Micelio
68001233300020180070802Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-16

Radicación interna: 27227 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ecopetrol Sa·Demandado: Municipio De Barrancabermeja

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00708-02 [27227] Demandante: Ecopetrol SA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2018-00708-02 [27227] Demandante: ECOPETROL SA Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Temas: Impuesto de alumbrado público años 2017 y 2018.

Notificación de las facturas. Hecho generador y tarifa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se impuso condena en costas.

ANTECEDENTES En enero de 2017, la Secretaría de Hacienda de Barrancabermeja expidió facturas del impuesto predial unificado y sobretasa ambiental en las que, además, liquidó el impuesto de alumbrado público de esa vigencia, a cargo de Ecopetrol SA (en adelante, Ecopetrol)1. El 8 de febrero de 2017, la sociedad presentó petición ante dicha dependencia en la que consultó acerca del sustento normativo del municipio para liquidar el impuesto de alumbrado público, la que fue objeto de respuesta el día 28 siguiente2.

El 19 de febrero y el 5 de marzo de 2018, Ecopetrol solicitó las facturas del impuesto predial unificado por el año 2018 y, el 12 de marzo del mismo año, funcionarios de la Secretaría de Hacienda entregaron setecientas catorce (714) facturas, en las que también se liquidó el impuesto de alumbrado público de la vigencia 20183. 1 Según consta en la demanda, hecho no discutido entre las partes. 2 Expediente digital.

Archivo: «003CDAnexosDemanda». Págs. 105 a 112. En adelante, todas las menciones al expediente digital se refieren a la carpeta alojada en el repositorio OneDrive, que se puede consultar en el enlace indicado en el índice 44 de Samai – Tribunal Administrativo de Santander. 3 Las facturas aportadas constan en las págs. 114 a 815 del archivo «003CDAnexosDemanda».

En cuanto a su fecha de entrega, en el hecho E de la demanda se afirmó que «[s]obre esta notificación, la Secretaría de Hacienda de Barrancabermeja no dejó ninguna constancia ni anotación en el expediente». Radicado: 68001-23-33-000-2018-00708-02 [27227] Demandante: Ecopetrol SA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 11 de mayo de 2018, la contribuyente interpuso recursos de reconsideración contra las anteriores facturas y, mediante la Resolución nro. 0232 del 12 de junio del mismo año, la Secretaría de Hacienda decidió: (i) acumular los 714 recursos presentados y (ii) rechazarlos por extemporáneos4.

El 29 de junio de 2018, Ecopetrol presentó recurso de reposición contra el anterior acto, el cual fue decidido por medio de la Resolución nro. 0260 del 23 de julio siguiente, en el sentido de confirmarlo5. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones6: «A. Respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: 1.

Resolución No. 0260 del 23 de julio de 2018 en la que la Secretaría de Hacienda de Barrancabermeja resolvió el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol en contra de la Resolución No. 0232 del 12 de junio de 2018, confirmándola. 2. Resolución No. 0232 del 12 de junio de 2018 mediante la cual la Secretaría de Hacienda acumuló los 714 recursos de reconsideración y rechazó de plano dichos recursos interpuestos por Ecopetrol en contra de las 714 Facturas del Impuesto Predial Unificado 2018. 3.

Como consecuencia de la nulidad de dichas Resoluciones y teniendo en cuenta que los recursos de reconsideración sí fueron interpuestos por Ecopetrol dentro del término legal, respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, declare la nulidad total de las 714 Facturas del Impuesto Predial Unificado 2018 en las que la Secretaría de Hacienda liquidó, además del impuesto predial, el impuesto de alumbrado público en cabeza de Ecopetrol.

A continuación identificamos cada una de estas Facturas […] Para efectos de la solicitud de nulidad de los actos administrativos aquí demandados, con el ánimo de privilegiar el principio de economía procesal, solicito a su Despacho la acumulación de pretensiones, la cual procede en este caso, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el Honorable Tribunal Contencioso de Santander ante quien se interpone la presente demanda es competente para conocer de todas las pretensiones, no se excluyen entre sí, no ha operado la caducidad en relación con ninguna resolución y todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento.

B. Como consecuencia de lo anterior, que se restablezca el derecho de mi Representada, declarando que: 1. Ecopetrol no tiene la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público, ni los intereses, liquidados en las Facturas del Impuesto Predial Unificado 2018; y que como consecuencia de lo anterior. 4 Las primeras páginas de cada recurso, en las que consta su fecha de radicación, obran en las págs. 830 a 980 del archivo «003CDAnexosDemanda» y 1 a 630 del archivo «004CDAnexosDemanda».

La resolución que los rechazó obra en las págs. 632 a 636 de este último archivo. 5 Archivo: «004CDAnexosDemanda». Págs. 639 a 661. 6 Archivo: «002Demanda». Págs. 19 a 24. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00708-02 [27227] Demandante: Ecopetrol SA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Ecopetrol no tiene deuda alguna con el municipio de Barrancabermeja por concepto del impuesto de alumbrado público por los años gravables 2017 y 2018, ni por los intereses. C. Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el municipio en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso».

Invocó como vulnerados los artículos 29 y 338 de la Constitución Política (CP); 683, 720, 722, 726 y 742 del Estatuto Tributario (ET); 71 del Código Civil (CC); 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 168, 211, 247 y 262 de la Ley 1564 de 2012 (CGP); 5 de la Ley 678 de 2001; 354 de la Ley 1819 de 2016; 3 del Acuerdo 022 de 2005 y 1 del Acuerdo 017 de 2014.

Como concepto de la violación, expuso7: 1. Nulidad de la Resolución nro. 0232 del 12 junio de 2018 – acto acumuló recursos y los rechazó por extemporáneos- Indebida notificación de las facturas. La ley señala que la Administración debe dejar constancia de la notificación de las facturas del impuesto predial unificado -en las que también se liquida el impuesto de alumbrado público-, la cual se efectúa mediante inserción en la página web y en la cartelera de la Secretaría de Hacienda, previa difusión amplia de la forma en la que los ciudadanos podían acceder a aquellos actos.

Sin embargo, en el presente caso, dichas pruebas no obran en el expediente administrativo y la difusión se hizo el 17 de abril de 2018, por lo que no es cierto que las 714 facturas fueron notificadas el 7 de febrero de 2018, como lo afirma la entidad. De conformidad con las declaraciones juramentadas de los funcionarios de Ecopetrol, se acreditó que las facturas del impuesto predial se notificaron el 12 de marzo de 2018 y, por ende, los recursos de reconsideración se interpusieron oportunamente -11 de mayo de 2018-.

La entidad incurre en contradicción al afirmar que la fecha de impresión de las facturas oscila entre los días 6, 7 y 13 de marzo de 2018, porque no es posible haberlas notificado en febrero de ese año. Además, en dos ocasiones la sociedad tuvo que solicitar por escrito la entrega de los referidos documentos, porque «era un hecho de público conocimiento que el municipio reportó inconvenientes para que los contribuyentes pudieran acceder al servicio virtual del impuesto predial»8.

No se emitió auto inadmisorio dentro del mes siguiente. De conformidad con el artículo 726 del ET, el municipio tenía que expedir el auto inadmisorio de los recursos de reconsideración dentro del mes siguiente a su interposición, y no rechazarlos de plano. Como los recursos se interpusieron el 11 de mayo de 2018, la entidad territorial tenía hasta el 12 de junio de 2018 para proferir y notificar el auto inadmisorio, y como no lo hizo, la actuación es nula. 2.

Nulidad de la Resolución nro. 260 del 23 de julio de 2018 -auto que confirmó inadmisión- 7 Archivo ibidem. Págs. 28 a 59. 8 Pág. 33 del archivo de la demanda. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00708-02 [27227] Demandante: Ecopetrol SA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falsa motivación. La entidad allegó una certificación de inserción de información en su página web para la notificación de las facturas, pero esa constancia no es suficiente ni puede ser valorada como prueba de datos porque no se aportó en el formato original (art. 247 del CGP) y, en consecuencia, no logró comprobar que se introdujeron las 714 facturas en el portal del municipio. 3.

Nulidad de las facturas del impuesto predial unificado en las que se liquidó el impuesto de alumbrado público Las facturas se fundamentan en una norma derogada. El artículo 3 del Acuerdo 022 de 2005 estableció como tarifa del impuesto de alumbrado público para lotes que no son usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica el 0,5% anual del valor del avalúo catastral.

Esa disposición fue modificada por el Acuerdo 017 de 2014, que determinó la tarifa para estratos 1, 2 y 3, sin replicar lo previsto para los referidos inmuebles. En la respuesta a la petición formulada por Ecopetrol, la Secretaría de Hacienda señaló expresamente que la base gravable y la tarifa del impuesto liquidado en las facturas se sustentó en el literal e.3) del Acuerdo 022 de 2005, norma derogada.

Por esa razón, el cobro del tributo por los años 2017 y 2018 carece de fundamento legal y es nulo, al basarse en una norma que fue reemplazada por una posterior, con contenido diferente. Vulneración del derecho a la defensa. Las facturas son nulas porque la entidad omitió señalar los recursos que procedían contra estas. Las facturas carecen de motivación. Los actos no explican sumariamente la forma y los fundamentos legales a los que recurrió la entidad para liquidar el impuesto de alumbrado público.

Ecopetrol ya pagó el impuesto de alumbrado público por las vigencias 2017 y 2018. El cobro representa una doble tributación sobre el contribuyente, quien cumplió sus obligaciones en relación con el referido tributo. Las facturas atentan contra el espíritu de justicia. El municipio vulnera el espíritu de justicia, porque impuso una carga tributaria con sustento en una norma derogada.

OPOSICIÓN El municipio de Barrancabermeja se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente9: De conformidad con el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, la entrega de las facturas no constituye el acto de notificación, lo es la inserción en la página web o publicación en lugar visible de la entidad. 9 Archivo: «013ContestacionDemanda» del expediente digital.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00708-02 [27227] Demandante: Ecopetrol SA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las facturas se notificaron el 20 de enero de 2017 -vigencia 2017- y el «9 de febrero de 2018»10 -periodo 2018-, según las constancias de fijación en las carteleras y las certificaciones emitidas por ASESORAR LTDA. -proveedor del software- y por el Secretario de las Tecnologías y Comunicaciones de la alcaldía. Por lo anterior, los términos para recurrir fenecieron los días 20 de marzo de 2017 y «7 de febrero de 2018»11 para los periodos 2017 y 2018, respectivamente, razón por la cual, los recursos fueron interpuestos extemporáneamente.

El incumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 722 del ET genera la inadmisión del recurso de reconsideración para que, con la interposición del de reposición, el contribuyente pueda subsanarlos, advirtiéndose que la extemporaneidad es insaneable. Pese a ello, en la resolución que rechazó los recursos se indicó que contra esa decisión procedía el de reposición. En escrito aparte, propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales12.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de marzo de 2022 se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente, se negaron las testimoniales y la pericial solicitadas por la demandante, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, respectivamente13.

Contra la anterior providencia la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación en cuanto a la denegación del decreto de la prueba pericial. En proveído del 1º de julio de 2022 el tribunal no repuso su decisión y, mediante auto del 8 de noviembre siguiente, el Consejo de Estado la confirmó14. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora, con fundamento en lo siguiente15: Los impuestos predial y de alumbrado público pueden ser cobrados conjuntamente, pues los entes territoriales están facultados para fijar los elementos de los tributos en su jurisdicción, como ocurrió en el presente caso con el Acuerdo 022 de 2005, modificado por el Acuerdo 017 de 2014. 10 Pág. 9 de la contestación. 11 Pág. 19 de la contestación. 12 Archivo: «014ExcepcionesPreviasBarrancabermeja» del expediente digital.

Negada por el tribunal mediante auto del 22 de septiembre de 2021. Archivo: «032DecideExcepcionesPrevias» del expediente digital. 13 Archivo: «037AutoTramite» del expediente digital. 14 Archivos: «038RecursoReposiciónApelación», «042AutoDecideRecursoReposición» e índice 4 de Samai del expediente con nro. interno 26864, respectivamente. 15 Archivo: «050SentenciaPrimeraInstancia» del expediente digital.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00708-02 [27227] Demandante: Ecopetrol SA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El municipio notificó las 714 facturas del impuesto predial, en las que también se liquidó el de alumbrado público, atendiendo los parámetros del artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, pues las insertó en la página web y las publicó en un lugar visible de la entidad, sin que estuviese obligada a notificarlas personalmente.

Las facturas de la vigencia 2017 se notificaron el 20 de enero de 2017 y las de 2018 el 7 de febrero de 2018. Por lo anterior, el término para interponer los recursos de reconsideración respecto de las vigencias 2017 y 2018 venció el 21 de marzo de 2017 y el 9 de abril de 2018, respectivamente, pero como la sociedad los presentó el 11 de mayo de 2018, procedía su rechazo por extemporaneidad.

Los actos demandados expusieron de manera clara las razones fácticas y jurídicas por las cuales se consideró que la presentación de los recursos fue extemporánea, por lo que estos están motivados. Frente a la vulneración del artículo 726 del ET al no haberse emitido y notificado el auto inadmisorio dentro del mes siguiente a la presentación de los recursos, ese argumento no está llamado a prosperar toda vez que la norma no exige que la notificación se surta dentro de dicho término. En cuanto a la afirmación que la sociedad había pagado el impuesto de alumbrado público sobre las mismas vigencias, en el expediente no se encuentra prueba que lo acredite.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) a cargo de la actora. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante16 apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en siguiente: Falta de análisis de argumentos que vulnera el derecho de defensa y el debido proceso.

Si en primera instancia se hubieran revisado todas las razones expuestas en la demanda, se habría concluido que los actos demandados son ilegales, por lo que se solicita estudiar cada uno de los cargos de vulneración y que se comprenda la litis en cuestión, en tanto el a quo consideró que Ecopetrol estaba controvirtiendo la autonomía del municipio para determinar los impuestos predial y de alumbrado público, aspecto que no está en debate.

Está probado que el impuesto de alumbrado público de los años 2017 y 2018 tuvo como sustento el numeral 3 del literal e) del artículo 3 del Acuerdo 022 de 2005, como lo afirmó la entidad en la respuesta a la petición formulada; sin embargo, esa norma dejó de existir al ser modificada por el artículo 1º del Acuerdo 017 de 2014. 16 Archivo: «054RecursoApelacionSentencia» del expediente digital.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00708-02 [27227] Demandante: Ecopetrol SA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró los «defectos procedimentales»17 para indicar las irregularidades en la notificación de las facturas. La sentencia pretende asignarle a Ecopetrol una obligación tributaria por circunstancias no probadas.

El a quo incurrió en un error de hecho en la apreciación probatoria en la medida en que asumió que existían elementos suficientes para concluir que la sociedad debe pagar el impuesto de alumbrado público en Barrancabermeja. Condena en costas. En el expediente no está probado que se hayan causado las costas, por lo que son improcedentes.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la demandante se admitió mediante auto del 22 de noviembre de 202218 y la contraparte no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de las 714 facturas del impuesto predial unificado en las que se liquidó el impuesto de alumbrado público por los periodos de 2017 y 2018 a cargo de Ecopetrol SA, de la resolución que acumuló los recursos de reconsideración interpuestos y los rechazó por extemporáneos, y del acto que decidió el recurso de reposición contra la anterior, en el sentido de confirmarla.

En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si los recursos de reconsideración se interpusieron oportunamente, para lo cual se verificará el procedimiento de notificación de las facturas. En caso afirmativo, se estudiará si la tarifa a partir de la cual se liquidó el impuesto de alumbrado público era aplicable para los periodos discutidos.

Cuestión previa En el presente asunto, la demandante pretende que se anulen las 714 facturas del impuesto predial unificado, en cuanto a la liquidación del impuesto de alumbrado público. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que «Ecopetrol no tiene la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público, ni los intereses, liquidados en las Facturas del Impuesto Predial Unificado 2018» y que, en consecuencia, «Ecopetrol no tiene deuda alguna con el municipio de Barrancabermeja por concepto del impuesto de alumbrado público por los años gravables 2017 y 2018, ni por los intereses» [se destaca].

No es objeto de discusión que todas las facturas enjuiciadas se expidieron para la vigencia 2018. Analizado el contenido de dichos actos, se tiene que en el apartado 17 Pág. 9 de la apelación. 18 Índice 4 de Samai. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00708-02 [27227] Demandante: Ecopetrol SA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «resumen estado de cuenta» se relacionan los conceptos de cobro y, seguidamente, la «vigencia actual [2018]», la «vigencia anterior [2017]» y «otras vigencias [2016, 2015, 2014 y otras]».

Si bien en el campo de «vigencia anterior» figuran unos valores de cobro, ello no implica que la factura del impuesto por el año 2018 esté determinando el de alumbrado público por la vigencia 2017, sino que se limita a señalar un saldo pendiente de pago originado en un periodo anterior, pues es claro que la liquidación inicial del gravamen tuvo lugar en las respectivas facturas del impuesto predial unificado de la vigencia 2017, actos administrativos cuya legalidad no se debate en el presente proceso.

En efecto, como se señaló en la demanda -y lo aceptó la Administración en la contestación-, las facturas del impuesto predial unificado por la vigencia 2017, en las que también se liquidó el de alumbrado público por ese año, fueron proferidas «en enero de 2017»19, actos que, se reitera, no corresponden a los enjuiciados en este asunto, de manera que lo pretendido por la actora excede el alcance de la situación jurídica originada en virtud de las facturas emitidas respecto del periodo 2018.

Dicho evento impide a la Sala determinar la exigibilidad o no del impuesto de alumbrado público para el año 2017, razón por la cual, el análisis de los problemas jurídicos se concretará en la vigencia 2018, determinada en las facturas del impuesto predial unificado del mismo periodo. 1. Notificación de las facturas de los tributos territoriales.

Oportunidad para interponer el recurso de reconsideración El artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO

69. DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS TRIBUTOS TERRITORIALES POR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN. Sin perjuicio de la utilización del sistema de declaración, para la determinación oficial del impuesto predial unificado, del impuesto sobre vehículos automotores y el de circulación y tránsito, las entidades territoriales podrán establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo.

Este acto de liquidación deberá contener la correcta identificación del sujeto pasivo y del bien objeto del impuesto (predio o vehículo), así como los conceptos que permiten calcular el monto de la obligación. La administración tributaria deberá dejar constancia de la respectiva notificación. Previamente a la notificación de las facturas la administración tributaria deberá difundir ampliamente la forma en la que los ciudadanos podrán acceder a las mismas.

La notificación de la factura se realizará mediante inserción en la página web de la Entidad y, simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar visible de la entidad territorial competente para la Administración del Tributo territorial. El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.

En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos, caso en el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. En los casos en que el contribuyente opte por el sistema declarativo, la factura expedida no producirá efecto legal alguno. 19 Pág. 24 del archivo de la demanda.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00708-02 [27227] Demandante: Ecopetrol SA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En aquellos municipios o distritos en los que no exista el sistema autodeclarativo para el correspondiente impuesto, el contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la factura.

El sistema de facturación podrá también ser usado en el sistema preferencial del impuesto de industria y comercio». Según la citada norma, las entidades territoriales podrán determinar los impuestos predial unificado, sobre vehículos automotores, de circulación y tránsito e ICA -para contribuyentes del sistema preferencial-, mediante sistemas de facturación. Previo a su notificación, se deberá difundir la forma en la que los ciudadanos podrán acceder a su contenido, y la notificación se entenderá surtida mediante la inserción de la factura en el portal web de la entidad y, simultáneamente, con la publicación física en lugar visible de la sede de la autoridad local, precisándose que el envío del acto a la dirección del obligado es optativo, puesto que su omisión no invalida la notificación. Ahora, nótese que en el caso particular el impuesto de alumbrado público se liquidó en la factura del impuesto predial unificado, procedimiento que encuentra sustento en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 que señala que «[e]n los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial».

Además, el parágrafo 1º ibidem establece que las entidades territoriales, en lugar del impuesto, podrán adoptar una sobretasa con destino al servicio de alumbrado público, que «podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro».

En cuanto al impuesto de alumbrado público en Barrancabermeja, el artículo 4 del Acuerdo 022 de 200520 prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 4º. La liquidación, facturación y recaudo de este tributo corresponde al municipio, el cual podrá delegar la función administrativa de facturación y recaudo en cualquier persona natural o jurídica de derecho público o privado ya sea a través de la suscripción de contrato y/o convenio o por medio de cualquier otro mecanismo autorizado por la ley.

El acto de delegación, el contrato o el convenio, se ajustarán a las disposiciones legales que rigen la materia y contendrán las cláusulas necesarias para cumplir dicho fin, ajustándose a las previsiones legales y a la naturaleza de su objeto.

PARÁGRAFO. - La Tesorería Municipal de Barrancabermeja, será la encargada de facturar y cobrar la contribución de alumbrado público que deben pagar las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que no sean usuarias del servicio público domiciliario de energía que presta la Electrificadora de Santander S.A. o la que haga sus veces».

De conformidad con lo anterior, el municipio de Barrancabermeja es el encargado de liquidar, facturar y recaudar el impuesto de alumbrado público, para lo cual podrá delegar las dos últimas funciones en cualquier persona natural o jurídica de derecho público o privado. Sin perjuicio de lo anterior, la tesorería municipal cobrará el tributo a quienes no sean usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En el presente asunto, las partes no discuten que en las facturas del impuesto predial unificado expedidas por el municipio, se incluyó el cobro del impuesto de alumbrado 20 «POR MEDIO DEL CUAL SE ESTRUCTURA LA BASE GRAVABLE Y LOS DEMÁS ELEMENTOS APLICABLES AL COBRO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA». Radicado: 68001-23-33-000-2018-00708-02 [27227] Demandante: Ecopetrol SA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público.

Tampoco se debate la potestad de la entidad territorial para liquidar el gravamen objeto de controversia en los actos administrativos de determinación del impuesto predial, sino la notificación de estos para establecer la oportunidad en la interposición de los recursos de reconsideración. Precisado lo anterior, en lo atinente a la notificación de las facturas por la vigencia 2018, con la contestación de la demanda se anexó lo siguiente: (i) Aviso nro. 1 de la Secretaría de Hacienda municipal, publicado el 23 de enero de 2018, que indica21: «La Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancabermeja, en cumplimiento de sus funciones, hoy 23 de enero de 2018 procede a notificar las Facturas y/o Liquidaciones Oficiales expedidas contra los deudores del Impuesto Predial Unificado, mediante inserción en la Página web de la Alcaldía de Barrancabermeja www.barrancabermeja.gov.co link http://yuma.barrancabermeja.gov.co/cta_barranca/ y simultáneamente con la publicación en medios físicos en lugar visible de la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de Barrancabermeja, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 inciso 5º de la Ley 1819 de 2016, el cual determina […] De conformidad con lo anterior, este despacho realiza la presente publicación en un lugar visible y de acceso al público por el término de diez (10) días hábiles […]».

(ii) Constancia de fijación y desfijación del anterior aviso en los días 23 de enero y 6 de febrero de 2018, respectivamente22. (iii) Certificación del 9 de febrero de 2018, expedida por el proveedor de software de la página web del municipio, en la que consta23: «Que la COOPERATIVA ASESORAR LTDA. Certifica que nuestros ingenieros de sistemas cargaron a la base de datos del Software YUMA, la información correspondiente del archivo plano de los avalúos catastrales de la vigencia 2018 emitido por el IGAC, y se realizó la liquidación del impuesto predial de esa vigencia de acuerdo a las indicaciones y parámetros emitidos por la Secretaría de Hacienda.

Esta liquidación se realizó el 22 de enero de 2018. También se certifica que a partir de este día quedó habilitada la consulta en el portal del municipio […]». (iv) Certificación del 1º de junio de 2018, proferida por el Secretario de las TIC del municipio, en la que se señala24: «Mediante la presente me permito certificar que la información de los estados de cuenta del impuesto predial unificado se publicó para consulta a la ciudadanía mediante el portal web www.barrancabermeja.gov.co en la fecha 22 de enero de 2018 […]».

A partir de lo anterior, en la resolución que rechazó los recursos de reconsideración25 se manifestó26: 21 Ibidem. Págs. 76 a 77. 22 Ibidem. Págs. 78 a 79. 23 Expediente digital. Archivo: «014ExcepcionesPreviasBarrancabermeja». Pág. 80. 24 Ibidem. Pág. 81. 25 Si bien en dicho acto se refiere al rechazo de 717 recursos de reconsideración, en el presente asunto está aceptado entre las partes que se trata de 714 recursos sobre el mismo número de facturas. 26 Pág. 4 a 5 de la Resolución nro. 0232 del 12 de junio de 2018.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00708-02 [27227] Demandante: Ecopetrol SA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «2.2.9. En lo relativo a las facturas del impuesto de alumbrado público conjuntamente con el impuesto predial unificado del año gravable 2018, es menester indicar que las mismas se notificaron en debida forma el 7 de febrero de 2018. 2.2.10.

Motivo por el cual, el término para presentar el recurso de reconsideración en contra de las facturas de liquidación del impuesto de alumbrado público venció en silencio el 9 de abril del año en curso. 2.2.11. Como quiera que los recursos que aquí se resuelven fueron presentados el 11 de mayo de 2018, es apenas evidente que para ambas vigencias tales recursos fueron presentados extemporáneamente, razón por la cual se dispondrá el rechazo de plano de los mismos».

De las anteriores pruebas se tiene que, la Administración publicó un aviso en el que le informó a la comunidad en general que las facturas del impuesto predial unificado -en las que se liquidó el impuesto de alumbrado público- estarían disponibles para consulta en el portal web del municipio. Advirtiéndose que, los documentos de cobro propiamente dichos en los que conste la identificación del contribuyente, la determinación del gravamen o el importe a cargo debían ser descargados de la página web.

Al respecto, desde la presentación del recurso de reposición contra la resolución que rechazó los de reconsideración27 -argumento que también se replicó en la demanda-, se advirtió que, al ingresar al citado enlace e introducir la información de los predios de Ecopetrol, el sistema no mostraba resultado alguno, planteamiento que no fue controvertido, menos aún desvirtuado por la demandada.

Lo anterior justifica el hecho que la actora, el 19 de febrero y el 5 de marzo de 2018, le solicitara al municipio la expedición en físico de las facturas del impuesto predial unificado por esa vigencia - cuestión aceptada entre las partes-. En cuanto a la certificación expedida por el administrador de la base de datos de la página web, dicho documento se refiere a la liquidación del impuesto predial unificado por el periodo 2018, sin aludirse al de alumbrado público y, en todo caso, se menciona que la información cargada a la plataforma corresponde al «archivo plano de los avalúos catastrales de la vigencia 2018 emitido por el IGAC», no a las facturas discutidas en este proceso.

Además, se constata que la demandada aceptó el hecho que «[e]l 12 de marzo de 2018, funcionarios de la Secretaría de Hacienda municipal entregaron 714 facturas del Impuesto Predial Unificado a funcionarios de Ecopetrol»28. Así, según lo probado, para la Sala esa última fecha -12 de marzo de 2018- corresponde al momento en el que la sociedad tuvo conocimiento del contenido de las facturas en las que se liquidó el impuesto de alumbrado público, toda vez que los documentos aportados por el municipio dan cuenta de la publicación del aviso a la generalidad de los contribuyentes para que consultaran los actos de determinación, pero no acreditan que Ecopetrol haya accedido satisfactoriamente a la información alojada en el portal web de la entidad quien, por demás, no desvirtuó las manifestaciones de la actora en torno a la imposibilidad de consultar las facturas discutidas. 27 En efecto, en el recurso de reposición -pág. 646 del archivo «004CDAnexosDemanda»-, se indicó: «No existe en la página web del municipio de Barrancabermeja ninguna evidencia que la Secretaría de Hacienda municipal haya insertado la notificación de las 717 Facturas que se recurrieron.

Si bien existe un link denominado “Notificación de Impuestos”, al ingresar al mismo e introducir la información de los predios de Ecopetrol (documento propietario, apellido propietario y cédula catastral), no se muestra ningún resultado». 28 Pág. 3 de la contestación de la demanda. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00708-02 [27227] Demandante: Ecopetrol SA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, debe entenderse que el 12 de marzo de 2018 se surtió la notificación por conducta concluyente de los actos de determinación del impuesto de alumbrado público y, como los recursos se interpusieron el 11 de mayo del mismo año, esto es, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, se tienen por presentados oportunamente de conformidad con el inciso 6° del artículo 354 de la Ley 1819 de 2016.

Así, se concluye que el acto que rechazó por extemporáneos los 714 recursos de reconsideración y la resolución que decidió el recurso de reposición contra el anterior son nulos, circunstancia que habilita a la Sala para pronunciarse sobre los argumentos de fondo propuestos contra las facturas que liquidaron el impuesto de alumbrado público por el periodo 2018.

Prospera el cargo de apelación. 2. Impuesto de alumbrado público. Tarifa aplicable La apelante adujo que el impuesto liquidado en las facturas carece de fundamento legal porque a su juicio se aplicó una norma derogada. El municipio guardó silencio en relación con esta afirmación. Sobre los elementos de la obligación tributaria discutida, los literales b, c y e del artículo 3 del Acuerdo 022 de 200529, disponían lo siguiente: «ARTÍCULO 3°: Los elementos estructurales de la Contribución son los siguientes: […] b.- Sujeto pasivo.- Todas las personas naturales o jurídicas que sean propietarias, poseedoras, arrendatarias o tenedoras a cualquier título de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro urbano y rural del municipio.

Además, quienes realicen actividades industriales, oficiales, acueductos, autogeneradores, generadores, comerciales y de servicios ya sean personas de derecho público o privado, con participación mixta entre ellas, asociaciones y demás organismos de asociación de que trata la Ley 489 de 1998. c.- Hechos Generadores: 1.- La fijación y cobro de la contribución se genera por la prestación del servicio de alumbrado público en los términos definidos por la Resolución CREG 043 de 1995, la que haga sus veces, la modifique, sustituya o adicione. 2.- El pago de la contribución lo genera la propiedad, posesión, tenencia, ocupación y/o cualquier uso del predio o inmueble, o el ejercer una de las actividades económicas específicas en el perímetro urbano o rural del municipio. […] e.- Tarifas del Impuesto de Alumbrado Público: […] e3.

La tarifa del impuesto de Alumbrado Público para lotes no construidos o construidos urbanos o rurales de carácter público o privado, que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, será del cinco por mil (0.5%) anual del valor del avalúo catastral». Los anteriores elementos fueron modificados por el Acuerdo 017 de 201430 que estableció: 29 El acuerdo puede consultarse en el archivo: «003CDAnexosDemanda».

Págs. 73 a 78. 30 «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 022 DE 2005 EN MATERIA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPAL». Ibidem. Págs. 80 a 81. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00708-02 [27227] Demandante: Ecopetrol SA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO PRIMERO – Los literales b), c) y e.3) del artículo 3 del Acuerdo 022 de 2005 quedarán así: b. Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de este tributo serán todas las personas naturales o jurídicas sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria aquí establecida, esto es, quienes sean usuarios, suscriptores o consumidores de energía eléctrica en el área geográfica del municipio. La condición de sujetos pasivos tiene como ámbito la condición de ser usuarios o suscriptores de comercializadores de energía o cuando dicho consumo se produzca por autogeneración, cogeneración, fuentes no convencionales o cualquier otra tecnología o mecanismo de suministro y consumo que se utilice para el efecto. c. Hecho generador.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el consumo de energía eléctrica en calidad de suscriptor autogenerado, cogenerador o cualquier otra tecnología o mecanismo de suministro y consumo que se utilice para el efecto en el Municipio de Barrancabermeja. e.3 Tarifa especial estratos 1, 2, 3. Los contribuyentes que correspondan a usuarios o suscriptores residenciales de estratos 1, 2 y 3 tendrán una tarifa porcentual del 8% sobre el consumo de energía.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente acuerdo rige a partir del 01 de Enero de 2015». De las normas citadas se tiene que, antes del 1º de enero de 2015, la tarifa del impuesto de alumbrado público para lotes no construidos o construidos urbanos o rurales de carácter público o privado, que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, era del 0,5% anual del valor del avalúo catastral.

Sin embargo, con la entrada en vigor del Acuerdo 017 de 2014, el municipio modificó la tarifa en el sentido de fijarla en el 8% sobre el consumo de energía, exclusivamente para usuarios o suscriptores residenciales de estratos 1, 2 y 3. Además, con el último acuerdo el municipio modificó el hecho generador del impuesto de alumbrado público para desgravar «la propiedad, posesión, tenencia, ocupación y/o cualquier uso del predio o inmueble», como lo establecía el literal c del artículo 3 del Acuerdo 022 de 2005.

En las consideraciones del Acuerdo 017 de 2014 se expusieron, entre otras razones, las siguientes31: «Que la modificación por adecuación a la conceptualización jurisprudencial, con el propósito de conferir una estructura lógica y técnica a los elementos del tributo, se refiere a la base gravable y el sujeto pasivo correspondiente, en la medida en que el acuerdo original grava la propiedad, tenencia o posesión de predios, cuando los temas asociados a titularidad inmobiliaria ya cuentan con el impuesto predial unificado de la Ley 44 de 1990, como sucedió en Sentencia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2010, de la Sección Cuarta, en donde se indicó entre otros aspectos que: […] (ii) La propiedad inmobiliaria no se puede gravar por constituir doble tributación, existe impuesto predial.

Que ello genera un conflicto de posible doble tributación que es preciso solventar, para lo cual la forma más adecuada es definir el hecho generador como el consumo energético, habida cuenta 31 Ibidem. Pág. 80. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00708-02 [27227] Demandante: Ecopetrol SA 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la base gravable y tarifas se establecen en función de ese hecho económico claro, concreto y medible […]».

Por lo tanto, en concepto del concejo municipal, era razonable modificar el hecho imponible del impuesto pues no podía gravarse la sola propiedad inmobiliaria, como ocurría con la norma local previa -Acuerdo 022 de 2005- que, en el caso de predios no usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, cuantificaba la obligación a partir del avalúo catastral y no del consumo energético.

Para lo que interesa al asunto, no está en discusión que todas las facturas expedidas por el municipio determinaron el impuesto sobre lotes no construidos que no consumieron energía eléctrica. En efecto, con la respuesta a la petición presentada por Ecopetrol, la Secretaría de Hacienda manifestó lo siguiente32: «3. ¿Cuál es la razón y fundamento legal en el que se basa la Secretaría de Hacienda del municipio de Barrancabermeja para no efectuar el cobro del impuesto de alumbrado público a través de las facturas de energía eléctrica que emite la Electrificadora de Santander o quien haga sus veces? El motivo de no efectuar el cobro a los predios de Ecopetrol S.A. identificados por el IGAC con área construida 0 Mts2, es que tales inmuebles no reportan consumo de energía eléctrica, por lo tanto, esta base gravable no puede ser utilizada para calcular el impuesto a cargo. […] b. ¿Cuál es la base gravable que se está utilizando para liquidar el impuesto de alumbrado público? ¿En qué norma se fundamenta la utilización de la base gravable? La base gravable para calcular el impuesto de alumbrado público para los predios que no reportan consumo de energía eléctrica es el avalúo catastral del referido inmueble, con fundamento en el literal E3 del artículo 3º del Acuerdo 022 de 2005. c. ¿Cuál es la tarifa del impuesto de alumbrado público que se está utilizando aplicando [Sic] sobre la base gravable? ¿En qué norma se fundamenta la utilización de la tarifa? Con fundamento en el literal E3 del artículo 3º del Acuerdo 022 de 2005, la tarifa aplicada es del 0,5%».

De lo anterior es claro que, para liquidar el gravamen en la vigencia 2018, la entidad tomó el avalúo catastral de los inmuebles como base gravable y aplicó la tarifa del 0,5% «con fundamento en el literal E3 del artículo 3º del Acuerdo 022 de 2005», actuación que desconoció el principio de legalidad tributaria puesto que dicha disposición no estaba vigente para ese periodo fiscal, sino la modificación introducida por el Acuerdo 017 de 2014 que, como se explicó, desgravó la propiedad inmobiliaria con el impuesto de alumbrado público, y no estableció tarifas sobre predios no construidos que no reportaron consumo de energía. De ahí que, el cobro de las facturas enjuiciadas en cuanto a la liquidación del impuesto de alumbrado público por el año 2018 carece de fundamento legal, lo que conduce a su nulidad parcial.

Teniendo en cuenta que en los mismos documentos se liquidaron también el impuesto predial y la sobretasa ambiental, esos valores se mantienen incólumes. 32 Archivo: «003CDAnexosDemanda» del expediente digital. Págs. 111 a 112. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00708-02 [27227] Demandante: Ecopetrol SA 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia apelada para, en su lugar: (i) declarar la nulidad de la Resolución nro. 0232 del 12 de junio de 2018, mediante la cual la Secretaría de Hacienda de Barrancabermeja acumuló y rechazó los recursos de reconsideración interpuestos contra las 714 facturas del impuesto predial unificado del periodo 2018 -en las que se liquidó el impuesto de alumbrado público-; y de la Resolución nro. 0260 del 23 de julio de 2018, que decidió el recurso de reposición contra la anterior, confirmándola, (ii) declarar la nulidad parcial de las 714 facturas del impuesto predial unificado de la vigencia 2018, únicamente en cuanto a la liquidación del impuesto de alumbrado público a cargo de ECOPETROL SA, por ese periodo y (iii) a título de restablecimiento del derecho declarar que la parte actora no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos administrativos anulados parcialmente, por concepto del impuesto de alumbrado público del año 2018.

En cuanto a la condena en costas -agencias en derecho y gastos del proceso-, se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no hay lugar a su imposición en ambas instancias, por cuanto prosperó parcialmente el recurso de apelación y en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

REVOCAR la sentencia del 3 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución nro. 0232 del 12 de junio de 2018, mediante la cual la Secretaría de Hacienda de Barrancabermeja acumuló y rechazó los recursos de reconsideración interpuestos contra las 714 facturas del impuesto predial unificado del periodo 2018 -en las que se liquidó el impuesto de alumbrado público-; y de la Resolución nro. 0260 del 23 de julio de 2018, que decidió el recurso de reposición contra la anterior, confirmándola.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las 714 facturas del impuesto predial unificado de la vigencia 2018, únicamente en cuanto a la liquidación del impuesto de alumbrado público a cargo de ECOPETROL SA, por ese periodo.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que ECOPETROL SA no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos administrativos anulados parcialmente, por concepto del impuesto de alumbrado público del año 2018. 2. Sin condena en costas en ambas instancias. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00708-02 [27227] Demandante: Ecopetrol SA 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Salva el voto La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador