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11001032700020240001400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-03-08

Radicación interna: 28581 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Carlos Mario Salgado Morales·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Presidencia De La Republica De Colombia, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00014-00 (28581) Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2024-00014-00 (28581) Demandante CARLOS MARIO SALGADO MORALES Demandado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO, Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Temas Excepción previa de inepta demanda. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide la excepción previa de inepta demanda formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. Carlos Mario Salgado Morales presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad del Decreto 1601 de 2022, que modificó el Decreto 780 de 2016, mediante el cual se reguló el sistema de presunción de ingresos para trabajadores independientes por cuenta propia o con contrato diferente a prestación de servicios.

En el concepto de la violación, el actor sostiene que el acto acusado i) no creó un verdadero sistema de presunciones, sino que se limitó a reiterar los costos presuntos de las Resoluciones Nro. 1400 de 2019 y 209 de 2020 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP); ii) desconoce la Ley 100 de 1993 y la Ley 1438 de 2011, que ordenan establecer un sistema de presunción de ingresos, y no de costos; y iii) incurre en falsa motivación porque ninguna de las normas citadas en su parte motiva ordena establecer un sistema de presunción de costos.

Excepción propuesta El Ministerio de Salud y Protección Social formuló la excepción que denominó «inepta demanda por errónea fundamentación de los cargos y acusaciones de violación de la norma en que debía fundarse y falta de motivación», que fue sustentada en que los cargos de nulidad son infundados, por lo que considera que no se cumplen los presupuestos para su estudio de fondo.

Indicó que el actor se limitó a exponer normas legales, pero no explicó cómo fueron violadas por el decreto acusado, de modo que, a su juicio, incumplió la carga de la prueba. Aseguró que el Decreto 1601 de 2022 no reguló el ingreso base de cotización, sino el sistema de presunción de ingresos que debe ser tenido como referencia para trabajadores independientes por cuenta propia y con contratos diferentes al de Radicado: 11001-03-27-000-2024-00014-00 (28581) Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prestación de servicios, en cumplimiento de la sentencia del 5 de mayo de 2022, exp. 25000-23-41-000-2022-00033-01, del Consejo de Estado y del artículo 89 de la Ley 2277 de 2022.

Manifestó que no existe un vacío legal sobre la manera en que los sujetos referidos deben realizar sus aportes al sistema de seguridad social, pues dicha regulación está prevista en el artículo 89 de la Ley 2277 de 2022. Aclaró que la Ley 1438 de 2011, es posterior a las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, la cual ordenó que el sistema de presunción de ingresos debía ser objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

Traslado de la excepción previa El actor indicó1 que las normas jurídicas no requieren de prueba cuando son de carácter nacional y que el artículo 89 de la Ley 2277 de 2022 impuso la obligación de reglamentación a la UGPP, que a la fecha no ha sido acatada, por lo que persiste el vacío normativo alegado en la demanda. CONSIDERACIONES Como cuestión previa, el despacho pone de presente que el Ministerio de Salud y Protección Social propuso como excepción la denominada «inexistencia de causales de nulidad respecto del decreto demandado», pero esta corresponde a un aspecto de fondo que debe ser resuelto en la sentencia, pues está dirigido a sustentar la legalidad de la norma acusada bajo el argumento de que no se configuran las causales de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

A su vez, se observa que la Presidencia de la República formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, esta no será objeto de estudio en esta etapa del proceso porque, al ser una excepción perentoria, debe ser estudiada en la sentencia que ponga fin al proceso, según lo establecen los artículos 182A y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Hechas estas precisiones, corresponde al despacho decidir la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para estos efectos, debe tenerse presente que las excepciones previas tienen como objetivo subsanar las irregularices procesales e impedir que se profiera una sentencia inhibitoria2. Por este motivo, la decisión de terminar el proceso por la comprobación de una excepción previa solo procede cuando la irregularidad procesal sea imposible de subsanar, pues de lo contrario se incurriría en un exceso ritual manifiesto3. 1 El actor también se opuso a la otra excepción propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, pero por ser una excepción de fondo, no será resumido lo expuesto en esta providencia. 2 Ver en este sentido: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2015-01577-00 (23263). Auto del 5 de abril de 2019. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2014-01216-01 (22496). Auto del 16 de noviembre de 2017. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000- 2015-02178-01 (24273). Auto del 12 de marzo de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00014-00 (28581) Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso señala que la excepción de inepta demanda procede por la falta de requisitos formales que, para el proceso de lo contencioso administrativo, corresponde a los previstos por los artículos 161, 162, 166 y 167 de la Ley 1437 de 20114.

De esta forma, la excepción referida está llamada a prosperar, entre otros, cuando el demandante no exponga los fundamentos de derecho de las pretensiones, indicando las normas que considera violadas y explicando el concepto de la violación, tal como lo exige el numeral 4 del artículo 162 ibidem. Según la entidad demandada, en este caso, no se cumplen los presupuestos para el estudio de fondo de la demanda porque los cargos de nulidad son infundados, el actor no cumplió su carga de la prueba, y el sistema de presunción de costos fue expedido en cumplimiento de la jurisprudencia y de las disposiciones legales pertinentes, por lo que no existe un vacío legal.

Sin embargo, contrario a lo dicho por el Ministerio de Salud y Protección Social, el demandante explicó, en el concepto de la violación, que considera que el decreto acusado debe ser anulado porque no creó un sistema de presunción de ingresos, sino que se limitó a reiterar lo expuesto en las Resoluciones Nro. 1400 de 2019 y 209 de 2020 de la UGPP, y que no existe fundamento normativo para que estableciera un sistema de presunción de costos, en tanto las Ley 100 de 1993 y la Ley 1438 de 2011 solo prevén la creación de un sistema de presunción de ingresos.

De acuerdo con lo expuesto, está probado que el concepto de la violación es claro y tiene el contenido suficiente para que sea proferida una sentencia de mérito. De otro lado, en esta etapa es improcedente verificar el cumplimiento de la carga de la prueba y la enervación de la presunción de legalidad, pues este aspecto corresponde al fondo del litigio y no a la subsanación de un error del procedimiento.

Por lo expuesto, el despacho negará la excepción de inepta demanda formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar no probada la excepción de inepta demanda formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.

Reconocer personería a la abogada María Juliana Obando Asaf como apoderada de la Presidencia de la República, en los términos y para los fines conferidos en el poder que obra a índice 15 de SAMAI. 3. Reconocer personería al abogado Javier Sanclemente Arciniegas como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para 4 Sobre el alcance la excepción de inepta demanda ver: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224). Auto del 10 de diciembre de 2021, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2017-00229-01 (24726). Auto del 15 de agosto de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00014-00 (28581) Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los fines conferidos en el poder que obra a índice 16 de SAMAI. 4. Reconocer personería a la abogada Diana Marcela Roa Salazar como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los fines conferidos en el poder que obra a índice 17 de SAMAI.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador