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11001031500020260339400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-05-04

Radicación interna: 5328 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Rafael Antonio Mendoza Vega·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera, Tribunal Administrativo De Cordoba

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-03394-00 Accionante: Rafael Antonio Mendoza Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro del trámite de solicitud de pérdida de investidura.

Violación del régimen de conflicto de intereses / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de inmediatez y relevancia constitucional. Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 4 de mayo de 2026, el señor Rafael Antonio Mendoza Vega, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participar en la conformación, ejercicio y control del poder político3. 2.

Solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias de 18 de febrero y 28 de agosto de 2025, emitidas dentro del trámite de solicitud de pérdida de investidura4 que presentó el señor Andrés Daniel Delgado Domínguez, encaminado a que se declarara la suya y la de los concejales de Montelíbano Uber Eduardo Correa Álvarez y Misael Augusto Villarreal Jorge, por incurrir en violación del régimen de conflicto de 1 Tribunal Administrativo de Córdoba. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 También invoca la protección al debido proceso convencional, previsto en los artículos 23 y 24 de la CADH. 4 Expediente 23001-23-33-000-2024-00197-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03394-00 Accionante: Rafael Antonio Mendoza Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro 2 intereses5, al participar y votar, sin declararse impedidos, en la elección del secretario general del Concejo de ese ente territorial, Emilio Enrique Mendoza Jerez, con quien integraron la lista del mismo partido político (Partido de la U) para los comicios del actual período constitucional. 3.

Mediante la providencia de 28 de agosto de 20256, se confirmó la de 18 de febrero de esa anualidad, que declaró la pérdida de investidura solicitada. La autoridad judicial encontró probado que los concejales de Montelíbano acusados fueron elegidos para el período constitucional 2024-2027 y la lista de aspirantes por el partido de la U de la que ellos hacían parte estaba integrada también por el señor Emilio Enrique Mendoza Jerez, quien fue elegido secretario general de ese Concejo.

En la respectiva sesión de elección estuvieron presentes los mencionados concejales, sin que se hubieren declarado impedidos para participar en la votación. Estimó que la conducta configuró una falta gravemente culposa, al haber omitido manifestar su impedimento, pese a la claridad del supuesto fáctico en que se encontraban. 4. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto se negó la aplicación por analogía in bonam partem del artículo 56 de la Ley 2200 de 2022.

Se reconoció la existencia de una norma que exime de conflicto de intereses a quienes participan en elecciones de otros servidores públicos con excepción de situaciones de parentesco, pero se restringió su aplicación por un criterio meramente territorial y formal. Se indicó que ese precepto legal solo se dirigía a los departamentos, lo cual pasa por alto que en derecho sancionatorio es obligatorio acoger la norma más favorable, máxime cuando el caso concreto guarda identidad fáctica.

Se brindó un trato diferenciado e injustificado a los concejales frente a los diputados y congresistas ante una misma conducta fáctica (voto secreto por un compañero de lista), sin que exista una razón constitucional para ello. 5. También se configuró “Defecto por Falsa Motivación y Desconocimiento del Precedente Convencional”, toda vez que se omitió ejercer el control de convencionalidad y tener en cuenta que la restricción de derechos políticos debe ser proporcional.

Calificar como “interés” el simple hecho de compartir una lista electoral, sin probar un beneficio particular y directo, constituye una forma de responsabilidad objetiva prohibida por el estándar convencional y constitucional al que se acogió el Estado colombiano en el artículo 93 de la Carta Política. 6. En conclusión, la providencia acusada no denota una interpretación razonable del derecho, sino una decisión contraria a la Constitución Política, que sacrifica derechos fundamentales en favor de un formalismo legalista, lo que la convierte en una vía de hecho judicial que debe ser removida por el juez de tutela. 5 De conformidad con el artículo 55 (numeral 2) de la Ley 136 de 1994, en armonía con el artículo 11 (numeral 14) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 6 Objeto de solicitudes de aclaración y adición, las cuales fueron negadas con auto de 2 de octubre de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03394-00 Accionante: Rafael Antonio Mendoza Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro 3 B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 7. Mediante auto de 5 de mayo de 20267, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó a los señores Andrés Daniel Delgado Domínguez, Uber Eduardo Correa Álvarez y Misael Augusto Villarreal Jorge, en condición de terceros con interés. De igual modo, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Consejo de Estado – Sección Primera 8. Adujo que el asunto no satisface el presupuesto de inmediatez, por lo que deviene en improcedente. La sentencia acusada fue emitida el 28 de agosto de 2025, notificada el 11 de septiembre siguiente, y a través de auto de 2 de octubre de esa anualidad se negaron las solicitudes de aclaración y adición frente a dicho fallo, el cual fue notificado mediante correo electrónico el 8 de octubre de ese año y por estado el 10 siguiente.

Los 6 meses de los que disponía el accionante para promover la tutela fenecían el 11 de abril de 2026 y él la presentó el 4 de mayo de 2026, es decir, de manera extemporánea. No se evidencia alguna circunstancia que amerite un trato diferenciado o que justifique la tardanza. (ii) Tribunal Administrativo de Córdoba 9. Sostuvo que el accionante pretende reabrir a través de la tutela un debate jurídico ya resuelto por el juez natural de la solicitud de pérdida de investidura, lo que desconoce la naturaleza excepcional y subsidiaria de este mecanismo constitucional.

En todo caso, tampoco se evidencia la existencia de defecto sustantivo. Las decisiones judiciales acusadas se encuentran debidamente fundamentadas en normas y en criterios jurisprudenciales. En particular, lo relativo al régimen de conflicto de intereses y a la pérdida de investidura de los miembros de corporaciones públicas. Por tanto, dichas decisiones representan un ejercicio legítimo de la función jurisdiccional. 10.

No se desconoció el principio de favorabilidad. Se estudió la posible aplicación analógica del artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, diferente es que se haya concluido que ello no era posible, lo cual no puede ser calificado como arbitrario o caprichoso, sino como el resultado de un análisis ajustado a la Constitución y a la Ley. Tampoco se transgredió el derecho a la igualdad.

Las situaciones comparadas por el accionante (congresistas y diputados frente a concejales) no son equiparables en los términos que pretende, ni existe una obligación constitucional de extender automáticamente determinados regímenes normativos a supuestos distintos sin una justificación legal expresa. II. C O N S I D E R A C I O N E S 7 Notificado el 8 y 13 de mayo de 2026.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03394-00 Accionante: Rafael Antonio Mendoza Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro 4 C. Análisis del caso concreto 11. La tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, pues la parte actora la presentó por fuera del término que jurisprudencialmente se ha considerado como razonable para deprecar un amparo que tengan por objeto controvertir decisiones judiciales. 12.

El punto de partida para determinar la oportunidad de interposición de una acción de tutela contra providencia judicial lo constituye, en principio, el momento en el que la parte interesada tuvo conocimiento de aquella, porque es allí cuando surge la posibilidad de que promueva el trámite constitucional, por tanto, es razonable que se contabilice desde su notificación. 13.

No obstante, cuando la providencia objeto de reproche constitucional sea susceptible de algún tipo de recurso o solicitud que suspenda su ejecutoria o que eventualmente podría modificarla, resulta indispensable que el cómputo para dilucidar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez no se efectúe desde su notificación, sino desde cuando aquella queda ejecutoriada, lo que acaece una vez se resuelvan tales mecanismos. 14.

En el sub lite se pretende controvertir una sentencia emitida, en segunda instancia, el 28 de agosto de 2025 en un trámite de pérdida de investidura, frente a la que se presentaron solicitudes de aclaración y adición, las cuales se despacharon de manera desfavorable, mediante proveído de 2 de octubre de esa anualidad, notificado, a través de correo electrónico, el 8 del mismo mes y año, y por estado el 10 siguiente, por lo que aquella providencia quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 20258. 15.

En ese sentido, como la tutela se presentó el 4 de mayo de 2026, se estima que se instauró por fuera de un término razonable, después de la ejecutoriada la providencia objeto de censura. 16. Ahora bien, para que se flexibilice el mencionado lapso se deben demostrar circunstancias especiales que le hayan impedido a la parte interesada acudir de manera oportuna a este trámite constitucional.

Sin embargo, el accionante no alega particularidad alguna que haya representado un obstáculo para tal propósito. En el escrito de tutela solo manifestó que promovía la solicitud de amparo dentro de un término razonable y proporcional, pero no explicó por qué lo efectuó después del mencionado lapso. Agrega que “estas decisiones van a generar un efecto jurídico adverso de por vida en contra de mi poderdante, quien tendrá que cargar el lastre de la inhabilidad que se desprende de dicha declaración”, no obstante ello no desdice del conocimiento que tuvo de la providencia, en cambio sí desatiende el 8 De conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP).

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03394-00 Accionante: Rafael Antonio Mendoza Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro 5 carácter urgente de la protección constitucional, que implica la necesidad de que se ejerza en un lapso razonable. 17. Sin perjuicio de lo anterior, las inconformidades de la parte actora no trascienden al ámbito constitucional, pues comportan una discusión meramente legal.

Insiste en su tesis de aplicación por analogía del artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 y en la omisión de ejercer control de convencionalidad, lo cual planteó en sede ordinaria en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y frente a lo que se pronunció la Sección Primera de esta Corporación, en el sentido de determinar que no era jurídicamente viable acoger dicha analogía, al no existir un vacío normativo, y que no se presentó transgresión alguna de normas convencionales.

Decisiones respecto de las cuales el tutelante no desplegó argumentación jurídica alguna atinente a desvirtuarlas desde una óptica ius- fundamental. 18. En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 9 VF Radicación: 11001-03-15-000-2026-03394-00 Accionante: Rafael Antonio Mendoza Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro 6 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.