Micelio
11001031500020220308501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-25

Radicación interna: 7390 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Yang Ping Jaramillo Montoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01 Demandante: Yang Ping Jaramillo Montoya 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03085-01 Demandante YANG PING JARAMILLO MONTOYA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional: criterios para identificarla. Planteamiento de nuevos argumentos en la acción de tutela. Subsidiariedad. Defecto fáctico. Medio de control de nulidad electoral. Concejo municipal de Guarne (Antioquia). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por contra la sentencia del 15 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de junio de 20221, por intermedio de apoderado especial, el señor Yang Ping Jaramillo Montoya instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Dispóngase tutelar el derecho constitucional fundamental al Debido Proceso Contencioso Administrativo que le corresponde al actor YANG PING JARAMILLO MONTOYA, en el sentido de dejar sin efectos la sentencia de única instancia proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en mayo 06 de 2.022, dentro del Proceso de Nulidad Electoral promovido por mi poderdante antes referido, para que se profiera nuevamente teniendo en cuenta las realidad de las pruebas existentes en el procesos y las que debieron aportarse al mismo como los documentos E-24, en los términos previamente expuestos”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01 Demandante: Yang Ping Jaramillo Montoya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El tutelante Yang Ping Jaramillo Montoya y Julián Ochoa Rivera se postularon como candidatos para integrar el Concejo Municipal de Guarne (Antioquia), por el partido Alianza Social Independiente, en las elecciones regionales para el período 2020-2023.

El 29 de octubre de 2019, Julián Ochoa Rivera fue declarado como concejal electo para el Municipio de Guarne. El 5 de noviembre de 2019, el accionante solicitó ante los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil la revisión y reconteo de los votos que obtuvo en las elecciones. Aseguró que la información contenida en las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación E-14 publicadas en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil no corresponde a los resultados declarados en el Acta Parcial de Escrutinio E- 26, en la se declaró la victoria de su oponente.

Dicha solicitud fue rechazada de plano por improcedente. 2.2. En el año 2019, el tutelante presentó medio de control de nulidad electoral contra Julián Ochoa Rivera, el Concejo Municipal de Guarne (Antioquia), el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio Municipal E- 26 que declaró como vencedor al señor Julián Ochoa Rivera (Radicado Nro. 05001-23-33-000-2019-03163-00).

Aseguró que dicho acto administrativo desconoció el resultado de los votos informados en las actas de escrutinio de los jurados de votación E-14. En consecuencia, solicitó ser declarado como concejal electo del municipio de Guarne (Antioquia), por el partido Alianza Social Independiente. 2.3. Mediante auto de 24 de noviembre de 2021, el magistrado ponente de la decisión perteneciente al Tribunal Administrativo de Antioquia, además de fijar el litigio, decretó las siguientes pruebas de oficio: “Se solicita a la Registraduría General de la Nación que remita a esta Corporación en el término de tres (3) días contados a partir de esta comunicación, la siguiente información: - Formatos E-14 Claveros y Delegados, para la Corporación Concejo de GUARNE periodo 2019-2023, en los que se encuentren los votos del candidato 01 y 04 del partido ASI. - Informe el número total de votos válidos del candidato YANG PING JARAMILLO MONTOYA y JULIÁN OCHOA RIVERA para el Concejo Municipal de Guarne periodo 2019-2023. - Explique, si hubo diferencias entre el número total de votos obtenidos por el Señor YANG PING JARAMILLO MONTOYA, N 1, partido ASI, contenidos en el Acta E-14 y la plasmada en el Acta E-26, y a qué se debió esta diferencia. “Para lo anterior, se exhortará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue la anterior información escaneada al correo electrónico recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co.

“Líbrese por Secretaría el exhorto correspondiente y tan pronto se reciba, se ordena traslado secretarial por el término de 3 días, a las partes, previo a alegar de conclusión.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01 Demandante: Yang Ping Jaramillo Montoya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad negó las pretensiones formuladas por el accionante, porque el actor no aportó los formularios E-24, no señaló la zona, el puesto de votación y la mesa en la que se presentó la irregularidad, así como tampoco solicitó la práctica de pruebas en ningún sentido.

La autoridad judicial explicó que, de acuerdo con el Consejo de Estado, en los eventos en que se alega la causal de nulidad consistente en falsedad no basta con referirse a las diferencias entre los formularios E-14 y E-26, como justamente hizo el demandante. Al contrario, es necesario que la parte actora identifique la zona, puesto y mesa donde se incurrió en la irregularidad, es decir, que determine dónde se aumentó o disminuyó sin justificación la votación que fue registrada inicialmente en el formulario E-14.

Asimismo, aseguró que según la Sección Quinta del Consejo de Estado es menester “examinar los documentos electorales tales como: formularios E-14 y E-24 mesa a mesa y las actas generales de escrutinio, respecto de cada uno de los registros que forman parte del litigio por el referido cargo”. Finalmente, el Tribunal resaltó la necesidad de contar, especialmente, con los formularios E-24: “De lo anterior, es claro que, dentro de los documentos que se aportaron en la demanda, no se incluyó el Formulario E 24 que contiene el escrutinio mesa a mesa, ni lo aportó la organización electoral, además de que la parte demandante no elevó reparo alguno si su finalidad era contar con la totalidad de las pruebas necesarias conducentes a demostrar las diferencias injustificadas que alegó en la demanda.

Se insiste en que para el caso en el que se alega la falsedad, es necesario, contar con los mismos, indicando el puesto, la mesa y la zona en la que se produce la irregularidad, siendo insuficiente el contraste entre el contenido de los formularios E-14 con el E-24, como se plantea en la demanda”. 3. Fundamentos de la acción Tras argumentar que se cumplen integralmente los requisitos generales de procedibilidad, la parte actora sostuvo que, al proferir la sentencia de 6 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad incurrió en defecto fáctico porque si bien decretó pruebas de oficio, no solicitó las pruebas necesarias para esclarecer la verdad, particularmente no le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar al proceso los formularios E-24.

En ese sentido, aseguró que “no es entendible bajo ninguna consideración, que luego de haber requerido de manera oficiosa a la autoridad electoral competente los documentos necesarios, no se haya incluido dentro de tal requerimiento otros adicionales como los E-24, cuya ausencia dentro del caudal probatorio recaudado repara el Tribunal y exhibe como la causa por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.” E indicó que si el juez sabía de antemano que los formularios E-24 eran imprescindibles para realizar el análisis, lo debido era que en las pruebas solicitadas de oficio hubiera pedido tal documentación, para “completar así la información oficiosamente solicitada”.

En consecuencia, reprochó que la autoridad judicial no haya obrado de esa forma. Asimismo, censuró que la autoridad judicial no haya tomado acciones ante la renuencia de la Registraduría, entidad que se abstuvo de brindar toda la información solicitada en el exhorto. Puntualmente, dicha entidad no explicó “…si hubo diferencias entre el numero (sic) total de votos obtenidos por el señor YANG PING JARAMILLO MONTOYA, N1, partido ASI, contenidos en el acta E-14 y la plasmada en el acta E-26, a qué se debió esta diferencia”, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01 Demandante: Yang Ping Jaramillo Montoya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo solicitó el Tribunal en el decreto oficioso de pruebas.

Y agregó que la reticencia por parte de la entidad debió motivar al Tribunal “a requerir de nuevo a la autoridad renuente para que respondiera adecuadamente a las exigencias de información documental y explicaciones pertinentes plasmadas en el exhorto respectivo”. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 14 de junio de 2022, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Yang Ping Jaramillo Montoya contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; vinculó al Concejo Municipal de Guarne (Antioquia), al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Julián Ochoa Rivera, como terceros interesados; reconoció personería al abogado Jaime León Morales Sánchez; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad sostuvo que la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no interpuso los recursos de ley frente al auto que decretó pruebas, ni frente al traslado secretarial que se hizo a las partes de las respuestas a los exhortos.

En síntesis, aseguró que el actor no advirtió en el curso del proceso que la Registraduría omitió allegar parte de la información solicitada. Por otro lado, aseguró que las pruebas de oficio no se decretan para “acceder a las aspiraciones contenciosas de los actores” y que en la etapa probatoria el juez aún no conoce el sentido de su fallo, más aún cuando en los órganos judiciales colegiados las decisiones no se toman individualmente.

Por los motivos expuestos, solicitó negar las pretensiones formuladas por el actor. 4.3. El Consejo Nacional Electoral sostuvo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que no vulneró derechos fundamentales del actor y que lo controvertido son las disposiciones judiciales de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

De otro lado, aseguró que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la acción de tutela “no es procedente en forma general para controvertir decisiones administrativas, toda vez que se predica la garantía del principio de legalidad.” 4.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la presunta vulneración de derechos fundamentales se deriva del actuar de una autoridad judicial.

De ahí que no se cuenta con competencia para pronunciarse sobre las consideraciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad expuestas en la sentencia controvertida. 5. Providencia impugnada En sentencia del 15 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela, porque consideró que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01 Demandante: Yang Ping Jaramillo Montoya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al primero de estos, la autoridad judicial explicó que la parte actora no expuso la inconformidad sobre la insuficiencia en el decreto de pruebas en el curso del medio de control; especialmente lo relativo a que el Tribunal no le solicitó de oficio a la Registraduría allegar los formularios E-24 El juez de tutela aseguró que dicha inconformidad “no fue expuesta ante el juez natural de la causa (…) durante el periodo probatorio, no solicitó el decreto de dicha prueba, así como tampoco interpuso recurso alguno frente al auto que decretó pruebas, ni se pronunció cuando se le corrió traslado de las respuestas allegadas en relación con los exhortos, momento en el cual se concluyó el periodo probatorio”.

Lo cual significa que lo pretendido por el actor es emplear la acción de tutela para revivir etapas procesales, mediante reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias durante el proceso contencioso administrativo. Maniobra que no es admisible, pues de serlo se desnaturalizaría la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

Por otro lado, el juez de tutela de primera instancia consideró que tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque el actor está reiterando argumentos resueltos en el medio de control. Tanto en el último como en la tutela, la parte actora manifestó que la Registraduría fue renuente respecto al requerimiento judicial, ya que no se pronunció sobre todos los aspectos indicados por el juez.

Entonces, como se trata de un argumento que se expuso en el medio de control y que fue resuelto allí, el juez de tutela consideró que la acción se está utilizando como si fuera una tercera instancia adicional. Por esos motivos concluyó que la tutela era improcedente. 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia reiterando lo expuesto en el escrito de tutela.

Agregó que “la tutela propuesta por mi poderdante no responde a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso, consistente en una decisión adoptada por el Juez natural llamado a fijar la interpretación más razonable que mejor se ajuste al caso”; y que la autonomía judicial no puede sobrepasar la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01 Demandante: Yang Ping Jaramillo Montoya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, como quiera que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción, por considerar que la tutela interpuesta por el señor Yang Ping Jaramillo Montoya no cumplía a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2022, en el marco del medio de control de nulidad electora con radicado Nro. 05001-23-33-000-2019-03163-00, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora. 4. Alcance de los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional 4.1.

La subsidiariedad La acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01 Demandante: Yang Ping Jaramillo Montoya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable, tal como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa; para desplazar o suplantar los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador; o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias6, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” 7 (se destaca) 4.2.

La relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019.

Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-037 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01 Demandante: Yang Ping Jaramillo Montoya 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9.

De esta forma, conforme se indicó, debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que 8 Ibidem. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01 Demandante: Yang Ping Jaramillo Montoya 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”10. Con base en los criterios expuestos, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para proponer nuevos argumentos de inconformidad no expuestos en el medio de control en el que se profiere la decisión cuestionada por vía de tutela.

Emplear este mecanismo constitucional contra providencias judiciales para tal propósito, sería convertirlo en una herramienta judicial para subsanar la negligencia de las partes que no presentaron oportunamente los cargos que bien pudieron exponer en el curso del debate procesal. Por tanto, le corresponde al juez de tutela verificar los argumentos expuestos en el medio de control y los de la acción de tutela, a fin de establecer si la acción se está utilizando como un mecanismo para desarrollar argumentos diferentes a los originariamente planteados ante el juez natural. 5.

