Radicado: 11001-03-15-000-2025-02978-01 Demandante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02978-01 Demandante: YOLI ESPERANZA SAMBONÍ BELTRÁN Demandada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Yoli Esperanza Samboní Beltrán contra la providencia de 26 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Yoli Esperanza Samboní Beltrán, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.».
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de mayo de 2025, la señora Yoli Esperanza Samboní Beltrán interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Dejar sin efectos la sentencia del 11 de febrero de 2025 y la providencia aclaratoria del 8 de abril de 2025 proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso electoral Rad. 41001 23 33 000 2024 00094 00 adelantado por JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenarle al Tribunal Administrativo del Huila que proceda a dictar sentencia negando las pretensiones por cuanto el mismo tribunal tuvo por no probada la desviación de poder» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 28 de septiembre de 2023, la Alcaldía de Timaná (Huila) expidió el Decreto 095, mediante el cual ajustó el manual de funciones y competencias laborales. Para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01; se modificaron los requisitos, incluyendo la profesión de administración de empresas en el núcleo básico de conocimiento y aumentando la experiencia profesional requerida de 15 a 36 meses.
El 11 de diciembre de 2023, mediante el Decreto 137, el alcalde del municipio nombró en provisionalidad a la señora Yoli Esperanza Samboní Beltrán en dicho cargo. Para Radicado: 11001-03-15-000-2025-02978-01 Demandante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 su nombramiento, la accionante acreditó el título de administradora de empresas y experiencia profesional de 37 meses y 9 días, calculada a partir de su fecha de grado (26 de septiembre de 2020).
El señor Jan Marco Cortés Guzmán promovió medio de control de nulidad electoral en contra del municipio de Timaná (Huila) y de la señora Yoli Esperanza Samboní Beltrán, con el objeto de que se declarara la nulidad del mencionado acto de nombramiento. Al respecto, afirmó que existió desviación de poder, porque, a su juicio, la modificación al manual de funciones se realizó sin los estudios técnicos exigidos por la ley y con el único propósito de adecuar el perfil del cargo a las calidades específicas de la señora Samboní Beltrán. Específicamente, alegó que se cambió el perfil del cargo para que su título de administradora de empresas fuera aceptado, porque el manual anterior (Decreto 70 de 2023) solo relacionaba el de administrador público.
Indicó que el nombramiento de la señora Samboní Beltrán se habría realizado en contravención de una orden de tutela que protegía la permanencia de otro ciudadano en el mismo cargo. Además, con fundamento en los mismos argumentos, pidió que se aplicara la excepción de ilegalidad del Decreto 95 de 2023, que contenía el manual de funciones y, en consecuencia, tener en cuenta los requisitos del manual de funciones anterior (Decreto 70 de 2023).
El 11 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia en la que declaró la nulidad del nombramiento, con base en los siguientes razonamientos: En primer lugar, desestimó la causal de desviación de poder porque las pruebas aportadas no demostraban la intención de favorecer a la demandada. Además, señaló que los argumentos sobre la ilegalidad en la expedición del manual de funciones escapaban al objeto del medio de control de nulidad electoral.
En segundo lugar, advirtió que en el proceso de nulidad simple identificado con radicado 41-001-33-33-005-2024-00015-00, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva profirió sentencia el 26 de junio de 2024, en la cual se declaró la nulidad del Decreto 095 de 2023 «Por el cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales del Municipio de Timaná Huila».
Explicó que esa decisión se fundamentó en que dicho decreto se expidió de forma irregular, pues se omitieron los estudios técnicos necesarios para su validez. Aunado a lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo dependen de si este es de carácter general o particular, así como de la existencia de situaciones jurídicas consolidadas.
En ese sentido, precisó que, tratándose de actos de carácter general, la nulidad produce efectos hacia el futuro (ex nunc) y no incide sobre las situaciones jurídicas ya consolidadas, es decir, aquellas que adquirieron firmeza y se ejecutaron mientras la norma anulada estuvo vigente. No obstante, sí tiene efectos retroactivos (ex tunc) respecto de las situaciones que no se encuentran consolidadas.
En ese contexto, explicó que «como el Decreto 095 del 28 de septiembre de 2023 “Por el cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales del Municipio de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02978-01 Demandante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Timaná Huila” fue declarado nulo y dicha decisión se encuentra ejecutoriada, atendiendo que el acto administrativo de nombramiento de la señora YOLI ESPERANZA SAMBONI BELTRÁN no se encuentra ejecutoriado en virtud de la presente demanda de nulidad electoral y por ende su situación no se encuentra consolidada, corresponde a la Sala aplicar los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad al presente caso».
Por ello, expresó que analizaría si la señora Samboní Beltrán cumplía con los requisitos del cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 que se encontraban vigentes en el manual de funciones original, esto es, el Decreto 070 de 2023. Respecto a los requisitos de formación académica y profesional, señaló que se establecían así: Al respecto, encontró que la señora Samboní Beltrán no cumplió el requisito de formación académica, pues su título de administradora de empresas no estaba contemplado en dicha norma.
Por tanto, afirmó que el acto de nombramiento infringió la norma en que debía fundarse y, en razón a ello, se imponía declarar la nulidad del acto demandado. Mediante auto del 8 de abril de 2025, el mismo Tribunal aclaró, a solicitud de la apoderada de la señora Samboní Beltrán, que la sentencia proferida era de única instancia. 3.
Argumentos de la acción de tutela La accionante sostiene que la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del principio de congruencia, pues el medio de control fue promovido exclusivamente por la causal de desviación de poder, y, por ello, su defensa se centró en desvirtuar dicha acusación. Al efecto, señaló que en la sentencia acusada el tribunal demandado reconoció expresamente que la causal de desviación de poder no fue probada.
Sin embargo, en lugar de negar las pretensiones, modificó la discusión y declaró la nulidad del acto administrativo que contenía el nombramiento, por un motivo completamente ajeno al debate, esto es, el presunto incumplimiento de los requisitos del manual de funciones anterior (Decreto 070 de 2023), como consecuencia de la anulación del manual modificado en otro proceso judicial.
La accionante argumentó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Sostuvo que, aun si fuera procedente analizar el cumplimiento de los requisitos del manual de funciones anterior (Decreto 070 de 2023), erró al concluir que su título profesional no era idóneo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02978-01 Demandante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Explicó que dicho manual exigía formación en «administración pública o contaduría y afines» y su título es de «administradora de empresas», por lo que constituye una profesión afín, pues pertenece a la misma área del conocimiento, según lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015.
Por tanto, señaló que el Tribunal Administrativo del Huila valoró incorrectamente la prueba al no reconocer dicha afinidad y, en consecuencia, llegó a una conclusión equivocada sobre el cumplimiento de los requisitos para el cargo. 4. Trámite previo El 22 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial demandada.
Además, vinculó como terceros con interés al señor Jan Marco Cortés Guzmán y al municipio de Timaná (Huila). 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Huila remitió el enlace para consulta del expediente. 6. Intervenciones de los terceros con interés El señor Jan Marco Cortés Guzmán y el municipio de Timaná (Huila) no se pronunciaron. 7.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de junio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad. La Sala explicó que el argumento central de la accionante, esto es, la presunta incongruencia del fallo por modificar la causa petendi sin permitirle ejercer su derecho de defensa, debe ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión. Concretamente, indicó que este tipo de vicio corresponde a la causal de nulidad originada en la sentencia, consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, siendo este el medio judicial idóneo para controvertir la providencia. 8.
Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia porque, conforme con el artículo 208 del CPACA y al artículo 133 del CGP, las causales de nulidad procesal son taxativas y, entre ellas, no se incluyen la violación del principio de congruencia como motivo para anular una sentencia. Citó la sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional, que reafirma que es competencia exclusiva del legislador definir las causales de nulidad y que los jueces no pueden crearlas por vía jurisprudencial, debiendo actuar bajo el principio de reserva legal (art. 230 C.P.).
Señaló que, de acuerdo con el artículo 294 del CPACA, solo cuatro causales específicas pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia: (i) incompetencia funcional, (ii) indebida notificación del auto admisorio, (iii) omisión de la etapa de alegaciones y (iv) adopción de la sentencia por un número inferior de magistrados al previsto en la ley.
De modo que, la falta de congruencia no está contemplada en esa Radicado: 11001-03-15-000-2025-02978-01 Demandante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 disposición, por lo que exigir el agotamiento del recurso extraordinario de revisión sobre esta base constituye una exigencia sin sustento legal, que vulnera el debido proceso y obstaculiza el acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela de 26 de junio de 2025 y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción, al considerar que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en vías de hecho al fallar de fondo el proceso electoral en su contra sin respetar el principio de congruencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De conformidad con lo alegado en la impugnación, corresponde determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al declarar improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que existía el recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo para controvertir la presunta vulneración al principio de congruencia. En síntesis, la parte impugnante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un error al considerar que la falta de congruencia de una sentencia constituye una causal de nulidad que habilita el recurso extraordinario de revisión, previsto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Señaló que, conforme con el artículo 208 del CPACA y al artículo 133 del CGP, las causales de nulidad procesal son de carácter taxativo y no incluyen la violación del principio de congruencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, con el requisito de subsidiariedad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02978-01 Demandante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Del requisito de subsidiariedad1 en el caso concreto – procedencia del recurso extraordinario de revisión para reclamar la protección del principio de congruencia 2 A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Huila vulneró el principio de congruencia, al declarar la nulidad de su nombramiento por el presunto incumplimiento de los requisitos establecidos en el manual de funciones anterior (Decreto 070 de 2023), pese a que la demanda electoral se sustentó exclusivamente en la causal de desviación de poder.
Además, cuestionó la sentencia de tutela de primera instancia porque, en su criterio, la causal de nulidad originada en la sentencia prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA no incluye la violación del principio de congruencia, pues las causales de nulidad procesal son taxativas y no contemplan ese supuesto, por lo que exigir el agotamiento de dicho recurso carece de sustento legal.
Al respecto, la Sala evidencia que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, procede para reclamar la protección de los principios de congruencia y non reformatio in pejus3, este recurso es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial.
El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, enlista las causales por las que procede este recurso, así: «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 1 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2 Se reitera el criterio mayoritario acogido por la Sala, en sentencia de 26 de octubre de 2023.
Exp- 2023-01023-01, C.P. Wilson Ramos Girón. 3 Se reitera el criterio mayoritario acogido por la Sala, en sentencia de 26 de octubre de 2023. Exp- 2023-01023-01, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02978-01 Demandante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» Si bien, en principio, la violación de principio de congruencia no está enlistado como una de las causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, a partir de los casos estudiados por las Salas Especiales de Decisión4, así como de las Salas de Sección5, cuando resuelven recursos extraordinarios de revisión, se advierte que existe una línea jurisprudencial pacífica sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión para la protección de este, por la vía de la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»6.
En efecto, la Sección Cuarta, en la providencia del 26 de octubre de 20237, realizó un recuento sobre las decisiones proferidas por las Salas Especiales de Decisión que han hecho referencia al tema objeto de estudio así: «La Sala 22 Especial de Decisión, en sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, sostuvo que «es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia».
La Sala 14 Especial de Decisión, en sentencia del 5 de abril de 2016, expediente 11001- 03-15-000-2008-00320-00, indicó que «la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia [ ] violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada)».
La Sala 10 Especial de Decisión, en sentencia del 1° de noviembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2012-00230- 00, advirtió que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir por «violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]».
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 20 de marzo de 2018, expediente 11001-03-25-000-2013-01303-00, sostuvo que «dentro de las situaciones procesales para que prospere el recurso extraordinario de revisión se encuentra proferir la sentencia desconociendo los principios de congruencia y la non reformatio in pejus».
La Sala Octava Especial de Decisión, en sentencia del 6 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2016-01127-00, indicó que la nulidad originada en la sentencia «se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley 4 Sala 22 Especial de Decisión, en sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00;
Sala 14 Especial de Decisión, en sentencia del 5 de abril de 2016, expediente 11001-03-15-000-2008-00320-00; Sala 10 Especial de Decisión, en sentencia del 1 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2012-00230- 00; Sala 27 Especial de Decisión, en sentencia del 3 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03791-0; Sala 14 Especial de Decisión, en sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-00119-00;
Sala 8 Especial de Decisión, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000- 2017-00512-00; Sala 9 Especial de Decisión, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2017-00512-00; Sala 9 Especial de Decisión, en sentencia del 7 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-07530-00; Sala 19 Especial de Decisión, en sentencia del 16 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-00921-00. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 20 de marzo de 2018, expediente 11001-03-25-000-2013-01303- 00;
Sala Octava Especial de Decisión, en sentencia del 6 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2016-01127-00; Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014-00440-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente 68001-33-31-006-. 2010-00296-01;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-25-000-2014-00507-00. 6 Ibid. 7 Expediente 11001-03-15-000-2023-01023-01, CP. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02978-01 Demandante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus».
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014-00440-00, dijo que «la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)».
La Sala 27 Especial de Decisión, en sentencia del 3 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03791-00, indicó que «hay violación al debido proceso que constituye causal de nulidad según la jurisprudencia del Consejo de Estado, por [ ] la violación al principio de la non reformatio in pejus». La Sala 14 Especial de Decisión, en sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-00119-00, resalta que «el Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad [ ] la violación al principio de la non reformatio in pejus [ ] la falta de congruencia [ ]».
Sala 8 Especial de Decisión, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente 11001- 03-15-000-2017-00512-00, reiteró que la causal de nulidad originada en la sentencia «se predica, entre otras, cuando la sentencia: [ ] se aprecia incongruencia [ ] se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus». El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente 68001-33-31-006-. 2010-00296-01, señaló que «la causal invocada en esta oportunidad (nulidad originada en la sentencia) está prevista para que por su intermedio se puedan alegar las nulidades generadas en la sentencia, acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que, de no ser atendidas y ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella, subsistirían groseramente, lo que ocurre, por ejemplo, cuando: [ ] viola el principio de la non reformatio in pejus».
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-25-000-2014-00507-00, dijo lo siguiente: [ ] la causal 5a se refiere a que, en el momento de dictar sentencia que no es susceptible de recurso de apelación, el juzgador puede incurrir en irregularidades que pueden constituir nulidad.
En tal sentido, con el fin de que el fallador de revisión no se convierta en juez de instancia, la sala plena de lo contencioso-administrativo, en providencia de 5 de abril de 2016, precisó las circunstancias que pueden conformar la causal así: [ ]9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;
(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. La Sala 9 Especial de Decisión, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2017-00512-00, sostuvo que «la Corporación ha delimitado que la causal examinada (nulidad originada en la sentencia) se predica, entre otras, cuando la sentencia [ ] se aprecia incongruencia [ ] se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus».
La Sala 9 Especial de Decisión, en sentencia del 7 de octubre de 2022, expediente 11001- 03-15-000-2021-07530-00, reiteró que «para la configuración de esta causal de revisión (nulidad originada en la sentencia) resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, siempre que estas se prediquen de la sentencia; ii) las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho fundamental al debido proceso, tales como: [ ] Faltar al principio de congruencia [ ] Vulnerar el principio de la “non reformatio in pejus”».
La Sala 19 Especial de Decisión, en sentencia del 16 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-00921-00, indicó que «por fuera de los supuestos que consagra Radicado: 11001-03-15-000-2025-02978-01 Demandante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el artículo 133 ibidem no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada.
A modo enunciativo, la jurisprudencia ha precisado que ello ocurre en los casos en que el fallo objeto de revisión [ ] (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita».» A partir de lo anterior, está Sección ha sostenido que el Consejo de Estado, cuando ha resuelto recursos extraordinarios de revisión, acepta la procedencia del recurso para reclamar la protección de los principios de congruencia y non reformatio in pejus, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia. Esa circunstancia entonces impide al juez de tutela invadir la competencia del juez del recurso extraordinario de revisión, pues, de lo contrario, estaría desconociendo la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo.
Lo anterior, sin perjuicio de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. Ahora, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en sentencia T-178 de 2023, tuvo por superado el requisito de subsidiariedad en un asunto en el que se alegaba el desconocimiento de los principios de congruencia y non reformatio in pejus.
Esa conclusión tuvo como fundamento la disparidad de criterios sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en las Secciones del Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela. La Corte Constitucional hizo un análisis detallado respecto de las sentencias de tutela que han abordado este asunto y citó seis casos en los que se analizaron de fondo los cargos de violación de los principios de non reformatio in pejus y congruencia. Sin embargo, para la Sala8, el análisis de procedencia del recurso extraordinario de revisión para la protección de los principios de congruencia y non reformatio in pejus no debe verse desde las decisiones del juez de tutela, sino a partir de las decisiones de las Salas Especiales de Decisión y de las Secciones del Consejo de Estado, cuando resuelven estos recursos, por cuanto se trata del juez especializado, quien, se insiste, acepta la procedencia del recurso de revisión cuando se alega la violación de ese principio.
Entonces, el recurso extraordinario de revisión resulta un mecanismo idóneo cuando se alega la vulneración del principio de congruencia, toda vez que la jurisprudencia acepta su procedencia. También es un medio eficaz, en la medida en que puede proteger de manera integral el derecho fundamental vulnerado y se pueden tomar decisiones que restauren de forma suficiente el derecho.
En efecto, si se encuentra fundada la causal, se invalidará la sentencia revisada, se dictará la que en derecho corresponda y «se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación (artículo 255 de la Ley 1437 de 2011)»9. En conclusión, el argumento de la parte actora, según el cual el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en falta de congruencia resulta improcedente en esta instancia. Ello, porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal adecuado y efectivo para controvertir una posible vulneración de los principios de congruencia y de non reformatio in pejus.
En lo que respecta al alegado defecto fáctico, la Sala considera que esta estrechamente ligado a la falta de congruencia planteada, pues para determinar si la 8 Ver sentencia de 26 de octubre de 2023. Exp- 2023-01023-01, C.P. Wilson Ramos Girón. 9 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02978-01 Demandante: Yoli Esperanza Samboní Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 actora cumple o no con los requisitos para ocupar el cargo, debía previamente definir cuál era la norma vigente que establecía tales requisitos, a saber, si el Decreto 70 de 2023 (manual de funciones anterior) o el Decreto 095 de 2023 (manual de funciones modificado).
Dicha precisión es el núcleo del debate que la parte actora vincula con el exceso en el marco de la demanda electoral, por lo que correspondería al juez del recurso extraordinario de revisión pronunciarse al respecto. En consecuencia, resulta improcedente que en esta sede se efectúe valoración de fondo sobre este planteamiento. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, dado que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión contra la providencia cuestionada, medio de defensa judicial idóneo y eficaz que no puede ser reemplazado por este mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la providencia del 26 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador