Micelio
05001233300020180068301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-25

Radicación interna: 30545 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Industria Colombiana De Motocicletas Yamaha S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de (julio) de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2018-00683-01 (30545) Demandante INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Temas Contrato de estabilidad tributaria (Ley 223 de 1995).

Silencio Administrativo Positivo. Impuesto al patrimonio 2011 Cuota 4. Devolución improcedente. Precedente jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que resolvió1:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda presentada por Incolmotos Yamaha S.A. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian.

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 10 de mayo de 2011, la sociedad Industria Colombiana de Motocicletas YAMAHA S.A. (YAMAHA) presentó la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 20112, liquidando un impuesto a pagar en 8 cuotas.3 El 23 de noviembre de 2016, YAMAHA presentó solicitud de devolución del pago de la cuota 4 realizado el 10 de septiembre de 20124 por valor de $1.357.848.000 y a ella anexó protocolización efectuada el 29 de enero de 2016 (Escritura Pública 119 de la Notaría Única de Sabaneta, Antioquia)5 del silencio administrativo positivo relativo a la solicitud de suscripción de contrato de estabilidad jurídica del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 169 de la Ley 223 de 1995, presentada el 15 diciembre de 2000 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)6.

Mediante resolución 609-43 del 15 de marzo de 20177, la DIAN negó la solicitud de devolución y/o compensación, decisión que fue recurrida por YAMAHA y resuelta por la DIAN mediante resolución 000570 del 23 de enero de 20188, que confirmó la decisión inicial. 1 Samai del tribunal, índice 96, páginas 14 a 16. 2 Página 77, Archivo 7_Expedientedigi_001Demanda_2_20250722085412008 (1). 3 Páginas 78 a 85, Archivo 7_Expedientedigi_001Demanda_2_20250722085412008 (1). 4 El recibo de pago de la cuota está en la página 81, y la solicitud en las páginas 66 a 68, Archivo 7_Expedientedigi_001Demanda_2_20250722085412008 (1). 5 Página 69, Archivo 7_Expedientedigi_001Demanda_2_20250722085412008 (1). 6 Página 75, Archivo 7_Expedientedigi_001Demanda_2_20250722085412008 (1). 7 Página 64, Archivo 7_Expedientedigi_001Demanda_2_20250722085412008 (1). 8 Página 46, Archivo 7_Expedientedigi_001Demanda_2_20250722085412008 (1).

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00683-01 (30545) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones9: 1.

Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por las por las (sic) resoluciones No. 609-43 del 15 de marzo de 2017 expedida por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y resolución No. 570 (sic) del 23 de enero de 2018 expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín. 2.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que existió un pago de lo no debido por parte de mi mandante a favor de la demandada, por valor de $1.357.848.000, efectuado el día 10 de septiembre de 2012 mediante formulario 4907783976560 y stiker 13500010675760 (sic). 3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a devolver a mi mandante la suma de $1.357.848.000. 4.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al pago de la suma descrita en la pretensión tercera debidamente indexada a la fecha del pago respectivo. 5. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al pago de los intereses corrientes, o conforme los intereses que correspondan conforme las normas legales, sobre el capital descrito en la pretensión segunda y tercera a favor de mi mandante, sobre el capital descrito en la pretensión segunda y tercera a favor de mi mandante, desde el día 10 de septiembre de 2012 hasta que se verifique el pago respectivo. 6.

En caso de no acceder a la pretensión quinta, solicito en subsidio y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de los intereses corrientes o conforme los intereses que correspondan conforme a las normas legales, sobre el capital descrito en la pretensión segunda y tercera a favor de mi mandante, desde el día 23 de noviembre del año 2016 fecha de la solicitud de devolución hasta la fecha del pago efectivo. 7.

En caso de no acceder a la pretensión quinta y sexta, solicito en subsidio y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de los intereses corrientes o conforme los intereses que correspondan conforme a las normas legales, sobre el capital descrito en la pretensión segunda y tercera a favor de mi mandante, desde el día 30 de enero de 2018 (fecha de notificación del acto que negó la devolución) hasta la fecha de la sentencia que confirme el saldo de devolución a favor de mi poderdante.

Invocó como normas violadas los artículos 169 de la Ley 223 de 1995; 850 y 855 del Estatuto Tributario; 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 717, 2313 y 2318 del Código Civil, con el siguiente concepto de violación: Sostuvo que el artículo 169 de la Ley 223 de 1995, que adicionó el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, creó el régimen especial de estabilidad tributaria para personas jurídicas que optaran por acogerse a éste, bajo el cual, el contribuyente debía pagar la tarifa del impuesto sobre la renta vigente al momento de la suscripción del contrato, aumentada en dos puntos porcentuales (2%), a cambio de que, durante la vigencia del régimen, no le fueran aplicables los tributos o 9 Samai, índice 04, expediente digital, 4ED_01Demanda(.pdf) NroActua 4, páginas 13 y 14.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00683-01 (30545) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contribuciones nacionales creados con posterioridad a este, ni los incrementos de la tarifa del impuesto sobre la renta por encima de la pactada.

Afirmó que el 15 de diciembre de 2000 presentó ante la DIAN solicitud para acogerse al régimen de estabilidad tributaria, por el término de diez años (2001 a 2010) y que la entidad no la respondió ni suscribió el contrato dentro de los 2 meses siguientes a la presentación de esa solicitud, por lo que, por ministerio de la ley, operó el silencio administrativo positivo y quedó cobijada por el régimen de estabilidad.

Dijo que la DIAN desconoció lo anterior en las resoluciones demandadas, lo cual infringe los artículos 169 de la Ley 223 de 1995, 84 de la Ley 1437 de 2011 y del principio de confianza legítima. Rechazó la afirmación de la DIAN, según la cual no se configuró el silencio administrativo positivo por haber comunicado oportunamente que se debía proceder a la firma del contrato, pues, a su juicio, tal afirmación carece de veracidad y prueba.

Señaló que, con ocasión de una acción contractual promovida y fallada por el Consejo de Estado10, quedó probado el acaecimiento del silencio administrativo positivo y, en consecuencia, le es aplicable la estabilidad tributaria, teniendo en cuenta que la falta de suscripción del contrato dentro del término legal no daba lugar a entender que el mismo se había celebrado, pero sí al reconocimiento de los efectos del régimen de estabilidad, en tanto la solicitud debía entenderse resuelta favorablemente.

Afirmó que, por lo anterior, protocolizó el silencio administrativo positivo mediante Escritura Pública 119 del 29 de enero de 2016 de la Notaría Única de Sabaneta. Sostuvo que dicho acto ficto positivo no ha sido revocado por la DIAN y, por tanto, debía producir efectos legales y ser reconocido por las autoridades. Afirmó que durante el período en que estuvo cobijada por el régimen de estabilidad tributaria, esto es, entre 2001 y 2010, se creó el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009, como una prórroga del establecido en la Ley 1111 de 200611, por lo que no estaba obligada a realizar el pago de este.

Insistió en que, sin perjuicio de que la creación del tributo aconteció en el año 2006, lo que varió con la Ley 1370 fue el periodo de exigibilidad e invocó sentencia del Consejo de Estado, en la que se señaló que «la Ley 1730 sólo varió el periodo de causación del impuesto y los elementos cuantificadores del tributo afectados por esa variación, sin alterar la materia imponible»12.

Manifestó que, incluso si se acogiera la tesis de que la Ley 1370 de 2009 creó un impuesto nuevo, tampoco estaría obligada a pagarlo, porque dicha ley fue expedida el 30 de diciembre de 2009, esto es, dentro del término de vigencia del régimen de estabilidad tributaria con el cual estaba cubierto pues este cobijaba los años 2001 a 2010.

En consecuencia, tanto si se considera prórroga del impuesto creado por la Ley 1111 de 2006, como si se considera un tributo nuevo, no estaba obligado a pagar dicho tributo. 10 Sentencia del 3 de diciembre de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, demandante: INCOLMOTOS YAMAHA S.A., demandado: DIAN. El 16 de enero de 2003 la Sociedad solicitó que se declarara la existencia del contrato de estabilidad tributaria contenido en el No. 1° del artículo 240 del Estatuto Tributario con una vigencia de pleno derecho desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010.

La sentencia en mención, de segunda instancia, confirmó la de primera, que negó las pretensiones de la demanda por considerar que no puede entenderse que el silencio administrativo allí contenido da lugar al surgimiento o perfeccionamiento de un contrato de estabilidad tributaria. 11 En respaldo, invocó sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2016, radicado 11001-03-27-000--2011-00003- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Sección Cuarta, sentencia del 5 de octubre de 2016, exp. 21012, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00683-01 (30545) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la DIAN infringió los artículos 850 y 855 del Estatuto Tributario, 2313, 2318 y 717 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887 y 1617 del Código Civil, porque, al existir un pago sin justa causa de un impuesto, ya que no le era exigible por estar cobijada por el régimen de estabilidad tributaria, debía acceder a la devolución solicitada y reconocer los intereses correspondientes.

Oposición de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda13, al considerar que obró conforme a derecho al negar la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la demandante. Sostuvo que al momento en que se presentó la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 y se pagó la cuarta cuota, existía causa legal para la demandante, pues la obligación estaba determinada en una liquidación privada clara, expresa y exigible, como lo evidencia la declaración identificada con el número 91000110472965, y presentada el 10 de mayo de 2011.

Recordó que dicha declaración se encontraba amparada por la presunción de veracidad del artículo 746 del Estatuto Tributario. Afirmó que la solicitud de devolución no reunía los presupuestos del pago de lo no debido, en los términos de los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, del Decreto 1000 de 1997 ni del artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016.

Indicó que, para que exista pago de lo no debido, se requiere la existencia de un pago a su favor, pero que dicho pago carezca de fundamento jurídico, real o presunto, y que obedezca a un error de quien lo efectúa. En su criterio, ello no se configuraba porque el impuesto al patrimonio del año 2011 fue creado por la Ley 1370 de 2009 y la demandante presentó la declaración y realizó los pagos correspondientes.

Agregó que la Ley 1370 de 2009 creó el impuesto al patrimonio por el año 2011 a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. También señaló que el Decreto Legislativo 4825 de 2010 adoptó, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, la sobretasa al impuesto al patrimonio.

Afirmó que YAMAHA estaba sujeta al impuesto al patrimonio del año 2011 y también a la sobretasa correspondiente. Resaltó que, incluso de haberse acogido el régimen de estabilidad tributaria, que cubriría los años gravables 2001 a 2010, esto no implicaba cubrir los impuestos del año gravable 2011 bajo dicho amparo. Expuso que el contrato de estabilidad tributaria regulado en el artículo 169 de la Ley 223 de 1995, que adicionó el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, era distinto del contrato de estabilidad jurídica previsto en la Ley 963 de 2005, derogada por la Ley 1607 de 2012.

Señaló que la doctrina contenida en el Concepto 98797 del 28 de diciembre de 2010 analizó dos problemas jurídicos diferentes: uno relativo a los contratos de estabilidad tributaria (Ley 223 de 1995) y otro a los contratos de estabilidad jurídica (Ley 963 de 2005), ambos frente a la Ley 1370 de 2009 que creó el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011.

Agregó que el Consejo de Estado14 anuló únicamente la tesis correspondiente al problema jurídico 2 del concepto indicado, y dijo que, por ello, seguía vigente la interpretación oficial conforme a la cual el impuesto al patrimonio creado por la Ley 13 Samai del Tribunal, índice 10, 21_AGREGARMEMORIAL_CONTESTACIONDEMANDAA(.pdf) NroActua 10. 14 Mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, exp. 18636, M.P. Hugo Fernando Bastidas.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00683-01 (30545) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1370 de 2009 y causado el 1º de enero de 2011 sí era aplicable a los contribuyentes que estaban bajo el régimen especial de estabilidad tributaria en los períodos 2001 a 2010.

Se opuso a la tesis de la demandante según la cual la Ley 1370 de 2009 no creó un nuevo impuesto, sino que prorrogó o extendió el impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006 e indicó que no era cierto, como lo adujo el demandante, que la jurisprudencia del Consejo de Estado prorrogó los efectos de los contratos de estabilidad tributaria frente al impuesto al patrimonio del año 2011.

Dijo no aceptar el silencio administrativo positivo protocolizado por la demandante, dado que, de los antecedentes administrativos, se observaba que YAMAHA radicó solicitud para acogerse al régimen de estabilidad tributaria el 15 de diciembre de 2000, y, antes de transcurrir 2 meses desde esa solicitud, mediante oficio 0036 del 11 de enero de 200115 le informó «que la DIAN firmó dicho contrato pero que debía acercarse como la otra parte para suscripción del mismo».

No obstante, el 17 de enero de 2001, el representante legal de la demandante pidió copia del contrato para revisarlo antes de firmarlo, sin que conste evidencia de que finalmente lo hubiera suscrito. Adicionó que YAMAHA solicitó en 2003 copia de la solicitud de suscripción del contrato que ella radicó, la cual fue entrega con radicado 01838 del 21 de enero de 2003.

Advirtió que era necesaria la suscripción del contrato por las partes para que procediera su publicación como requisito de legalidad, sin que constara que dicha sociedad hubiera acudido a firmarlo, todo lo cual consta en los antecedentes administrativos. Citó la sentencia del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 201516, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones formuladas por YAMAHA para que se declarara la existencia del contrato de estabilidad tributaria.

Sostuvo que esa providencia precisó que el silencio administrativo positivo en materia contractual no tiene la virtualidad de perfeccionar un contrato estatal, que no podía entenderse que la presentación de la solicitud y el transcurso de 2 meses hubieran dado lugar a un contrato perfeccionado, y que si la sociedad consideraba configurado el silencio positivo debía haber solicitado su protocolización conforme al artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.

Destacó el aparte de la anterior providencia según el cual, ante la falta de protocolización, «como no lo hizo ésta es una razón más para afirmar que no existió el aludido contrato de estabilidad tributaria. (…) Luego si la demandante no demostró la existencia del contrato de. (sic) Estabilidad Tributaria que dice haber celebrado, por consiguiente, tampoco ha probado las obligaciones a cargo del demandado pues si no existe el contrato tampoco surgen obligaciones a cargo de las partes».

Reiteró que sí se pronunció dentro de los 2 meses que establece el artículo 240-1 del Estatuto Tributario y como quiera que YAMAHA no acudió a la firma del contrato y/o protocolización y publicación, como requisitos de legalidad, no se configuró silencio administrativo positivo que dice haber protocolarizado la demandante mediante Escritura Pública 119 de 2016, porque no era cierto, como indica el numeral tercero de dicha escritura, que dentro del término legal no hubiera existido pronunciamiento o notificación sobre la petición. Además, sostuvo que la protocolización debió agotarse antes de la demanda que motivó la sentencia del 15 En el escrito de la contestación señaló año 2011 pero se evidencia que se trata de un error de tipo. 16 Expediente 05001-23-31-000-2003-00255-01 (49.915) M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00683-01 (30545) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, mediante solicitud en sede administrativa y, en caso de ser negada, mediante demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, sostuvo que no era cierto que YAMAHA fuera beneficiaria del régimen de estabilidad tributaria, y, por ello, sí existía motivo legal para que dicha sociedad declarara y pagara el impuesto al patrimonio del año 2011, no configurándose un pago de lo no debido Frente al reclamo de intereses, señaló que, como en el caso no había lugar a ordenar devolución alguna, tampoco se configuraba ninguno de los presupuestos para reconocer intereses, conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario Finalmente, afirmó que la actuación oficial no desconoció las normas invocadas por la demandante como violadas y solicitó negar las súplicas de la demanda y confirmar la actuación administrativa por encontrarse ajustada a derecho.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Antioquia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, tras concluir que no se configuró el presupuesto esencial para acceder a la devolución solicitada, consistente en que el pago del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 hubiera carecido de causa legal17. Precisó que el asunto ya había sido resuelto por el mismo tribunal mediante sentencia de 30 de septiembre de 202218, posteriormente confirmada por el Consejo de Estado19, proceso que presentaba identidad de partes, causa y problema jurídico, diferenciándose únicamente en el acto administrativo mediante el cual se negó la devolución de una cuota distinta del impuesto al patrimonio.

En consecuencia, anunció que resolvería el litigio con fundamento en ese precedente. Encontró acreditado que YAMAHA presentó la solicitud para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria el 15 de diciembre de 2000, que el 11 de enero de 2001 la DIAN le comunicó que el contrato ya había sido firmado por ella por lo que debía acercarse a suscribirlo y que, posteriormente, a solicitud del representante legal de la demandante, se le remitió copia del contrato vía fax.

También, que existía un ejemplar del contrato firmado por el Director de la DIAN, en cuya cláusula octava se establecía que el contrato se perfeccionaba con la firma de ambas partes, pero que no constaba prueba de la firma de YAMAHA. Con fundamento en esos hechos y acogiendo expresamente lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de 23 de noviembre de 202320 (exp. 27320), el a quo concluyó que no se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario.

Señaló que la Administración acreditó haber adelantado oportunamente las actuaciones necesarias para la suscripción del contrato y que fue la actitud pasiva de YAMAHA la que impidió su perfeccionamiento, al abstenerse de firmarlo o formular observaciones sobre su contenido. En consecuencia, consideró que la demandante nunca quedó amparada por el régimen especial de estabilidad tributaria. 17 Samai del Tribunal, índice 96, 83_Sentencia_accede_NyR202200207CenitVsZ_0_20251111185717520.pdf 18 Proceso 05001233300020180068500, Magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya, 19 En sentencia de 23 de noviembre de 2023, expediente 27320, M.P., Wilson Ramos Girón. 20 Ibídem.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00683-01 (30545) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al argumento de que la sentencia del Consejo de Estado de 3 de diciembre de 201521 había reconocido la configuración del silencio administrativo positivo, sostuvo que dicha providencia no efectuó tal reconocimiento, lo cual además fue también reconocido por el Consejo de Estado en el expediente 27320.

Explicó que la primera de las decisiones únicamente señaló que, si YAMAHA estimaba configurado el silencio positivo, debía haber promovido oportunamente su protocolización conforme al artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual no podía derivarse de esa sentencia el reconocimiento del régimen de estabilidad tributaria.

Señaló que, conforme al artículo 16 del Decreto 2277 de 2012, como en el caso concreto la demandante no accedió al régimen de estabilidad tributaria, era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 y el pago efectuado por la cuota 4 tenía fundamento jurídico y no era un pago de lo no debido. El tribunal no estudió los demás cargos formulados por la demandante, al estimar que todos ellos partían del supuesto de la existencia del régimen especial de estabilidad tributaria, presupuesto desvirtuado al no configurarse el silencio administrativo positivo ni existir contrato de estabilidad tributaria perfeccionado.

Recurso de apelación YAMAHA apeló la decisión de primera instancia22, argumentando que el tribunal erró al concluir que no se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, pues, a su juicio, la DIAN no dio respuesta sustancial, clara, de fondo y congruente a la solicitud presentada el 15 de diciembre de 2000 para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria.

Indicó que el a quo fundamentó su decisión en la comunicación de 11 de enero de 2001, enviada por fax, en la que la Administración informó que había firmado el contrato de estabilidad tributaria y que ella debía acercarse a suscribirlo; sin embargo, sostuvo que dicha comunicación no constituía una respuesta de fondo a la solicitud, sino una simple invitación a firmar un proyecto de contrato que, además, no fue allegado con el escrito ni explicaba las razones jurídicas, fácticas o materiales por las cuales la DIAN habría adoptado un término inferior al solicitado, pues ahí registraba una vigencia de un año y no de 10 como le fue pedido.

Indicó que la notificación en debida forma de los actos se suple con comunicaciones u oficios insustanciales y que, en este caso, la notificación se surtió con la comunicación enviada vía fax, la cual simplemente se limitó a invitarlo a firmar un proyecto de contrato, sin hacer alusión al contrato, sus aspectos esenciales y sin siquiera adjuntarlo y explicó que, en materia tributaria, la notificación podría efectuarse, o personalmente, o por correo electrónico a la dirección de correo reportada por el administrado, con indicación de los recursos que por ley proceden.

Advirtió que la dirección física reportada fue la Calle 79 Sur No. 50 – 152 de la Estrella y el correo que aparece en pie de página es el info@incolmotos- yamaha.com.co, «direcciones están a las cuales nunca fue remitido un “acto administrativo”, de “fondo”, “preciso”, “concreto” y “congruente” con la indicación de los recursos que por ley procedían».

Afirmó que, en términos sustanciales, la DIAN no respondió dentro del plazo de 2 meses previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario. Invocó el artículo 23 de 21 Exp. 49915, M.P. Jaime Orlando Santofimio. 22 Samai del tribunal, índice 26, 14_MemorialWeb_Recurso-APELACIKNYSUSRTEN(.pdf) NroActua 26 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00683-01 (30545) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución y jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición para sostener que toda respuesta debe ser pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y debidamente puesta en conocimiento del peticionario.

Cuestionó que el tribunal hubiera sostenido que, si ella estaba inconforme con el contrato, debía discutirlo en sede administrativa y luego acudir a la jurisdicción. Dijo que sí acudió a la jurisdicción dentro del proceso radicado 2003-255, que derivó en la sentencia del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2015, y que, en esa actuación, se dio por probado que la solicitud fue presentada el 15 de diciembre de 2000 y que, transcurridos dos meses, la DIAN no manifestó su intención de celebrar el contrato.

Afirmó que dicha providencia sí reconoció los presupuestos que daban lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. Sostuvo que, conforme a una línea jurisprudencial del Consejo de Estado, las respuestas de la DIAN que otorgaban un período inferior al solicitado por el contribuyente dentro del régimen de estabilidad tributaria constituían ausencia de respuesta.

Citó providencias de los años 2002 y 200323, en las que, según expuso, se concluyó que la administración no tenía facultad para reducir unilateralmente el término del contrato y que, ante una respuesta incongruente con la solicitud del contribuyente, debía entenderse configurado el silencio administrativo positivo. Citó el salvamento de voto presentado dentro del proceso resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-27-000-2008-00036-00 (exp. 17412)24, en el que se sostuvo que la respuesta de la Administración frente a una solicitud de estabilidad tributaria debe resolver de fondo la petición concreta del contribuyente.

Transcribió apartes de la sentencia de 19 de julio de 200225, en la que se habría sostenido que el artículo 240-1 del Estatuto Tributario consagraba una opción a favor del contribuyente y no de la Administración; que la fuente de las obligaciones era la ley; que el contrato era el instrumento para formalizar el régimen; y que, si la DIAN respondía por fuera del contexto de la petición o imponía un término no solicitado, ello equivalía a negarse a suscribir el contrato y permitía reconocer el silencio administrativo positivo.

En cuanto al pago de las obligaciones que exige dicho régimen, dijo que se desconoce la finalidad de este, al exigir que se pruebe que pagó dos puntos adicionales de renta por el año 2010 y, al mismo tiempo, negarle el beneficio frente a un impuesto creado o establecido durante la vigencia del régimen, aunque exigible o pagadero en 2011.

Insistió en que, como operó el silencio administrativo positivo, esto la hizo titular del régimen de estabilidad tributaria y, por tanto, los pagos efectuados por concepto del impuesto al patrimonio carecían de causa legal, lo que viciaba de ilegalidad los actos administrativos demandados. Recordó que dentro de la solicitud de contrato estabilizó el impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370 de 2009, y que la tesis de la DIAN, según la cual dicho impuesto no estaba cobijado por ese régimen, por 23 Sentencias del 5 de septiembre de 2002, exp. 12046, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 12 y 18 de septiembre de 2002, exps. 12290 y 12142, M.P. Germán Ayala Matilla; del 19 de septiembre de 2002, exp. 12051, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 19 de septiembre de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio expediente 12106; del 12 de septiembre de 2002, exp. 12209, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 5 de septiembre de 2002 expediente 12108, M.P. Germán Ayala Mantilla; del 18 de septiembre de 2003, exp. 11.859, M.P. Germán Ayala Mantilla; del 19 de julio de 2002, exp. 12041, M.P. María Inés Ortíz Barbosa; del 29 de agosto de 2002, exp. 12049, M.P. Germán Ayala Mantilla. 24 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 25 Expediente 12041, M.P. María Inés Ortíz Barbosa.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00683-01 (30545) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberse causado en 2011, desconoce el propósito de la ley, los principios de justicia y equidad y la finalidad del régimen de estabilidad.

Sostuvo que el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009 no era un impuesto nuevo, sino una prórroga o extensión del impuesto creado por la Ley 1111 de 2006, para lo cual citó apartes de providencias del Consejo de Estado26 en las que, dijo que esa corporación concluyó que la Ley 1370 de 2009 no creó un nuevo impuesto al patrimonio para el año 2011, sino que extendió o prorrogó la vigencia del impuesto que venía regulado por la Ley 1111 de 2006.

Con base en esto indicó que la fecha de causación o exigibilidad no era el criterio determinante para excluir ese impuesto del régimen de estabilidad, pues el artículo 240-1 del Estatuto Tributario se refería a los tributos creados o establecidos durante la vigencia de esta. En consecuencia, reiteró que el pago objeto de devolución carecía de causa legal y que los actos demandados debían ser anulados.

Oposición al recurso de apelación La DIAN presentó escrito de pronunciamiento de segunda instancia27 para reiterar que no se configuró el silencio administrativo positivo dado que sí dio respuesta oportuna a la solicitud de estabilidad tributaria mediante oficio 00036 del 11 de enero de 2001 -obrante en el expediente-28, y, en consecuencia, el demandante no puede alegar, ante su negligencia, (por omitir presentar observaciones y firmar el contrato) que operó el silencio administrativo positivo.

Reiteró que no se perfeccionó el contrato con lo cual la demandante no estaba cobijada por el referido régimen. Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco era posible considerar como incluido en la solicitud de suscripción de contrato presentada en diciembre de 2000 por YAMAHA el impuesto al patrimonio del año gravable 2011, y que, si hipotéticamente existiera el contrato de estabilidad, la demandante tampoco habría cumplido con la obligación de pagar la tarifa del impuesto sobre la renta incrementada en dos puntos porcentuales.

Hizo referencia al precedente del Consejo de Estado, entre las mismas partes y sobre asunto similar, solicitando su aplicación en aras de que se respete el principio de seguridad jurídica. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público consideró que existen elementos de juicio suficientes para negar las pretensiones de la demandante y confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se suscribió en debida forma el contrato de estabilidad tributaria y, en esa medida, la demandante no está amparada por ese régimen especial para la vigencia fiscal 2011.

En consecuencia, si había fuente legal para el pago por concepto de impuesto al patrimonio del año gravable 2011. 26 Sentencias del 30 de agosto de 2016, radicado 2011-003, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 5 de octubre de 2015, exp. 21012, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 27 Samai, índice 0013, 21_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDESEGUNDA(.pdf) NroActua 13 28 Ibídem, página 2.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00683-01 (30545) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico Corresponde a la Sección estudiar la legalidad de las resoluciones 609-43 del 15 de marzo de 2017 y 000570 del 23 de enero de 2018, en virtud de las cuales, la DIAN negó la solicitud de devolución y/o compensación del pago de no debido por concepto de la cuarta cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011.

En los estrictos términos del recurso de apelación interpuesto, se procederá a verificar si YAMAHA: (i) quedó amparada por el régimen especial de estabilidad tributaria previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo y, de ser así, se deberá establecer si (ii) dicho régimen impedía que se causará en su cabeza el impuesto al patrimonio del año gravable 2011 y, por tanto, (iii) era procedente la devolución de la suma reclamada correspondiente a ese impuesto por concepto de pago de lo no debido, por carecer de causa legal.

Se precisa que sólo se estudiará de fondo y de manera independiente si la Ley 1370 de 2009 creó un nuevo impuesto al patrimonio o prorrogó el regulado por la Ley 1111 de 2006, en caso de concluirse que la demandante sí estaba amparada por el régimen especial de estabilidad tributaria, pues si no se configuró ese presupuesto, la discusión sobre creación, prórroga, causación o exigibilidad del impuesto al patrimonio de 2011 carece de incidencia para resolver la devolución solicitada.

No se estudiarán como cargos autónomos los argumentos relativos a la notificación de la comunicación enviada por la DIAN el 11 de enero de 2001 ni a la vigencia del contrato suscrito por esta, toda vez que esos asuntos no hicieron parte de la demanda y en esa medida la demandada no se pronunció sobre los mismos, con lo cual de ser estudiados podría dar lugar a una violación del derecho de defensa.

Así mismo, no procede su análisis en virtud del principio de congruencia y la lealtad procesal, ya que implicaría la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación en hechos o argumentos que el juez de primera instancia no pudo tener en cuenta, por no haber sido puestos a su consideración en la etapa procesal oportuna29. 2. Análisis del caso concreto En el presente asunto, el tribunal negó las pretensiones porque concluyó que la demandante no quedó amparada por el régimen de estabilidad tributaria del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, en tanto la DIAN desplegó las actuaciones necesarias para suscribir el contrato de estabilidad dentro del término legal para esto, pero fue YAMAHA quien no lo firmó. El a quo tuvo en cuenta la sentencia del 23 de noviembre de 2023 (expediente 27320, M.P. Wilson Ramos Girón) en la que la Sección decidió una controversia sustancialmente igual que involucró a las mismas partes.

En la apelación se sostiene que sí se configuró el silencio administrativo positivo, y por tanto se accedió al régimen especial de estabilidad tributaria, toda vez que la comunicación del 11 de enero de 2001 no puede considerarse como una respuesta sustancial ni congruente, y, por tanto, debe considerarse que, por causas 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 9 de mayo de 2013, Exp. 18847, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, reiterada en la sentencia del 28 de abril de 2022, Exp. 25687. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00683-01 (30545) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imputables sólo a esta, la DIAN no suscribió el contrato de estabilidad tributaria dentro del término exigido en la ley.

Para resolver, y de acuerdo con lo mencionado por el a quo, se advierte que las sentencias del 23 de noviembre de 2023, además de las del 26 de marzo de 2026 y del 9 de abril de 202630 de la Sección constituyen precedentes aplicables en este caso, toda vez que, en ella se resolvió una demanda promovida por las mismas partes, fundada en la misma solicitud de estabilidad del 15 de diciembre de 2000, la protocolización del silencio administrativo positivo hecha en la Escritura Pública 119 del 29 de enero de 2016 y bajo la misma tesis de inexistencia de causa para el pago del impuesto.

La diferencia entre ese proceso y el actual radica en la cuota del impuesto al patrimonio del año 2011 cuya devolución fue solicitada y en los actos administrativos que resolvieron cada solicitud. Nótese que la sentencia mencionada comparte problema jurídico con este proceso, pues en ella la Sección precisó que debía determinarse si se configuró el silencio positivo, caso en el cual YAMAHA quedaría amparada con el régimen de estabilidad tributaria y, por esa vía, si procedería la devolución de la cuota del impuesto al patrimonio del año 2011.

En ambos casos YAMAHA sostiene que la DIAN no suscribió oportunamente el contrato de estabilidad tributaria y que operó el silencio administrativo positivo, mientras que la DIAN se opone con fundamento en que sí firmó el contrato, lo comunicó y se lo remitió oportunamente a la demandante, quien no acudió a suscribirlo. De acuerdo con lo anterior, el precedente resulta relevante porque existe identidad sustancial de partes, causa y problema jurídico.

Así, como lo mencionó ese precedente, el artículo 240-1 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 169 de la Ley 223 de 1995) creó el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a personas jurídicas que optaran por acogerse a él, de acuerdo con el cual, como contraprestación de la estabilidad otorgada, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del contribuyente que solicitaba acogerse al régimen sería superior en dos puntos porcentuales a la tarifa general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo.

A cambio, cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciera con posterioridad a la suscripción del contrato y durante su vigencia, o cualquier incremento de la tarifa de renta por encima de la pactada, no sería aplicable a ese contribuyente. La disposición también previó que las solicitudes debían presentarse ante el director de la DIAN, quien debía suscribir el contrato dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud, y que, si el contrato no se suscribía en ese lapso, la solicitud se entendería resuelta a favor del contribuyente.

De la norma se colige que, para la configuración de ese silencio positivo, la falta de suscripción del contrato, dentro del término legal allí previsto, debiera ser atribuible a la DIAN. Es decir, no puede hablarse de la configuración del silencio positivo administrativo por la simple ausencia de perfeccionamiento contractual, más aún cuando si la DIAN había suscrito el documento, lo había informado al contribuyente y era este quien omitió firmarlo o formular observaciones dentro de la oportunidad legal que tenía para esto. 30 Expedientes 27320, M.P. Wilson Ramos Girón, 30541, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño y 30546, M.P. Wilson Ramos Girón..

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00683-01 (30545) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, de acuerdo con el acervo probatorio, está acreditado que: • El 15 de diciembre de 2000, YAMAHA presentó solicitud ante la DIAN para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria por 10 años, a partir de la vigencia fiscal 200131. • El 11 de enero de 2001, esto es dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la anterior solicitud, se envió la comunicación 0003632 a la demandante, seguido del respectivo contrato, mediante la cual la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Administración le informó que el contrato de estabilidad tributaria ya se encontraba firmado por la DIAN y que debía acercarse a suscribirlo en las oficinas respecto de las cuales indicó la dirección. • Que el 17 de enero de 2001, el representante legal de YAMAHA solicitó por fax el envío del contrato para leerlo antes de firmarlo33, y que ese mismo día la DIAN remitió el contrato al fax indicado34. • Obra contrato de estabilidad tributaria de 28 de diciembre de 2000, suscrito únicamente por el director de la DIAN, con cláusula de perfeccionamiento mediante firma de las partes y cláusula relativa al pago de los derechos de publicación35. • Obra el Oficio 111328-2036 del 29 de diciembre de 2016, emitido por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN36, según el cual, verificados los años gravables 2001 a 2011, la demandante determinó el impuesto de renta con la tarifa legal vigente para cada año, sin incrementar los dos puntos adicionales exigidos para ampararse en el régimen de estabilidad tributaria.

Atendiendo a lo anterior, es claro que la DIAN sí suscribió el contrato dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud, término previsto en el artículo 240- 1 del Estatuto Tributario, y que se lo hizo saber a la demandante, quien conoció el documento, pero que dicho contrato no quedó suscrito por YAMAHA, por acciones u omisiones imputables solo a esta.

A pesar de que conoció el contrato y la suscripción de este por parte de la DIAN, YAMAHA impidió su perfeccionamiento al no firmarlo o al no presentar observaciones, dejando en vilo su concreción. Ahora bien, YAMAHA reitera en su apelación que, con la comunicación del 11 de enero de 2001 la demandada no dio respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud presentada el 15 de diciembre de 2000 y que, por tanto, operó el silencio administrativo positivo.

Al respecto, se encuentra que esa tesis fue descartada por la Sección en la sentencia reiterada, en la que se valoraron los mismos antecedentes y se concluyó que la DIAN firmó el contrato, comunicó oportunamente esta circunstancia a YAMAHA y le remitió el texto contractual cuando fue solicitado por su representante legal, con lo cual no puede afirmarse que haya ausencia de respuesta.

Lo anterior, por cuanto, una vez verificados los hechos procesales, quedó claro que YAMAHA conocía el texto del contrato, que este se hallaba firmado por la Administración y que quedaba pendiente de su parte interponer observaciones o aceptarlo, firmarlo y cumplir los gastos de publicación, lo cual no se verifica en este proceso. Se insiste, la falta de perfeccionamiento del contrato no puede en este asunto imputarse a la DIAN, pues ello ocurrió por falta de actividad de la demandante, una vez conoció el instrumento contractual, pues ha debido proceder a suscribirlo, 31 En las páginas 66 a 68, Archivo 7_Expedientedigi_001Demanda_2_20250722085412008 (1). 32 Página 300 (folio 216 Caa), 11_Expedientedigi_005ContestacionDeLaD_6_20250722085417586 (1). 33 Página 299 (folio 215 Caa), 11_Expedientedigi_005ContestacionDeLaD_6_20250722085417586 (1). 34 Página 297 (folio 213 Caa), 11_Expedientedigi_005ContestacionDeLaD_6_20250722085417586 (1). 35 Página 301 (folio 217 Caa), 11_Expedientedigi_005ContestacionDeLaD_6_20250722085417586 (1). 36 Samai, Índice 04, expediente digital, 8ED_CONTESTACI_05ContestacionDemand(.pdf) NroActua 4, páginas 79 a 81.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00683-01 (30545) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestar su desacuerdo o formular las observaciones pertinentes. Sin embargo, asumió una conducta pasiva que impidió la concreción del negocio jurídico.

Se resalta que la apelación no aporta un elemento jurídico o probatorio que permita apartarse del precedente, sino que reproduce, en lo sustancial, la tesis ya examinada por la Sección, cuyos hechos se reproducen en este caso, llevando a aplicar las mismas conclusiones. La apelante también insiste en que la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 de diciembre de 2015 reconoció que se dio el silencio administrativo positivo; sin embargo, tal y como se advirtió dentro del expediente 27320, esa providencia no lo hizo, sino que señaló que, si YAMAHA consideraba configurado dicho silencio, ha debido solicitar la protocolización correspondiente, atendiendo al artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.

Así mismo la sentencia precitada precisó que «en el juicio contractual lo que hizo fue esbozar los argumentos de la actora frente al silencio positivo administrativo (…) Y es que en materia de contratación estatal el silencio administrativo positivo no puede construirse sobre situaciones o relaciones jurídicas inexistentes». Por tanto, la decisión en materia contractual invocada no constituye título suficiente para afirmar que se reconoció el silencio administrativo positivo en favor de la demandante, y por esto, quedó cobijada por el régimen especial de estabilidad tributaria.

Se advierte también que la Escritura Pública 119 del 29 de enero de 2016 no tiene la aptitud de crear por sí sola un acto ficto favorable, ya que no se configuraron los presupuestos legales del silencio. La protocolización presupone la existencia del silencio positivo, pero no lo sustituye ni lo crea cuando la administración actuó dentro del término legal.

En este caso, así como en el expediente 27320, no se advierte el supuesto configurativo del silencio positivo previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario. Por consiguiente, la apelante no quedó amparada por el régimen especial de estabilidad tributaria. Adicionado a lo anterior, resulta contradictorio que la demandante alegue estar amparada bajo el régimen y actuado en consecuencia con tal suposición, pues se observa que, de acuerdo con las pruebas del expediente, no cumplió formal ni materialmente con la carga correlativa del régimen de estabilidad tributaria, esto es, con el pago de la tarifa sobre la renta incrementada en dos puntos, lo que también confirma que no resulta admisible reclamar los efectos favorables de un régimen excepcional cuando no se acreditó su incorporación válida ni el cumplimiento de la obligación principal que lo justificaba.

Considerando que la demandante no estaba cobijada por el régimen especial de estabilidad tributaria, la Sección se releva de estudiar el argumento relativo a si el impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370 de 2009 fue un tributo nuevo o una prórroga del establecido por la Ley 1111 de 2006 pues ello tendría incidencia si estuviera amparada por la estabilidad tributaria, lo que no ocurrió. En cuanto al pago de lo no debido, se encuentra que existía causa legal para el pago de la cuarta cuota discutida considerando que, como se señaló, YAMAHA no quedó acogida por la estabilidad tributaria y, por tanto, era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año 2011.

Por ende, no procede la devolución ni la indexación ni los intereses reclamados, por depender todos estos conceptos de la prosperidad de la pretensión principal. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00683-01 (30545) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, no prospera la apelación. 3.

Costas No habrá pronunciamiento en esta providencia frente a la primera instancia, dado que no se apeló la decisión del Tribunal de no imponer costas. En cuanto a la condena en esta instancia, y ante la no prosperidad del recurso de apelación de la parte demandante, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Acuerdo PCSJA-12355 del 28 de noviembre de 2025, estas se impondrán a la parte demandante y para el efecto se tasan en un (1) SMLMV.

Se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. 2. CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Se fijan las agencias en derecho en un (1) SMLMV.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador