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11001031500020230522400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-21

Radicación interna: 8453 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Johanna Alexandra Leon Avendaño·Demandado: Tribunal Superior De Manizales Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05224-00 Accionante: JOHANNA ALEXANDRA LEÓN AVENDAÑO Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Y OTROS Tema: Derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso e igualdad / falta de respuesta a petición / carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La señora Johanna Alexandra León Avendaño, a nombre propio, instauró acción de tutela en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL MANIZALES – GRUPO DE ASUNTOS LABORALES.

HECHOS La accionante narra que mediante Resolución núm. 038 del 4 de mayo de 2023 fue nombrada como juez primera promiscua municipal de Anserma, Caldas en modalidad de encargo. Esto con ocasión de la incapacidad médica otorgada a la señora Liliana Patricia Moreno Preciado, titular del cargo, por el período transcurrido entre el 29 de abril y el 4 de mayo de 2023, el cual fue renovado del 8 hasta el 16 de mayo del mismo año. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 23 de mayo de 2023, ante la publicación de la prenómina por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Manizales, efectuó reclamación al área respectiva por cuanto los valores allí reportados no eran congruentes con los cargos ejercidos, específicamente el período del 8 al 16 de mayo de 2023, frente a lo cual el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Manizales respondió que para ese lapso no existía Certificado de Disponibilidad – CDP.

El 6 de junio de 2023 radicó petición ante el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Manizales con el fin que se le reconocieran y cancelaran los valores adeudados y la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no ha recibido respuesta. PRETENSIONES Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social e igualdad, ordenando a las entidades accionadas resolver la petición presentada el 6 de junio de 2023 relacionada con el reconocimiento y pago de los valores por concepto de salario, bonificaciones, prestaciones sociales y demás conceptos a que hubiere lugar percibidos desde el 8 al 16 de mayo de 2023, así como la regularización de su nómina del mes de mayo de 2023.

TRÁMITE DEL PROCESO Por medio de auto del 14 de julio de 2023 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Johanna Alexandra León Avendaño contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Manizales – Grupo de Asuntos Laborales, asignándole el radicado núm. 11001-02-30-000- 2023-00782-00.

Dicha autoridad dictó sentencia del 25 de julio de 2023, a través de la cual resolvió la primera instancia del proceso. Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, por medio de sala unitaria, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la diligencia al Consejo de Estado para que asumiera el conocimiento de primera instancia. Posteriormente, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en auto del 25 de septiembre de 2023 admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Superior de Manizales y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales – Grupo de Asuntos Laborales para que rindieran informe.

INTERVENCIONES EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL MANIZALES solicitó su desvinculación de la causa porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que mediante Oficio núm. DESAJMAO 23-1653 dio respuesta a lo peticionado por la accionante, indicándole que con la nómina de julio le sería reajustada la bonificación y la prima de servicios y que los demás valores ya fueron pagados en junio de 2023 y adjuntó el certificado expedido por Efinómina como soporte.

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda toda vez que el 21 de junio de 2023 se recibió el oficio DEASAJMAO23-1428, a través del cual se dio respuesta al Oficio núm. 155 emanado de esa corporación y se le indicó a la accionante que el dinero adeudado por el periodo comprendido entre el 10 y el 16 de mayo se le cancelaría en la nómina del mes de junio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Radicado: 11001-03-15-000-2023-05224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se debe resolver si el Tribunal Superior de Manizales y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Manizales – Grupo de Asuntos Laborales vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Johanna Alexandra León Avendaño o si se encuentra actualmente superada dicha situación. Para ello la Sala se referirá i) al derecho de petición, ii) a la carencia de objeto por hecho superado y iii) al caso concreto. i) El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente11 (se resalta fuera del original). 1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.3). […] 4.5.5.

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA4. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”5 Ha establecido la Corte Constitucional que si durante el trámite de la acción de tutela la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción constitucional y debe declararse la carencia de objeto: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”6. ”Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”7. 2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición ( ) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T- 558 de 2012 y T-155 de 2018. 3 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. ( )” 4 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 5 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-230 de 2020. 6 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 I. Caso concreto La acción de tutela se originó por la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Manizales – Grupo de Asuntos Laborales de responder la petición que radicó la accionante el 6 de junio de 2023 en la que solicitó el reconocimiento y pago de los valores por concepto de salario, bonificaciones, primas y demás conceptos concernientes a los días comprendidos desde el 8 al 16 de mayo de 2023, por haber laborado en el cargo de juez primero promiscuo municipal de Anserma, Caldas, en la modalidad de encargo; así como la cancelación de los valores correspondientes a salud y pensión. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Manizales, a través de Oficio núm. DESAJMAO23-1653 del 17 de julio de 2023, respondió a la petición interpuesta por la accionante en los siguientes términos: «[…] Con la nómina de junio de 2023 se le reconoció los días comprendidos entre el 10 y 16 de mayo de 2023, respecto a los días 8 y 9 de mayo fue necesario reconocerlos al 100% a la titular del cargo esto en virtud a que la incapacidad que le fue expedida entre el 8 y 16 de mayo (antes de generarse la licencia de maternidad el 13 de mayo) fue emitida por un diagnóstico diferente a la que venía cursando, lo que implica que la segunda no sea prórroga, por lo cual debe ser tratada como incapacidad inicial caso en el cual el pago de los dos primeros días deben ser liquidados al titular, doctora Moreno Preciado, y a usted los días restantes hasta el final de su vinculación en ese cargo, es decir del 10 al 16 de mayo, esto en concordancia con el Decreto 2943 de 2013 “Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.” Que reglamentó la ley 100 de 1993, y el parágrafo 1 del artículo 3.2.1.10 “Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad” del derecho 780 de 2016, […].

En esta área debemos estar pendientes que no se generen pagos simultáneos a dos personas en el mismo cargo, por lo cual con las justificaciones legales mencionadas anteriormente fue necesario liquidar los días 8 y 9 a la titular del cargo. b) Así mismo, al reconocer los valores por mi generados al haber laborado en el cargo mencionado en el literal anterior, y por el tiempo aludido, solicito se efectúen los pagos por concepto de seguridad social (salud y pensión) a las entidades a las que me encuentro afiliada y se regularice mi continuidad en aportes al sistema, allegando comprobante de dichos pagos y gestión a mi correo electrónico.

Con relación a esta inquietud, en el mes de mayo se realizaron aportes por 30 días y la base para liquidación (IBC) fue el total de ingresos que se tuvo durante este periodo de tiempo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En pago a la seguridad social que se le está realizando en este momento que corresponde al mes de junio le fue incluido en la base (IBC) los valores que se le reconocieron por los días 10 al 16 de mayo del año 2023. c) Se aclare el por qué en el aplicativo EFINOMINA, del cual se obtienen los desprendibles de pago, aparecen liquidados los 30 días del mes de mayo de 2023, como quiera que no me fueron cancelados los días concernientes del 8 al 16 de mayo del mismo año, circunstancia que solicito sea corregida.

Con relación esta situación debemos escalar al nivel central para realizar el respectivo ajuste en el aplicativo efinomina, con el fin que muestre los días efectivamente liquidados d) Se me aclare el por qué se liquida la bonificación anual por servicios prestados con el salario del escribiente (al 30 de mayo de 2023) si la misma fue generada el 5 de mayo de 2023, como quiera que es dicha calenda desde la cual no he perdido continuidad (5 de mayo de 2015).

Efectivamente no fue aplicada la bonificación por servicios con el salario que oficialmente tenía para el 5 de mayo, erróneamente el aplicativo tenía su continuidad dado que en el momento de la migración de la información le registraron fecha del 28 de mayo, con la nómina de julio le será reajustado este concepto y la diferencia de la prima de servicios pues la misma se liquida con una doceava de la bonificación por servicios y el sistema le liquidó con base en la pagada en el mes de mayo».

Dicha respuesta fue debidamente notificada el 17 de julio de 2023 a las 11:02 a.m. a la dirección de correo electrónico aportada por la interesada. Con los elementos relacionados, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud de la parte accionante y de esta manera se superó la vulneración del derecho de petición. Así las cosas, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela.

Esto, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Manizales respondió a la petición después de la admisión de la acción de la referencia, por lo cual los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo así imposible cualquier orden contra de la parte accionada.

En consecuencia, encontrándose configurada la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición y no acreditándose la vulneración de otros derechos por parte de la accionada, se DECLARARÁ el HECHO SUPERADO. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA EL HECHO SUPERADO, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si esta providencia no fuera impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado