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11001032400020170025300Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2017-08-01

LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Roger Jose Carrillo Campo·Demandado: Ministerio Del Interior, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Nacional De Planeacion, Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica, Alcaldia Mayor De Bogota

Expediente nro.: 11001-03-24-000-2017-00253-00 Demandante: Roger José Carrillo Campo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad Radicación: 11001-03-24-000-2017-00253-00 Demandante: Roger José Carrillo Campo Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del Distrito Capital de Bogotá, parte demandada, en contra del auto de 26 de julio de 20211, por medio del cual se requiere a las entidades demandadas para que alleguen los antecedentes administrativos del inciso segundo del artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993 «por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá».

I.

ANTECEDENTES El señor Roger José Carrillo Campo, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra del inciso segundo del artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993, «por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá», expedido por el Gobierno Nacional.

El Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2018, visible de folio 22 a 24, resolvió admitir la demanda, notificarla y solicitar a las entidades demandadas que, durante el término para dar respuesta a la demanda, allegaran el expediente administrativo que contuviera los antecedentes de la actuación administrativa objeto del proceso, de conformidad con el artículo 175 del CPACA.

I.1. El auto recurrido Agotado el término concedido anteriormente, mediante auto de 26 de julio de 2021, el Despacho, al advertir que no se habían allegado los antecedentes administrativos del acto acusado, resolvió requerir a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 1 Índice nro. 41 del expediente electrónico.

Expediente nro.: 11001-03-24-000-2017-00253-00 Demandante: Roger José Carrillo Campo 2 al Ministerio del Interior, al Departamento Nacional de Planeación y a la Distrito Capital de Bogotá para que, en el término de 3 días, los remitieran, advirtiéndoles que, de conformidad con el inciso final del artículo 184 del CPACA, la inobservancia del deber de allegarlos constituía una falta gravísima del funcionario encargado del asunto.

I.2. El recurso de reposición La apoderada judicial del Distrito Capital de Bogotá, mediante escrito de 2 de agosto de 20212, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 26 de julio de 2021, con el objeto de que se reponga la decisión y, en su lugar, se disponga excluir a la entidad de la obligación de presentar antecedentes del acto demandado, con fundamento en los siguientes argumentos: Inició por señalar que el Despacho requirió allegar los antecedentes administrativos del inciso segundo del artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993, pero que fue el Presidente de la Republica quien emitió el acto demandado en uso de las atribuciones que le confirió el artículo transitorio 41 de la Constitución Política; por tanto, a su juicio, los antecedentes de esa norma deberían estar en la Secretaría Jurídica del despacho del Director del Departamento Administrativo de Presidencia de la República.

De otra parte, señaló que, a la fecha de presentación del recurso, había adelantado gestiones ante la Dirección Distrital de Doctrina, la de Asuntos Normativos y la de Política Jurídica de la Secretaría Jurídica de la entidad; asimismo ante la Secretaría General, pero que no tenía respuesta. 1.3. Traslado del recurso Durante el término de traslado del recurso de reposición las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra de todos los autos, salvo norma en contrario; para el caso concreto, no se advierte disposición que prohíba el recurso en contra del auto que requiera a las partes los antecedentes administrativos, por lo que resulta procedente el recurso interpuesto. 2 Índice nro. 47 del expediente electrónico.

Expediente nro.: 11001-03-24-000-2017-00253-00 Demandante: Roger José Carrillo Campo 3 Asimismo, se tiene que es competencia del magistrado sustanciador decidir sobre el recurso de reposición instaurado en contra de las providencias proferidas por éste. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el Despacho encuentra que fue presentado dentro del previsto para ello, conforme al artículo 3183 del Código General del Proceso (en adelante CGP), disposición aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA; lo anterior, por cuanto la providencia fue notificada electrónicamente el 29 de julio de 20214 y el recurso fue presentado el 2 de agosto de 20215, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto impugnado. 2.2.

El caso concreto Para resolver se considera lo siguiente: El parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA6, dispone que “Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder”, es decir, es un deber de las entidades demandadas de allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto objeto del proceso lo siguiente: Asimismo, el artículo 184 del CPACA establece las reglas de sustanciación del proceso especial de nulidad por inconstitucionalidad, prevé en el literal c) del numeral 4º «c) Que el correspondiente funcionario envíe los antecedentes administrativos, dentro del término que al efecto se le 3 «ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 4 Índice nro. 45 del expediente electrónico. 5 Índice nro. 47 del expediente electrónico. 6 «PARÁGRAFO 1o.

Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2017-00253-00 Demandante: Roger José Carrillo Campo 4 señale.

El incumplimiento por parte del encargado del asunto lo hará incurso en falta disciplinaria gravísima y no impedirá que se profiera la decisión de fondo en el proceso. Revisados los artículos citados, se encuentra que correspondía al Despacho en el auto admisorio de la demanda advertir a las entidades demandadas para que cumplieran con el deber de allegar los antecedentes administrativos del acto y que se encontraran en su poder, conforme al artículo 175 del CPACA; obligación que se reitera en las reglas de sustanciación del proceso de nulidad por inconstitucionalidad previstas en el artículo 184 ejusdem; en ese sentido, también requerir el cumplimiento de dicho deber, como se consignó en auto de 26 de julio de 2021.

Ahora bien, estudiado el recurso, advierte el Despacho que las razones expuestas por la apoderada judicial del Distrito Capital de Bogotá no son de recibo, en la medida en que, revisado el expediente, se tiene que la entidad recurrente adelantó una búsqueda y encontró antecedentes administrativos en su poder; en efecto, mediante memorial de 19 de agosto de 20217, la entidad demandada allegó al presente proceso escrito en el que manifestó: «MARTHA YANETH ORTIZ LEÓN, actuando como APODERADA JUDICIAL de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL en el proceso de la referencia, con todo respeto, aporto los antecedentes administrativos que el 18 de agosto de 2021 entregó la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá».

De la lectura del anterior, se tiene que la demandada cumplió con la carga impuesta mediante auto de 26 de julio de 2021, esto es, la consistente en allegar los documentos que considerase antecedentes de la norma objeto del presente proceso; en consecuencia, el Despacho no repondrá la decisión de 26 de julio de 2021, y en su lugar, tiene por cumplido lo ordenado en el auto recurrido.

Finalmente, se tiene que con escrito de 26 de enero de 2022, se allegó poder especial otorgado por el Departamento Nacional de Planeación, entidad demandada al abogado Luis Carlos Vergel Hernández, para que actúe como su apoderado en el proceso de la referencia, en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconoce su personería; adicionalmente, mediante escrito de 13 de diciembre de 2021, se allegó renuncia del poder otorgado por la misma entidad al abogado Samir Bercedo Páez Suárez, en ese sentido, téngase por terminada la representación de dicho profesional, de conformidad con el artículo 76 ejusdem.

En vista de lo anterior, el Despacho

RESUELVE

7 Índice nro. 58 del expediente electrónico. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2017-00253-00 Demandante: Roger José Carrillo Campo 5 PRIMERO: NO REPONER el auto de 26 de julio de 2021 por medio del cual se requirió a las demandadas para que allegaran los antecedentes administrativos del acto demandado.

SEGUNDO: TENER POR CUMPLIDA la orden contenida en el auto recurrido.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Luis Carlos Vergel Hernández como apoderado del Departamento Nacional de Planeación.

CUARTO: DAR POR TERMINADA la representación del abogado Samir Bercedo Páez Suárez como apoderado del Departamento Nacional de Planeación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.