Demandante: José Luis Palacios Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03304-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2023-03304-01 Demandante: JOSÉ LUIS PALACIOS RAMÍREZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTRO Temas: Incidente de desacato – Aplicación de los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 – Resuelve solicitud de apertura de incidente de desacato AUTO NIEGA APERTURA OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre el memorial presentado por el señor José Luis Palacios Ramírez, con el fin de iniciar incidente de desacato en contra del Ministerio del Interior, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia dictada el 19 de julio de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Sentencia de amparo 1. El ciudadano José Luis Palacios Ramírez, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, en la que pretendió el amparo de su derecho fundamental de petición. 2. Desde el punto de vista del accionante, la trasgresión de la citada garantía constitucional encontró fundamento en la omisión de las autoridades accionadas, respecto de la petición formulada el 18 de mayo de 2023, en la que solicitó: -Que el Ministro del Interior, tal cual profirió el decreto 2646 del 30 de diciembre de 2022, ratifique la ejecutoria y firmeza del mismo a día de hoy, en razón a que en respuesta enviada desde el despacho del magistrado LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, el día 17 de mayo de 2023, vía correo electrónico, se puede leer `Auto que aclara determinación de no reintegrar´ Toda vez que el 27 de abril de 2023, la Jefa de la Oficina Jurídica del Demandante: José Luis Palacios Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03304-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio del Interior, desconoció lo señalado por el Honorable Magistrado LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, a través de los autos de sustanciación de Febrero 28 y del 1 de marzo de 2023, lo cual fue ratificado por el auto de sustanciación del 16 de mayo de 2023, se depreca así respetuosamente, que en aras de frenar la extralimitación en sus funciones conforme el artículo 6 de la Constitución Nacional, se pronuncie mediante acto administrativo el Ministro del Interior acerca de la vigencia de los actos administrativos, el decreto 1577 de 2022 y el decreto 2646 del 30 de diciembre de 2022.1 3.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de surtido el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, concluyó que el Ministerio del Interior vulneró el derecho fundamental de petición, pues, se abstuvo de dar respuesta a la petición del 18 de mayo de 2023. 4. Conforme con lo anterior, dispuso en sentencia del 19 de julio de 2023, lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición en cabeza del señor José Luis Palacios Ramírez y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio del Interior que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a responder de fondo y claramente el derecho de petición presentado el 18 de mayo de 2023 por el ciudadano José Luis Palacios Ramírez. 5. La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 24 de julio de 20232. 1.2.
Solicitud de desacato y trámite 6. Mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2023, a través del buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Luis Palacios Ramírez solicitó: 1.- Iniciar el tramite inmerso en los artículos 28 y 52 del decreto 2591 de 1991. 2.- comunicar al presidente de la República para lo de su resorte en su calidad de superior jerárquico.3 7.
Con base en lo anterior, previo a imprimir trámite a la petición formulada por la parte accionante, se dictó auto el 31 de agosto de 2023 que dispuso en la parte resolutiva:
PRIMERO: OFICIAR al Ministerio del Interior con el fin de que, en el término perentorio e improrrogable de tres (3) días, informe de manera precisa y detallada las actuaciones que han adelantado en cumplimiento del fallo de tutela dictado el 19 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 Oficios No. 73737 a 73747. 3 Transcripción con base en el documento original con posibles errores.
Demandante: José Luis Palacios Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03304-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de julio de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Quinta y alleguen copia de los documentos en los que constan las diligencias realizadas, de lo cual deberá enviar copia a la parte accionante de esta tutela, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 2213 de 20224.
SEGUNDO: El informe referido en el numeral anterior deberá contener el nombre completo, identificación y cargo que desempeñan los funcionarios judiciales encargados del cumplimiento de la orden. También deberá incluir la dirección de correo electrónico institucional-personal en la que los mismos recibirán notificaciones personales de las decisiones que se dicten en el presente trámite. 8.
La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante oficios 92390 a 92396 del 4 de septiembre de 20235, remitidos a las direcciones de correo electrónico establecidas por los sujetos. 1.3. Respuesta del Ministerio del Interior 9. Por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior se recibió el oficio 2023-2-001404-040730 Id: 195348 del 7 de septiembre de 2023, contentivo del informe de cumplimiento al fallo de tutela proferido en el presente asunto6. 10.
Luego de narrar los principales antecedentes del trámite constitucional, explicó que, previo al requerimiento realizado por el despacho en auto del 31 de agosto de 2023, se profirió una respuesta dirigida al señor Palacios Ramírez. 11. Por otro lado, en cumplimiento a la citada providencia judicial, informó que la persona encargada de acatar la decisión es la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, Yolima Herrera Martínez, identificada con cédula de ciudadanía número 52.100.798 y con dirección de correo electrónico institucional yolima.herrera@mininterior.gov.co. 12.
Conforme lo anterior, formuló las siguientes solicitudes:
PRIMERO: Se sirva declarar cumplida integralmente la orden judicial de primera instancia del 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso Rad. 11001- 03-15-000-202303304-00, frente al Ministerio del Interior.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase abstenerse de dar apertura al incidente de desacato en referencia, conforme a los fundamentos de defensa debidamente soportados. 1.4. Otras actuaciones 4Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 5 Índice 13 Samai 6 Índice 14 Samai Demandante: José Luis Palacios Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03304-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
El señor José Luis Palacios Ramírez, mediante memorial radicado el 11 de septiembre de 20237, manifestó que, pese a haber recibido la respuesta a su solicitud, esta no se compadece de la orden judicial proferida en el presente asunto y, en consecuencia, estima que es procedente seguir adelante con el trámite de desacato. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 14. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para dictar las órdenes encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela y para tramitar el incidente de desacato, por haber conocido de la acción de amparo en primera instancia. 15. En efecto, la competencia funcional referida se encuentra regulada expresamente en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo alcance e interpretación fueron establecidos por la Corte Constitucional, quien reiteradamente ha considerado que «( ) corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar8». 16.
Dicha Corporación, precisó que: ( ) el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia. Es este «el encargado de hacer cumplir la orden impartida así́ provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. 2.2.
Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato 17. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. 7 Índice 17 de Samai 8 Corte Constitucional, Auto 113 del 10.03.16, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: José Luis Palacios Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03304-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Negrita y subrayado fuera del texto). 18.
Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”9 (Negrita y subrayado fuera del texto) 19.
En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos10. 20.
En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Demandante: José Luis Palacios Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03304-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 21. En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: (…) ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia11. 2.3.
Caso concreto 22. Conforme con los antecedentes del caso, el despacho concluye que en el presente asunto se ha dado cumplimiento a la decisión del 19 de julio de 2023. 23. En primer lugar, resulta pertinente acotar que tanto el accionante como la accionada coinciden en que se dio respuesta a la petición y que esta fue debidamente notificada.
En ese sentido, no se realizará un estudio en torno a tales aspectos. 24. Establecido lo anterior, frente al punto objeto de estudio, en aras de brindar sustento a la tesis indicada, basta con contrastar el contenido de la solicitud formulada por el señor Palacios Ramírez y la respuesta otorgada por el Ministerio del Interior. Solicitud del accionante Respuesta Ministerio del Interior En razón a lo anterior se solicita de manera respetuosa, que el Ministro del Interior, tal cual profirió el decreto 2646 del 30 de diciembre de 2022, ratifique la ejecutoria y firmeza del mismo a día de hoy, en razón a que en respuesta enviada desde el despacho del magistrado LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, el día 17 de mayo de 2023, vía correo electrónico, se puede leer `Auto que aclara determinación de no reintegrar´ Toda vez que el 27 de abril de 2023, la Jefa de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, desconoció lo señalado por el Honorable Magistrado LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, a través de los autos Dado que, éste hecho a su vez, fue el que configuró la causal de suspensión del cargo de gobernador, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 132 de la Ley 2200 de 2022, se tiene que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a los Decretos 1577 y 2646 de 2022, esto es, la medida de aseguramiento debidamente ejecutoriada y vigente, dichos decretos perdieron fuerza de ejecutoriedad, operando el consecuente decaimiento de los mismos.
(negrilla del despacho) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33- 000-2014-01083-01;
Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: José Luis Palacios Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03304-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sustanciación de Febrero 28 y del 1 de marzo de 2023, lo cual fue ratificado por el auto de sustanciación del 16 de mayo de 2023, se depreca así respetuosamente, que en aras de frenar la extralimitación en sus funciones conforme el artículo 6 de la Constitución Nacional, se pronuncie mediante acto administrativo el Ministro del Interior acerca de la vigencia de los actos administrativos, el decreto 1577 de 2022 y el decreto 2646 del 30 de diciembre de 2022.12 (negrilla del despacho) 25.
El accionante considera que la respuesta dada por la cartera ministerial citada no satisface el contenido de su solicitud; no obstante, contrario a lo sostenido por dicho extremo procesal, lo que se advierte es que no está de acuerdo con su contenido. 26. Mientras el señor Palacios Ramírez pretende que el Ministerio del Interior ratifique los Decretos 1577 del 5 de agosto y 2646 del 30 de diciembre de 2022, en el entendido que estos se encuentran vigentes; la administración considera que éstos perdieron su fuerza ejecutoria en los términos del artículo 91 de la Ley 1437 de 201113. 27.
Dicha situación, según se colige de la respuesta dada al ciudadano, encontró sustento en el trasegar del proceso penal contra el señor Ariel Palacios Calderón, en el que se ordenó la libertad del procesado por vencimiento de términos. 28. Ahora bien, cualquier consideración sobre el proceso penal, o la pérdida de fuerza ejecutoria, o la vigencia de los citados actos administrativos, es una cuestión que escapa totalmente al conocimiento del juez constitucional del caso.
Lo anterior, por cuanto, se reitera, el amparo se contrajo única y exclusivamente en ordenar al Ministerio del Interior en dar una respuesta a la solicitud del ciudadano, sin que dicha situación implique per se una decisión favorable. 29. La comunicación remitida al actor atendió el interrogante planteado en la solicitud, en la medida que concluyó que los Decretos 1577 del 5 de agosto y 2646 del 30 de diciembre de 2022 habían perdido su fuerza ejecutoria; es decir, intrínsecamente se estaba puntualizando que no era posible certificar la vigencia de tales actos administrativos. 30.
Adicionalmente, la administración explicó desde el punto de vista fáctico y 12 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 13 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1.
Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5.
Cuando pierdan vigencia.(negrillas del despacho) Demandante: José Luis Palacios Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03304-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico las razones por las cuales se llegaba a tal conclusión, argumentos que puede no compartir el señor Palacios Ramírez, pero que no dan lugar a la apertura del incidente de desacato. 3.
Conclusión 31. El despacho concluye que el Ministerio del Interior cumplió la sentencia proferida por el 19 de julio de 2023, en la medida que atendió la solicitud que formuló el señor José Luis Palacios Ramírez y, por ende, por sustracción de materia se torna innecesario desplegar cualquier otra actuación adicional. Con fundamento en lo expuesto el despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la apertura del trámite de desacato formulada por el ciudadano José Luis Palacios Ramírez contra el Ministerio del Interior.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias, cuando se hayan cumplido las órdenes acá impartidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, fasdfdfsdf ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081