Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022 Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53.153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio Síntesis del caso: Con fundamento en una denuncia presentada por el secuestro extorsivo de un ciudadano, la fiscalía ordenó la vinculación del demandante principal y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por dicha conducta punible.
El proceso penal finalizó con sentencia absolutoria a su favor, en primera y segunda instancia Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra de la Sentencia de 6 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de octubre de 2008, Héctor Monroy Gaitán, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26- 000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.
Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 2 de 19 la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de secuestro extorsivo agravado. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA.- Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños antijurídicos causados al señor HECTOR MONROY GAITÁN, su compañera permanente la señora MARÍA MIRIAM CORREDOR IBAGUÉ y sus hijos MIGUEL RAMIRO MONROY CORREDOR, HÉCTOR GUILLERMO MONROY CORREDOR y KELLY TATIANA MONROY CORREDOR, por el daño especial padecido, debido a la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor HÉCTOR MONROY GAITÁN, cometida inicialmente por parte de la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE CUNDINAMARCA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE CUNDINAMARCA – UNIDAD NACIONAL CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y posteriormente a órdenes del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, consistente en haberlo involucrado en una investigación penal como presunto autor de las conductas punibles de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, y por la cual se le dictó medida de aseguramiento con detención preventiva, lo que lo mantuvo privado injustamente de la libertad por espacio de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, en las instalaciones de la Cárcel de Fusagasugá inicialmente, y posteriormente en la Cárcel de La Picota y luego en La Cárcel La Modelo, basado en declaraciones infundadas, sin un análisis serio, crítico y razonado, que las circunstancias del caso ameritaban y que posteriormente se demostró plenamente que el señor HÉCTOR MONROY GAITÁN no había cometido ninguna conducta punible, tal como quedó plasmado en la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2006 proferida por el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Héctor Monroy Gaitán Víctima directa 100 SMLMV María Myriam Corredor Ibagué Compañera permanente de la víctima directa 100 SMLMV Miguel Ramiro Monroy Corredor Hijo de la víctima directa 50 SMLMV Héctor G. Monroy Corredor Hijo de la víctima directa 50 SMLMV Kelly Tatiana Monroy Corredor Hija de la víctima directa 50 SMLMV Daño a la vida de relación Para cada uno de los demandantes 100 SMLMV Lucro cesante Héctor Monroy Gaitán Víctima directa 1.000 SMLMV3 4.
Adicionalmente, se solicitó que se condenara en costas a las entidades demandadas y al momento de proferirse sentencia, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2 Folios 2 al 22 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 3 Por concepto de lucro cesante y daño emergente con sus respectivos intereses. Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 3 de 19 5.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 29 de julio de 2004, agentes del Gaula de la Policía de Fusagasugá detuvieron a Héctor Monroy Gaitán en cumplimiento de la orden de captura proferida por el Fiscal 4 especializado de Cundinamarca, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado. 7. 2) El 30 de julio de 2004 se realizó la diligencia de indagatoria de Héctor Monroy Gaitán, en la que se le interrogó por el secuestro ocurrido el 30 de septiembre de 1999, a las 3:30 pm.
Si bien la investigación inició en 1999, solo hasta el mes de julio de 2004 se practicaron varios testimonios que comprometían a Héctor Monroy y motivaron su vinculación al proceso penal. 8. 3) El 11 de agosto de 2004, la fiscalía definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que ordenó su traslado a las instalaciones de la cárcel La Picota de Bogotá y, posteriormente, a la cárcel Modelo de Bogotá, donde permaneció privado de la libertad por 2 años y 4 meses. 9. 4) Luego de que se dictara resolución de acusación por parte de la fiscalía, el conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado 2 penal del circuito especializado de Cundinamarca, que dispuso la absolución de Héctor Monroy por el delito de secuestro extorsivo.
Esta decisión posteriormente fue confirmada en segunda instancia. 1.2. Posición de la parte demandada 10. El 25 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se opuso a los hechos, declaraciones y condenas allí solicitadas4. Al respecto, explicó que esta entidad cumplió las previsiones constitucionales y legales, debido a que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal con base en los dos indicios graves de responsabilidad, construidos con fundamento en las pruebas legalmente obtenidas en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento vigente al momento de los hechos.
Por lo anterior, no le eran aplicables las disposiciones del Decreto 2700 de 1991 referentes a la responsabilidad objetiva. 11. Además, el daño alegado no reunía los requisitos para ser calificado como “antijurídico”, toda vez que la decisión que impuso la medida de aseguramiento era legal y no fue recurrida por la defensa del demandante en su momento, al considerar que se trataba de una decisión injusta, irregular o desproporcionada.
Finalmente, propuso las excepciones de ineptitud formal de la demanda “por 4 Folios 46 al 57 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 4 de 19 inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación”, “por falta de los elementos que estructuran la pretensión de error o falla del servicio”, “hecho de un tercero” y “culpa de la víctima”. 12.
El 30 de noviembre de 2010, la Rama Judicial contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas5. Al respecto, explicó que los jueces que conocieron del proceso penal actuaron de conformidad con la normativa vigente y respetaron el debido proceso, así como las restantes garantías constitucionales del proceso.
Por lo anterior, consideró que no existía nexo causal entre el daño alegado y la responsabilidad de la Rama Judicial, pues se limitó a cumplir con sus obligaciones legales y constitucionales. Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, dado que la detención del demandante principal fue ordenada por la fiscalía sin ninguna injerencia de la Rama judicial, entidad que, para el momento de ocurrencia de los hechos, contaba con autonomía e independencia para decidir sobre las medidas restrictivas de la libertad.
Además, formuló la “innominada” y “cobro de lo no debido”, como quiera que los perjuicios no se probaron. 1.3. Sentencia de primera instancia 13. El 6 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que condenó al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales6.
Como argumentos de fondo, señaló que, Héctor Monroy sufrió un daño antijurídico que debe ser reparado, al afectarse su libertad dentro de un proceso penal en el que finalmente fue absuelto mediante sentencia. Además, este daño le es atribuible a la fiscalía, debido a que fue la autoridad que ordenó su captura y le impuso la medida restrictiva de su libertad sin confrontar las pruebas que lo incriminaban en el secuestro extorsivo de Edgar Olaya.
También le es atribuible a la Rama Judicial, debido a que, en razón de las órdenes y decisiones adoptadas por esta autoridad, el demandante estuvo un mayor lapso privado de la libertad. 5 Folios 61 al 67 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 Folios 155 al 166 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO.- DECLARAR infundada excepción de falta de legitimación en la causa y hecho de un tercero propuestas por las demandadas SEGUNDO.- DECLARAR responsables solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios causados a la parte actora de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. CONDENAR solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar al señor Héctor Monroy Gaitán, la suma de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($27.450.500) por concepto de lucro cesante.
CUARTO. CONDENAR solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: A favor del señor Héctor Monroy Gaitán, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para sus hijos Kelly Tatiana Monroy Corredor, Héctor Guillermo Monroy Corredor y Miguel Ramiro Monroy Corredor la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Para señora María Miriam Corredor Ibagué compañera permanente del señor Héctor Monroy Gaitán la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO. - En caso de que la Fiscalía General de la Nación pague la totalidad de la condena, podrá repetir el pago del sesenta por ciento (60%) restante que le corresponde a la Rama Judicial, y de igual forma, si la Rama Judicial paga la totalidad de la condena, esta podrá repetir el pago del cuarenta por ciento (40%) restante que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación. SEXTO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO. - Sin condena en costas (…)”. Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 5 de 19 1.4. Recursos de apelación 14. El 4 de marzo de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia7.
En su escrito expuso argumentos similares a los de la contestación de la demanda, para indicar que, la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante cumplía con todos los requerimientos de la normativa vigente en ese momento, toda vez que no se exigía certeza de la responsabilidad del procesado para imponerla, sino solo la prueba para estructurar la acusación penal.
En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada y se negaran las pretensiones de la demanda. 15. El 27 de marzo de 2014, la Rama Judicial presentó apelación, con el propósito de que se revocara la decisión de primera instancia y, de manera subsidiaria, se redujera el monto de los perjuicios morales8. En su escrito, después de hacer un recuento de los hechos probados, indicó que el tribunal omitió explicar las razones por las cuales se le imputaba responsabilidad a la Rama Judicial, así como el fundamento del porcentaje por el que debía responder.
En todo caso, consideró que no existía nexo causal entre la actuación de la Rama Judicial y el daño alegado, por lo que debían negarse las pretensiones. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la privación de la libertad; 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Héctor Monroy Gaitán, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.
En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación argumenta que no es posible que se declare su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley. Asimismo, la Rama Judicial solicita que se revoque la decisión de primera instancia y que se reduzcan los perjuicios morales reconocidos por el tribunal. 17.
Dentro del expediente se encuentra probado que, Héctor Monroy Gaitán estuvo privado de la libertad, desde el 29 de julio de 2004 hasta el 26 de octubre de 2006. Así se constata con la totalidad del proceso penal que fue aportado, en especial, con la orden de captura de 29 de julio de 20049, el acta de 7 Folios 168 al 182 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 192 al 194 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 151 del Cuaderno de pruebas No.2.
Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 6 de 19 derechos del capturado10, la boleta de detención de 12 de agosto de 200411, el acta de compromiso de 26 de octubre de 200612 y la boleta de libertad J00006 de 26 de octubre de 200613.
También se constata con las certificaciones del INPEC No. 113-EPAMSCASBOG-AJ de 9 de marzo de 201114 y la 114-ECBOG- OJ.5418 de 24 de marzo del mismo año15. 18. Por otra parte, se constató que, mediante Sentencia de 24 de octubre de 2006, el Juzgado 2 penal del circuito especializado de Cundinamarca absolvió a Héctor Monroy, al concluir que, existían “dudas insalvables” sobre su participación en los hechos investigados16.
Esta providencia fue confirmada el 10 de abril de 2007, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, sala penal. 19. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la providencia que absolvió a Héctor Monroy Gaitán quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 200717.
Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 28 de octubre de 2008, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Héctor Monroy Gaitán, toda vez que, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso sin que estuviere respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal, así como sin una argumentación adecuada sobre su necesidad y, a pesar de ello, se mantuvo durante la etapa de juicio.
Además, modificará los perjuicios reconocidos en primera instancia y ordenará restablecer el buen nombre del demandante principal, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. 21. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplieron con los requisitos de ley para imponer la aludida medida cautelar personal. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 10 Folio 170 del Cuaderno de pruebas No.2. 11 Folio 245 del Cuaderno de pruebas No.2. 12 Folio 33 del Cuaderno de pruebas No.6. 13 Folio 34 del Cuaderno de pruebas No.6. 14 Folio 85 del Cuaderno del Tribunal No.1. 15 Folio 40 del Cuaderno del Tribunal No.2. 16 Folios 2 al 24 del Cuaderno de pruebas No.3. 17 Constancia de ejecutoria.
Folio 46 del Cuaderno de pruebas No.3. Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 7 de 19 2.2. Identificación del daño 22. Como se explicó anteriormente, en este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Héctor Monroy Gaitán, desde el 29 de julio de 2004 hasta el 26 de octubre de 2006, es decir, por el lapso de 26 meses y 28 días. 2.3.
Razones por las que fue ilegal la privación de la libertad 23. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.
Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. 24.
Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines, es decir, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”18. 25.
En el caso concreto, la Sala advierte que, la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad del aquí demandante en el comportamiento ilícito investigado. Además, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales. 26.
La investigación en contra de Héctor Monroy inició con sustento en la denuncia penal presentada por el ciudadano Marco Vera, por su presunta participación en el secuestro del comerciante Edgar Olaya, en el que se habría exigido la suma de $1.000.000.000 por su liberación. En la denuncia se señalaron las circunstancias en las que fue visto por última vez a Edgar Olaya, así como las personas que se encontraban con él para ese momento, una de ellas que correspondía a Héctor Monroy. 18 Artículo 355 de la Ley 600 de 2000.
Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 8 de 19 27. Luego de que el demandante rindiera su injurada y manifestara ser inocente, la Fiscalía 4 delegada antiextorsión y secuestro de Bogotá definió su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento en su contra, junto con otros 2 procesados, por el delito de secuestro extorsivo agravado, cuya pena mínima era superior a 4 años.
Esta circunstancia hacía procedente la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 28. En relación con los indicios graves de responsabilidad, se advierte que la fiscalía no precisó cuáles eran los 2 indicios en contra de Héctor Monroy, sin embargo, hizo una relación del material probatorio acopiado durante la investigación, en particular, aquel que resultaba incriminatorio a la situación de los procesados.
En la Resolución de 11 de agosto de 2004, la fiscalía señaló que, para ese momento procesal, contaba, no solo con la denuncia presentada por Marco Vera, sino con los informes de policía judicial de 1° de junio y 23 de julio de 2004, que hicieron posible la declaración de varias personas. 29. El primer declarante fue Carlos Muñoz, un comerciante del municipio de Viotá (Cundinamarca), cuyo negocio quedaba cerca de la plaza de mercado.
Respecto de la responsabilidad de Héctor Monroy en el secuestro aludido, manifestó que, el día del secuestro, vio a la víctima Édgar Olaya bajarse de un vehículo con 3 hombres, muy cerca de donde estaba ubicado su negocio. Aseguró que uno de los hombres era Héctor Monroy, quien luego de un rato se fue en el vehículo con otro individuo, dejando a Édgar y a alias “Caimán” en el lugar.
Estos últimos finalmente se subieron en otro vehículo marca Daihatsu con dirección a Bogotá y esa fue la última ubicación conocida de Édgar Olaya. 30. También se recibió la declaración de Nelson Rojas, vendedor en el pabellón de carnes del municipio de Viotá, quien afirmó que el día del secuestro, entre las 2:00 y 3:00 pm, observó a Édgar Olaya tomando cerveza con 3 hombres, entre ellos, a Héctor Monroy y alias “Caimán”.
Luego entró a su negocio para atender a un cliente y cuando volvió a salir, ya no estaban los 4 hombres, pero escuchó que a Édgar Olaya lo habían “echado en un Daihatsu blanco y salieron por la vía a Bogotá”. 31. Para la fiscalía, estas declaraciones corroboraban lo dicho por los familiares de la víctima que aseguraron que Édgar Olaya fue abordado por unos hombres en el municipio de Tocaima (Cundinamarca), con quienes conversó por unos minutos y luego lo hicieron subir al mismo vehículo en el que llegó al municipio de Viotá, en compañía de Héctor Monroy y alias “Caimán”.
Aseguraron que luego de tomarse una cerveza con ellos, llegó otro sujeto en un carro Daihatsu blanco al que se subió la víctima en compañía de “Caimán”, sin que hasta esa fecha se conociera el paradero de Édgar Olaya. 32. Debido a lo anterior, la fiscalía sostuvo que, “las pruebas de cargo que se le hace a los aquí sindicados son suficientes para proferir en su contra medida de Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 9 de 19 aseguramiento como coautores materiales del punible de Secuestro Extorsivo Agravado”.
En relación con la necesidad de la medida argumentó: “En criterio de esta delegada se reúnen los requisitos sustanciales mínimos exigidos en el Art. 356 del C.P.P., y por tanto, procede la medida de aseguramiento según lo estipulado en el artículo 357 del C.P.P., para el implicado, JUAN (…), LUIS (…) y HÉCTOR MONROY GAITÁN. Además en criterio de esta delegada considera que por tratarse del punible de Secuestro Extorsivo Agravado que crea mayor rechazo en la sociedad del cual debe perseguirse y la prevención del mismo se nos ha confiado y para garantizar la comparecencia al proceso se hace necesario mantener la imposición de la medida de aseguramiento”. 33.
Con base en la argumentación anterior y en los elementos de juicio que tenía la fiscalía para ese momento, para la Sala no existían los dos indicios graves de responsabilidad. Respecto de los informes de policía, a pesar de que la jurisprudencia ha explicado que no tienen la condición de prueba19, a partir de los resultados de las labores allí plasmados, se ordenaron los testimonios de Carlos Muñoz y Nelson Rojas, quienes presenciaron los últimos momentos de Édgar Olaya antes de ser secuestrado.
Sin embargo, el hecho de que, al parecer, hayan visto a Héctor Monroy bajarse de un vehículo con Édgar Olaya para tomarse una cerveza con él en la plaza de mercado, no revelaba, de manera inequívoca, su participación en el secuestro que tuvo lugar minutos después. Esa circunstancia solo permitía construir un indicio leve, pues de ese hecho indicador (Héctor Monroy estuvo con Édgar Olaya momentos antes del secuestro) se podían deducir diferentes hipótesis que no descartaban la posibilidad de que Edgar Olaya hubiere sido secuestrado por otras personas. 34.
En efecto, Carlos Muñoz y los familiares de la víctima afirmaron que la última vez que observaron a Édgar Olaya, abordó un vehículo blanco con un sujeto apodado “Caimán”, momento para el cual Héctor Monroy ya se había ido del lugar. En relación con lo manifestado por Nelson Rojas, se observa que este testigo reconoció que no había visto el momento exacto en el que se fue la víctima, debido a que estaba atendiendo a un cliente.
En consecuencia, de lo narrado por el denunciante, los familiares o los anteriores declarantes, no se 19 El artículo 314 de La Ley 600 de 2000 dispone: “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. Así lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.
Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.
Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018.
Radicación No. 40527. Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 10 de 19 observa que Édgar Olaya haya sido “arrebatado, sustraído, retenido u ocultado” por Héctor Monroy, como lo exige el tipo penal de secuestro extorsivo. 35.
La Sala resalta que, Héctor Monroy fue absuelto en primera instancia mediante Sentencia de 24 de octubre de 2006 por el Juzgado 2 penal del circuito especializado de Cundinamarca20, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá “en los mismos términos que fue proferido”21. En ambas providencias se hizo alusión a que alias “Caimán” aceptó ser miliciano del frente 42 de las FARC y que, en tal condición, le habían ordenado buscar a Édgar Olaya para comunicarle que alias “el negro Antonio” lo necesitaba.
En cumplimiento de lo anterior, contrató a un conductor a quien le pidió que lo llevara a Tocaima y lo esperara mientras le daba la razón a Édgar. Una vez con Édgar, este le preguntó a alias “Caimán” si lo podía llevar en el carro a Viotá, Édgar pagó el pasaje y al llegar bebieron algo en una tienda y luego se marcharon. Además, alias “Caimán” fue enfático en asegurar que Héctor Monroy no participó en esos hechos. 36.
Asimismo, en estas decisiones se puso de presente que, el testigo Nelson Rojas posteriormente se retractó de lo dicho en su declaración inicial, pues afirmó que en realidad no recordaba haber visto a Héctor Monroy con Édgar Olaya el día del secuestro. Finalmente, en la sentencia de segunda instancia de 10 de abril de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá concluyó lo siguiente: “…la investigación no logró desvirtuar en grado de CERTEZA, la presunción de inocencia que cobija a los tres vinculados en este proceso, pero ello no significa que sean ajenos de manera absoluta con los hechos.
En otros términos, no se logró acreditar que éstos conocían que se trataba de un secuestro ni se demostró que con su actuar estaban participando en el delito, de manera consciente y voluntaria.// Por ello, su absolución por DUDA PROBATORIA está acorde con el derecho y la realidad procesal y, por ende, el fallo absolutorio impugnado debe CONFIRMARSE, sin modificación alguna en su parte motiva”. 37.
En relación con la necesidad de la medida de aseguramiento, la Sala observa que la fiscalía no analizó específicamente la situación de Héctor Monroy, quien no tenía antecedentes penales y demostró su arraigo en la región. Es decir, más allá de la naturaleza del delito, se asumió la existencia de un riesgo consistente en la falta de comparecencia al proceso, pero sin que existiera algún elemento de juicio concreto que revelara la posibilidad cierta de que Héctor Monroy evadiría el cumplimiento de la acción de la justicia. Por tanto, la entidad demandada no expuso la finalidad que buscaba cumplir con la detención preventiva del demandante, ni las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los fines del proceso, de acuerdo con lo previsto por el artículo 355 del C. de P. P22. 20 Folios 2 al 25 del cuaderno de pruebas No.3. 21 Sentencia de 10 de abril de 2007 que obra en los folios 26 al 45 del cuaderno de pruebas No.3. 22 Ley 600 de 2000, artículo 355.
“La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 11 de 19 38.
En relación con la Rama Judicial, a pesar de la omisión existente sobre la justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento, el juzgado la mantuvo durante la etapa de juicio, a pesar de la facultad legal que tenía para proceder a su revocatoria. 39. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que, “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
Esta disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, “en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”.
Por tanto, “la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio”. 40.
Debido a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”23.
En consecuencia, en la fase del juicio, el juez deberá revocar la medida de aseguramiento cuando advierta que la medida de aseguramiento no cumple con los fines aludidos, al constatar que el procesado no interferirá en el trámite del proceso, ni con la acción de la justicia y tampoco pondrá en riesgo bienes jurídicos importantes de la comunidad. 41.
Como se explicó anteriormente, en este caso, no se presentó una justificación concreta acerca de las razones por las cuales debía imponerse una medida de detención preventiva a Héctor Monroy como única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. Por tanto, el juez de la causa también omitió hacer una verificación apropiada sobre la necesidad de la medida, toda vez que, de haberlo hecho, se hubiera advertido la falta de una argumentación suficiente por parte de la fiscalía. 42.
En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para imponer y mantener la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 23 Corte Suprema de Justicia. Auto de 2 de octubre de 2003, Exp.21348.
En el mismo sentido se encuentra el Auto de 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691. Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 12 de 19 de la Nación y de la Rama Judicial por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Héctor Monroy Gaitán. 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño 43. En este caso, la Sala no advierte la configuración del hecho de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 44.
Esta Subsección advierte que, la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y, a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”24. 45.
Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se observa que, en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial. Así las cosas, cada una deberá responder únicamente en la proporción en que participaron en su causación. 46. En atención a las etapas del proceso penal, la fiscalía deberá responder, desde el día de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación. Según la norma citada, a partir de la ejecutoria de dicha resolución, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento, lo que en este caso debió ocurrir el 3 de agosto de 200525. 47.
Por su parte, la Rama Judicial responderá, desde el día siguiente a la fecha 24 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 25 Se precisa que, en contra de la Resolución de acusación de 3 de mayo de 2005 se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Fiscalía 23 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 3 de agosto de 2005, por lo que en esta última fecha quedó ejecutoriada la resolución de acusación (Folios 413 a 437 del cuaderno de pruebas No. 2).
El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.
Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”.
Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal resolvió el aludido recurso de apelación. Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 13 de 19 anterior hasta el día en que profirió la sentencia absolutoria y ordenó la libertad del demandante.
Es decir que, el daño es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, desde el 29 de julio de 2004 hasta el 3 de agosto de 2005 -12 meses y 5 días-, y a la Rama Judicial, desde el 4 de agosto de 2005 hasta el 26 de octubre de 2006 -14 meses y 23 días-. Lo anterior, habida cuenta de que la restricción a la libertad duró un total de 26 meses y 28 días. 48.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar establecer que las aquí demandadas deben responder por los perjuicios ocasionados a la parte actora en las proporciones señaladas, según su participación en la causación del daño. Lo anterior, habida cuenta de que, el tribunal no justificó de manera adecuada los porcentajes de la condena por los que debía responder cada entidad. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 49. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 50.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202126, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 51.
Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV y, por cada día adicional al último mes transcurrido, se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 14 de 19 a 20 meses.
Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa. 52. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, debido a que la afectación que sufre la persona que es privada de su libertad tiene una intensidad distinta de aquella que padecen sus familiares.
Por tal motivo, se planteó que, para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 53.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.
Sin embargo, en las demandas presentadas, desde el 28 de agosto de 201327 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad -respecto de quienes no existe una presunción-, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento. 54.
Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan alguna expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 55.
Según lo anterior, esta Subsección reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: Demandante Calidad Monto a cargo de la Fiscalía Monto a cargo de la Rama Judicial Héctor Monroy Gaitán Víctima directa 45,17 SMLMV 54,83 SMLMV 27 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio.
Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 15 de 19 María Miriam Corredor Ibagué Compañera permanente de la víctima directa28 22,59 SMLMV 27,41 SMLMV Miguel Ramiro Monroy Corredor Hijo de la víctima directa29 22,59 SMLMV 27,41 SMLMV Héctor Guillermo Monroy Corredor Hijo de la víctima directa30 22,59 SMLMV 27,41 SMLMV Kelly Tatiana Monroy Corredor Hija de la víctima directa31 22,59 SMLMV 27,41 SMLMV 56.
Ahora, en relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por ellos, se observa que, en los testimonios practicados dentro de este proceso, se relataron los sentimientos de tristeza y frustración que experimentaron su compañera permanente y todos sus hijos32 -quienes fueron identificados debidamente por los testigos, que eran amigos de la familia por muchos años-.
Por lo anterior, se les reconocerá el 50% de lo que le corresponde a la víctima directa. 57. Por último, de lo afirmado en la demanda, acerca del conocimiento que tuvieron sus vecinos y amigos de los señalamientos penales realizados en su contra, la Sala constata una afectación del derecho al buen nombre de Héctor Monroy Gaitán33. Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad (PIL), sino de un perjuicio derivado de ella.
En consecuencia, si la PIL resulta atribuible a la entidad demandada, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico. La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. 28 En el proceso obran las declaraciones extrajuicio de Luis Alberto Camelo Mendoza y Edgar García Medina, en las que manifestaron que Héctor Monroy y María Myriam Corredor convivían en unión libre por más de 30 años, de cuya relación nacieron 3 hijos, sin embargo, éstas no fueron ratificadas dentro del proceso, por lo que carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 229 del CPC.
No obstante lo anterior, en varias providencias del proceso penal se identificó a María Myriam Corredor Ibagué como compañera permanente del procesado y madre de sus hijos. Así, por ejemplo, en la Sentencia de 24 de octubre de 2006 sobre la identificación e individualización de los procesados (folio 4 del cuaderno de pruebas No.3). 29 Registro civil de nacimiento.
Folio 38 del cuaderno del Tribunal No.2. 30 Registro civil de nacimiento. Folio 37 del cuaderno del Tribunal No.2. 31 Registro civil de nacimiento. Folio 39 del cuaderno del Tribunal No.2. 32 En relación con la afectación moral de la familia de Héctor Monroy, Rosalba Carrasco manifestó lo siguiente: “A Héctor lo estaban tildando por secuestrador la gente del pueblo de Viotá Cundinamarca (…) la esposa Myriam Corredor tuvo que dejar de cuidar a la niña pequeña para ponerse a trabajar y dejar los estudios los hijos pequeños y el muchacho hoy en día Héctor Guillermo tiene problemas psicológicos, él lo mira a uno y empieza asustado, a raíz de eso tiene problemas psicológicos a raíz de eso no puede conseguir trabajó allá en Viotá todo el pueblo habla de él”.
Sobre los efectos de la privación en la familia, agregó la testigo: “problemas económicos porque hoy en día deben un resto de plata a raíz de eso, psicológicos y morales, de todo, la familia se desesperó (…) los hijos sufrieron, les tocó ponerse a trabajar, eso fue una pérdida total, la esposa Myriam como quedó sola y cuidaba a la niña tuvo que dejar de cuidar a la niña y con los hijos ponerse a trabajar para poder comer” (folios 46 del cuaderno del Tribunal No.2.).
Asimismo, el testigo Héctor Garavito Franco indicó: “él fue acusado de secuestrador cuando no es así a raíz de esto la familia de él, su esposa, sus hijos (…) se les convirtió en un infierno (…) él era el sustento cabeza de familia y verse privado de la libertad injustamente se desmorona todo, comenzando que los hijos de él estaban estudiando, Miguel Ramiro Monroy, Héctor Monroy y Tatiana Monroy dejaron de estudiar porque les hacían imposible la vida en el colegio diciendo que eran unos secuestradores (…) sufrieron demasiado, ellos lloraron mucho, no podían dormir, la esposa y sus hijos, sobre todo Myriam la esposa (…)” (folios 47 y 48 del cuaderno del Tribunal No.2). 33 Sobre la afectación al buen nombre de Héctor Monroy, los testigos previamente citados manifestaron: “El efecto fue catastrófico porque de ser un hombre honrado, trabajador y ser tildado de secuestrador lo más bajo que hay, el rechazo fue contundente de la sociedad hacía él y su familia, fueron pisoteados y al pasado o al futuro siempre queda esa secuela (…)” “Le dañaron el nombre porque ya en el pueblo no lo miran con buenos ojos le hacen el feo, él era conductor y nadie le da puestos para nada (…)”.
Folios 46 al 48 del cuaderno del Tribunal No.2. Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 16 de 19 58. Una vez acreditados el nexo de causalidad, la imputabilidad y por tanto la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, todos los perjuicios que de ella se deriven deben ser declarados por el juez siempre que estén acreditados y hayan sido solicitados.
La excepción a este último requisito ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporación pacífica y repetidamente desde la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Sección34: si uno de los perjuicios probados encaja en la categoría de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debe ser declarado de oficio por el juez, es decir, aunque no haya sido solicitado en la demanda35.
Sin embargo, en este caso se indicó en la demanda que Héctor Monroy afrontó los señalamientos de amigos y vecinos, ya que su captura “fue televisada por los Noticieros Nacionales y la prensa de la localidad”36. 59. Las reglas de la experiencia indican que, una vez el imputado es privado de su libertad, las personas modifican su percepción respecto de él. El ejercicio del ius puniendi del Estado, en efecto, se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 60.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás37, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad38. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad39. 61.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Héctor Monroy Gaitán, en ausencia de un título jurídico que justificara la restricción de su derecho a la libertad, conllevó necesariamente un perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988 35 Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.
La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;
(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 36 Este perjuicio fue solicitado bajo la modalidad de “daño a la vida de relación”. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 38 Corte Constitucional.
Sentencia C-452 de 2016. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 17 de 19 consistentes en un grave menoscabo en su reputación. En consecuencia, ese perjuicio debe ser reparado. 62.
Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que adelantaron un proceso penal en el que nunca se desvirtuó su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante les informará a las aludidas entidades, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión, por lo que así procederán las entidades demandadas una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la fiscalía y la Rama Judicial procederán a cumplir esta orden de manera inmediata. 63.
Por último, como en la sentencia de primera instancia no se reconocieron los perjuicios solicitados por daño a la vida de relación y la parte demandante no recurrió esta determinación, se confirmará la decisión en lo pertinente. 2.5.2. Perjuicios materiales 64. Respecto al lucro cesante, el tribunal liquidó este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente de ese momento, más el 25% de prestaciones sociales, durante el tiempo que el demandante permaneció privado de su libertad, más el período adicional de reincorporación laboral, correspondiente a 8,75 meses. 65.
En el expediente penal, como dentro de esta actuación, consta que Héctor Monroy Gaitán se desempeñaba como conductor. Sin embargo, dado que no se conoce el monto que devengaba para ese momento, se utilizará el salario mínimo legal mensual vigente, sin aumentar el 25% de prestaciones sociales, como quiera que no se demostró que el demandante tuviera una relación laboral subordinada40.
Tampoco se reconocerá el período adicional de reincorporación laboral, toda vez que no fue solicitado en la demanda. 66. Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación41, se obtiene el siguiente valor por los 26 meses y 28 días de privación de la libertad: 40 El Magistrado Ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto.
En la aclaración, el ponente cuestionó que, por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda. Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal. 41 Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 18 de 19 S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $1.000.000 x (1+0,004867)26,93 -1 0,004867 S = $28.700.075, 07 67.
Así las cosas, la sala reconocerá por concepto de lucro cesante, la suma de $ 28.700.075,07 a favor de Héctor Monroy Gaitán. A la fiscalía le corresponderá pagar la suma de $12.506.326,73 y a la Rama Judicial la suma de $16.193.748,34. 2.6. Costas 68. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Héctor Monroy Gaitán, durante el período comprendido entre el 29 de julio de 2004 y el 26 de octubre de 2006.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: n= Número de meses a indemnizar 1= Constante Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 19 de 19 Demandante Monto a pagar por la Fiscalía Monto a pagar por la Rama Judicial Héctor Monroy Gaitán 45,17 SMLMV 54,83 SMLMV María Miriam Corredor Ibagué 22,59 SMLMV 27,41 SMLMV Miguel Ramiro Monroy Corredor 22,59 SMLMV 27,41 SMLMV Héctor Guillermo Monroy Corredor 22,59 SMLMV 27,41 SMLMV Kelly Tatiana Monroy Corredor 22,59 SMLMV 27,41 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial emitan un comunicado en el cual pida perdón a Héctor Monroy Gaitán por la afectación de su buen nombre, en los términos indicados en esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $28.700.075,07 a favor de Héctor Monroy Gaitán. A la fiscalía le corresponderá pagar la suma de $12.506.326,73 y a la Rama Judicial la suma de $16.193.748,34.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA