CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00304-00 (2335-2022) Demandante: Carmen Alicia Agresott Castelbondo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Pensión de Sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos antes de 2002 Decisión: Rechaza solicitud por extemporánea Estando el presente proceso para admisión, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad1, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Carmen Alicia Agresott Castelbondo, en calidad de madre sobreviviente del cabo segundo José María Urrego Agresott (Q.E.P.D).
I.
ANTECEDENTES 1. La convocante puso de presente que su hijo, José María Urrego Agresott (Q.E.P.D.), estuvo incorporado al Ejercito Nacional en calidad de soldado voluntario desde el 01 de agosto de 1989 hasta el 16 de marzo de 1998 fecha de su fallecimiento que se produjo “en el servicio, por causa y razón del miso, por acción directa del enemigo en restablecimiento del orden público”.2 1 1Ley 1437 de 2011, “Artículo 207.
Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes.” 2 Aparte extraído de la Resolución 000036 del 11 de enero de 2022, expedida por el Ministerio de Defensa – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva “Por la cual se resuelve una solicitud de extensión de Jurisprudencia, con fundamento en los Expedientes MDN Nos. 614 de 2010, 4104 de 2010 y 8867 de 2021” obrante en índice 02 del expediente electrónico de SAMAI. 2 Número interno: 2335-2022 Demandante: Carmen Alicia Agresott Castelbondo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional 2.
Con ocasión de lo anterior, el 24 de septiembre de 2021, a través de apoderado, la parte actora presentó ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa solicitud de extensión de jurisprudencia3, con el objeto que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente en calidad de madre sobreviviente del soldado Urrego Agresott, de conformidad con la sentencia de unificación del 04 de octubre de 2018 con radicado No. 05001-23-33-000-2013-00741-01 (4648-15) CE-SUJ2-013-18. 3.
A su vez la entidad convocada, mediante la Resolución No. 000036 del 11 de enero de 2022 dio respuesta negativa a las suplicas de la señora Carmen Alicia Agresott Castelbondo, por cuanto consideró que la convocante no cumplía con los requisitos legales del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 para ser beneficiara de la prestación social que pretendía le fuera reconocida.
En esta oportunidad se señaló: “Que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 185 del Decreto 1211 de 1190 “ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de los Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: (…) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se divide entre los padres así: Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres (..)”, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para el caso de los padres del causante, está condicionado a que no existan otros beneficiarios con mejor derecho, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que, como se demostró anteriormente, el joven JOSÉ DAVID URREGO RAVELES, fue beneficiario de la pensión de sobrevivientes reconocida a través de la Resolución 3119 del 31 de agosto de 2010 en su condición de hijo del Cabo Segundo (Póstumo) del Ejército Nacional, JOSÉ MARÍA URREGO AGRESOTT, desplazando de esta manera en el orden de beneficiarios a la señora CARMEN ALICIA AGRESOTT CASTELBONDO por gozar de mayor vocación preferencial, razón por la cual, se desestima dicha pretensión. (…)
RESUELVE
ARTÍCULO 1: Declarar que no es procedente extender los efectos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE- SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018, por la muerte del Cabo Segundo (Póstumo) del Ejército Nacional, JOSÉ MARÍA URREGO AGRESOTT, CC No. 15.682.177 (folio 34 r/v, Exp. No. 8867/2021) y código militar No. 8707027 (folio 1, Exp.
No. 614/2010, a favor de la señora CARMEN ALICIA AGRESOTT CASTELBONDO C.C No. 3 Petición radicada mediante correo electrónico del 24 de septiembre de 2021 y número de registro RE20211004033669 del 04 de octubre de 2021 obrante en índice 02 del expediente electrónico de SAMAI. Las anteriores fechas son extraídas de los anexos allegados por la convocante, en específico de la Resolución 000036 del 11 de enero de 2022, expedida por el Ministerio de Defensa – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva “Por la cual se resuelve una solicitud de extensión de Jurisprudencia, con fundamento en los Expedientes MDN Nos. 614 de 2010, 4104 de 2010 y 8867 de 2021” 3 Número interno: 2335-2022 Demandante: Carmen Alicia Agresott Castelbondo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional 26.005.861 (folio 15, Exp.
No 8867/2021), en calidad de madre del de Cujus, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.” 4. El 23 de marzo de 2022, la señora Carmen Alicia Agresott Castelbondo solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación del 04 de octubre de 2018 con radicado No. 05001-23-33-000-2013-00741-01 (4648-15) CE-SUJ2-013-18, con ponencia del consejero William Hernández Gómez.
Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, le sea reconocida y pagada la pensión de sobreviviente que trata el Decreto 1889 de 1994. II. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este 4 Número interno: 2335-2022 Demandante: Carmen Alicia Agresott Castelbondo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).
Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.
El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano. Esta norma es del siguiente tenor (se destacan los apartes pertinentes): “Artículo 269.
PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5 Número interno: 2335-2022 Demandante: Carmen Alicia Agresott Castelbondo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6.
Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (Negrillas fuera de texto). 2.2. Caso concreto En este punto deviene pertinente el estudio detallado de los términos perentorios para el ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede judicial consagrados en los artículos 102 del CPACA y 614 de la Ley 1564 de 2012, con el fin de determinar si la solicitud fue presentada oportunamente ante esta Corporación. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 102 del CPACA, establece los requisitos que debe contener la solicitud para que resulte procedente la extensión de jurisprudencia, estos son: (i) la copia o mención de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación que se pretende aplicar al caso en concreto, (ii) la justificación razonada de encontrarse en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que el demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación, y (iii) las pruebas que fundamenten la petición. Ahora bien, respecto del término que tiene la autoridad administrativa para decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia que sean de su competencia, la precitada norma otorga un término de treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud para su resolución. No obstante, dicho término debe computarse en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso, ya que esta norma consagró que la autoridad administrativa debe solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese sentido la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido4: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) 6 Número interno: 2335-2022 Demandante: Carmen Alicia Agresott Castelbondo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional “6.
De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud > La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 7.
En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o;
A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.”. (Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, de acuerdo con la posición citada, el término de 30 días para acudir ante el Consejo de Estado que trata el inciso 6 del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia se debe contabilizar de dos formas a saber: i).
En caso de existir acto administrativo expreso en sentido negativo total o parcial, el interesado deberá presentar la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este. ii). Cuando la autoridad guarde silencio el término consagrado en el inciso 6 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 se contará a partir del vencimiento de los sesenta (60) días.
Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 7 Número interno: 2335-2022 Demandante: Carmen Alicia Agresott Castelbondo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Pues bien, es la segunda de estas hipótesis la que nos ocupa en esta oportunidad.
En particular, tenemos que la petición en sede administrativa fue radicada ante la entidad convocada el 24 de septiembre de 2021, es decir que, la expedición y notificación de la respuesta expresa debió darse a más tardar el 23 de diciembre de 2021. Sin embargo, si bien de las pruebas allegadas al expediente se puede corroborar que la entidad dio respuesta expresa a la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por la señora Carmen Alicia Agresott Castelbondo, dicho acto administrativo fue proferido y notificado5 por fuera de los 60 días que otorga la norma a la entidad para expedir su decisión sobre el particular.
Por tal motivo, de conformidad con lo expresado en líneas anteriores, el término para acudir ante el Consejo de Estado a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia empezó a correr a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los términos de los artículos 102 y 614 precitados, esto es, a partir del 11 de enero de 20226. Por consiguiente, la señora Carmen Alicia Agresott Castelbondo disponía hasta el 21 de febrero de 2022 para acudir ante el Consejo de Estado en aras de obtener la extensión de jurisprudencia que pretende.
Sin embargo, la convocante acudió ante esta Corporación a través de apoderado judicial, el 23 de marzo de 2022, es decir, con posterioridad a la fecha máxima de presentación permitida por la Ley. En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que “Se haya presentado extemporáneamente” contenida en el numeral 2 del artículo 269 del CPACA introducida por la Ley 2080 de 2021. 5 Notificación del 23 de febrero de 2022 que consta en el anexo No. 2 allegado por la convocante obrante en índice 02 del expediente electrónico de SAMAI. 6 Teniendo en cuenta que para el periodo en comento la vacancia judicial empezó el 17 de diciembre de 2021 y culminó el viernes 10 de enero de 2022. 8 Número interno: 2335-2022 Demandante: Carmen Alicia Agresott Castelbondo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues el mecanismo de extensión de jurisprudencia fue ejercido extemporáneamente.
Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Carmen Alicia Agresott Castelbondo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Abelardo Antonio Páez Mercado, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.067.926.994, y portador de la Tarjeta Profesional No. 351.132 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte solicitante, en los términos del poder que obra en el índice 02 del expediente electrónico de SAMAI.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones pertinentes, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA