el 11 de julio de 2014. 58. De igual forma, está acreditado que se encuentra vinculada al servicio docente desde el 1.° de febrero de 1998, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y también en vigencia de la norma se encontraba vinculada, en consecuencia, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985. 59.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la circunstancia de laborar bajo órdenes de prestación del servicio, de ninguna manera altera el hecho de que su vinculación al servicio docente ocurrió el 1.° de febrero de 1998, como quedó debidamente probado. 30 Visible en el folio 73 del archivo correspondiente a la demanda, que obra en el expediente digitalizado de la primera instancia. 31 Ibidem.

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 60. Además, como ya se vio, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, en sentencia de 25 de julio de 2018 dictada dentro del proceso 70001-33-33-004- 2016-00074-00, reconoció la existencia de una relación laboral subyacente en periodos comprendidos entre el 1.° de febrero de 1998 y el 30 de noviembre de 2003 y donde dispuso que el tiempo laborado ante el municipio de Sincelejo fuese atenido para efectos pensionales y ordenó al ente territorial a «reconocer y pagar a la señora CARMEN CECILIA VERBEL PELUFFO, identificada con C.C. Nº 64.542,501 la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista por concepto de pensión, de acuerdo a las pautas de la sentencia de unificación citada en la presente providencia». 61.

En tal sentido, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Sucre al afirmar que a la demandante no le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, pues como se dejó expuesto, los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en este caso, se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de pensiones allí previsto. 62.

En ese orden, el recurso de apelación está llamado a prosperar, en cuanto que la normatividad que regula la situación pensional de la accionante es la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y los factores pensionales son aquellos sobre los que se efectuaron los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, por lo que habrá de revocarse la sentencia apelada y proceder al análisis de los requisitos acreditados por la demandante para el reconocimiento pensional. 63.

Al respecto, dentro del proceso se demostró que la accionante laboró como docente en los siguientes periodos: ▪ Mediante contrato de prestación de servicios, en los términos de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, en sentencia de 25 de julio de 2018 dictada dentro del proceso 70001-33-33- 004-2016-00074-00: FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN 01/02/1998 30/11/1998 10 meses 01/02/1999 30/11/1999 10 meses 01/02/2000 30/11/2000 10 meses 01/02/2001 30/11/2001 10 meses 01/02/2002 30/11/2002 10 meses 13/01/2003 30/11/2003 10 meses y 19 días Total: 5 años y 19 días. -Por vinculación legal y reglamentaria: Desde el 19 de enero de 2004 y al 17 de junio de 2019, fecha de expedición de la certificación aportada con la demanda, se encontraba activa su vinculación. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 De acuerdo con ello, a la fecha de la expedición de la citada certificación ya tenía acreditados más de 20 años de servicios (20 años, 5 meses y 17 días) y había cumplido los 55 años de edad el día 11 de julio de 2014. 64.

En ese orden de ideas, de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación citada en párrafos que anteceden, a la demandante le son aplicables las siguientes reglas, en virtud del régimen pensional previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% 65.

De acuerdo con esto, la señora Carmen Cecilia Verbel Peluffo adquirió el estatus pensional el 31 de enero de 2019, fecha para la cual acreditó los 20 años de servicios, teniendo en cuenta el lapso laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y mediante vinculación legal y reglamentaria, y data para la cual ya contaba con los 55 años de edad, motivo por el cual le asiste derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985. 66.

Si bien existe una superposición de tiempos al final del año 2003 en cuanto a vinculación por relación laboral subyacente y relación legal y reglamentaria, la Sala no se pronunciará al respecto, pues aun así cumple con el tiempo señalado y además el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo ya estimó que ese tiempo laborado se encuentra acreditado bajo relación laboral subyacente, decisión judicial que no fue objeto de apelación como se aprecia en el sistema de gestión judicial SAMAI.

Por tanto, para la consolidación de los 20 años, la Sala tuvo cuidado de no computar tiempos simultáneos en forma doble. 67. Ahora bien, en cuanto al ingreso base de liquidación, comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 68.

En el caso concreto, del certificado de factores salariales allegado a folios 30 y s.s.32 Índice 6, se desprende que la demandante se encuentra activa y que percibió en el último año de servicios los siguientes factores: 32 Aportado con la demanda, visible en el expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 69.

Además, las siguientes horas extras: 70. De acuerdo con lo anterior en su último año de prestación servicios previo a la adquisición del estatus pensional (enero de 2018- enero de 2019), la demandante devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, «HE Com. Planta Licenciado y Profesional 2B», horas extras, prima de servicio, prima de vacaciones y prima navidad. 71.

Es de precisar que, pese a que la bonificación mensual docente no figura dentro de los factores señalados en la Ley 62 de 1985, lo cierto es que los Decretos 1566 de 2014, 123 de 2016, 983 de 201733 que la crearon para esas 33 Decreto 1566 de 2014 –«ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 anualidades, le dieron el carácter de factor salarial para todos los efectos legales y dispusieron que los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se habrán de realizar conforme a las disposiciones vigentes. 72.

Igualmente es pertinente señalar que la Sección Quinta del Consejo de Estado34, al resolver una acción de tutela, ordenó la inclusión de este factor salarial a un docente que acreditó haberlo percibido en el último año de servicios. Esta decisión se fundamentó en que la Sección Segunda ya había resuelto una pretensión similar con anterioridad: «[…] 76.

Frente al caso concreto se tiene que, existen diversas interpretaciones frente al hecho de si puede haber reliquidación pensional de un docente por nuevos factores. Por tal motivo este juez constitucional, en virtud del principio de favorabilidad laboral, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, deberá resolver la duda en favor del trabajador, situación que conduce inexorablemente a afirmar que, para el caso concreto sí puede existir reliquidación pensional por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, de conformidad con el marco normativo especial de los docentes, en consonancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. 77.

La postura en mención, no deviene irracional teniendo en cuenta que si bien la referida prestación no se halla enlistada dentro del catálogo de factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque que se creó por posterioridad, la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Lo anterior, aunado al hecho que se corroboró del expediente ordinario que35, para el momento en que el docente devengó la bonificación mensual, 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes […]». Decreto 123 de 2016. «ARTICULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o la Sección 4, Capítulo 5, Título 3, Parte 3 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de enero de 2016 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2016, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes». «Decreto. 983 de 2017. ARTÍCULO 1°. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o la Sección 4, Capítulo 5, Título 3, Parte 3 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de enero de 2017 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2017, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes». 34 Sentencia de 21 de octubre de 2019, dictada dentro del proceso de acción de tutela radicado 11001031500020190419200, con ponencia de la consejera Rocío Araujo Oñate. 35 Folio 6 del C.1, Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 estaba vigente el Decreto que le dio origen y que había sido percibida durante su último año de servicios. […]». 73.

En ese sentido, se debe incluir esta bonificación pues fue devengada por la accionante en el año de adquisición del estatus (enero de 2018- enero de 2019) y además la norma que la creó estableció que su naturaleza era la de factor salarial para todos los efectos legales. 74. Igual consideración merece la bonificación pedagógica comoquiera que fue creada a través del Decreto 3° del Decreto 2354 de 2018 «Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación» en cuyo artículo 2.°36 estableció: «Créase la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual será cancelada a partir del año 2018 en los términos que a continuación se señalan: […]», que en su artículo 3.°, numeral 4.°, se consideró como « […] factor salarial para todos los efectos legales.»( Resalta la Sala). 75.

En consecuencia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho la demandante son la asignación básica, la bonificación docente, la bonificación pedagógica y las horas extras, devengados entre enero de 2018 y enero de 2019, de acuerdo con su naturaleza jurídica y de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, según la cual, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. 76.

Por lo anterior, se anulará la resolución demandada y en su lugar se ordenará el reconocimiento pensional con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios (enero de 2018 y enero de 2019), en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, con efectividad a partir del 31 de enero de 2019, fecha de adquisición del estatus pensional. 77.

Las sumas a reconocer deberán ser actualizadas a la fecha de la liquidación de la pensión. Así entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por la demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se 36 Modificado y adicionado por el Artículo 1 del Decreto 1797 de 2021.

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho). 78. Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 79.

Es de anotar que dada la calidad de contratista ante el municipio de Sincelejo la accionante no podía encontrarse afiliada al Fondo porque para tales efectos debía ser nombrada y posesionada como docente oficial a través de acto administrativo, es decir, no pudo haber realizado las respectivas cotizaciones a dicha entidad de previsión en el lapso atrás indicado. 80.

En todo caso, a la docente le correspondía realizar los aportes a pensión en algún fondo de previsión -diferente al FNPSM-, por los honorarios percibidos en razón de los contratos que celebró con el municipio, sin embargo, no obra prueba en el expediente que respalde tal hecho. Tampoco se allegó al proceso documento que indique cómo se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, que ordenó al municipio de Sincelejo «reconocer y pagar a la señora CARMEN CECILIA VERBEL PELUFFO, identificada con C.C. Nº 64.542,501 la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista por concepto de pensión, de acuerdo a las pautas de la sentencia de unificación citada en la presente providencia».

En consecuencia, se deben realizar las siguientes precisiones: 81. Como ya se indicó, en la sentencia de unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016, esta Corporación determinó sobre el pago de aportes pensionales lo siguiente: «[…] la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. […]» 82.

De acuerdo con esta posición jurisprudencial es deber de la demandante demostrar las cotizaciones a pensión realizadas en su momento a cualquier entidad, por el tiempo que perduró su relación contractual, a riesgo de que deba pagar o completar el monto que como trabajador le correspondía abonar por ese concepto, lo mismo sucede con la entidad empleadora.

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 83. En ese sentido el Fondo deberá repetir y en consecuencia solicitar a la entidad de previsión a la que se hubiese encontrado afiliada la demandante en el tiempo que fungió como contratista, el reembolso de los pagos hechos por aquella bajo el concepto de aportes a pensión, siempre y cuando así se asegure y acredite.

En caso de que ello no hubiese ocurrido de dicha forma, estará autorizado a descontar de las sumas adeudadas a la docente, los valores equivalentes al porcentaje de cotización que como «trabajador» tuvo que haber realizado por ese mismo período para completar el monto de la contribución a su cargo37. 84. Asimismo, el FNPSM deberá realizar las actuaciones interadministrativas correspondientes para que se adelante el cobro respectivo ante el municipio de Sincelejo, frente a las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión que le habría correspondido a la referida autoridad como empleadora de aquella, esto por los períodos durante los cuales se evidenció una relación laboral subyacente, debidamente actualizadas. 85.

Al respecto, vale la pena traer a colación la sentencia de esta Subsección de 23 de mayo de 2024, dictada dentro del proceso 25000-23-42-000-2019-01673- 01 (1950-2023)38 donde específicamente frente a este tema se señaló: «[…] Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a pagar de los mentados conceptos, la misma sentencia de unificación y la interpretación de los efectos de la configuración de una relación laboral, permiten establecer que el sujeto responsable de tal carga debe ser quien encubrió dicho vínculo de trabajo a través de contratos de prestación de servicios, el cual para el asunto bajo estudio es el distrito capital de Bogotá. Por tanto, ante la potestad de las entidades de previsión de recaudar los aportes pensionales pendientes de pago, incluso en casos en los que luego se advierte la configuración de relaciones laborales encubiertas como sucedió en este asunto, es claro que el FOMAG tendrá que realizar actuaciones interadministrativas necesarias para ello.

De este modo, si bien el distrito capital de Bogotá se encontraba obligado al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que estos implican una carga compartida entre el empleador y el trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la aludida sentencia de unificación de contrato realidad docente, así como en uno de los precedentes para casos similares,39 en el sentido de que el FNPSM deberá verificar mensualmente si la actora realizó aportes a pensión por los tiempos en que laboró mediante contratos de prestación de servicios, y de ser así identificará si se presenta alguna diferencia entre los montos cotizados.

De esta manera, en atención a que el ente territorial aludido no se encuentra vinculado a la actuación, pero debe primar el principio de sostenibilidad financiera del sistema en razón de los aportes a los que aquel estaba obligado, se ordenará al FNPSM, ejecutar las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para 37 Sobre este aspecto, ver sentencia del 18 de febrero de 2021 proferida por esta Subsección del Consejo de Estado en el proceso radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014) 38 Con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de junio de 2022.

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021). Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 que se adelante el cobro actualizado al distrito capital de Bogotá, únicamente de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de la señora León Cifuentes (si existieren), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleador de aquella, esto por los períodos durante los cuales se evidenció una relación laboral subrepticia basada en sendas relaciones contractuales.

En todo caso, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y si no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, por lo que se autoriza a la entidad accionada que descuente los valores que le correspondan a la reclamante bajo el referido supuesto.

Adicionalmente, en virtud de esta misma facultad y con el fin de terminar de financiar la prerrogativa en comento, es claro que la parte demandada también deberá solicitar el giro de las cotizaciones efectuadas al entonces Cajanal (hoy UGPP), provenientes de la relación legal y reglamentaria que sostuvo la accionante con el Ministerio de Agricultura del 29 de enero de 1976 al 19 de enero de 1993, pues tal período está siendo considerado para el reconocimiento de la pensión bajo estudio.» 86.

Finalmente se advierte que en este caso no operó el fenómeno de la prescripción comoquiera que la prestación se causó desde el 31 de enero de 2019 y la petición de reconocimiento pensional se elevó ante la entidad el 25 de febrero de 202040, y la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2020. 87. Por las razones anteriores, se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accederá a ellas. 3.7.

Aclaración sobre compatibilidad de salario y pensión de jubilación en el caso concreto. 88. Es del caso señalar que si bien la señora Verbel Peluffo señaló que se encontraba laborando a la fecha de la presentación de la demanda y de la certificación visible a folios 28 y s,s del archivo aportado junto con la demanda41 se señaló que a la fecha de expedición (17 de junio de 2019) se encontraba activa, no se allegaron más elementos probatorios a partir de los cuales se pueda colegir que la señora accionante actualmente se encuentre laborando como docente.

Sin embargo, para efectos del cumplimiento de la sentencia es menester pronunciarse sobre la compatibilidad de sueldo y pensión de jubilación: 3.7.1. Compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes. 89. El artículo 64 de la Constitución Política de 1986 estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o 40 Como se indica en el acto demandado visible en el folio 72 del PDF correspondiente a la demanda digitalizada en sistema SAMAI de la primera instancia. 41 Expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 instituciones en que tuviera parte el Estado con excepción de los casos dispuestos por el legislador. 90.

Luego, el Decreto 1317 del 18 de julio de 1960 ratificó esa prohibición, pero consagró algunas excepciones, entre ellas, las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales siempre que no se tratara de docentes que cumpliera su labor de tiempo completo. 91. Asimismo, el artículo 32 del Decreto 1042 del 7 de junio de 1978 reiteró esta prohibición así: «ARTÍCULO 32.

De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a. Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. […]». 92.

Posteriormente con la expedición de la Ley 91 de 1989, el legislador permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia teniendo en cuenta el carácter especial de esta última comprendida como una recompensa por la labor docente. 93. La Constitución de 1991 en su artículo 128 mantuvo la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y prescribió la imposibilidad de desempeñar dos empleos públicos simultáneamente, en los siguientes términos: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 94. Se entiende que esta prohibición incluye no solo más de una asignación proveniente de varios empleos públicos sino la de otras remuneraciones como ocurre con las pensiones. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 95.

Esta norma fue desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que consagró: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.» Destacado fuera del texto. 96. La excepción resaltada es aplicable tanto a los docentes pensionados como a los que posteriormente adquieran la calidad de pensionados en los términos señalados por esta Corporación en sentencia del 14 de agosto de 2009 donde estudió un caso similar al que aquí se discute42: «Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 199243 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.

La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que, para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados.» Destacado fuera del texto. 42 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. Radicado Núm. 050012331000200403824 01. 43 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 97.

A propósito, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación indicó44: «Teniendo en cuenta este antecedente, así como la legislación expedida con posterioridad a la ley 4ª de 1992, la Sala considera que si bien es cierto ella estableció como criterio para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores aludidos, el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Estado tanto de régimen general "como de los regímenes especiales" 8, como era natural -, también lo es que el literal g) no estableció una excepción a la prohibición, atendiendo un criterio subjetivo, derivado de la locución "beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados", sino uno de carácter objetivo supeditado a la expresión "exceptuanse las siguientes asignaciones", que remite a las disposiciones de la legislación anterior que consagraban las excepciones ya mencionadas, esto es, la compatibilidad de devengar pensión y sueldo, o dos pensiones -ordinaria y gracia. Así, las locuciones citadas entre comillas se remiten a las normas que beneficiaban a los docentes pensionados, es decir, aquéllas que permiten al docente que disfruta de una pensión recibir otra asignación del tesoro público, y no a los docentes que se hallaban pensionados al momento de la vigencia de la ley 4ª de 1992, pues la excepción apunta es a las "asignaciones" y no a los sujetos "docentes pensionados" De esta manera, un docente se beneficia de la excepción dicha, cuando al cumplir las exigencias legales accede a la pensión y simultáneamente tiene la posibilidad jurídica de devengar sueldo u otra pensión, en los términos ya señalados, […]» 98.

En ese sentido el artículo 5.° del Decreto 224 de 1972 señaló: «El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario de esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.» Destacado fuera del texto. 99.

Es decir, para los docentes la pensión de jubilación es compatible con el ejercicio de la docencia de tal manera que pueden recibir la prestación social y el salario, en consecuencia, la pensión no debe estar sujeta al retiro del servicio. 100. Lo anterior no obsta para señalar que en su momento, con la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 200218, el Gobierno Nacional consideró necesario contemplar un régimen de incompatibilidades para los educadores oficiales, el cual se desarrolló a través del artículo 45 de la siguiente forma: « Artículo 45.Incompatibilidades.

Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con: a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; 44 Concepto No. 1.305 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, reiterado en concepto No. 1459 de 29 de agosto de 2002.

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares». 101. No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia C-1157 de 2003 declaró inexequible dicha norma al indicar que el legislador en el marco de sus potestades había contemplado una clara excepción a la prohibición del artículo 128 Superior en cabeza de los docentes estatales, la cual no podía ser modificada por el Ejecutivo, en razón a que claramente, desde la concepción de la Ley 4ª de 1992, se pretendió eliminar la incompatibilidad para tales servidores de percibir el salario y la pensión de jubilación de manera concomitante, ello para nivelar sus condiciones remunerativas y la especialidad diferenciadora de su labor dentro de la Función Pública45. 102.

Como se aprecia de todo lo anterior, para la demandante, vinculada al servicio docente en el año 1998, es compatible el percibir el salario y la pensión de jubilación en los términos de la ley, condición que opera para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003. Por ende, si después del cumplimiento del estatus la demandante continuó laborando es perfectamente compatible que perciba la pensión de jubilación que acá se ordena y el salario por su labor docente. 3.7.

De la condena en costas en segunda instancia 103. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la entidad, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones jurídicas que sustentan sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 104.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Carmen Cecilia Verbel Peluffo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo 45 Sentencia de 22 de junio de 023 dictada por esta Subsección con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez dentro del proceso 17001-23-33-000-2017-00853-01 (0276-2021).

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 0185 del 23 de septiembre de 2020 dictada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la que se le negó a la demandante su solicitud de reconocimiento pensional.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora Carmen Cecilia Verbel Peluffo, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985.

Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional (enero de 2018 – enero de 2019), incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación mensual, la bonificación pedagógica y las horas extras, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, a partir del 31 de enero de 2019, fecha de adquisición del estatus pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio verificará si se generaron diferencias frente a los aportes, en virtud de esta sentencia y lo ordenado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, en providencia de 25 de julio de 2018 dictada dentro del proceso 70001-33-33-004-2016-00074-00.

En caso de que ello sea así, deberá realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro al municipio de Sincelejo, únicamente en los montos faltantes o en las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de la señora Verbel Peluffo (si existieren luego de que la reclamante manifieste si efectuó o no cotizaciones como contratista), y en todo caso, solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleadora de aquella, esto por los períodos comprendidos entre el 1.° de febrero de 1998 y el 30 de noviembre de 2003.

Igualmente, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema pensional durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, por lo que se autoriza a la entidad accionada que descuente los valores que le correspondan a la reclamante bajo el referido supuesto.

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024) De mandan te: C arme n Ce ci li a Ve rb el Pel uf f o 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 CUARTO.- Las sumas que se paguen en favor de la demandante se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo con el régimen general y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.

QUINTO: La Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá repetir en contra de la entidad de previsión a la cual la demandante acredite que se encontraba afiliada durante el lapso que subsistió la relación contractual con el municipio de Sincelejo, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas por aquella en dicha oportunidad, siempre y cuando así lo demuestre o asegure la señora Verbel Peluffo.

En todo caso, se autoriza al citado fondo, descontar de los valores adeudados a la libelista en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existen después del cumplimiento del precepto anterior por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajadora le correspondía efectuar por el período que subsistió la relación contractual.

Igualmente, el Fondo deberá realizar las actuaciones interadministrativas correspondientes para que se adelante el cobro respectivo ante el municipio de Sincelejo, frente a las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión que le habría correspondido como empleador, por los períodos durante los cuales se evidenció una relación laboral subyacente, debidamente actualizadas.

SEXTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, según las consideraciones expresadas en este fallo.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI». y en esta providencia se decide el fondo del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.