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11001032600020210009900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-05-24

Radicación interna: 66978 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Sociedad Servicio Y Atención En Salud- Sanas Ips Sas·Demandado: Cafesalud Eps S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00099-00 (66978) Actor: SERVICIO Y ATENCIÓN EN SALUD-SANAS IPS SAS Demandado: CAFESALUD EPS EN LIQUIDACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPETENCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Los tribunales administrativos son competentes, en primera instancia, cuando la cuantía supera 300 SMLMV (Ley 1437 de 2011).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Demanda contra los actos que rechazaron la acreencia presentada en el proceso de liquidación de una EPS. FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL-Cuando se declare la falta de competencia el proceso debe remitirse al juez competente. La sociedad Servicio y Atención en Salud -SANAS I.P.S. S.A.S., antes Centro de Expertos para la Atención Integral I.P.S. S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Consejo de Estado, contra las Resoluciones A-003193 del 3 de marzo de 2020 y A-004371 del 10 de julio de 2020, proferidas por el liquidador de Cafesalud EPS-en Liquidación, a través de las cuales se rechazó la acreencia presentada en el proceso de liquidación y solicitó el pago total de las acreencias, por un valor de $17.754.012.399. 1.

El artículo 152.3 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por el inciso 1 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, establece que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía supere los 300 SMMLV. El numeral 2 del artículo 156 prevé que la competencia territorial, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 2.

El artículo 16 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia el proceso se enviará de inmediato al juez competente. 3. Como la demanda pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que rechazaron la acreencia presentada en el proceso de liquidación y la cuantía del proceso supera los 300 SMLMV, el conocimiento del asunto corresponde en primera instancia al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde el lugar donde se expidió el acto, o del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

Como los actos demandados fueron suscritos en Bogotá D.C., el Despacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso, en única instancia, y lo remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del asunto en única instancia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI FGC/DFF/1 Exp. Digital