Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-01 Accionante SANDRA PATRICIA RUIZ GÜIZA Accionado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Modifica la sentencia de primera instancia. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente a la vulneración del derecho de petición por parte de la autoridad judicial accionada Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 4 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Tercera -Subsección «A»- del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Sandra Patricia Ruiz Güiza solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física y la dignidad humana y los demás derechos […]», cuya vulneración atribuyó a la presunta omisión del Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional de responder las peticiones radicadas los días 2 de agosto de 2019 y 29 de noviembre de 2022.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que ella y su grupo familiar1 fueron víctimas de desplazamiento forzado el 28 de agosto de 1999, el 18 de abril de 2000 y el 25 de octubre de 2008 en diferentes hechos victimizantes. 1 Conformado por sus hijos: Yerson Moncada Ruiz, Yeini Viviana, Ruben Darío, Angy Carolina y Yesica Alejandra Caviedes Ruíz 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-01 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza 2.2.
Refirió que el 13 de abril del 2000 miembros del Frente Fronteras de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC secuestraron, torturaron y ejecutaron a su compañero permanente, Fabio Caviedes Guevara, y su a hermano, Jorge Yovanny Ruíz Güiza, en el Municipio de San José de Cúcuta. 2.3. Señaló que en el marco del proceso penal núm. 11001-6000-2253-2006-80008, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, la reconoció a junto a su grupo familiar como víctimas indirectas de los homicidios de los señores Fabio Caviedes Guevara y Jorge Yovanny Ruíz Güiza, por lo que ordenó una medida indemnizatoria a favor suyo y de sus hijos. 2.4.
Manifestó que la decisión de primera instancia fue confirmada parcialmente, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.5. Refirió que, con base en lo anterior, el 2 de agosto de 2019 presentó un derecho de petición, ante el Juez Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional, en el que solicitó lo siguiente: «[…] DERECHO DE PETICIÓN Respetuosamente solicito, se sirva indicarme si la Unidad de Víctimas, además de la reparación integral prevista en la ley (sic) 1448 de 2011, debe cancelar a mi favor los valores reconocidos en la sentencia promulgada en el radicado de la referencia como consecuencia de la muerte violenta de mi esposo señor (sic) FABIO CAVIEDES GUEVARA y mi hermano JORGE YOVANY RUIZ GUIZA (sic), quienes oportunamente fueron debidamente reconocidos como víctimas directas de homicidio en el proceso mencionado, por los postulados SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ, JORGE IVAN (sic) LAVERDE ZAPATA, ISAIAS (sic) MONTES HERNANDEZ [sic], JUAN RAMON [sic] DE LAS AGUAS OSPINO, JINIMY VILORIA VELASQUEZ (sic) y LENIN GEOVANNY PALMA BERMUDEZ, (sic) dentro del HECHO 45, conforme lo (sic) ordenado en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 promulgada por la Sala de Justicia y Paz del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la Magistrada doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA.
Suplico, indicarme qué debo hacer ante la sistemática demora de la Unidad para la Atención a las Víctimas, quien se ha desentendido de las obligaciones establecidas en el artículo 168-8 de la ley (sic) 1448 de 2011. FUNDAMENTACIÓN Desde el 31 de octubre de 2014 hasta la fecha han transcurrido exactamente un lustro, o lo que es lo mismo, cinco años y la Unidad se ha desentendido por completo de cumplir sus obligaciones respecto al pago de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia emitida en la fecha atrás indicada.
La ley (sic) 1448 de 2011, establece en el numeral 8 del artículo 168 que, la Unidad debe cancelar lo atinente a las reparaciones integrales relacionadas 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-01 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza con la indemnización por desplazamiento forzado y esos dineros ya nos fueron entregados; sin embargo, los valores relacionados en la sentencia de 31 de octubre de 2014, que corresponde a las indemnizaciones de que trata la ley (sic) 975 de 2005, todavía no se ha (sic) visto.
Al parecer la UARIV, está esperando el fenecimiento del término de vigencia de la ley (sic) 1448 de 2011, que ya se aproxima, pues solo faltan dos años y de esa manera podría salir con otro cuento, hasta que todo se va en veremos, como muchas otras cosas del gobierno (sic). Con la omisión en el pago oportuno de la indemnización reconocida en la sentencia de la Sala de Justicia y Paz del H. Tribunal, por parte de la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, se está quebrantando la decisión de la sala (sic) de Justicia y paz (sic) y ello puede dar lugar a la configuración del punible de fraude a resolución judicial.
Como quiera (sic) que el tiempo transcurrido es suficiente para incluir en el presupuesto los rublos necesrios (sic) para satisfacer el ordenamiento judicial, ruego a los señores Magistrados, impartir las órdenes de rigor […]» 2.6. Indicó que el 29 de noviembre de 2022, radicó un nuevo derecho de petición ante la accionada, en el que solicitó lo siguiente: «[…] Yo, SANDRA PATRICIA RUIZ GUIZA (sic), como aparece al pie de mi firma, en ejercicio del derecho fundamental de petición, acudo a su despacho para elevar solicitud respetuosa, en los siguientes términos: PETICIONES CONCRETAS PRIMERO: Respetuosamente solicito desembolso de la indemnización por el homicidio de mi hermano JORGE YOVANY RUIZ GUIZA (sic), quien oportunamente fue reconocido en el proceso radicado No. 11001600253200680008 N.I. 1821 por los postulados SALVATORE MANCUSO GOMEZ (sic), JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ, JORGE IVAN (sic) LAVERDE ZAPATA, ISAIS (sic) MONTES HERNANDEZ (sic), JUAN RAMON (sic) DE LAS AGUAS OSPINA, JIMMY VILORIA VELASQUEZ (sic), y LENYN GEOVANNY PALMA BERMUDEZ (sic), dentro del hecho 45, conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 promulgada por la Sala de Justicia y Paz del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA.
SEGUNDO: Fui incluida dentro de la resolución (sic) No. 19 del 17 de mayo de 2017.
TERCERO: Vivo en una vereda que es concurrida por actores al margen de la ley ELN y las disidencias de las FARC, donde los unos y los otros somos victimas (sic) de amenazas y nos restringen salir a la ciudad porque dicen ellos que somos informantes del estado (sic) o grupo contrario y vivimos bajo amenaza con temor y zozobra y no es un secreto porque es conocido a nivel nacional e internacional.
Como prueba de la situación anexo desplazamiento reciente de dos de mis hijas. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-01 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza CUARTO: Para poder salir y demorarse, debe presentarse Epicrisis medica ante actores armados.
QUINTO: Anexo Epicrisis médica, registro civil como parentesco de consanguinidad de mi difunto Hermano JORGE YOBANNY RUIZ GUIZA (sic) […]». (Negrilla original del texto) 2.7. Señaló que, pese a que ha radicado dos derechos de petición, a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo y concreta a las distintas solicitudes elevadas. III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] Solicito respetuosamente se me ordene la indemnización a mí y a mi núcleo familiar por los daños morales, de la siguiente manera: por el secuestro y tortura antes de asesinarlos mi (sic) hermano JORGE YOHANY RUIZ GUIZA (sic), y mi compañero y padre de mis cuatro hijos FAVIO CAVIEDES GUEVARA, pido 150 SMMLV y por mi compañero sentimental FAVIO CAVIEDES GUEVARA, y pido 150 SMMLV por mi hermano JORGE YOHANY RUIZ GUIZA (sic), por el daño moral que me causaron, mis hijos piden por daños morales y perjuicios YEINI VIVIANA CAVIEDES RUIZ 100 SMMLV, RUBEN DARIO (sic) CAVIEDES RUIZ 100 SMMLV, ANGY CAROLINA CAVIEDES RUIZ 100 SMMLV, YESICA ALEJANDRA CAVIEDES RUIZ 100 SMMLV por daños morales, de la misma manera quiero que se indemnize (sic) por el secuestro y tortura que le toco pasar a mi hermano JORGE YOHANY RUIZ GÜIZA antes de que lo asesinaran para más evidencia hay están la fotocopia de la prensa donde lo dejaron atado con las manos atrás, por esos hechos pido 100 SMMLV por mi hermano JORGE YOHANY RUIZ GUIZA (sic), igualmente como los sobrinos que somos víctimas directas queremos que se nos indemnice como sobrinos YEINI VIVIANA CAVIEDES RUIZ [sic] con 100SMMLV, RUBEN DARIO [sic] CAVIEDES RUIZ [sic] con 100 SMMLV, ANGY CAROLINA CAVIEDES RUIZ [sic] con 100 SMMLV, y YESICA ALEJANDRA CAVIEDES RUIZ [sic] con 100 SMML.V, quiero que se me indemnice por gastos fúnebres por mi hermano JORGE YOHANY RUIZ GÜIZA con 10 SMIMILV, por mi compañero sentimental padre de mis cuatro hijos FAVIO CAVIEDES GUEVARA, pido 100 SMMLV, por gastos fúnebres.
Señor Juez pido por daños a mi salud porque al quedar sola después de la perdida de mi compañero sentimental y mi hermano que también me ayudaba económicamente en esa época quede como madre cabeza de hogar con toda la responsabilidad de mis cuatro hijos en ese entonces quedaron de una edad YEINI VIVIANA CAVIEDES RUIZ, (sic) con 1 años (sic), RUBEN DARIO (sic) CAVIEDES RUIZ, (sic) con 9 CAVIEDES RUIZ con 3 años, debido a esa responsabilidad tuve que ejercer como empleada trabajo de campo y de ciudad, trabajos pesados y como consecuencia se me afecto (sic) la salud como la columna, tengo una hernia discal, también tengo problemas de las rodillas y problemas de hipertensión alta a mi hija ANGY CAROLINA CAVIEDES RUIZ, (sic) cuanto tenía la edad de 14 años lamentablemente se encontraba sola en casa, se cayo (sic) y se golpeo (sic) el seno izquierdo a causa de permanecer sola en casa por que (sic) a mi (sic) me tocaba trabajar para darles el sustento del día a día. Mi hija meses después empezó a presentar problemas de salud en el seno izquierdo al punto de que se le formo (sic) una masa benigna de un 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-01 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza tamaño de 524 gramos al punto de que toco (sic) pasaría (sic) a medico (sic) y luego remitirla a cirugía quirúrgica a causa de esa cirugía quedo con problemas de complejo por su seno deforme y con mucha flacidez y estrías por que (sic) la masa fue demasiado grande y estirar (sic) mucho su piel, después de la cirugía no le hicieron reconstrucción del seno doy constancia de eso con las epicrisis por ese daño pido por el deterioro de la salud y el complejo permanente de ANGY CAROLINA CAVIEDES RUIZ, con 100 SMMLV.
Igualmente pido por mi hija YESICA ALEJANDRA CAVIEDES RUIZ, la cual en esas entonces era una niña de tan solo 4 añitos me tocaba salir y dejarla con la hermanita mayor de 12 años y no tenía la capacidad de cuidarla como una persona adulta y jugando la niña cayo (sic) de la mesa hacia el suelo y se partió la pierna derecha años después a causa de esa caída quedo (sic) con problemas de acortamiento de la pierna derecha al punto que cuando entro (sic) a la adolescencia empezó a sentir una pierna más larga que la otra al punto que hoy en día mantiene (sic) con dolor de espalda y columna por que (sic) la pierna derecha quedo (sic) más corta por la fractura de su piera (sic) derecha porque no pude cuidarlas cuando estaban pequeñas por ser madre cabeza de familia, por esos daños y perjuicios pido para YESICA ALEJANDRA CAVIEDES RUIZ, (sic) 100 SMMLV.
Pido por el deterioro de mi salud SANDRA PATRICIA RUIZ GÜIZA, y daños permanentes a la columna 100 SMMLV, ya que a raíz del problema de salud y de la edad no puedo trabajar como me lo impide el dolor permanente que mantengo a causo (sic) del a (sic) hernia discales y otros problemas de la columna. También anexo copia de todas las perdidas (sic) de lo que teníamos cuando nos toco (sic) dejar todo botado por culpa de los paramilitares del bloque Catatumbo dejando la casa de tabla tenia (sic) horconaduras, cerchas, tablas todo de madera acerrada con cuatro piezas y un salón piso de cemento y techo de zinc, en el negocio teníamos dos mesas de pool, un enfriador con capacidad de 500 botellas, una planta eléctrica marca Yamaha, dos canchas de tejo, un surtido de tienda valorado en 10.000.000 de pesos en ese tiempo hace 23 años, cuatro camas tubulares con sus respectivas colchonetas, tendidos, toldillos, ropa, zapatos, hamacas, una estufa de cuatro puestos de gas con su bombona de 40 libras, ollas grandes, pequeñas, platos, cucharas, sartenes y peroles, valdes, tres tobos (sic) de 200 litros cada uno, tres juegos de mesa plástica marca Rimax con su respectivas sillas, un equipo de sonido marca Sony, 120 CD por lo cual pido por las perdidas (sic) materiales 150 SMMLV, todo en concordancia con la sentencia de unificación en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte y a lo concerniente con las demás leyes concordantes, como constancia tengo el desplazamiento de mis dos hijas recientes ene l (sic) Municipio de Arauca.
(…) De acuerdo con los hechos narrados solicito se amparen mis derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la integridad fisica (sic) y la dignidad humana y los demás derechos vulnerados. Como consecuencia a los anterior: Se ordene a la Juez LUZ MARINA ZAMORA BUITRAGO, que en un termino (sic) peritorio (sic) me indemnice integralmente según lo estipulado por la ley y las pretensiones que requiero […]» 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-01 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 7 de julio de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Tercera -Subsección «A»- del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, y a los señores Yerson Moncada Ruiz, Yeini Viviana, Rubén Darío, Angy Carolina y Yesica Alejandra Caviedes Ruiz.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional señaló que el derecho de petición de 29 de noviembre de 2022 no fue radicado ante ese despacho. 5.2.
Adicionalmente, y en cuanto al derecho de petición de 2 de agosto de 2019, indicó que esa autoridad judicial profirió el auto de 18 de octubre de 2019, mediante el cual corrió traslado de la solicitud al Coordinador del Fondo para la Reparación de las Víctimas de la UARIV, para que dicha entidad le respondiera a la accionante lo siguiente: i) cuál era el estado del pago de la indemnización que fue reconocida mediante las sentencias de 31 de octubre de 2014 y de 25 de noviembre de 2015; ii) con qué recursos se cancelaría esta indemnización, iii) la fecha en que se haría efectivo el pago y iv) indicarle a la actora una expectativa probable de pago. 5.3.
De otra parte, puso de presente que a la fecha de la contestación de la presente acción de tutela se habían realizado diez audiencias de seguimiento a las medidas de reparación ordenadas en la sentencia de 31 de octubre de 2014 y que la última audiencia de seguimiento tuvo lugar el 18 de abril de 2023, en la cual se recibió un informe sobre el estado de pago de las indemnizaciones que fueron concedidas en la referida providencia. 5.4.
En ese sentido, explicó que, frente al caso particular de la accionante y su grupo familiar, la UARIV informó que estas personas fueron incluidas en el Fondo de Reparación a las Víctimas a través de la Resolución de Pago núm. 19 de 17 de mayo de 2017, y que se programó un primer pago con recursos del Presupuesto General de la Nación, giro que fue cobrado por la accionante el 4 de julio de 2017. 5.5.
Como quiera que la accionante exige en sus pretensiones el reconocimiento de unos factores monetarios adicionales a los que le fueron reconocidos a ella y a su núcleo familiar en el fallo del 31 de octubre de 2014, la actora se encontraba facultada para acudir a un nuevo incidente de reparación. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-01 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza 5.6.
Finalmente, señaló, con relación a la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, que el despacho corrió traslado de los hechos descritos en el recurso de amparo a la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y a la Oficina de Protección Social del Grupo de Asistencia y Reparación a Víctimas, para que en atención de a los exhortos 35°, 36° y 37° y los numerales 1618, 1619 y 1620 de la parte motiva de la sentencia transicional aludida, se valorara a la accionante y a su grupo familiar, con la finalidad de garantizar su acceso a los servicios de salud correspondientes. 5.7.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV- informó que en el Registro Único de Víctimas - RUV está registrada la señora Sandra Patricia Ruiz Güiza por el hecho victimizante de homicidio según el radicado 292095. 5.8. Así mismo, señaló que revisados los aplicativos de la entidad, no se encontró la radicación del derecho de petición de la accionante, razón por la que no se puede vislumbrar una vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales reclamados por la actora. 5.9.
En conclusión, solicitó su desvinculación de la presente acción de amparo por considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la acción de tutela no se deduce que la entidad hubiese ejecutado acciones que afecten a la accionante o su núcleo familiar. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6.
Mediante sentencia de tutela de 4 de septiembre de 2023, la Sección Tercera - Subsección «A»- del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela en razón a que, «luego de verificar los documentos aportados por las partes, la vulneración de derechos alegada no se configura, pues la autoridad judicial accionada ha realizado las gestiones pertinentes para garantizar el acceso de la accionante y su núcleo familiar a la indemnización objeto de la presente acción». 7.
Adicionalmente, indicó que «[d]el material probatorio arrimado al proceso, se observa que la solicitud elevada por la actora el 29 de noviembre de 2022 nunca se radicó en el juzgado accionado» y pese a que, en el auto admisorio de la acción de amparo, se requirió a la actora para que aportara la constancia de radicación de la solicitud ante el juez de ejecución, esta no lo allegó. 8.
Adicionalmente señaló que pese a la complejidad del proceso diseñado para realizar el pago de las indemnizaciones a las víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005, la autoridad judicial accionada ha hecho uso de sus facultades 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-01 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza constitucionales y legales con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso penal de Justicia y Paz. 9.
En concordancia con lo anterior destacó que, en audiencia del 18 de abril de 2023, la UARIV «informó que mediante la Resolución de Pago No. 19 de 17 de mayo de 2017 el Fondo de Reparación a las Víctimas resolvió ordenar a cargo del Presupuesto General de la Nación, “un primer pago” a favor de los accionantes, indicando que el reconocimiento del referido pago se realizó de conformidad con los topes de reparación administrativa establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Y, se indicó que el giro del dinero reconocido fue objeto de retiro por los beneficiarios el 4 de julio de 2017 “en ventanilla”.» 10. Igualmente, señaló que «[m]ediante auto de 13 de julio de 2023, comunicado a la accionante mediante Oficio 02152 […] [se] corrió traslado a la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social – Grupo de Asistencia y Reparación a Víctimas» para que adoptara las medidas que garanticen el derecho al acceso a los servicios de salud necesarios para garantizar el derecho a la salud de la accionante y su núcleo familiar. 11.
De otro lado precisó que, «[…] aunque se encuentra demostrado que la solicitud elevada por la parte actora fue radicada ante la UARIV el 29 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 20 de la Resolución No. 01049 de 2019, en los casos de las solicitudes de indemnización elevadas por las víctimas, la entidad cuenta con 120 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud para emitir una respuesta […]» y para la fecha de la presentación de la presente acción, aún no se había vencido el término para dar respuesta. 12.
Por todo lo anterior, el juez de primera instancia en su parte resolutiva dispuso: «NEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas en esta providencia». VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 13. La actora impugnó la decisión de primera instancia, indicando que la sentencia no tuvo en cuenta los términos del derecho de petición señalados en el «[…] art.23 de la carta magna y el art.80 del código contencioso administrativo y el art. 14 de la Ley 1755 de 2015 […]». 14. Adicionalmente manifestó que, ella y su núcleo familiar no han recibido la totalidad del monto reportado por la Unidad de Víctimas como indemnización por el hecho victimizante núm. 45 de la sentencia del 31 de octubre de 2014 y por ello interpuso la presente acción a fin de que se desembolse el valor de los dineros «restantes» y de la indemnización correspondiente por el homicidio de su hermano Jorge Yovanny Ruíz. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-01 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VIII.2. Cuestión previa 16. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto a la solicitud de desvinculación propuesta por la UARIV. 17. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: «[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]».
(Negrilla fuera de texto) 18. Así las cosas, y teniendo la accionante radicó uno de los derechos de petición ante la UARIV, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 4 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 5 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-01 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.
Problemas jurídicos 19. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, a la Sala le corresponde establecer: a) Si el ejercicio del derecho de petición es procedente ante autoridades judiciales. b) Si existió una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante por parte del Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional, con ocasión de la presunta mora judicial dentro del trámite del proceso penal núm. 11001-6000-2253-2006-80008. c) Si existió una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la UARIV al no dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 29 de noviembre de 2022.
VIII.4. Caso concreto 20. La señora Sandra Patricia Ruiz Güiza solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física y la dignidad humana y los demás derechos […]», cuya vulneración atribuyó a la presunta omisión del Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional de responder las peticiones radicadas los días 2 de agosto de 2019 y 29 de noviembre de 2022. 21.
La Sala considera que la presente controversia gira en torno a la presunta afectación del derecho fundamental de petición de la accionante con ocasión de las solicitudes mencionadas, y como medidas de restablecimiento, solicitó que se ordenara la indemnización por los daños sufridos por la accionante y su núcleo familiar, con ocasión de la muerte de los señores Fabio Caviedes Guevara y Jorge Yovanny Ruíz Güiza. 22.
El a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que la autoridad judicial no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante porque, en el marco de sus funciones impartió trámite a la solicitud radicada el 2 de agosto de 2019, lo cual se podía verificar con lo siguiente: (i) mediante auto de 18 de agosto de 2019 corrió traslado al Coordinador del Fondo para la Reparación de las Víctimas 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-01 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza sobre la solicitud de la actora;
(ii) el 18 de abril de este año se celebró audiencia de verificación y seguimiento al cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas a las sentencias penales; y (iii) mediante auto de 13 de julio de este año se le corrió traslado a la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social «[…] para que en atención a los exhortos 35°, 36° y 37° y los numerales 1618, 1619 y 1620 de la parte motiva de la sentencia parcial transicional proferida en contra de Salvatore Mancuso Gómez y otros desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC, adoptara las medidas para garantizar el derecho al acceso a los servicios de salud necesarios para garantizar el derecho a la salud de la accionante y su núcleo familiar […]». 23.
Frente al derecho de petición de 29 de noviembre de 2022, el juez de primera instancia sostuvo que no existía evidencia de su radicación ante la autoridad judicial accionada y en cuanto a la UARIV señaló que con base en el artículo 20 de la Resolución núm. 01049 de 2019, la entidad contaba con 120 días para dar respuesta, por lo que no se apreciaba la vulneración de las garantías fundamentales de la actora. 24.
En el escrito de impugnación la actora insistió que se encontraba vulnerado su derecho fundamental de petición porque los plazos para dar respuesta a las peticiones estaban vencidos. 25. Con base en estas precisiones, la Sala se pronunciará, inicialmente, sobre la improcedencia del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales y posteriormente se analizará si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la accionante en el presente caso.
VIII.4.1. Del ejercicio del derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales 26. Vale la pena señalar que esta Sala de Decisión ha sostenido en su jurisprudencia que el derecho de petición no resulta procedente cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. 27. Al respecto, la Sala en sentencia de 17 de julio de 20088, precisó lo siguiente: «[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de 8 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-01 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […]». (Negrilla fuera del texto) 28. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la señora Ruiz Güiza radicó una solicitud el pasado 2 de agosto de 2019, ante el Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz.
En la referida petición la actora le expuso a la autoridad judicial accionada que se encontraba pendiente el pago de la condena proferida en el proceso penal núm. 11001-6000- 2253 2006-80008; por lo que solicitaba lo siguiente: «[…] [c]omo quiera [sic] que el tiempo transcurrido es suficiente para incluir en el presupuesto los rublos necesrios 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-01 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza [sic] para satisfacer el ordenamiento judicial, ruego a los señores Magistrados, impartir las órdenes de rigor […]». 29.
Como se puede apreciar, la citada solicitud se hizo en el marco de un proceso judicial, con el objeto de que el juez encargado de la verificación del cumplimiento del fallo judicial emitiera las órdenes necesarias, para que se hiciera efectivo el pago del ítem indemnizatorio concedido a la accionante y a su núcleo familiar. Lo señalado denota que el escrito radicado el pasado 2 de agosto de 2019 no tiene la naturaleza de una petición; sino que su objetivo es que el juez accionado adopte las decisiones correspondientes para garantizar el cumplimiento de la sentencia. 30.
Consecuente con lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de amparo, respecto la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la autoridad judicial accionada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 31. Ahora bien, como el ejercicio del derecho de petición resulta improcedente en esta oportunidad, la Sala en su jurisprudencia ha determinado que al juez constitucional le corresponde adecuar el estudio del caso desde la óptica de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial.
VIII.4.2. De la presunta mora judicial en el caso objeto de estudio 32. Frente a la solicitud de 2 de agosto de 2019, la Sala observa que la autoridad judicial accionada desplegó las siguientes acciones en el marco del proceso judicial: 33. Mediante auto de 18 de octubre de 2019, el Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá corrió traslado al Coordinador del Fondo para la Reparación de las Víctimas, a efectos de que allegara la siguiente información al proceso: «[…] [C]uál es el estado del pago de la indemnizacion (sic) que le fue reconocida, con qué recurso debe cancelarse la misma y la fecha en que se hará efectivo, en el evento que no se le haya efectuado ningún pago o que este pendiente de realizar alguno deberá indicársele sustentadamente cuál es la expectativa razonable que en el corto, mediano o largo plazo se le pague un mayor valor […]». 34.
Adicionalmente, al presente proceso de tutela se allegó copia del «ACTA DÉCIMA AUDIENCIA DE SEGUIMIENTO A LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN DISPUESTAS EN LA SENTENCIA PARCIAL TRANSICIONAL CONDENATORIA PROFERIDA» en contra de Salvatore Mancuso Gómez y otros. En esta diligencia, los delegados de la UARIV rindieron informe sobre los avances en el pago de las indemnizaciones de la referida sentencia. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-01 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza 35.
En síntesis, señalaron que se habían pagado con recursos del Presupuesto General de la Nación el 98,81% de las indemnizaciones que correspondían a 842 hechos victimizantes y que se encontraban pendientes de cancelar 1,18%. 36. Igualmente, y teniendo en cuenta al caso de la señora Sandra Patricia Ruíz Güiza, se indicó que a través de la Resolución núm. 19 de 17 de mayo de 2017, el Fondo de Reparación a las Víctimas ordenó a cargo del Presupuesto General de la Nación, un primer pago a favor de la accionante y su grupo familiar y que dicho dinero fue retirado por los beneficiarios el 4 de julio de 2017. 37.
También se allegó al plenario el Oficio núm. 02152 de 13 de julio de 2023, mediante el cual la autoridad judicial accionada corrió traslado y, le solicitó a la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud, rendir informe sobre el estado de cumplimiento de los exhortos 35°, 36° y 37° y los numerales 1618, 1619 y 1620. 38. En virtud de lo expuesto, la Sala coincide con el a quo respecto de la inexistencia de una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, porque la autoridad judicial accionada sí impartió trámite a la solicitud de 2 de agosto de 2019. 39.
Mientras tanto, en relación con la petición de 29 de noviembre de 2022, se debe precisar que esta no fue radicada ante la autoridad judicial. 40. Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la acción de tutela respecto de la autoridad judicial accionada porque no se aprecia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de mora judicial.
VIII.4.3. De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por la UARIV 41. En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Sandra Patricia Ruiz Güiza por la UARIV, se observa que el 29 de noviembre de 2022 se radicó ante esta entidad un derecho de petición en el que se solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Respetuosamente solicito desembolso de la indemnización por el homicidio de mi hermano JORGE YOVANY RUIZ GUIZA (sic), quien oportunamente fue reconocido en el proceso radicado No. 11001600253200680008 N.I. 1821 por los postulados SALVATORE MANCUSO GOMEZ (sic), JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ, JORGE IVAN (sic) LAVERDE ZAPATA, ISAIS (sic) MONTES HERNANDEZ (sic), JUAN RAMON (sic) DE LAS AGUAS OSPINA, JIMMY VILORIA VELASQUEZ (sic), y LENYN GEOVANNY PALMA BERMUDEZ (sic), dentro del hecho 45, conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 promulgada por la Sala de Justicia y Paz del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-01 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza SEGUNDO: Fui incluida dentro de la resolución (sic) No. 19 del 17 de mayo de 2017.
TERCERO: Vivo en una vereda que es concurrida por actores al margen de la ley ELN y las disidencias de las FARC, donde los unos y los otros somos victimas (sic) de amenazas y nos restringen salir a la ciudad porque dicen ellos que somos informantes del estado (sic) o grupo contrario y vivimos bajo amenaza con temor y zozobra y no es un secreto porque es conocido a nivel nacional e internacional.
Como prueba de la situación anexo desplazamiento reciente de dos de mis hijas.
CUARTO: Para poder salir y demorarse, debe presentarse Epicrisis medica ante actores armados.
QUINTO: Anexo Epicrisis médica, registro civil como parentesco de consanguinidad de mi difunto Hermano JORGE YOBANNY RUIZ GUIZA (sic) […]». (Negrilla original del texto) 42. Se destaca que la aludida petición fue recibida por el Centro Regional Núm. 4 de Santander y Arauca de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como se puede observar a continuación: «[…] […]»9. 43.
Frente a esta petición, el juez de primera instancia consideró que no había vulneración del derecho fundamental porque, de conformidad con el artículo 2010 de 9 Visible a índice núm. 2 del expediente núm. 11001031500020230064700, contenido en el aplicativo SAMAI. 10 “Víctimas con documentación previa de indemnización. Respecto de aquellas solicitudes presentadas con anterioridad a la expedición de la Resolución 1958 de 2018, es decir, el 6 de junio de 2018, se adicionan noventa (90) días hábiles para adoptar una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa, que se contarán a partir del 1de marzo de 2019.
En los casos en que no sea posible adoptar una decisión de fondo porque la documentación se encuentra incompleta, la Unidad para las Víctimas informará al solicitante, en el plazo anteriormente señalado, los documentos que se requieren para completar la solicitud. En tal evento, el término se entenderá suspendido hasta que no se aporte la información solicitada, conforme se describe en el artículo 12 de la presente resolución. Las solicitudes de indemnización elevadas a partir del 6 de junio de 2018, hasta la expedición de la presente resolución, la Unidad para las Víctimas mantendrán el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud”. [Negrilla fuera del texto] 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-01 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza la Resolución núm. 01049 de 2019, la Unidad tenía 120 días para dar respuesta a la solicitud y al momento de interponerse la presente acción constitucional dicho término no había expirado. 44.
Ahora bien, se puede apreciar que el objeto del derecho de petición consiste en que se brinde información sobre el pago de la condena judicial contenida en la sentencia de 31 de octubre de 201411, confirmada parcialmente en el fallo de 25 de noviembre de 201512, dictadas dentro del proceso penal 11001-6000-2253-2006- 80008, por el secuestro y muerte del señor Jorge Yovanny Ruíz Güiza. 45.
Al respecto, los artículos 37 -numeral 38.3- y 42 de la Ley 975 de 25 de julio de 200513 establecen que las víctimas del conflicto tendrán derecho a ser reparados por los integrantes de los grupos armados y excepcionalmente por el Estado: «[…] DEBER GENERAL DE REPARAR. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación […]». [Negrilla fuera del texto] 46.
A su vez, el numeral 8° del artículo 168 de la Ley 1448 de 10 de junio de 201114 le entregó la competencia de administrar el Fondo de Reparación de Víctimas previsto en la Ley 975 de 2005 a la UARIV: «[…] DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.
Además, le corresponde cumplir las siguientes funciones: (…) 11 Proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 12 Proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 13 «Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios». 14 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-01 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza 8.
Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005 […]». (Negrilla fuera del texto) 47. El artículo 10° de la Ley 1448 de 2011 dispuso que las condenas judiciales impuestas subsidiariamente al Estado se limitarán al monto previsto en la indemnización administrativa: «[…] CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD.
Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.
En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial […]».
(Negrilla fuera del texto) 48. En virtud de las normas citadas, la Sala considera que el derecho de petición radicado por la accionante el 29 de noviembre de 2022, si bien estaba dirigido a obtener información sobre el estado de pago de una indemnización judicial, lo cierto es que por disposición del artículo 10° de la Ley 1448 de 2011, el trámite y pago de estas indemnizaciones -que en forma subsidiaria le corresponda asumir al Estado- deberá hacerse de conformidad con lo previsto en el reglamento de la indemnización por vía administrativa. 49.
En ese orden de ideas, se destaca que la figura de la indemnización por vía administrativa se encuentra reglamentada en la Resolución núm. 1049 de 2019, que en el inciso final del artículo 20 establece que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá un plazo de ciento veinte (120) días para dar respuesta a las solicitudes de indemnizaciones radicadas con posterioridad al 6 de junio de 2018. 50.
Así las cosas, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo en el presente proceso porque la acción de tutela fue presentada el 8 de febrero de 2023 y el término de 120 días finalizaba el 26 de mayo del presente año; por lo cual para el momento en que se radicó este mecanismo de amparo la entidad vinculada se encontraba en término para emitir una respuesta de fondo a la accionante. 51.
Por todo lo expuesto, esta Sala modificará la decisión de primera instancia y en su lugar dispondrá: i) negar la solicitud de desvinculación procesal presentada por la UARIV; ii) declarar improcedente la presente acción de tutela respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición por el Juzgado Penal del Circuito 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-01 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza con función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional; iii) negar las demás pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 4 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Tercera -Subsección «A»- del Consejo de Estado y en su lugar disponer lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR solicitud de desvinculación presentada por la UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente a la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.