CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.o) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307352-00 Actora: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Demandada: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Igualdad Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de agosto de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201900096-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202307352-00 Actora: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del riesgo de Desastres, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur del Amazonía, Departamento del Putumayo y Municipio de Mocoa, con el fin de que se condenara a la “[…] LA NACION - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES - CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA – DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - MUNICIPIO DE MOCOA, a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien les represente legalmente sus derechos; los perjuicios de orden moral […] los perjuicios por TRANSMISIBILIDAD DEL DAÑO MORAL […]”. 4.
Indicó que, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de agosto de 2023, resolvió: “[…]
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, conforme lo expuesto en la parte considerativa, la cual quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Nación - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia (Corpoamazonía) - Departamento de Putumayo y Municipio de Mocoa por el daño antijurídico sufrido por los demandantes con ocasión de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, Putumayo en la que perdieron la vida Ciro Alveiro González Rivera, Cristian Fabián González Córdoba y Yair Alejandro González Córdoba.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la Nación - Unidad Nacional para la 3 Núm. único de radicación: 110010315000202307352-00 Actora: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia (Corpoamazonía) - Departamento de Putumayo y Municipio de Mocoa a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: La suma de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia distribuidos de la siguiente manera:
TERCERO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, conforme lo expuesto en la parte considerativa […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] el Alto Tribunal ha precisado los requisitos necesarios para su configuración, a saber: i) la imprevisibilidad; ii) irresistibilidad; y iii) la exterioridad respecto de la demandada.
A partir de estos requisitos, del estudio de las pruebas obrantes en el proceso y las circunstancias fácticas y jurídicas, para la Sala, no se configura este eximente de responsabilidad en el asunto, por las siguientes consideraciones: Es cierto que la avenida torrencial es un fenómeno de la naturaleza que supera la voluntad humana pues, su causalidad reside únicamente en los eventos naturales, como explicaron los múltiples conceptos aportados.
Se acredita entonces la exterioridad del evento en relación con las demandadas, así como su irresistibilidad. Sin embargo, el que sea externo, irresistible y de ocurrencia súbita, no implica que sea un hecho imprevisible, toda vez que dentro del proceso existen abundantes documentos que refieren el historial de fenómenos hidrológicos como el desbordamiento de los cuerpos fluviales, las inundaciones y las mismas avenidas torrenciales, incluso de mediados del siglo pasado.
Asimismo, ese tipo de riesgos fueron identificados en el POT de Mocoa, reformado en 2002, pues para el 2000 consignó que los riesgos más comunes de amenazas naturales del municipio son los procesos erosivos en los cuerpos de agua; las zonas con pendientes muy elevadas con procesos de erosión y posibilidades de deslizamientos; así como las inundaciones.
En el ajuste efectuado al Plan en el 2008 se contempló que las principales zonas de amenaza, vulnerabilidad y riesgos del municipio están asociadas a las corrientes de 4 Núm. único de radicación: 110010315000202307352-00 Actora: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres agua que al bajar de la cordillera y montañas pueden producir erosión y avenidas torrenciales.
Y Agregó: “(s)in embargo, los deslizamientos por escorrentía y la amenaza de avenidas torrenciales es lo que realmente afecta y pone en permanente riesgo a la población”. En el año 2013 se formuló en el municipio de Mocoa la estrategia para la respuesta a emergencias, como aquellas producidas por el riesgo de avenidas torrenciales. Mediante el contrato interadministrativo 596 de 2014, Corpoamazonía y la Gobernación del Putumayo se comprometieron a aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para ejecutar de manera conjunta el proyecto de apoyo a la mitigación de riesgos mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el Municipio de Mocoa.
Entonces, para la época anterior al 31 de marzo de 2017, en el Municipio de Mocoa existía el conocimiento generalizado de la vulnerabilidad y predisposición de la zona ante estos fenómenos naturales. Por eso, la UNGRD presentó informe técnico en el que expuso que el desastre sí era previsible, pero tenía características de imprevisible a irresistible, no se sabe el momento exacto en que ocurrirá, pero sí la vulnerabilidad de la zona.
Igualmente, el IDEAM reportó que la precipitación de esa fecha sobre el municipio de Mocoa tuvo un volumen de 129 mm en total, lo que constituye uno de los más altos en una serie de más de 30 años. Además, el 83% del día pluviométrico se presentó en solo 3 horas, entre las 10 pm y la 1 am. Por eso, esta situación ocurrida en el municipio se calificó por el IDEAM como un evento extraordinario, sin embargo, sí era un evento previsible, tal y como lo detallan la serie de informes, alertas, estudios y documentos relacionados a lo largo de esta providencia. Por contera, no se configura el eximente de responsabilidad de fuerza mayor al no estar presente el elemento de imprevisibilidad […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, PRINCIPIO DE SEGUIDAD JURIDICA de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 11 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 20 19 – 00096 – 01teniendo en cuenta el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente 5 Núm. único de radicación: 110010315000202307352-00 Actora: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que interpretó el artículo 64 del Código Civil acerca de la fuerza mayor y el caso fortuito […]”. 6.1.
La actora en su escrito de tutela señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en i) un defecto fáctico, ii) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, iii) un “[…] defecto sustantivo por cuanto carece de motivación suficiente […]” y iv) “[…] en defecto sustantivo por interpretación contra legem o irrazonable […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de diciembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur del Amazonía, al Departamento del Putumayo, al Municipio de Mocoa, a Ana Silva González Rivera, Jorge Reinel González Rivera, Jairo Antonio González Rivera, Dully Yobana González Rivera, Zoila Inés Sierra Rivera, Samuel Rubián Rivera y Flor Marina Rivera, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8.La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, en la medida que, “[…] pretende en el proceso, no el amparo de los derechos fundamentales invocados, sino que se convierta en una tercera instancia en el proceso declarativo, en la medida que pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia que revocó la sentencia que negó las pretensiones y en su lugar accedió a ellas parcialmente, los cuales fueron debidamente analizadas por esta Corporación, bajo las reglas de competencia para conocimiento de los asuntos […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202307352-00 Actora: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 9.La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur del Amazonía manifestó lo siguiente: “[…] esta Entidad NO SE OPONE y apoya los argumentos presentados por la Accionante de todas y cada una de las pretensiones solicitadas, por lo que se suplica al despacho se TUTELEN los derechos fundamentales al A LA IGUALDAD (Art. 13 C.P.); y al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, y en consecuencia de DECLARE la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca alegados como vulnerados por la UNGR y ratificados por CORPOAMAZONIA […]”. 10.
La Gobernación del Putumayo solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERO TUTELAR, los derechos fundamentales de Igualdad el principio de seguridad jurídica y los otros, que se encuentren vulnerados, garantizándole el derecho de beneficiarse de una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y a la prevalencia del derecho sustancial.
SEGUNDO. DECLARAR, que la sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, desconoció los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de fecha 11 de agosto de 2023 dentro del proceso número 11001 – 33 – 36 – 033 – 2019– 00096 – 01 y en su lugar ordenar proferir una nueva sentencia a fin de que se garantice el debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia vulnerados al Departamento de Putumayo y las otras, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales señalados en la acción de tutela y los demás Pronunciamientos. […]”. 11.
La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó “[…] se tutelen los derechos fundamentales de la entidad accionante y se deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 11 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 12. La Alcaldía de Mocoa solicitó “[…] TUTELAR los derechos fundamentales impetrados dentro de la acción constitucional instaurada por el accionante, en tanto que, en el presente proceso, no se falló conforme a derecho, por lo cual está demostrado, probado o acreditado, la vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202307352-00 Actora: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 13.
La señora Ana Silvia Rivera solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, y en esa medida, se “[…] dej[e] en firme la decisión que condenó a los demandados a reconocer y pagar los perjuicios a favor de los actores solicitados en la demanda de Reparación Directa […]”. 14. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201900096-01. 15.
Jorge Reinel González Rivera, Jairo Antonio González Rivera, Dully Yobana González Rivera, Zoila Inés Sierra Rivera, Samuel Rubián Rivera y Flor Marina Rivera guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202307352-00 Actora: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 19.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202307352-00 Actora: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21.
Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202307352-00 Actora: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12]. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Ut supra página 6. [10] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202307352-00 Actora: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202307352-00 Actora: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 28.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”18 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202307352-00 Actora: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 30.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202307352-00 Actora: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202307352-00 Actora: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32.Atendiendo a que la Corte Constitucional21 ha considerado que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 33. La actora, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de agosto de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201900096-01, vulneró su derecho fundamental a la igualdad. 34.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza 21 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202307352-00 Actora: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de agosto de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201900096-01.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 37. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] se interpretó de manera equivoca el artículo 64 del Código Civil, ya que la imprevisibilidad como elemento fundamental de la fuerza mayor no solo implica que el hecho se pueda anticipar, sino que se puedan prever sus efectos.
Del mismo modo, la Sala como juez colegiado, no tuvo en cuenta que aun cuando el hecho podía ser previsible, este ocurre de forma súbita o repentina configura la imprevisibilidad. Por lo que, las anteriores deficiencias configuran una clara violación de los derechos fundamentales de principio de seguridad jurídica e igualdad del accionante, pues al no haberse valorado objetivamente las pruebas e interpretar el artículo 64 del Código Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado implicó una decisión condenatoria […]”. […] “[…] El fallo en segunda instancia proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, carece de motivación suficiente, si se tiene en cuenta que en su parte motiva, sin hacer previamente una valoración del elemento de la imputación del daño como presupuesto indispensable para declarar responsable patrimonialmente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se limitó tan solo a manifestar el Decreto 4147 de 2011 en especial el artículo 3 y 4 que desarrolla las funciones de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo 17 Núm. único de radicación: 110010315000202307352-00 Actora: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Ley 1523 e 2012; que concurren atendiendo estrictamente sus competencias constitucionales y legales.
Lo anterior, evidencia que el Tribunal se sustrae de efectuar un análisis y valoración del elemento de imputación del daño atribuible a un retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del ejercicio de una función a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; incurriendo en un defecto al decidir sobre la responsabilidad de la Entidad sin motivación alguna en lo que se refiere a la demostración del elemento de imputación del daño, que debe concurrir para declararla administrativamente responsable […]”. […] “[…] En el caso concreto de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio un valor probatorio que no tenían las pruebas del expediente puesto que, si bien con ellas se acreditó que las lluvias y avenida torrencial de marzo de 2017 era un hecho conocido por las autoridades, estas no demostraron la previsibilidad de sus efectos, esto es la capacidad de anticipación para evitar los efectos del fenómeno natural […]”. 38.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 39.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de una derecho fundamental que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 40.
Al respecto, la Corte Constitucional22 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad 22 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202307352-00 Actora: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.
(Resaltado por la Sala). 41. Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 42.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales, probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 43.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 44.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal, probatoria y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202307352-00 Actora: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 45.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de su derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 46. Los supuestos de vulneración a la igualdad, enunciado por la actora, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 47. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal, probatorio y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 48.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión del derecho fundamental a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico.
Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202307352-00 Actora: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó la actora contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.