Demandantes: Ana Flor Alba Lara Cuesta Demandados: Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2024-00519-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 25000-23-15-000-2024-00519-01 Demandantes: ANA FLOR ALBA LARA CUESTA Demandados: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.
Si bien, estoy de acuerdo con modificar la decisión de al quo, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial, en mi sentir, frente al cargo en contra de Colpensiones que controvertía la Resolución SUB-128974 del 26 de abril de 20241, el fallo pudo indicar que dicho acto administrativo, al ser proferido en cumplimiento de una orden judicial, no era enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante un mecanismo de control de legalidad.
Igualmente, se debió explicar que el Consejo de Estado ha considerado que los actos de ejecución no crean, extinguen o modifican una situación particular, sino que hacen efectiva una orden impartida por un juez de la República, por lo que se reitera, no son pasibles de control judicial, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 1 Frente a este cargo, el fallo el fallo indicó que se debía declarar la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que los perjuicios que fueron reconocidos en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aún se encontraban a la espera de ser delimitados en el marco del incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del CPACA.