Análisis del caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por no encontrar satisfechos los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, ya que, además de emplearse para desarrollar nuevos cargos, no expuestos al juez de la causa; la parte interesada no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho en que fundó sus pretensiones, ya que no ejerció una actividad probatoria y procesal diligente en el medio de control de nulidad electoral (hoy tutelante), como pasa a explicarse: 5.1.

En el escrito de tutela y la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia, el señor Yang Ping Jaramillo Montoya manifestó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, ya que además de las pruebas de oficio decretadas en el auto del 24 de noviembre de 2021, debió solicitar que la Registraduría Nacional del Estado Civil allegara al expediente los formularios E-24.

Y agrega que, en su criterio, no es comprensible que la autoridad judicial haya solicitado cierta documentación, pero que no le haya ordenado a la Registraduría remitir los formularios E-24, a pesar de que “de antemano” sabía que tales documentos eran imprescindibles para realizar el análisis de la causal de nulidad por falsedad, alegada en el medio de control de nulidad electoral. 5.2.

Según lo dispone el artículo 212 del CPACA, las pruebas serán valoradas por el juez cuando sean solicitadas, practicadas e incorporadas al expediente en las oportunidades establecidas en la ley. Y según lo establecido en el artículo 16711 del CGP, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones con miras a obtener los efectos jurídicos perseguidos, para el caso en concreto, para probar la causal de nulidad por falsedad alegada en el medio de control de nulidad electoral. 10 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 11 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01 Demandante: Yang Ping Jaramillo Montoya 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.

En el presente asunto, se advierte que los formularios E-24 a que alude el hoy tutelante, no fueron aportados en la demanda por la parte demandante, ni se solicitó al juez natural que oficiara a la Registraduría con el fin de obtener dicho medio de prueba. Adicionalmente, al momento del decreto de pruebas, la parte interesada tampoco planteo inconformidad o solicitud alguna respecto del documento echado de menos; ni tampoco durante la práctica de pruebas presentó escrito alguno al magistrado ponente, en el que pusiera de presente la necesidad de contar con tal medio de prueba, o solicitara que se requiriera a la Registraduría para el envío del formulario E-24 que reclama en el presente trámite constitucional.

Este reparo tampoco fue expuesto en ninguno de los dos memoriales que la parte actora allegó como alegatos de conclusión. Por lo tanto, se concluye que la inconformidad sobre las pruebas que debieron solicitarse oficiosamente, particularmente los formularios E-24, no le fue expuesto al juez natural. Si bien el artículo 213 del CPACA habilita a los jueces contencioso administrativos para decretar pruebas de oficio y, además, que la jurisprudencia constitucional12 y la de esta Sala13 han respaldado la legitimidad y la necesidad de ese tipo de pruebas, partiendo del supuesto que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas, también lo es que dicha potestad del juez surge con fundamento en la “necesidad de esclarecer la verdad” y no como una herramienta para promover la negligencia procesal de las partes.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha precisado que, en ocasiones es constitucionalmente exigible al juez el decreto de pruebas de oficio para garantizar el acceso a la justicia material14, pero en todo caso el juez debe asegurarse que el decreto oficioso de pruebas no promueva la negligencia o mala fe de la parte15. 5.4. De otro lado, en el curso de la tutela el accionante aseguró que, aunque la Registraduría Nacional del Estado Civil no suministró toda la información requerida por el Tribunal accionado, este último no impuso ninguna sanción a dicha entidad por su renuencia. A su vez, el accionante sostuvo que en los alegatos de conclusión puso de manifiesto tal inconformidad.

Al revisar los memoriales allegados por el accionante en el medio de control en los que expuso sus alegatos de conclusión, efectivamente, se encuentra que aquel se refirió a la omisión de la Registraduría. Allí manifestó que esta última no respondió uno de los requerimientos formulados por el Tribunal en el auto que decretó pruebas de oficio: “Explique si hubo diferencias entre el numero 12 Sentencia SU-768 del año 2014.

MP. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Sentencia del 13 de agosto del año 2015. Expediente Número: 11001-03-15-000-2015-01497-00 (AT). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-654 de 2009 y T-429 de 2013. 15 En Sentencia SU-468 de 2014 la Corte Constitucional estableció los siguientes criterios para determinar los eventos en que es obligatorio el decreto de pruebas de oficio: “(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes” (subrayado fuera del texto). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01 Demandante: Yang Ping Jaramillo Montoya 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic) total de votos obtenidos por el señor YANG PING JARAMILLO MONTOYA, N1, partido ASI, contenidos en el acta E-14 y la plasmada en el acta E-26, a qué se debió esta diferencia”.

Puntualmente, lo señalado por el tutelante en los alegatos frente a ese reparo fue lo siguiente: “(…) revisados en detalle los documentos E-14 y E-26 acompañados con la demanda y reproducidos nuevamente por La Registraduría al tiempo de expedir las constancias pertinentes requeridas por el Tribunal como pruebas, en busca de los supuestos yerros genéricamente atribuidos por la apoderada del concejal demandado, salta a la vista de inmediato que en dichos documentos no figuran menciones que equivalgan a reparos o salvedades efectuadas a las actas de los jurados de votación que consignaron el escrutinio inicial resultante de la votación en cada una de las mesas.

En idéntica dirección demostrativa se tiene, que la Registraduría guardó silencio al interrogante planteado en el exhorto de pruebas de oficio, concretamente en el último de ellos, cuando se le requirió para que explicara si hubo diferencias entre el número total de votos obtenidos por el señor YANG PING JARAMILLO MONTOYA No. 1 partido ASI, contenidos en el acta E-14 y la plasmada en el acta E-26 y a qué se debió esta diferencia, limitándose únicamente a reproducir los documentos que soportan la elección, sin cuestionar para nada las actas de los jurados de votación donde aparecen la totalidad de votos emitidos por uno y otro candidato, sin entregar ninguna explicación que pueda justificar esa notoria diferencia que se revela al efectuar la simple sumatoria de votos reconocidos a cada uno de ellos en las actas de escrutinio E-14 publicadas en la página oficial de la Registraduría. Con estos antecedentes es claro, que no existen pruebas que permitan controvertir o desmerecer la legalidad de las actas de escrutinio cumplidas por los jurados de votación, siendo evidente en tal caso, que las comisiones escrutadoras encargadas de verificar tal reporte inicial, se limitaron a reproducir dichos documentos y como tal fueron publicados en la página oficial de la Registraduría, por lo que fueron tomados por el demandante para realizar la sumatoria total de votos asignada en cada una de aquellas actas, arrojando como resultado final una diferencia de 4 votos en su favor sobre los obtenidos por su contendiente de lista JULIAN OCHOA RIVERA.

En tales condiciones, descartada la presencia de los supuestos yerros genéricamente endilgados por la apoderada de la parte demandada a las actas de escrutinio de los jurados de votación E-14, corroborada por el silencio de la Registraduría alrededor de dicho interrogante, se impone concluir la legalidad y veracidad del escrutinio inicial que revelan dichas actas, motivo por el cual, en guarda del principio del debido proceso electoral, no pueden las actas posteriores alterar dichos resultados, pues valga redundar son aquellas actas de escrutinio inicial los antecedentes necesarios para fundar la legalidad de la elección finalmente reconocida, en los términos previamente expresados.” (Negrillas propias) De los apartes transcritos, se advierte que en el medio de control el actor sí se refirió a que la Registraduría Nacional del Estado Civil no brindó toda la información solicitada oficiosamente por el Tribunal.

Sin embargo, a diferencia de lo señalado en el curso de la tutela, en el medio de control el actor no le solicitó a la autoridad judicial requerir de nuevo a la entidad para que absolviera todos los cuestionamientos formulados por el juez y tampoco adujo que lo procedente, dada la renuencia, era la imposición una sanción por desacato.

Realmente el argumento que la parte actora desarrolló en sus alegatos de conclusión consistió en que, como la Registraduría no allegó toda la información solicitada oficiosamente, “se impone concluir la legalidad y veracidad del escrutinio inicial que revelan dichas actas”, en las cuales presuntamente él resultó con más votos que su oponente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01 Demandante: Yang Ping Jaramillo Montoya 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, lo allí expuesto por el accionante consistió en que, dado el silencio parcial de la Registraduría, debía concluirse que las actas que él allegó al proceso sí acreditaban que resultó vencedor de la contienda electoral.

Sin embargo, de este raciocinio no se deriva el argumento desarrollado en el curso de la tutela. La diferencia de argumentaciones se evidencia, en el escrito de impugnación de la tutela, en el que lo argumentado por el actor fue lo siguiente: “Como es reconocible a primera vista, La Registraduría Nacional del Estado Civil se abstuvo de responder de cualquier forma a los precisos requerimientos efectuados por el Tribunal que le pedían explicaciones en torno a la diferencia de votos para el candidato demandante YANG PING JARAMILLO MONTOYA, contenidos en las actas E-14, con la finamente resultante para el mismo candidato en las actas de escrutinio parcial E-26, sin que la renuencia injustificada del ente requerido a responder a los cuestionamientos planteados en el exhorto de pruebas de oficio, hubiese motivado la más mínima reacción por parte del Tribunal, como era de esperarse, cuando bien pudo requerirlo nuevamente de manera oficiosa ante la negativa a responder, sobre todo a la vista del reparo efectuado por la parte demandante en su alegato de conclusión adicional previamente referido.

Ahora bien, la conducta contraria a derecho en que incurrieron, tanto el Registrador al negarse a cumplir con las órdenes impartidas en el exhorto de pruebas de oficio, como el Tribunal, al omitir adoptar alguna postura tendiente a procurar el cumplimiento de la orden impartida frente al abierto desacato del ente requerido, es aún más clara frente al contenido del Art. 195 del Código General del Proceso (…) En los perentorios términos de la disposición legal antes referida se tiene, que es obligatorio para los representantes administrativos de las entidades publicas (sic) rendir informes bajo juramento sobre los hechos debatidos que a esa entidad conciernen, cuando a bien lo soliciten las partes y más aún, cuando dichos informes sean requeridos de manera oficiosa por el Juez, eventos en los cuales la negativa del funcionario responsable de la entidad llamada a entregarlos no puede quedar impune, ni mucho menos desmerecer la atención del Juez que ha impartido la orden para rendir tal informe, como acontece en el caso que nos ocupa, en donde frente a la desidia de la registraduría y a su insostenible postura de negarse a cumplir con lo solicitado en el exhorto de pruebas de oficio, el Tribunal optó de manera inexplicable y contraria a derecho por guardar silencio y omitir adoptar cualquier tipo de medida, como le era obligatorio de conformidad con la norma trascrita y con los poderes-deberes que le conciernen como director del proceso para hacer cumplir las órdenes impartidas en desarrollo del mismo y que tienen que ver con su adecuado trámite”.

De lo transcrito, se concluye que, aunque en el medio de control sí se hizo una referencia a la renuencia de la Registraduría frente al requerimiento judicial, lo cierto es que las conclusiones a las que se llegó, con base en esa premisa, fueron diferentes tanto en dicho proceso como en la acción de tutela. Se insiste que lo alegado en la tutela fue que, ante la reticencia de la entidad, el juez de la causa debió volver a requerirla o sancionarla por desacato ante su silencio; mientras que en el medio de control el argumento consistió en que el silencio parcial de la Registraduría corroboraba la legalidad y veracidad de las actas de las cuales presuntamente se desprendía su victoria y no la de su oponente.

De manera que no se trata del mismo cargo o argumento. Así las cosas, frente a la renuencia de la Registraduría, la Sala encuentra que lo señalado por la parte actora en el curso de tutela constituye un nuevo cargo que no le fue expuesto al juez del medio control. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01 Demandante: Yang Ping Jaramillo Montoya 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, lo advertido es que el accionante está empleando la tutela para subsanar su propia negligencia, pues expone cargos que no fueron desarrollados en el medio de control, pese a que pudieron alegarse allí, y que en sede constitucional pretende hacerlos pasar como falencias o errores de la autoridad judicial. 5.5.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones expuestas, es decir por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 15 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Yang Ping Jaramillo Montoya, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01 Demandante: Yang Ping Jaramillo Montoya 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO