Micelio
25000232600020070038802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-09-22

Radicación interna: 67544 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Carlos Alberto Jerez Rios, Elizabeth Rios Rueda·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Aerocivil, Sociedad Aerolineas Del Este Limitada

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Obligación de probar los elementos que la estructuran.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Elizabeth Ríos Rueda y otros formularon demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – Aerocivil por la falla del servicio en la que habría incurrido, al permitir que la sociedad West Caribean Airways S.A. siguiera desarrollando sus operaciones comerciales con la aeronave HK MD 4374, vehículo con el que tuvo lugar un accidente aéreo en el que falleció el técnico de aviación Édgar Alberto Jerez Cortés.

ANTECEDENTES La demanda Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 2 El 4 de julio de 20071 Elizabeth Ríos Rueda, junto con Fabián Steven, David Julián y Carlos Alberto Jerez Ríos, presentaron demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – Aerocivil, para que se hicieran las siguientes declaraciones:

PRIMERO: que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, incurrió en falla en el servicio, al haber autorizado a la empresa WETS (sic) CARIBBEAN AIRWAYS S.A., a desarrollar operaciones de transporte comercial de pasajeros con una sola aeronave HK-4374-X, no obstante haberla sancionado por infringir 14 normas del Reglamento Aeronáutico Colombiano RAC-.

SEGUNDO: que como consecuencia de la anterior declaración, se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL de la muerte del señor EDGAR ALBERTO JEREZ CORTES (q.e.p.d.) y como consecuencia se le condene a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a favor de la señora ELIZABETH RIOS RUEDA en calidad de compañera permanente y como representante de sus menores hijos FABIAN STEVEN y DAVID JULIAN JEREZ RÍOS y de CARLOS ALBERTO JEREZ RIOS mayor de edad en calidad de hijo, incluyendo los intereses legales o la indexación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la misma, teniendo en cuenta las siguientes indemnizaciones y restituciones: - Por lucro cesante A favor de la señora ELIZABETH RIOS RUEDA en calidad de compañera permanente y de los hijos CARLOS ALBERTO, y de los menores FABIAN STEVEN y DAVID JULIÁN JEREZ RIOS, según el “CALCULO DE GENERACIÓN DE INGRESOS” que se proyectó y elaboró por un Contador Público Titulado y que se aporta como prueba, por valor a razón de DOS MIL SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS($ 2.067.707.464) (SIC) M/ cte con un promedio del I.P.C. a la tasa del 7.08% y según la vida probable del señor EDGAR ALBERTO JEREZ CORTES (q.e.p.d.) y comprendido entre el día 16 de Agosto de 2005 fecha del accidente del avión HK- 4374-X, ocurrido en aproximadamente en la ciudad de Machipres- territorio del país de Venezuela, donde falleció, y hasta el año 2032 (según la vida probable) y teniendo en cuenta que devengaba mensualmente la suma de $1.920.000 como Técnico en Aviación en la empresa WETS CARIBBEAN AIRWAYS S.A. - Por daños morales A favor de la señora ELIZABETH RIOS RUEDA en calidad de compañera permanente y de los hijos CARLOS ALBERTO, FABIAN STEVEN Y DAVID JULIAN JEREZ RIOS, equivalente en pesos, cuanto menos doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, o sea, a cada uno para un total de ochocientos (800) salarios mínimos mensuales vigentes. - Por daños y perjuicios a la vida de relación A favor de la señora ELIZABETH RIOS RUEDA en calidad de compañera permanente y de cada uno de los hijos CARLOS ALBERTO, FABIAN STEVEN Y 1 Folio 17, c. 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 3 DAVID JULIAN JEREZ RIOS, en lo que concierne al grado de afectación exterior, relativo al equivalente en pesos, cuanto menos cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno, o sea, cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales vigentes. - Por los perjuicios y daños emergentes.

A favor de la señora ELIZABETH RIOS RUEDA en calidad de compañera permanente y de los hijos CARLOS ALBERTO, y de los hijos menores FABIAN STEVEN Y DAVID JULIAN JEREZ RIOS, por concepto de agencias en derecho, en cuantía que resulte de las bases aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura, que se ocasionan por este juicio.

TERCERO: condénese en costas a la demandada. Hechos En sustento de sus pretensiones, los demandantes relataron los hechos que se compendian así2: Desde el 4 de marzo de 2005, el señor Édgar Alberto Jerez Cortés desempeñaba funciones como técnico aviador en West Caribbean Airways SA, aerolínea comercial de pasajeros con sede principal en Colombia.

El señor Édgar Jerez se encontraba permanentemente disponible para atender la aeronave HK-4374 según los itinerarios autorizados por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Exponen que el señor Jerez Cortes falleció en el accidente aéreo ocurrido con el mencionado avión el día 16 de agosto de 2005, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se dirigía desde Panamá a la Isla de Martinica.

Para fundamentar sus pretensiones, manifiestan que en junio de 2005 la Superintendencia de Puertos y Transporte intervino a West Caribbean Airways SA debido a su crisis financiera y le exigió un plan de reestructuración. Sin embargo, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil habría continuado autorizando sus operaciones con el avión MD 82, matrícula HK-4374, a pesar de que la empresa solo contaba con ese avión y no cumplía con los requisitos de aeronavegabilidad.

Esto sumado a que en junio de 2005 la misma empresa llegó a anunciar la suspensión temporal de sus operaciones para realizar revisiones exhaustivas a sus aviones. Aseguran que mediante Resolución 00023 de 2004, la Aerocivil ya había sancionado a West Caribbean por infringir 14 normas del Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC), por haber incurrido en graves 2 Folios 2 a 17, c. 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 4 violaciones a la seguridad aérea, como fueron extensas jornadas de trabajo que debía afrontar la tripulación, el manejo indebido del libro de vuelo, el mantenimiento de las aeronaves, incumplimiento del chequeo de rutas y aeropuertos, registro de vuelos de los aviones, tiempos de vuelo de la tripulación, asignaciones y exceder los tiempos de vuelo.

Destacan que la Aeronáutica Civil no cumplió con sus obligaciones de inspección, permitiendo que la aeronave operara sin cumplir con los estándares mínimos de seguridad, lo que comprometió la integridad de los pasajeros y la tripulación de la aeronave. Además, para agosto de 2005, el avión operaba en itinerarios extensos, lo que exigía largas jornadas a su tripulación y el día del accidente la aeronave presentaba sobrecarga, pudiendo comprometer su estabilidad.

Alegan que el accidente del avión HK-4374, en donde falleció el señor Jerez Cortés, se atribuye a la excesiva carga de trabajo, el mantenimiento deficiente con repuestos usados y la falta de controles adecuados por parte de la Aeronáutica Civil, pues a pesar de los problemas económicos que enfrentaba la empresa, la entidad reguladora permitió su operación, ignorando las directrices de la Organización Internacional de Aviación que prohíben el vuelo de aerolíneas con dificultades financieras y fallas técnicas.

Además afirma que la Aerocivil también incurrió en falta al permitir que la aeronave accidentada tomara la ruta más corta a su destino, sobrevolando una región de altas montañas, obligando a tomar una altura superior a la normal, con fuertes turbulencias. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil se opuso a las pretensiones de la demanda3, indicando que la entidad ejerció la vigilancia adecuada y cumplió sus funciones, porque le prestó especial atención a la empresa y sus aeronaves, sancionando precisamente cualquier irregularidad, tanto con los tripulantes como con la suspensión de la empresa West Caribbean Airways SA, cuando así lo ameritaba.

Expuso que para el día de los hechos el avión se encontraba en condición de aeronavegabilidad certificada y que incluso la aeronave fue verificada muchas más veces de lo exigido por la reglamentación aeronáutica 3 Folios 23 a 46, c. 1. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 5 colombiana, al punto que el día antes del accidente y el mismo día se verificó la aeronavegabilidad del vehículo de transporte.

También argumentó que la empresa West Caribbean Airways SA tenía 7 aviones para el año 2005 y no operaba con una sola aeronave, pues voló el avión HK-4151 hasta el 15 de agosto de 2005 y el HK-3678 hasta el 14 de julio de 2005, entrando en mantenimiento para continuar con su operación. Sobre el peso de la aeronave alegó que esto es responsabilidad de la empresa transportadora, junto con el piloto y que en el caso demandado, la Aerocivil no tenía ninguna injerencia para controlar esta situación en la República de Panamá, de donde partió el vuelo accidentado.

Igualmente, explicó que la Aeronáutica Civil impuso sanciones a los tripulantes que incumplían el reglamento aeronáutico y a la empresa, por ser la primera obligada en hacer cumplir estas normas. Y sobre esto último indicó que, de cualquier manera, el control sobre el tiempo que operaran los tripulantes en las aeronaves, solo era posible hacerlo en momento posterior a los vuelos, porque mientras no se realicen estos, no se sabe cuánto tiempo van a trabajar.

De otro lado la compañía Aseguradora Colseguros SA, llamada en garantía por la entidad accionada, contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones, coadyuvando la posición asumida por la Aerocivil. Agregó también que la Aerocivil no adelanta funciones de pesaje y balanceo de las aeronaves, siendo el explotador del vehículo el encargado de efectuar las mediciones de peso y balance de la misma.

Y que en todo caso a la Aerocivil no le correspondía autorizar el vuelo accidentado, ni la ruta que pretendió efectuar la tripulación, por cuanto el aeródromo de partida fue Panamá, siendo que el plan de vuelo es diligenciado y presentado por la aerolínea a la torre de control del aeródromo de salida. A su vez, recalcó que la mera circunstancia consistente en que algunas aeronaves de la flotilla de una aerolínea se encuentren en reparación, no significa que las demás deban detener o suspender su operación, pues lo que interesa es que aquellas que están operando tengan su certificado de aeronavegabilidad vigente, tal como ocurrió con el HK- 4374.

Sentencia de primera instancia 4 Folios 77 a 93, c. 1. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 6 El 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia5, en la que negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal analizo el acervo probatorio y consideró como no probado que la entidad demandada hubiese incumplido con sus obligaciones y que como consecuencia de ello se hubiese presentado el daño alegado. Consideró demostrado, por el contrario, que la Aeronáutica Civil adelantó y agotó las respectivas actuaciones administrativas en contra de la empresa West Caribbean Airways SA para efectos de suspender el permiso de operación entregado a la misma.

Y que, aunado a ello, debido a esa situación que estaba atravesando la empresa West Caribbean Airways SA, incluso aumentó los controles de inspección, vigilancia y control, precisamente para garantizar la seguridad aérea y evitar alguna falla técnica con las aeronaves de esta sociedad. Sumado a ello, tuvo por demostrado que a la fecha del accidente la aeronave con matrícula HK 4374, contaba con certificado de aeronavegabilidad vigente y resaltó también que una empresa que atraviesa por una difícil situación económica, en principio, no entraña una circunstancia de grave e inminente riesgo para la seguridad aérea o para la vida o bienes de las personas y que haga necesario la suspensión inmediata de sus operaciones, sino que, en cambio, resultaba indispensable que la entidad demandada agotara el procedimiento administrativo para la suspensión o cancelación del permiso de operación. A partir de esto, señaló que la Aeronáutica Civil adelantó y agotó las respectivas actuaciones administrativas en contra de la empresa West Caribben Airways S.A para efectos de suspender el permiso de operación entregado a la misma, basada en las respectivas inspecciones que realizó sobre esta empresa y garantizando el debido proceso, al respetar el derecho de contradicción y el procedimiento establecido en los Reglamentos de la Aeronáutica Civil.

De allí el Tribunal precisó que la Aeronáutica Civil no consideró necesario decretar una medida preventiva para el momento de los hechos porque no habían pruebas que permitieran conjurar una situación de peligro, que presuntamente amenazara la seguridad aérea del país, máxime cuando había extremado el control sobre esta aerolínea y sus aeronaves.

A partir de lo anterior y soportado en las conclusiones del informe técnico sobre las circunstancias en que se produjo el accidente, emitido por la dependencia estatal 5 Folios 961 a 976, c. 12. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 7 de Venezuela que investiga los accidentes de aviación civil, encontró demostrado que el accidente aéreo de la aeronave de matrícula HK-4374 obedeció a las anomalías cometidas por el piloto de vuelo, quien llevó a un estado crítico a la aeronave, provocando que esta perdiera la sustentación, y quien no tomó acciones pertinentes para la corrección de la entrada en pérdida de la aeronave, e igualmente efectuó decisiones desacertadas durante el desarrollo de la emergencia. Y con ello aclaró que la causa directa y eficiente del daño, no fueron los problemas administrativos y económicos que atravesaba la empresa West Caribben Airways SA, sino el actuar de los pilotos, siendo directos responsables del accidente; con ello, declaró entonces que lo propio era negar las pretensiones de la demanda.

Recurso de Apelación La parte demandante formuló recurso de apelación6. Sostuvo que el Tribunal llegó a una conclusión alejada del abundante material probatorio arrimado al plenario, del que se observa cómo eran sucesivos y reiterados los incumplimientos administrativos enrostrados a la sociedad West Caribbean Airways SA para el año 2005 por parte de la Aeronáutica Civil.

Siendo que la entidad demandada estaba obligada a suspender y/o cancelar el permiso de operación o de funcionamiento de la empresa, porque esta no contaba con las condiciones idóneas administrativas y financieras para mantener vigente el permiso otorgado, incumpliendo así los mandatos normativos y reglamentos aeronáuticos como ente de control y vigilancia, manteniendo también una conducta omisiva por autorizar el decolaje de la aeronave del aeropuerto de Rionegro, con destino a ciudad de Panamá, sin observación alguna.

Con lo cual, el apelante reitera que, si la Aerocivil jamás hubiera autorizado el despegue de la aeronave, se habría evitado el accidente. Por ello solicita revocar la sentencia de primera instancia y declarar responsable a la entidad demandada por los daños antijuridicos derivados del accidente aéreo, al no suspenderle el permiso de operación de la empresa West Caribbean Airways SA.

Y señala la responsabilidad con fundamento de la falla en el servicio, a partir de un incumplimiento a los mandatos normativos y reglamentos aeronáuticos. 6 Folios 980 a 985, c. 12. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 8 Trámite de segunda instancia El 30 de agosto de 2021, el Tribunal concedió el recurso de apelación7.

El 3 de diciembre de 2021 este despacho admitió el recurso8. Con auto del 9 de noviembre de 20239, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. La Aeronáutica Civil10 y la llamada en garantía, Allianz Seguros SA (antes Aseguradora Colseguros SA)11 presentaron sus alegatos de segunda instancia, ratificándose en sus argumentos de la contestación de la demanda.

Mientras que la demandante12 reiteró lo expuesto en su escrito de apelación y agregó que “no se pretende una responsabilidad estatal por maniobras en la conducción del avión (…) pues la incoada va dirigida es la inobservancia de la demandada en sus controles y no haber procedido como se lo imponían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la aplicación de las sanciones”.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio13. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 4 de julio de 200714, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–. Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones.

Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.

Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7 Folio 987, c. 12. 8 Folio 993, c. 12. 9 Samai, índice 28. 10 Samai, índice 33. 11 Samai, índice 36. 12 Samai, índice 35. 13 Sami, índice 37. 14 Folio 17, c. 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 9 I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa, está instituida para conocer y juzgar las controversias cuando se demande la reparación de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según los artículos 82 y 86 del CCA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues esta supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 del CCA, esto es, $216.850.00015.

Acción procedente 3. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo16, en este caso por responsabilidad originada en supuestas omisiones atribuidas a una entidad estatal (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones en reparación directa es de dos (2) años, de conformidad con el artículo 136, literal 8, del CCA. Término que se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo –4 de julio de 2007, según da cuenta el sello 15 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2007, $433.700, por 500. 16 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 10 de radicado ante la oficina de despacho judicial17–, porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 16 de agosto de 2005, fecha en que ocurrió el accidente de la aeronave.

En efecto, el término de caducidad vencía el 17 de agosto de 2007, por lo que no operó este fenómeno preclusivo18. Legitimación en la causa 5. Elizabeth Ríos Rueda, así como Fabián Steven, David Julián y Carlos Alberto Jerez Ríos, están legitimados en la causa por activa al recaer sobre ellos el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son los miembros del núcleo familiar que integraba el señor Édgar Alberto Jerez Cortés, y que alegan haber sido afectados con su deceso.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – Aerocivil, está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que es la entidad frente a las que se reclama responsabilidad, atribuyéndole omisiones que habrían causado el accidente donde falleció el señor Édgar Alberto Jerez Cortés. II. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala analizar si está probada la causalidad adecuada que vincula a la entidad demanda, Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, con la ocurrencia del accidente aéreo en el que falleció el técnico de aviación Édgar Alberto Jerez Cortés. III.

Análisis de la Sala 7. Como la sentencia solamente fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. 17 Folio 17, c. 1. 18 Al respecto se advierte que, para la época de presentación de la demanda, el Congreso de la República ya había expedido la Ley 640 de 2001, la cual disponía en su artículo 35 que en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho era un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ya ha aclarado que frente a la “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial establecido en la Ley 640 de 2001 debe decirse que su artículo 42 transitorio condicionó la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad a la existencia del número de conciliadores requerido para atender los correspondientes trámites, condición que no se cumplió. Por ende, dicho requisito solo devino en obligatorio a partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009, que estableció en forma incondicional tal requisito de procedibilidad” [Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2021, Rad. 48003].

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 11 Obligación de probar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado 8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En desarrollo de ese postulado constitucional, esta Corporación ha sostenido que para proceder a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación19, es necesario que en el expediente queden acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir que: [D]eben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos;

(ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) […] una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada20. A lo anterior se suma que dichos elementos deben ser probados teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo.

De esa manera, tratándose de la estructuración de la responsabilidad también se debe mencionar lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que le “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De ahí que no es suficiente la manifestación sobre la existencia de dichos elementos “porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”21.

Así, es claro que quien reclama una responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado no puede excusarse de probar los elementos que edifican la obligación resarcitoria, pues la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando se presente la atribución jurídica y haya sustento fáctico22, el cual por supuesto debe estar soportado a través de las pruebas obrantes en el proceso.

Y esto sin que para ello influya el régimen de imputación jurídica aplicable al supuesto 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de febrero de 2020. Rad. 45010. [Fundamento jurídico 6.1]. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de marzo de 2012. Rad. 23478. [Fundamento jurídico 3]. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021.

Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de abril de 2011. Rad. 45010. [Fundamento jurídico 3] Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 12 de hecho alegado, “como quiera que tanto en los regímenes objetivos como subjetivos es requisito sine qua non que la parte actora demuestre plenamente la ocurrencia del daño antijurídico, así como el nexo que vincula ese perjuicio con la actuación de la administración”23 El demandante debe, pues, demostrar el daño; así como la falla, por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la acción u omisión de la entidad fue la causa adecuada del daño sufrido.

A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa extraña a la entidad. Caso concreto 9. En el proceso quedó acreditado el fallecimiento del señor Édgar Alberto Jerez Cortés, como se observa del Registro Civil de Defunción con serial n.° 04277583, firmado por el Cónsul de la Republica de Colombia en Machiques, República Bolivariana de Venezuela24, y que este deceso se debió a un caso de muerte violenta por accidente aéreo, tal como quedó consignado en el Certificado de Defunción expedido por la República Bolivariana de Venezuela25.

Asimismo, se comprobó que el señor Édgar Alberto Jerez Cortés fue uno de los tripulantes y víctimas mortales que dejó el accidente aéreo ocurrido en la madrugada del 16 de agosto de 2005, en el sector Cachaman, municipio de Machiques, Estado Zulia de Venezuela, en donde se estrelló la aeronave modelo MD-82, con matrícula HK- 4374, perteneciente a la aerolínea West Caribbean Airways y que se encontraba cubriendo la ruta Panamá-Martinica, como se desprende del oficio CAC/51322 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con fecha 13 de septiembre de 200526 y se confirma de la anunciada “Lista de Tripulantes y Pasajeros del Vuelo WCW-708” hecha por el Instituto Nacional de Aviación Civil de Venezuela27. 10.

No obstante lo anterior, la parte accionante pretende fundar la responsabilidad de la demandada a partir de una falla del servicio; sin embargo, no es suficiente 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de mayo de 2007. Rad. 16898. [Fundamento jurídico 3.3] 24 Folio 2, c. 2, 25 Folio 1, c. 2. 26 Folio 3, c. 2. 27 Folios 133 a 135, c. 2.

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 13 afirmar y buscar acreditar que la Aeronáutica Civil faltó al cumplimiento de sus obligaciones. En los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tenía la obligación de demostrar las circunstancias que envolvieron el hecho dañoso, así como el daño y, de allí, la relación existente entre la ocurrencia de este evento y la conducta activa u omisiva jurídicamente atribuida a la entidad accionada. 10.

Con el escrito de apelación se indicó que el fallador de primera instancia llegó a una conclusión alejada del material probatorio arrimado al proceso. En particular, el recurrente acude a lo dicho en una publicación de la Fuerza Aérea Colombiana del 17 de agosto de 200528, titulada “La aerolínea West Caribbean no cumplía con las condiciones técnicas para volar, según expertos”.

Dicho documento, allegado con la demanda, es un archivo impreso de un reportaje periodístico difundido a través de la página web de la Fuerza Aérea Colombiana. En él se describe primeramente el nivel de destrucción del choque, como los destrozos en que quedó la aeronave y los inconvenientes que se estaban teniendo para el manejo de los restos humanos. Después, en ese informe noticioso se aclara que “aún no se han establecido las causas del accidente”, pero se transcribe la opinión de los que alude como “expertos”, mencionando que uno es profesor de derecho aeronáutico y otro asesor de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Acedac); hombres según los cuales no se debió permitir el vuelo a la aerolínea West Caribbean, ya que no contaba con las condiciones financieras y técnicas para prestar el servicio.

Adicionalmente, se ofrece un relato sobre las dificultades económicas que venía pasando la empresa, su intervención por la Superintendencia de Puertos y Transporte, los problemas laborales y por último indica posibles hipótesis frente a las causas del accidente, así como a las manifestaciones en apoyo y en contra de una posible responsabilidad de la Aerocivil.

Sin embargo, esta publicación no puede tenerse como demostrativa de los hechos que se informan en ella, puesto que la narración de los acontecimientos que se hacen a través de las noticias no certifica o atestigua la existencia de los hechos que relata. Por lo que no puede otorgársele fuerza demostrativa de los hechos sino simplemente de la existencia de una información; asimismo, la eficacia probatoria 28 Folios 136 a 138, c. 2.

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 14 de su contenido depende de que sea ratificado a través de otros medios probatorios dentro del expediente, como ya lo ha explicado esta Corporación: [E]s necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados29.30 Además, el documento informativo se emitió tan solo un día después del siniestro y en él no se exponen circunstancias técnicas ocurridas, sino opiniones sobre posibles causas del accidente.

Sumado a que lo narrado en el documento y hasta el mismo título del informe, implica una deducción sobre las condiciones por las que estaba pasando la aerolínea, que por sí mismas no revelan las situaciones específicas alrededor del vuelo WCW-708 accidentado. No sobra advertir frente a la autora del texto, Valentina Lares Martiz, que de ella no se ofrece ningún apunte en cuanto a sus conocimientos en general, ni frente a las técnicas de aviación civil en particular, que permitan avizorar su capacidad para interpretar y discernir la información abarcada en su escrito.

En ese sentido, la Sala no puede tener en cuenta la publicación aquí analizada, como una prueba de los hechos y elementos que puedan configurar la responsabilidad atribuida a la entidad demandada. 11. En la apelación también se menciona una serie de actos administrativos aportados por la Aerocivil, emitidos por dicha entidad y expedidos en el trascurso del año 2005.

En específico, el recurrente alude a las siguientes resoluciones: …Obra resolución No.0023 de 05 de enero de 2005 proferida por la Aeronáutica Civil, por medio de la cual se sanciona a la Empresa West Caribbean Airways y otros, por infringir las normas del reglamento de la aeronáutica colombiana al presentar vencidos desde el año 2003 sus entrenamientos de ditching, evacuación, mercancías peligros, prácticas de emergencia, evacuación en tierra, chequeos en ruta y cursos de CRM, ausencia de los registros de tiempo de servicios y los movimientos diarios de operación; igualmente se demostró que los tripulantes y auxiliares de servicio a bordo investigados excedieron sus asignaciones, el límite de horas diarias, quincenales y mensuales y los descansos mínimos requeridos en el año 2003 y 2004, situaciones que si bien fueron subsanadas para conjurar las situaciones de peligro, estas se dieron con posterioridad a la ocurrencia de cada uno de los hechos de reproche, concluyendo que existía certeza de la ocurrencia de las infracciones cometidas por todos los investigados y por ello impartió sanciones.

(fl. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia proferida el 17 de junio de 2004, expediente 15.450 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15.498. 30 Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2010. Rad. 19283. [Fundamento jurídico 2.9] Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 15 89 a 118 cdno de pruebas 7 y 162 a 170 cdno 9).

Resolución No.01444 de 05 de abril de 2005, por medio de la cual la Aeronáutica Civil confirmo en todas sus partes la Resolución No.0023 de 05 de enero de 2005 (fls 119 a 121 cd p.7). Resolución No.01017 de 04 de marzo de 2005, por medio de la cual se emitió fallo y dispone la terminación anticipada de la investigación adelantada con ocasión a la fragancia (sic) del 19 de octubre de 2004, por transportar sobrepeso de 2464 kilos.

(fls 122 a 125 cdno 7). Resolución No.01912 de 02 de mayo de 2005, proferida por la demandada la cual suspendió el permiso de operación a la empresa West Caribbean Airways, por encontrarse en mora de devolver dineros recaudados por concepto de tasas e impuestos de timbre a favor de esa entidad (fls 126 a 129 cdno 7). Resolución No.0277 de 22 de junio de 2005, por medio de la cual la entidad de vigilancia y control Aeronáutica Civil rechaza los recursos interpuestos contra la Resolución No.01912 de 02 mayo de 2005, no obstante, declara la pérdida de fuerza ejecutoria del referido acto administrativo, como quiera que la sancionada canceló la suma adeudada.

Resolución No.03979 del 06 de septiembre de 2005, proferida por la Aeronáutica Civil mediante la cual suspende el permiso de operación de la empresa West Caribbean Airways SA., por cuanto se demuestra que no cuenta con las condiciones idóneas administrativas y financieras para mantener vigente el permiso otorgado. (fls. 137 a 141 cdn 7)… Estas resoluciones, que el demandante tiene por demostrativas de la responsabilidad en cabeza de la Aeronáutica Civil, tampoco son elementos probatorios que acrediten un vínculo causal entre el accidente específico y las condiciones de la aeronave HK-4374, con una acción u omisión de la entidad demandada.

Pues esos actos administrativos simplemente reflejan las condiciones administrativas y económicas bajo las cuales la empresa West Caribbean Airways estaba desarrollando sus operaciones, antes y después del accidente del vuelo WCW-708, pero no demuestran las causas del incidente específico y la influencia de la Aerocivil en la ocurrencia de este evento.

En ese sentido, las resoluciones mencionadas por el apelante tampoco son una prueba de los hechos y elementos que puedan configurar la responsabilidad atribuida a la entidad demandada. 12. Igualmente, los apelantes sustentan su recurso citando la declaración rendida por el señor Luis Alberto Pinilla en audiencia de pruebas31 y que fue solicitada por ellos en la demanda.

Este testigo manifestó haber sido uno de los trabajadores que le hacían mantenimiento a los aviones de la empresa West Caribbean y resaltó haber observado distintas anomalías, así como fallas mecánicas en la aeronave 31 Folios 361 a 372, c. 1. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 16 días antes de la catástrofe y que llegó a presenciar un manejo deficiente a estas situaciones por parte de los pilotos y los encargados de dirigir el mantenimiento del vehículo, a pesar de que les hizo advertencias de forma personal, incluso al dueño de la empresa.

También dijo haber visto muy poco a los funcionarios de la Aerocivil efectuando la correspondiente comprobación técnico-mecánica. Sin embargo, frente a este testimonio, no hay otras pruebas en el plenario que constaten o ratifiquen su dicho, ni que lleven a comprobar defectos existentes en la nave HK-4374 el día del accidente. Además, el testimonio del señor Luis Alberto Pinilla no es una prueba idónea para demostrar las causas que llevaron a la caída del avión y su colisión el día 16 de agosto de 2005.

Incluso, lo declarado por Luis Alberto Pinilla se contradice con lo expresado por el piloto y secretario de seguridad aérea Julio Enrique Consuegra Restrepo32, el piloto Carlos Andrés Gómez Herrera33 y el copiloto Andrés Felipe Echeverry Bermúdez34. Los citados testigos coincidieron en afirmar que precisamente por la situación económica que atravesaba West Caribbean, la Aerocivil extremó las medidas de vigilancia y control sobre la aerolínea, ejerciendo un monitoreo más constante, chequeando el avión, las licencias y certificados.

Es más, entre las documentales aportadas por la demandada, se encuentra que la aeronave de matrícula No. HK 4374 para la fecha del accidente contaba con certificado de aeronavegabilidad No. 1291835, expedido el 7 de julio de 2005 y con vigencia hasta el 21 de agosto de 2005. Además de los certificados de aeronavegabilidad correspondientes a las vigencias que abarcaron del 25 de enero al 21 de julio de 2005.

Por lo anterior, el testimonio de Luis Alberto Pinilla no puede ser tenido por demostrativo de alguno de los elementos que puedan configurar responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. 13. Ahora bien, obra en el expediente como prueba documental el informe final de la investigación sobre el accidente36, aportado por la demandada, a petición del 32 Folios a 261, c. 2. 33 Folios 275 a 278, c. 2. 34 Folios 269 a 271, c. 2. 35 Folio 336, c. 2. 36 Folios 2 a 140, c. 9.

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 17 Tribunal de primera instancia37 y por solicitud de la demandante38; prueba a la que no apuntó el recurrente en su escrito de apelación. El documento, titulado “Informe final West Caribbean Airways DC-9-82 (MD 82) matrícula HK 4374X Machiques, Venezuela- 16 de agosto de 2005”, fue elaborado por la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela.

Su objeto fue analizar las causas y consecuencias sobre las circunstancias en que se produjo el accidente de la aeronave HK 4374. En el informe se observa el siguiente resumen sobre el caso estudiado: El día 16 de agosto de 2005, el vuelo WCW 708 despegó del Aeropuerto Internacional Tocumen (MPTO), Ciudad de Panamá, a las 05:59 UTC, con destino al Aeropuerto Internacional “Le lamentin Fort de France” (TFFF), Martinica, bajo reglas de vuelo instrumental (IFR), en condiciones meteorológicas instrumentales (IMC); en el sector intermedio de la ruta había formación de nubes del tipo estratocúmulos con fuertes precipitaciones.

La aeronave se encontraba en condiciones aeronavegables y no presentaba ningún tipo de falla mecánica. Una vez alcanzado el nivel de vuelo FL 330, la aeronave comenzó una degradación continua de su velocidad hasta alcanzar el valor mínimo de sustentación; posteriormente la aeronave entró en una fase de pérdida (STALL) y seguidamente una caída constante hasta que impactó contra el terreno, en un área topográfica definida como plana con una elevación de 119 pies sobre el nivel del mar, cerca de la población de Machiques, Estado Zulia, Venezuela.

(Negrilla fuera de texto). En el documento de la Junta, luego de exponer la información sobre los hechos y de analizar los factores humanos y organizacionales, concluyó entre otras cosas que la “aeronave se encontraba aeronavegable”, la “tripulación estaba debidamente entrenada y apta para realizar el vuelo WCW708”, la “aeronave mantuvo la ruta establecida en el plan de vuelo con algunas desviaciones mínimas producto del mal tiempo en la aerovía UA-553” y que: 3.1.5.

El uso del sistema anti hielo, causó una disminución en la proporción de empuje de los motores (EPR), que bajo las condiciones dadas de rendimiento en cuanto a la configuración inadecuada del sistema de aceleración automática ATS en el modo de EPR Limit Cruise, afectó la relación del estado de energía de la aeronave, causando un decaimiento gradual de la velocidad de vuelo.

Esto trajo como consecuencia que la aeronave volara por detrás de la curva de potencia, la cual define que el empuje que requería la aeronave para mantener su velocidad era mayor a la que producía. 3.1.6. Las evidencias demuestran que se realizó un inadecuado monitoreo de las indicaciones de velocidad y por lo tanto, no se identificó la pérdida continua de ésta, cuando se presenta un decaimiento del estado de energía, haciendo que la aeronave se ubicara por detrás de la curva de potencia con un alto ángulo de ataque (AOA). 3.1.7.

La tripulación reconoció que hubo un nivel de degradación en el rendimiento 37 Folio 1, c. 9. 38 Folio 15, c. 1. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 18 de la aeronave, pidiendo así un descenso hasta llegar a un nivel de vuelo de 310.

Cuando la aeronave estaba aproximadamente a un nivel de vuelo de 317, los motores reducen su empuje y al mismo tiempo se activa el avisador de condición cercana de pérdida (Stick Shaker) en conjunto con el aviso sonoro de la alerta de pérdida. De esta manera, sobre la circunstancia que dio causa al accidente, se concluyó lo siguiente: FACTOR CAUSAL: Dadas las condiciones aerodinámicas y de rendimiento, la aeronave fue llevada a un estado crítico, lo cual provocó que esta perdiera la sustentación. Consecuentemente, la gestión de recursos de cabina (CRM) y la toma de decisiones durante el desarrollo de la emergencia fueron desacertadas.

Esto fue originado por lo siguiente: a) Conciencia de entorno (o conciencia situacional) insuficiente o inapropiada que permitió a la tripulación de cabina de mando, no estar plena y oportunamente consciente de lo que estaba sucediendo con respecto al rendimiento y comportamiento de la aeronave. b) Falta de comunicación efectiva entre la tripulación de cabina de mando que limitó, dentro del proceso de toma de decisiones, la posibilidad de escoger alternativas apropiadas y oportunas y establecer las respectivas prioridades en las acciones que se tomaron en los momentos que estaba conformada una situación crítica o de emergencia (condición de pérdida de sustentación a gran altitud).

Se comprueba que la causa del accidente está determinada por la ausencia de las acciones pertinentes para la corrección de la entrada en pérdida de la aeronave, y una vez en la emergencia y hasta su impacto contra el terreno, la jerarquización de las prioridades en la ejecución de los procedimientos resultaron desacertados. Secuencialmente, se inicia una operación fuera de los límites y parámetros establecidos por el manual de rendimiento del fabricante, conjuntamente con una inapropiada planificación del vuelo al no considerar los aspectos climatológicos, y además, una interpretación errada y tardía del decaimiento del estado de energía de la aeronave por parte de la tripulación de vuelo.

Por consiguiente, las evidencias señalan la clasificación de “Factor Humano”, como causal de este accidente. (Subrayas y negrillas fuera de texto). De la anterior prueba se colige entonces que no se encontró como causa del siniestro alguna anomalía técnico-mecánica de la aeronave o una relación directa con las circunstancias económicas y administrativas de la Aerolínea transportadora.

Como se observa de las conclusiones, la causa del accidente aéreo en el que falleció el técnico de aviación Édgar Alberto Jerez Cortés, fue un factor humano atribuido a la tripulación del vuelo, pues no tomaron las precauciones para evitar que la nave entrara en fase de pérdida (Stall) y, posterior a ello, no ejercieron las acciones pertinentes para conjurar el estado de emergencia. 14.

Por todo lo expuesto y atendiendo las objeciones presentadas con el escrito de apelación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Puesto que, del Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 19 material probatorio en el plenario se concluye que las acciones de la tripulación fueron la causa adecuada del daño reclamado y no las omisiones atribuidas a la Aeronáutica Civil.

Y tampoco son de recibo las manifestaciones hechas en el escrito de apelación, según las cuales debe declararse responsable a la entidad demandada argumentando que si “el despegue de la aeronave HK 4374 X jamás se hubiera autorizado lo cual (sic) habría interrumpido el nexo causal o cadena de eventos que condujeron a las consecuencias que hoy se reclaman en indemnización”.

En el presente caso, las acciones de la tripulación fueron, por sí mismas, aptas para provocar el accidente de la aeronave y no es necesario acudir al análisis de otras condiciones previas a su acaecimiento, como ocurría en la superada teoría de la equivalencia de las condiciones: b. Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual "en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido", a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que "con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.

Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría esa relación de causalidad." Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.

Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo, "deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito." Lorenzetti puntualiza aquí: "No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.

Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada". (ob. citada p. 261). c. Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, "sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo".39 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11764. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 20 Asimismo, entre los múltiples ejemplos que ofrecen la doctrina y la jurisprudencia para desdibujar la utilidad de la teoría de la equivalencia de las condiciones, puede citarse el siguiente: La equivalencia de las condiciones se ha criticado porque al emplearla sin correctivo alguno, amplía en forma exagerada el ámbito de la responsabilidad, independientemente de si se le examina hacia el pasado o hacia el futuro.

De esta manera, si para aplicar la fórmula de la equivalencia de las condiciones, se toma como ejemplo, siguiendo a Reyes Alvarado, el asalto guerrillero al Palacio de Justicia que significó la muerte de casi cien personas incluida la mayor parte de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, «podría decirse que si bien los proyectiles disparados por las fuerzas de seguridad del Estado causaron la muerte de algunos de los magistrados, ello no hubiese ocurrido si previamente el grupo guerrillero no se hubiera tomado violentamente el edificio, lo que a su vez no habría acaecido en el evento de que la vigilancia especial de que disponía no le hubiera sido retirada; adicionalmente, el grupo guerrillero no habría tomado la determinación de ejecutar dicho asalto de no ser porque las conversaciones de paz con el gobierno habían fallado; pero a esas negociaciones de paz se llegó por la existencia de grupos armados como el que ejecutó la toma del Palacio de Justicia, movimiento guerrillero que no se habría formado de no ser porque el triunfo electoral que como partido político habían conseguido válidamente en las elecciones presidenciales de 1970 les fue abiertamente negado por el gobierno imperante, desconocimiento que a su vez se originó en la pretensión del gobierno de cumplir un pacto de alternación entre los dos partidos políticos dominantes (liberal y conservador) al cual fue necesario recurrir para poner fin a una época de violencia desencadenada en 1948 por el asesinato del caudillo liberal Jorge Eliécer Gaitán. Aún cuando la cadena causal de este ejemplo puede remontarse aún a épocas remotas (bíblicamente hasta Adán y Eva, con Santo Tomás hasta Dios, o con los físicos hasta el Big Bang), si hiciéramos aquí un arbitrario corte se podría concluir que de acuerdo con la teoría de la equivalencia de las condiciones, quien en 1948 dio muerte a Jorge Eliécer Gaitán fue sin duda alguna causa de la muerte de los rehenes del Palacio de Justicia en 1985»40.41 Incluso, en otra oportunidad42 esta Corporación también analizó un caso en donde se pretendió la declaratoria de responsabilidad de la Aeronáutica Civil por incumplimiento en sus obligaciones de vigilancia y control, bajo el entendido de que esto había permitido la realización de un vuelo con el que se hicieron prácticas de paracaidismo deportivo, en donde falleció un menor de edad.

En dicha ocasión, la Sala dijo lo siguiente sobre la aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones: …De las pruebas que se acaban de citar puede concluirse que la causa del accidente estuvo asociada a fallas en el cierre del paracaídas, a la inmadurez sicológica o a la insuficiente instrucción brindada al menor que le impidió sortear con pericia la emergencia y abrir el paracaídas de reserva (…) En relación con el problema de la causalidad se han elaborado en la doctrina varias 40 Reyes Alvarado, Yesid.

Imputación objetiva. Bogotá. Ed. Temis, 1996. P. 12. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, rad. 17994. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 11090 Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 21 de las teorías, de las cuales se destacan las más utilizadas por la jurisprudencia. La primera, denominada equivalencia de las condiciones, según la cual todos los factores determinantes en la realización de un resultado tienen la misma importancia, pues sólo la conjunción de tales factores lo hace posible (…) En consecuencia, en términos de la teoría de la equivalencia de las condiciones, un comportamiento constitutivo de falla del servicio es causa del daño, en todo evento en el que ella esté presente como parte del conjunto de condiciones que intervinieron en su realización (…) La primera teoría ha sido rechazada por la jurisprudencia ya que no resulta útil para establecer en casos concretos a quien puede atribuirse la comisión de un hecho, pues por ejemplo, en relación con un homicidio, desde el punto de vista causal es tan relevante la conducta de quien causa la lesión como de aquel que fabricó el arma o la vendió y aún de los mismos padres del homicida que le dieron vida (…) En este orden de ideas, aunque las autoridades aeronáuticas incurrieron en falla del servicio por no impedir el despegue de un vuelo no autorizado, esa falla no explica el resultado, pues el vuelo hubiera podido despegar de una pista no sometida a control y vigilancia. Es más, el vuelo hubiera podido contar con todas las autorizaciones y los particulares comprometidos en la práctica deportiva contar con todas las licencias exigidas y el resultado seguiría siendo posible, pues lo que produjo el accidente no fue la falta de control de dicho vuelo sino del doblaje del paracaídas, error que no es atribuible a la entidad demandada, pues no le correspondía a ésta verificar tal hecho sino a los particulares encargados de la práctica.

En consecuencia, la falla del servicio no fue causa eficiente en la producción del daño, pues con ella o sin ella el mismo se hubiera producido. Por lo tanto, dicho daño no es atribuible a la entidad demandada. Es claro que el problema de la imputación no puede ser resuelto con un simple encadenamiento causal, como sucedería con apoyo en la teoría de la equivalencia de las condiciones, que en el pensamiento actual ha sido superada, como se señaló antes.

En conclusión, a pesar de que la entidad demandada tiene a su cargo el deber de dictar los reglamentos que rijan la actividad aeronáutica; de expedir las licencias a quienes cumplan los requisitos señalados en éstos para la práctica de la aviación y actividades conexas y de sancionar a quienes los desconozcan, estas circunstancia no la obligan a responder por todos los daños causados por los particulares que ejerzan dicha actividad sino sólo en cuanto la omisión o ineficiente ejercicio de sus funciones de inspección o vigilancia hubieran sido las causas eficientes de los daños y no solamente causas concurrentes en su producción….43 Como es evidente, acudir a la teoría que parece apoyar el reclamo de la apelante, implicaría darle el mismo valor a todas las condiciones que precedieron la ocurrencia del siniestro, ad infinitum, lo cual por supuesto no encuentra respaldo en la jurisprudencia nacional, la cual, viene aplicando la teoría de la causalidad adecuada desde hace varias décadas.

Como ya se analizó, de las pruebas obrantes en este proceso, se tiene que en el presente caso las acciones de la tripulación fueron, por sí mismas, aptas para provocar el accidente de la aeronave, siendo 43 Ibíd. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 22 entonces causa adecuada del daño. 15.

Por otro lado, advierte la Sala que las pruebas allegadas con la demanda y las referidas en el escrito de apelación, están dirigidas a probar una falla del servicio en cabeza de la entidad accionada; sin embargo, entre dichas pruebas no hay una tendiente a demostrar las circunstancias de la caída de la aeronave, y de allí el vínculo causal entre una acción u omisión de la Aerocivil con accidente del HK-4373.

Y es que puede incluso llegar a existir una falta al cumplimiento de las obligaciones en cabeza de una entidad que es demandada, pero para atribuir responsabilidad al Estado mediante uno de los títulos dispuestos (como es la falla del servicio), resulta necesario demostrar que el daño se produjo como consecuencia de la acción o la omisión atribuible a la entidad demandada, es decir, probar una relación o nexo de causalidad adecuada.

Sin embargo, ha sido clara la parte accionante en su escrito de apelación y en sus alegatos de segunda instancia, al expresar que con la demanda interpuesta “no se pretende una responsabilidad estatal por maniobras en la conducción del avión como erradamente lo interpreto el magistrado sustanciador, al concluir que la caída del avión se debió a un factor humano, pues la incoada va dirigida es la inobservancia de la demandada en sus controles y no haber procedido como se lo imponían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la aplicación de las sanciones”.

Así entonces, parece olvidar el recurrente la necesidad de probar la causa adecuada del daño y que esta debe tener una relación directa con las acciones u omisiones endilgadas a la entidad demandada, para que se proceda a la imputación del deber de responder sobre a las afectaciones causadas. 16. En consecuencia, ante la precariedad de los elementos probatorios aludidos en el escrito de apelación como demostrativos de responsabilidad patrimonial de la Aeronáutica Civil y atendiendo a la idoneidad probatoria del informe final de investigación sobre el accidente de la aeronave HK-4374 –expedido por la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil de Venezuela–, con base en el cual se tiene que la causa del accidente fue un “factor humano” endilgado a la tripulación, la Sala concluye que no se acreditó un nexo de causalidad entre las pretendidas omisiones de la Aerocivil y el accidente de la nave en el que falleció el técnico de aviación Édgar Alberto Jerez Cortés, conllevando a la imposibilidad de tener por demostrados todos los elementos estructurales de la responsabilidad Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 23 extracontractual del Estado.

De esta manera, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas 17. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación: 25000-23-26-000-2007-00388-02 (67544) Demandantes: Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil Acción: Reparación directa 24 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF