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54001233300020200055702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-27

Radicación interna: 68739 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Geison Eduardo Buitrago, Johan Andres Alonso Agudelo, Lisney Dayana Leal Sanchez, Pascual Buitrago Carrillo, Luis Evelio Leal Carrero, Maria Araminta Cruz De Leal, Elizabeth Pabon Guerrero, Eliecer Leal Cruz, Floresmiro Alonso Fernández·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Agencia Nacional De Tierras Ant, Agencia De Renovación Del Territorio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 54001-23-33-000-2020-00557-02 (68739) Demandante: PASCUAL BUITRAGO CARRILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO.

Tema: Apelación de auto que niega la solicitud de nulidad de la notificación del auto que admitió reforma de la demanda. El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Agencia de Renovación del Territorio, contra auto del 5 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Por intermedio de apoderado, el señor Pascual Buitrago Carrillo, su familia y otros 60 grupos familiares, en ejercicio del medio de control reparación de los perjuicios causados a un grupo, demandaron a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia de Renovación del Territorio – Agencia Nacional de Tierras.

Los demandantes manifestaron ser miembros de las comunidades que residen en las veredas Caño Indio, Chiquinquirá, El Progreso 2 y Palmeras Mirador, del municipio de Tibú, Norte de Santander. Radicación: 540012333000202000557-02 (68739) Demandante: Pascual Buitrago Carrillo y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 2 Alegaron que en el marco de la firma del Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el Gobierno Nacional asumió varios compromisos con dichas comunidades, especialmente en lo referente al punto 4 del acuerdo denominado “Solución al Problema de Drogas Ilícitas”.

Sin embargo, expresaron que, pese a que se empezaron los trámites tendientes a la implementación del acuerdo, luego de tres años de haberse iniciado la suscripción de convenios colectivos e individuales con campesinos/as cultivadores/as y recolectores/as de coca; el Gobierno Nacional ha incumplido con los compromisos asumidos por él en el Acuerdo en general y específicamente en el plan piloto Núcleo Caño Indio, en el municipio de Tibú, región del Catatumbo en el departamento de Norte de Santander. 2.

Trámite y auto apelado El 5 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander admitió la reforma de la demanda y ordenó correr traslado a las entidades demandadas. El 11 de abril de 2021, el apoderado de la Agencia de Renovación del Territorio solicitó nulidad de la notificación del auto del 5 de abril de 2021. Manifestó que cuando se corrió traslado se incurrió en una irregularidad procesal que le impedía ejercer sus derechos de contradicción y defensa, por cuanto, si bien pudo verificar el contenido del escrito de reforma de la demanda, no pudo conocer los anexos del mismo por estar contenidos en un archivo de Google Drive de acceso limitado.

El 5 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander negó la solicitud de nulidad de la notificación del auto del 5 de abril de 2021, consideró que la notificación se hizo en legal forma pues, con base en una constancia secretarial, se evidenció el envío de la reforma de la demanda y sus anexos al correo electrónico proporcionado por el apoderado de la demandada para efectuar las notificaciones.

El 17 de mayo de 2022 el apoderado de la Agencia de Renovación del Territorio presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 5 de mayo de 2022. Expuso que, la providencia recurrida sólo hacía referencia a la notificación de la reforma de la demanda, pero su inconformidad consistía en los anexos de la misma, pues su acceso estaba condicionado o limitado.

En consecuencia, solicitó se ordenara la nulidad de todo lo actuado y se efectuara la notificación de la reforma de la demanda y el traslado de los anexos en legal forma. Radicación: 540012333000202000557-02 (68739) Demandante: Pascual Buitrago Carrillo y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 El 24 de mayo de 2022, la apoderada de la parte demandante presentó pronunciamiento frente a los recursos interpuestos por el apoderado de la Agencia de Renovación del Territorio, solicitó no reponer el auto del 5 de mayo de 2022 y rechazar por improcedente el recurso de apelación. Mediante auto del 14 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, no repuso el auto del 5 de mayo de 2022 y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. Como fundamento de la decisión, reiteró los argumentos expuestos en la providencia del 5 de mayo de 2022 así: (…) la reforma de la demanda y sus anexos presentada por la parte accionante mediante correo electrónico fue remitida, además de la dirección electrónica del Tribunal, a las direcciones de los buzones de notificaciones judiciales de las entidades accionadas, tal como se puede observar en el PDF. 023ReformaDemanda 20-00557.

Igualmente, señaló que el 20 de febrero de 2021 la Secretaría del Tribunal remitió además de la demanda, el auto admisorio de la misma, el auto que corrió traslado de la medida cautelar; el enlace del expediente digital y se dejó constancia del acuse de recibo por el sistema de notificaciones electrónicas. 3. Recurso de apelación El apoderado de la Agencia de Renovación del Territorio sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: (…) Como sustento para negar la nulidad procesal, el Honorable Despacho Judicial de conocimiento argumenta que se tiene como prueba la certificación expedida por la Secretaría en la que se constata que efectivamente se remitió a los correos electrónicos de los accionados, el acápite de la reforma de la demanda y sus anexos.

Sobre el particular, es mester (sic) indicar que la referida certificación hace referencia exclusivamente al acápite de la reforma de la demanda, sin que se haga alusión a los anexos. Por otra parte, es de señalar que la inconformidad se soporta en que los archivos de los anexos del acápite de la reforma de la demanda, no fue posible acceder a ellos en razón a que no abren electrónicamente, es decir, que estaban condicionados a una clave.

Hecho que es corroborado por la propia parte accionante. Obsérvese que la parte accionante al momento de descorrer el traslado de la solicitud de nulidad procesal, advierte que la Agencia de Renovación del Territorio NO solicito (sic) el acceso a los anexos, lo que prueba efectivamente que los anexos en mención están bloqueados para su acceso, valga la redundancia. La carga de verificar que el traslado de la demanda se efectué (sic) en legal forma, es del demandante.

No se resiste la más mínima discusión jurídica para concluir que el derecho de defensa y debido proceso se deben garantizar de forma material y efectiva. Radicación: 540012333000202000557-02 (68739) Demandante: Pascual Buitrago Carrillo y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 4 Es evidente, que no existe ninguna norma procesal que restrinja los documentos digitales a una clave para la consulta de su contenido, lo que nos lleva a concluir que la notificación y el traslado de la reforma de la demanda, en el presente proceso, se encuentran viciados lo que afecta negativamente los derechos fundamentales del derecho de defensa y debido proceso.

Así las cosas, no existe otra alternativa jurídica que declarar la nulidad de todo lo actuado y efectuar nuevamente la notificación del auto admisorio de la reforma de la demanda y el traslado en legal forma, esto es, que una vez notificado el referido auto se permita el acceso en su totalidad a los documentos que los componen. El proceso ingresó al Despacho por reparto el 1 de agosto de 2022 (Samai, índice 2).

El 14 de diciembre siguiente, mediante auto de cúmplase se ordenó a la secretaría de la sección requerir a tribunal de origen para que permitiera el acceso a los documentos del proceso dado que se encontraban restringidos (Samai, índice 4). El 20 de enero de 2023, el a quo permitió el acceso al expediente digital (Samai, índice 8). II.

CONSIDERACIONES 1.Competencia Este despacho es competente para conocer del presente recurso, por disposición de los artículos 1251 y 1502 CPACA, y al numeral 6 del artículo 3213 de la Ley 1564 de 2012. 2. Nulidad por indebida notificación. Atendiendo a la naturaleza de la acción - Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo - la normativa aplicable al caso concreto es la Ley 472 de 1998, su artículo 68 establece que en los aspectos no regulados por ésta se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil - entiéndase Código General del Proceso. 1 Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 125.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 2 Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

( )” 3 Ley 1564 de 2012, “ARTÍCULO 321. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” Radicación: 540012333000202000557-02 (68739) Demandante: Pascual Buitrago Carrillo y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 5 La Ley 472 de 1998 no dispuso normativa en torno a las nulidades - causales, trámites, etc.

Razón por la cual se dará aplicación a lo reglado por el artículo 133 del Código General del Proceso.4 En el caso objeto de estudio, el solicitante invocó la causal 8 del referido artículo, en virtud de la cual hay lugar a ordenar la nulidad del proceso en todo o en parte (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…) El artículo 93 del Código General del Proceso faculta al demandante para corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento hasta antes del señalamiento para audiencia inicial.

El numeral 4 de este artículo establece que cuando la reforma se realice después de la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial que correrá pasados tres días después de la notificación. De acuerdo con el artículo 369 del CGP el término de traslado inicial es de 20 días, que en concordancia con el numeral 4 del artículo 93, el término de traslado corresponde entonces a 10 días contados después de 3 días de efectuada la notificación. Téngase en cuenta que, desde el 4 de junio de 2020, se implementaron las disposiciones del Decreto 806 de 2020, específicamente, el artículo 6 en virtud del cual: ARTÍCULO 6o.

DEMANDA. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. 4 En atención al pronunciamiento de la apoderada de la parte demandante, en cuanto a la improcedencia del recurso de apelación y, teniendo en cuenta que en el mismo invoca las disposiciones de la ley 2080 de 2021 - por medio de la cual se modifican algunas disposiciones del CPACA-, se reitera, no son aplicables al caso concreto, toda vez que, existe ley especial -Ley 472 de 1998- que regula el trámite del medio de control de referencia, normativa que en asuntos no regulados remite al Código General del Proceso.

Radicación: 540012333000202000557-02 (68739) Demandante: Pascual Buitrago Carrillo y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 6 Considera el Despacho que el auto que admite la demanda se equipara al auto que admite la reforma de la demanda, en tanto -en virtud de los artículos 91 y 93 de la Ley 15645-, es mediante estos que el Juez ordena el traslado de la demanda, la reforma y sus respectivos anexos para que el demandado ejerza su derecho de contradicción mediante el acto procesal de contestación de la demanda.

Así, en los términos del artículo 91 del Código General del Proceso (…) El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. (…) En conclusión, la notificación del auto que admite la demanda o la reforma de la demanda - como es el caso - implica, no sólo la comunicación de dicho acto procesal a las partes, sino sobre todo el traslado de la demanda y sus anexos a la parte demandante, quien a partir de ese momento procesal tiene oportunidad formal de defenderse en el proceso.

De forma que debe garantizarse que la notificación del auto se realice íntegramente, pues su finalidad es poner en conocimiento del demandado las acusaciones y pruebas que el demandante pretende hacer valer en el proceso, para que éste pueda controvertirlas oportunamente. 3. Caso concreto Si bien, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la nulidad de la notificación del auto del 5 de abril de 2021, por considerar que, en virtud de la constancia secretarial quedó plenamente probado que la parte demandante remitió reforma de la demanda y sus anexos a los correos electrónicos del Tribunal y de las entidades demandadas. 5 Ley 1564 de 2012.

“ARTÍCULO 91. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem” “ARTÍCULO 93.

El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial… 4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.” Radicación: 540012333000202000557-02 (68739) Demandante: Pascual Buitrago Carrillo y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 7 El Despacho advierte que, para la notificación del auto que admite la demanda no basta con el envío del mensaje de datos a los correos electrónicos de las entidades demandadas, pues, la simple remisión del correo electrónico no acredita que se hubieran adjuntado los documentos pertinentes, ni que la parte tuviera acceso al contenido de los mismos.

El Tribunal argumentó además que, cuando se admitió la demanda, la Secretaría del Tribunal envió a la parte demandada el enlace del expediente digital en donde se encontraban todos los documentos y actuaciones del proceso. De acuerdo con el documento identificado como (PDF. 017NotificacionAdmision), el link que fue remitido a las partes el 20 de febrero fue el siguiente: Sin embargo, basta con intentar ingresar a dicho enlace para evidenciar que el mismo no funciona y que en consecuencia resultó imposible para la parte solicitante conocer su contenido.

Aunado a ello el link remitido a las partes mediante el documento (PDF. 017NotificacionAdmision) no coincide con el remitido a esta corporación mediante mensaje de datos del 21 de julio de 2022, siendo éste el siguiente: Ahora bien, en el pronunciamiento emitido por la apoderada de la parte demandante se evidencia que los anexos de la demanda estaban contenidos en un enlace digital de Google Drive de acceso limitado, pero no aportó documento alguno que acredite que efectivamente dicho enlace fue compartido al apoderado de la ART y que éste tuvo acceso al mismo.

En conclusión, en la revisión del expediente, el Despacho aprecia que el demandado no tuvo acceso a los anexos de la reforma de la demanda y en consecuencia no tuvo oportunidad de ejercer en debida forma su derecho a la defensa y contradicción. Como consecuencia, se Radicación: 540012333000202000557-02 (68739) Demandante: Pascual Buitrago Carrillo y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 8

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto del 5 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada