Micelio
11001031500020250342900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-05

Radicación interna: 5322 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Jorge Alfonso Guejia Guetio Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03429-00 Accionante: JORGE ALFONSO GUEJIA GUETIO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial en caso de reparación directa de niña y niño que activaron mina antipersonal // procedencia formal de la acción// se niega pues el yerro en que incurrió el tribunal accionado no afecta el sentido del fallo cuestionado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes Escrito de tutela 1. Los ciudadanos Jorge Alfonso Guejía Guetio y Anadeiba Guetio Cruz, en nombre propio y en representación de los menores de edad Yovan Jainover y Yendy Dailes Guejía Guetio; así como María Edilia Guetio, Esnoraldo Guetio Guejía, Cilia Deysy Cruz Velasco, Rosa Esther Guejía Guetio, Esneider Guetio, Rosa Suldery Guetio, Dionidia Enelia Guejía Guetio, José Reinel Yule Ulcué y Jeimi Lucero García Peña, en nombre propio y en representación del menor Gerson Estiven Yule García, a través de apoderado, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.

Puesto que se trata de una acción de tutela contra providencia, en primer lugar, se explicarán los antecedentes del proceso contencioso administrativo que llevó a la decisión judicial cuestionada, y posteriormente, se desarrollarán los fundamentos de la acción de amparo. Antecedentes del proceso contencioso administrativo. 3. En el escrito de tutela, se indicó que, el 20 de mayo de 2015, sobre la 1:30 p.m., la niña Ingrid Yanery Guejia Guetio, de 8 años de edad, murió de forma violenta, cuando activó accidentalmente un remanente de guerra o mina antipersonal, en la zona rural del municipio de Buenos Aires, en el Departamento del Cauca.

Eso ocurrió mientras la víctima se desplazaba con otros niños, miembros de la comunidad indígena Paila-Naya. La niña murió en el lugar de los hechos, y los otros niños quedaron heridos. Puntualmente, Gerson Estiven Yule García, “tenía 7 años al momento de la tragedia”, y de ella derivó traumatismos en el oído, y afectación emocional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00 Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela 4. Los actores indicaron que, para la fecha y lugar de los hechos, se presentaron combates entre el Ejército Nacional y las Farc, patrullajes constantes y múltiples hostigamientos.

En el escrito de amparo se indicó que el camino en el que transitaban los niños era de permanente tránsito de las tropas del Ejército Nacional. 5. Ante la anterior situación, los grupos familiares de los dos niños (aquella que falleció y quien tuvo secuelas físicas y psicológicas), iniciaron proceso contencioso administrativo de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, identificado con el radicado 19001333300720170019900.

En sede de primera instancia, en sentencia de 26 de abril de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones. En este sentido, condenó a la entidad accionada como responsable extracontractualmente y ordenó algunas medidas de reparación. Puntualmente, la autoridad judicial imputó el daño antijurídico a la entidad a través del título de “riesgo creado”. 6.

Apelada la decisión, en sentencia de 22 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión al considerar que no existió prueba de que la entidad accionada haya incumplido los deberes en relación con actividades de desminado. Adicionalmente, dentro del expediente reposa información relacionada con la instalación del elemento explosivo, el cual fue responsabilidad de miembros de las FARC, con el objetivo de atentar contra integrantes del Ejército Nacional.

Escrito de amparo 7. Sostienen que el fallo de 22 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cauca incurrió en “sendas vías de hecho” al apartarse de parámetros “precedenciales (sic) aplicables al presente caso y que requiere la intervención del juez constitucional”. Afirmaron que los tutelantes son sujetos de especial protección constitucional e indicaron: “las dos victimas (sic) directas de los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa eran niños escolares menores de quince años, lo cual indica que los hechos constituyen graves violaciones a los derechos humanos.”1 8.

Los demandantes adujeron que la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental, pues el tribunal se “apartó sin justificación de las reglas jurisprudencial de flexibilización de las formalidades probatorias”2, en particular reprochó lo siguiente: “el fallo impugnado incurrió en el defecto anotado, en tanto valoró las afirmaciones de todos los testimonios practicados con excesivo formalismo y negó que fueran indicadores de hechos o indicios de relevancia para la solución del asunto, y dejó de valorar la documental allegado por el Resguardo Indígena de la Paila, con excesivo formalismos, al manifestar que no se cumplió con los requisitos de una prueba trasladada”3. 1 Escrito de tutela, Índice Samai 2.

Folio 5. 2 índice samai 2. Escrito de tutela. Folio 7. 3 índice Samai 2. Escrito de tutela. 5. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00 Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela 9. Además, se incurrió en un defecto fáctico dado que, en su sentir, la autoridad judicial demandada analizó el material probatorio por fuera de las reglas de la sana crítica y sin la objetividad necesaria, lo implicó omitir la verdadera magnitud de los hechos probados.

Al respecto, señaló que las pruebas contenidas en el expediente permiten concluir que los hechos fueron responsabilidad del Ejército Nacional, ya que “se probó con suficiencia que el artefacto explosivo que causó los hechos dañosos habría sido instalado como técnica de ataque contra las fuerzas de seguridad del Estado, justamente en el camino que transitaron los menores de edad víctimas”. 10.

Los demandantes echaron de menos la adecuada valoración de la prueba allegada por el gobernador del resguardo, que da cuenta de lo siguiente: “entrevista realizada por autoridades del Resguardo a quien sería un exmiliciano de un grupo alzado en armas que dio fe de la implementación del explosivo que afectó a los menores de edad como estrategia de guerra contra el Ejército Nacional.

A la vez que dejaron de valorarse los elementos indiciarios y aquellos hechos que fueron probados directamente por los testimonios recepcionados durante el proceso, toda vez que tales pruebas permitían corroborar que efectivamente tanto en la Institución educativa como por el camino donde ocurrió la explosión que afectó a los dos menores de edad, transitaban con normalidad actores armados, no solo el Ejército Nacional sino también, grupos ilegales alzados en armas”4. 11.

Por último, se alegó un defecto sustantivo, consistente en que, en contravía del derecho a la igualdad, el tribunal no tuvo en cuenta la situación de los demandantes al momento de valorar el material probatorio. Respecto al defecto por desconocimiento del precedente, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado el título de imputación en casos en los que el daño deriva de la activación de una mina antipersonal.

Trámite de la acción de tutela 12. La acción de tutela fue admitida y se corrió traslado a las dos autoridades judiciales accionadas5. Igualmente se informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Se vinculó a Raúl Alejandro Yule García, Kevin Matías Yule García y a los demás intervinientes dentro del proceso radicado núm. 19001-33-33- 007-2017-00199-01 para que, de considerarlo necesario, intervengan en la acción de la referencia. Se aceptó la agencia oficiosa del actor, en relación con Zoraida Enelia Guejía Guetio, Luis Fredy Guetio, Jhon Edinson Guetio Cruz y María Shirley Guetio Cruz. 13.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán intervino con el fin de allegar al expediente de tutela el enlace del proceso contencioso administrativo ordinario, identificado con Radicado 19001333300720170019900. Igualmente intervino el Ministerio de Defensa6, quien solicitó declarar improcedente la acción, pues el escrito no satisface la carga argumentativa y probatoria dirigida a mostrar un yerro 4 Ibid. 5 Índice Samai 4 6 Índice samai 13.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00 Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela de validez en la sentencia atacada. Puntualmente indicó que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, para tomar la decisión de segunda instancia, tuvo en cuenta todas las pruebas que obran en el proceso.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 14. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 2.

Problemas jurídicos 15. La Sala debe resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, debe determinar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal. En particular, debe examinar si el escrito de tutela dirigido contra la sentencia de 22 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca satisface los requisitos jurisprudenciales de procedencia. En caso afirmativo, y como segundo problema jurídico, debe resolver si las decisiones cuestionadas adolecen de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, y violación directa de la constitución, pues la decisión judicial cuestionada revocó la sentencia de primera instancia, en la que se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 16.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados se reiterará el precedente constitucional sobre (i) los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) las causales específicas de procedencia de tutela, y (iii) se resolverá el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales.

Causales genéricas y específicas de procedencia. Reiteración. 17. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 18.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una 7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 8 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00 Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 19.

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales11. 20.

En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora. a. Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; b. Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; c. Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; 9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00 Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela d. Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales.

El defecto sustantivo se presenta cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”;

“(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada;

(vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”. En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, la SU-050 de 2017, precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad;

(b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes. e. Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; f. Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; g. Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente. h. Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice. 21.

Conforme las consideraciones anteriores, en el acápite de caso concreto, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface las causales genéricas de procedencia y al menos una específica. A continuación, se examinará el precedente constitucional sobre el cumplimiento del requisito de caducidad en casos de graves Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00 Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela violaciones a los derechos humanos constitutivas de delitos de lesa humanidad o de guerra. 5.

Caso concreto 22. A continuación, se examina si se satisfacen los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela, para después verificar si se configura el defecto alegado por la parte actora. Legitimación en la causa por activa y pasiva 23. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”.

A su vez, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”12. 24. Se satisface el requisito puesto que la acción se ejerce a través de apoderado judicial especial. El profesional en derecho aportó contrato de mandato especial para ejercer la acción de tutela de la referencia de Rosa Suldery Guetio, Dionidia Guejia Guetio, María Edilia Guetio, Cilia Deisy Cruz Velazco, Esneider Guetio, Rosa Esther Guejia Guetio, Esnoraldo Guetio Guejia, Jorge Alfonso Guejia Guetio, Anadeiba Guetio Cruz, José Reinel Yule Ulcue, Matilde Ulcue Guejia, Jeimi Lucero García Peña, Alcides Yule Guazaquillo.

Asimismo, como se indicó en el auto admisorio, el actor ejerce como agente oficioso de Zoraida Enelia Guejía Guetio, Luis Fredy Guetio, Jhon Edinson Guetio Cruz y María Shirley Guetio Cruz, puesto que se acreditó que los mencionados ciudadanos no pueden ejercer su propia defensa por ser miembros de comunidades indígenas que residen en zonas apartadas, y que tienen dificultades para desplazarse a centros urbanos para otorgar poder a un profesional del derecho. 25.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva se verifica que la acción de amparo se dirigió contra la autoridad judicial que profirió el fallo cuestionado, en particular, el Tribunal Administrativo de Cauca, en su fallo de 22 de noviembre de 2024, notificado el 4 de diciembre del mismo mes. En efecto, se satisface la exigencia procesal.

Además, en el auto admisorio, se vincularon al procedimiento a las entidades que, en calidad de terceras con interés, podrían afectarse por las resultas de esta decisión, como es el caso del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00 Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela Relevancia constitucional 26.

La jurisprudencia constitucional13 ha indicado que en los procesos de reparación directa en los que se discute la responsabilidad del Estado por eventuales daños antijurídicos imputables, y en los que se presenten rigorismos procesales que afecten la materialización de los derechos de los niños, niñas y jóvenes, el asunto reviste relevancia constitucional, pues implica la materialización del principio pro infans.

Recientemente, en la Sentencia SU-167 de 2024, la Corte precisó sobre las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales dentro de procesos de reparación directa en casos de daños antijurídicos que afectan a niños, niñas y jóvenes: “En este punto y como se dejó señalado es relevante tener en cuenta que la víctima es una niña, quien es considerada como un sujeto de especial protección constitucional.

Tal y como lo ha reiterado la Corte, cuando la resolución de estos asuntos compromete de manera particular derechos de los niños, niñas y adolescentes, se acentúa la importancia de buscar la verdad, la justicia, la reparación y la preponderancia del derecho sustancial”14. 27. En el caso concreto, se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues en el escrito de tutela se busca la protección de los derechos a la reparación integral de una niña y un niño víctimas del conflicto armado.

Además, uno de los yerros alegados por los tutelantes se relaciona con la nula credibilidad que la autoridad judicial impugnada otorgó a un medio de prueba producido dentro de un proceso adelantado por autoridades indígenas en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, reconocidas en el artículo 247 Superior. En esa medida, también se trata de una discusión que se refiere al valor probatorio de las indagaciones adelantadas dentro de procesos de la jurisdicción especial indígena.

Subsidiariedad 28. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues no procedía recurso alguno contra la sentencia que resolvió la demanda de reparación directa en segunda instancia. Inmediatez 29.

La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. En el caso analizado, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 22 de noviembre de 2024 y notificada el 4 de diciembre de ese mismo año. Si a lo anterior se añaden los dos días de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el término empezó a correr el lunes 9 de diciembre de 2024, y puesto que, los actores radicaron la acción de 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2024. 14 Ibid.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00 Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela tutela el 5 de junio de 202515, es decir, 6 meses después, se cumplió el requisito de inmediatez, al evidenciar un plazo razonable entre el hecho vulnerador y la presentación de la demanda.

Las supuestas irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia que se impugna 30. La parte actora señala las razones por las cuales, en su criterio, los defectos alegados como fundamento de la acción de tutela tienen el alcance de afectar la validez del fallo. Al respecto, se verifica que la parte actora sí denunció yerros que en caso de prosperar podrían afectar el sentido de la sentencia impugnada.

Identificación de los hechos que dieron origen a la violación 31. El accionante expuso de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Según indicó, la afectación se debió a que el Tribunal Administrativo del Cauca, en su providencia de 22 de noviembre de 2024 no aplicó reglas jurisprudenciales sobre flexibilidad probatoria, los títulos de imputación de daños antijurídicos producidos por activaciones de minas antipersonales, y las reglas sobre valoración de la prueba en estos aspectos.

La acción no se dirige contra una sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado, o una sentencia interpretativa proferida por la sección de apelación de tribunal para la paz de la JEP16 32. El requisito en mención se acredita, en atención a que la acción de tutela se dirige contra una sentencia que revocó la decisión de primera instancia, dentro de una demanda de reparación directa de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, motivo por el cual se satisface el requisito. 33.

Por las anteriores razones, la acción de tutela formulada por la apoderada judicial es formalmente procedente. A continuación, se examinará si se configura la causal específica indicada en el escrito de tutela. Decisión atacada 34. En la providencia de 22 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cauca reiteró la Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018, proferida por el pleno de la sección tercera de esta Corporación en la que se indicó que, para examinar eventos de explosiones de minas antipersonales, desde la perspectiva de la falla en el servicio, el juez administrativo debía observar las probabilidades razonables del Estado de prevenir o evitar el riesgo, sin que fuera posible realizar el estudio bajo el incumplimiento de las reglas de la Convención de Ottawa.

Esto se debe a que la obligación del Estado Colombiano en materia de desminado es 15 Documento SAMAI 01. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00 Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela progresiva, y fenece el 31 de diciembre de 2025.

A la luz del régimen de imputación de la falla en el servicio, el Tribunal demandado concluyó: “De las pruebas contenidas en el expediente, para la Sala no se encuentra acreditado que la institución demandada tuviera conocimiento que en el mismo lugar del accidente existiera la presencia de la MAP, MUSE, o EAI, por lo que no le era atribuible la obligación de adelantar medidas de protección para la población del sector, pues, según si bien es cierto, los elementos de prueba informan que el corregimiento El Porvenir, del municipio de Buenos Aires se presentaron enfrentamientos entre grupos al margen de la ley y la Fuerza Pública no se desprende que en el lugar donde ocurrió el accidente, la entidad hubiera tenido conocimiento efectivo de la presencia de artefactos explosivos.”17 35.

El Tribunal tuvo en cuenta que dentro del expediente no reposan elementos de conocimiento conclusivos respecto a la situación de orden público de la vereda en la que ocurrieron los hechos. Así, indicó que, si bien existe información de prensa sobre el orden público en el municipio de Buenos Aires en el mes de abril y mayo de 2015, puntualmente sobre la presencia de estructuras de las Farc, en todo caso “no se encuentra probado que la demandada tuviera conocimiento de la existencia de minas antipersonas y artefactos explosivos por parte del Ejército Nacional”. 36.

La providencia cuestionada consideró un oficio aportado por la gobernadora indígena resguardo la Paila-Naya del municipio de Buenos Aires. Respecto a este medio de prueba, se tiene: “(…) donde cuenta que realizó un proceso de investigación con ocasión de la muerte de la menor Ingrid Yanery Guejia Guetio, en el que indica que citó a indagación al señor Diego- alias Maicol, presunto sospechoso de dejar el artefacto, donde fue interrogado y respecto de la muerte de la menor se dice que él mismo indicó que lo había dejado ahí por un tiempo porque por ahí pasa el Ejército y luego lo retiraría para dejarlo en un lugar más seguro”. 37.

Respecto de esta evidencia, el Tribunal accionado concluyó que no debía dársele valor probatorio, puesto que se produjo dentro de otro proceso adelantado por las autoridades de la jurisdicción indígena y la información no fue allegada conforme las reglas procesales del traslado de la prueba. Específicamente se indicó que no se conoce la identidad de la persona que aportó la información, no se sabe si la declaración se realizó bajo la gravedad del juramento, y el oficio de la gobernadora indígena no contiene una narración que permita verificar las condiciones en las que se produjo la explosión de la mina.

Adicionalmente, se indicó que no había información sobre que existiera un campo minado. Por ello, el Tribunal accionado consideró que se trató de una explosión irresistible e imprevisible “máxime cuando, no se probó nada al respecto y nadie indicó que en el sitio su hubiese encontrado otro artefacto explosivo, por lo que ello no podría entonces ser informado a las autoridades”. 38.

La providencia reforzó esa conclusión con testimonios contenidos en el expediente, según los cuales, el camino en el que ocurrió el trágico hecho era 17 Folio 8 de la sentencia, folio 104 del expediente digital, allegado por el juzgado séptimo administrativo de Popayán. Índice samai 12. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00 Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela utilizado por todas las personas del sector, incluso actores del conflicto armado.

Manifestó lo siguiente: “Por manera que, de conformidad con los hechos acreditados en el presente asunto, para la Sala no es posible establecer una falla en el servicio por omisión por parte de la administración, frente al deber de identificación y destrucción de las minas antipersonales y municipios sin explotar, puesto que nada indicaba la presencia de estos elementos en el sitio de los hechos; tampoco podría asegurarse que las víctimas estuvieron expuestas a un riesgo excepcional en cuento quedó establecido que en el propio lugar de los hechos hubiese presencia militar constante u otra situación que diera cuenta de que el ataque estaba dirigido contra las fuerzas militares y por este resulta heridos miembros de la población civil (…) En cuento a la imputación de responsabilidad del Ejército Nacional por riesgo excepcional, no se demostró que el elemento que causó el fallecimiento y lesiones a los menores hubiese sido propiedad de la entidad pública o se hubiera dejado por esta.

Tampoco existen elementos de convicción que permita establecer que la munición hubiera sido abandonada en un lugar cercano de donde se encontraban las tropas de la entidad demandada o que dicho ataque estuviera dirigido en tal caso en su contra”. 39. El Tribunal descartó todos los títulos de imputación, y verificó la ausencia de material de prueba para realizar el señalamiento al Estado, motivo por el cual, no examinó si se presentaba algún eximente de responsabilidad.

Además, se abstuvo de condenar en costas a las partes. 40. Examinada la providencia atacada a la luz de los defectos alegados, esta Sala, como juez constitucional, verifica que no se presentó ninguno de los defectos denunciados en el escrito de tutela. 41. Respecto al supuesto desconocimiento del precedente, la providencia atacada tuvo en cuenta la sentencia de unificación del pleno de la Sección Tercera de la Corporación, proferida el 7 de marzo de 2018, que establece las directrices de la manera en la que el juez administrativo debe examinar el título de imputación de los daños producidos por la explosión de minas antipersonal.

La providencia estudió la situación fáctica y las pruebas obrantes en el expediente a la luz de los diversos títulos de imputación para descartarlos uno a uno. Con base en esto, la autoridad judicial demandada concluyó que no se presentaban los supuestos probatorios para atribuir responsabilidad al Estado. Respecto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial referido a la aplicación de los criterios jurisprudenciales de flexibilidad probatoria, esta Sala encuentra que, a primera vista, el Tribunal aplicó reglas rígidas respecto al traslado de pruebas producidas en el proceso que adelantó la autoridad indígena.

En efecto, conforme el escrito de tutela, ante los hechos de la explosión de la mina, con las consecuencias trágicas de la muerte de una menor de edad, y las heridas a otro, la autoridad indígena adelantó una investigación respecto a la persona que, aparentemente, instaló el artefacto explosivo. 42. Sin embargo, si se examina dicha consideración de la sentencia, puntualmente en aquella que se afirmó que no se iba a dar valor probatorio al oficio de la Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00 Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela gobernadora indígena, a criterio de Corporación, dicha consideración y yerro no tiene el alcance de afectar la validez de la providencia. Esto pues, a juicio de esta Sala, en efecto existen precedentes judiciales de esta Corporación18, en armonía con la Corte Constitucional19, conforme a los cuales, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, corresponde aplicar reglas de flexibilidad probatoria, por ejemplo, respecto del traslado de pruebas entre diferentes procesos.

Sin embargo, la consideración respecto a la insuficiencia probatoria del oficio que remitió la gobernadora indígena no afecta la sentencia cuestionada, pues la misma se funda en que, examinados los hechos, en relación con los títulos de imputación (falla en el servicio, daño especial, y riesgo excepcional), no reposaba prueba en el expediente conforme a la cual, se pudiera imputar el daño antijurídico a la entidad demandada20.

En el material probatorio del expediente no se puede evidenciar que el Estado tuviera conocimiento sobre la instalación del artefacto explosivo o que esa zona donde este se activó era un área de disputa territorial o de actividades de guerra. 43. En efecto, desde una perspectiva constitucional, esta Subsección considera problemático aplicar irreflexivamente las reglas procesales sobre traslado de pruebas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, especialmente, cuando la autoridad que practicó el medio de prueba es una autoridad indígena en ejercicio de la jurisdicción reconocida a nivel constitucional en el artículo 247 superior.

Sin embargo, dicho desconocimiento de normas superiores y del precedente judicial sobre flexibilidad probatoria no tiene el alcance suficiente para enervar la validez constitucional de la decisión judicial. 44. Para esta Sala, aunque el tribunal hubiese valorado la prueba trasladada, la decisión habría sido la misma. Lo anterior se debe a que la prueba trasladada evidencia, desde una perspectiva del juez de tutela, que la mina fue instalada por un tercero, que pertenecía a un actor armado ilegal, quien después iba a retirar el artefacto para atentar contra las fuerzas militares.

La Sala encuentra que se presentó un yerro por no aplicar las reglas de flexibilidad probatoria contenidas en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en armonía con las de la Corte Constitucional. Sin embargo, dicho error no tiene el alcance de afectar la validez del fallo. La ratio de la sentencia se funda en la inexistencia de prueba que permita evidenciar una falla en el servicio por parte de la entidad accionada, al no 18 Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 28 de agosto de 2014, dentro del proceso 32.988, M. P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-287 de 2024. 20 El mencionado oficio indicó: “El Cabildo la Paila Naya municipio de Buenos Aires Cauca.// inicio el proceso de investigación del caso de muerte de la niña en mención desde el día 20 de mayo de 2015. // La Niña INGRIT YANERY GUEJIA GUETIO.

Falleció a causa de pisar una Mina antipersonal dejado escondido por un grupo armado, al paso del camino que de la casa conducía a la escuela Agua Clara, lugar donde estudiaba la niña INGRIT, a la edad de 7 años que cursaba el segundo grado de primaria. // La Señora Alba Lucy Petefi -Gobernadora del cabildo la Paila, interrogo al señor Diego-Alias Maicol ¿usted tiene información sobre el artefacto causante de la muerte de la niña Ingrit?, al respecto el señor respondió que si.

La señora gobernadora pregunto ¿por qué tenía escondido ese artefacto al lado del camino donde pasa mucha gente y sobre todo los niños de la vereda? El señor Maicol, respondió; si lo deje allí por un tiempo porque por ahí pasa el ejército. Más tare lo iba a retirar y dejar en un lugar más seguro, pero en esas sucedió el accidente de la niña. Manifestó también que, si lo van a castigar por eso, no acepta el castigo por el cabildo porque él no pertenece al cabildo ni tampoco es indígena, que pertenece a otra organización -Las FARC”.

Oficio de 6 de octubre de 2020, del Cabildo Indígena Resguardo la Paila Naya. Dentro del expediente ordinario del proceso contencioso administrativo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00 Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela demostrarse que esta conocía, o al menos podía prever que, los actores armados instalaron una mina antipersonal en el camino donde finalmente explotó, ni que omitió actual con base en ese saber.

Examinado el escrito de tutela y conforme la información contenida en el expediente, no existe material probatorio que apunte a que se presentó falla en el servicio, pues como lo indicó el Tribunal accionado la entidad demandada no tenía información o no tenía por qué tenerla, respecto de la ubicación del elemento explosivo. No se trataba de un campo minado o de una zona en la que se presentara alta incidencia de explosiones de minas antipersonales. 45.

La valoración de la prueba contenida en el oficio que remitió la autoridad indígena no hubiera cambiado el sentido del fallo, pues el mencionado documento no ofrece información respecto a una eventual falla en el servicio. En efecto, no se puede concluir que la autoridad accionada conocía de la existencia de la mina antipersonal y que debía iniciar los procedimientos para su desactivación. La misma prueba examinada a la luz de los títulos de imputación de riesgo excepcional o daño especial, tampoco tiene el alcance de mostrar que si se presentaron las hipótesis fácticas que permiten su aplicación. 46.

A juicio de esta sala, en sede de juez de tutela, el Tribunal debía aplicar las reglas jurisprudenciales sobre flexibilidad probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Ello habría llevado a valorar la prueba contenida en el oficio que remitió la gobernadora indígena. Sin embargo, en todo caso, ese defecto no tiene el alcance de afectar la validez de la providencia, pues el mencionado documento no prueba una eventual falla en el servicio, y no demuestra las condiciones fácticas para la aplicación de los regímenes de imputación de daño especial y riesgo excepcional. 47.

En esa medida, se negará el amparo por el supuesto defecto de desconocimiento del precedente, pues en la hipótesis en la que se produjo, el mismo no tiene el alcance de afectar la validez del fallo. 48. Respecto al defecto fáctico, la Sala también lo descarta, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se fundamentó en las pruebas aportadas dentro del plenario.

En relación con la prueba que no se valoró por, supuestamente, no respetar las reglas procesales del traslado, como se indicó arriba, la misma no tiene el alcance de alterar el sentido del fallo, pues si bien, en la argumentación del tribunal accionado, dicho medio de convicción no fue examinado por los motivos ya anotados, en todo caso, la prueba no tiene el alcance de alterar el sentido del fallo. 49.

De igual manera no se incurrió en el defecto sustantivo, pues la providencia cuestionada respetó la interpretación de las normas legales y constitucionales existentes, y no se produjo en contravía de lo indicado en la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional. Como ya se indicó, el tribunal accionado desatendió el precedente judicial respecto a la flexibilidad probatoria en materia de graves violaciones a los derechos humanos, pero dicho yerro no afecta la ratio decidendi de la providencia cuestionada.

Finalmente, este juez constitucional descarta que la decisión cuestionada haya incurrido en los defectos alegados de decisión sin motivación y violación directa a la Constitución, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00 Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela pues el fallo presenta adecuadamente las razones jurídicas y fácticas sobre las que se sostiene la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, y no se presentó un desconocimiento directo a una norma constitucional, pues la situación fáctica propuesta en la demanda de reparación directa fue analizada y resulta a la luz de los criterios jurisprudenciales respecto del título de imputación del daño a la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF