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11001031500020250519200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-21

Radicación interna: 8200 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Carlos Fernando Bohorquez Rangel·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05192-00 Accionante: Carlos Fernando Bohórquez Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: auto que decreta como medida cautelar la inscripción de participante en el concurso de la Convocatoria 27. Subtema 3: legitimación en la causa por pasiva. Subtema 4: defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor Carlos Fernando Bohórquez Rangel, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Fernando Bohórquez Rangel presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y al acceso a la carrera administrativa, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con ocasión del auto del 10 de abril de 2025 emitido dentro del proceso con radicado núm. 54001-33-33-007-2023-00424-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. La señora Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, con la pretensión de que se dejara sin efecto las resoluciones CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y CJR23-0037 del 16 de enero de 2023 y, en consecuencia, que se ordenara la recalificación de la prueba de aptitudes que realizó dentro del concurso de méritos de la Convocatoria 27.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05192-00 Accionante: Carlos Fernando Bohórquez Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Como medida cautelar, pidió que se ordenara a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se le permitiera realizar la inscripción en el IX Curso de Formación Judicial; y, subsidiariamente, que se suspendiera de manera inmediata el concurso. 4.

El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en autos del 111 y 122 de octubre de 2023, respectivamente, negó la solicitud de medida cautelar y admitió la demanda. En contra de la primera decisión la demandante presentó recurso de apelación. 5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto el 10 de abril de 20253 en el que revocó la providencia del 11 de octubre de 2023 y ordenó, como medida cautelar, que se permitiera la inscripción y participación de Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar en el IX Curso de Formación Judicial y se le garantizara un término de estudio en igualdad de condiciones que a los discentes que ya surtieron las distintas etapas del concurso4. 6.

Los señores Carlos Eduardo Salinas Alvarado, Nataly Hernández Hernández, Jonathan Castellanos Ortiz, Johanna Andrea Parra Bedoya, William Alexander Silva, Laura Marcela Forero Forero, José Miguel Páez Meza, Diana Carolina Ascanio Cassab, Fabián Fernando Micán Naranjo, Richard Ordoñez López, Simón Castillejo Galvis, Carlos Andrés Zuleta Villamil, Daniel Guillermo Carrillo Corzo, Esteban Hernández Martínez, Carlos Fernando Bohórquez Rangel, Oscar Eduardo Rojas Rincón, Juan Alfonso Villanueva Cabas, Felipe David González Palma, Leidy Paola Chinchilla Silva, Diana Carolina López Ramírez, John Fredy Soto Duque, Francisco Elías Sinisterra Landazuri, y el señor William Efraín Castellanos Borda solicitaron la aclaración del anterior auto. 7.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander emitió auto el 2 de mayo de 20255, en el que rechazó la referida solicitud de aclaración por falta de legitimación, y aclaró, de oficio, el auto del 10 de abril de 2025 en el sentido de que la participación de la señora Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar estaba condicionada a que superara las fases del concurso.

Al respecto, indicó lo siguiente: 1 Samai, expediente núm. 54001-33-33-007-2023-00424-00, índice 7, certificado 9E3FA4DA1E90C5CD C2A05A88C95BFCF7 576E0B58251C4D75 C8364AC45B9D65D1. 2 Samai, expediente núm. 54001-33-33-007-2023-00424-00, índice 6, certificado B6702B260689FD6D AE865D25C5BDB6C0 87F091D0A5C6F8FE 669225359CE8E637. 3 Samai, expediente núm. 54001-33-33-007-2023-00424-01, índice 5, certificado D8B6F11F0E94BFB0 19A950096502EE0B D19639D5C86E15EE 6F45B7E996F5D477. 4 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió, en el auto del 2 de mayo de 2025, lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en el auto de fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, para en su lugar DECRETAR la medida cautelar solicitada por la señora Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar, consistente en ordenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, permitir al prenombrada la inscripción y participación del IX Curso de Formación Judicial de que trata el Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

Para el efecto, se deberá permitir la inscripción de la demandante en el mentado curso de formación y garantizarle un término de estudio en igualdad de condiciones de los discentes que ya surtieron las etapas del curso de formación y de quienes actualmente se encuentran cursando la subfase especializada, en caso de que la demandante supere la subfase general.

Asimismo, se deberá generar un cronograma a la actora que le permita llegar en igualdad de condiciones en caso de superar todas y cada una de las etapas del IX Curso de Formación Judicial, para la fecha en que se conforme el registro de elegibles, garantizando en todo caso, los plazos necesarios para realizar los estudios, conforme se expuso en el párrafo anterior». 5 Samai, expediente núm. 54001-33-33-007-2023-00424-01, índice 11, certificado 7A580DC5EF1A56AC 36439C6BC55C4F5C FA98E443967C2D27 B391B3D842695AD6.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05192-00 Accionante: Carlos Fernando Bohórquez Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo que antecede, y teniendo en cuenta que, el medio de control del asunto es de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa se encuentra consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A, disposición que autoriza a «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica ( )» a formular dicho medio de control.

Así pues, al señalar el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 que la legitimación para presentar las solicitudes de aclaración de las providencias la tienen las partes, en el presente caso, la demandante y las entidades demandadas, es dable inferir que quienes presentaron la solicitud que nos ocupa no ostentan la calidad de parte dentro del presente asunto pues hasta el momento no han sido reconocidos como terceros con interés directo8, conforme lo verificado en el expediente digital de primera instancia en el aplicativo web SAMAI, por lo que no es posible dar curso a su petición. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 8. El señor Carlos Fernando Bohórquez Rangel pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales y los de todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y al acceso a la carrera administrativa; anule los efectos el auto del 10 de abril de 2025; y deje en firme la providencia del 11 de octubre de 2023 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta. 9.

De manera subsidiaria, solicitó que ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que aclare la medida cautelar en el sentido de que, la modificación al cronograma de la Convocatoria 27 es únicamente respecto del cargo de juez de familia al que aspira la señora Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar. 10. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso que es discente del IX Curso de Formación Judicial como aspirante al cargo de juez promiscuo municipal y que el 11 de agosto de 2025 se publicaron las calificaciones finales de los participantes. 11.

Alegó que el auto del 2 de mayo de 2025 fue emitido de forma «abstracta y sin limitar su alcance», y que, en la medida en que no fue vinculado al proceso ordinario, presentó junto con otros discentes solicitud de aclaración de dicha providencia. Además, indicó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en cumplimiento de la orden del Tribunal accionado, estableció que la evaluación de los programas sería realizada en abril de 2026, con lo cual modificó el cronograma del concurso sin distinción de la especialidad o cargo. 12.

Sostuvo que se configuró el defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, puesto que en el auto cuestionado no realizó un análisis riguroso, ponderado y suficiente de los presupuestos normativos exigidos para acceder a la medida cautelar. 2.3. Trámite procesal 13. El despacho ponente, mediante auto del 25 de agosto de 2025, admitió la solicitud de amparo; vinculó como terceros con interés, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, a la señora Jennifer Zuleima Ramírez Bitar, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Escuela Judicial Rodrigo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05192-00 Accionante: Carlos Fernando Bohórquez Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lara Bonilla y a los discentes del IX Curso de Formación Judicial; tuvo como pruebas los documentos aportados con la tutela; negó la medida cautelar solicitada; requirió el expediente ordinario; y ordenó las notificaciones de rigor6. 2.4.

Intervenciones 14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 pidió que se desestimaran las pretensiones del accionante toda vez que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se tornaba arbitraria o caprichosa. Afirmó que el tutelante pretende revivir un debate que ya fue agotado ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

Solicitó que se negara el amparo constitucional. 15. Los señores Juan David Restrepo Benjumea8, Liany Yetzira Hernández Granados9, Edward Fabián Latorre Osorio10, Laura Esther Murcia Jaramillo y otros11, en su condición de discentes del concurso de la Convocatoria 27, manifestaron coadyuvar las pretensiones de tutela, para lo cual arguyeron los motivos por los cuales consideran que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneraba sus derechos fundamentales. 16.

Por su parte, el señor Carlos Arturo Ortega Higuera12, si bien no expresó coadyuvar la parte tutelante, formuló las mismas pretensiones del escrito de amparo de tutela con similares argumentos. 17. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander13 contestó que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y que los intereses de este no se verían afectados si prosperan las pretensiones de la señora Jennifer Zuleima Ramírez Bitar.

Indicó que los jueces tienen independencia en sus actuaciones y, por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva. 18. La Unidad de Administración de Carrera Judicial14 pidió su desvinculación del trámite constitucional porque no vulneró derechos fundamentales y no está en su competencia resolver la situación particular del accionante. 19.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla argumentó que el auto objeto de reparos no expuso razones jurídicas suficientes que justificaran la adopción de la medida 6 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05192-00, índice 4, certificado A87AE4D58F462D0B 4595B692E85F1477 8A5A90EDEED0AAC7 6196CF09FB666071. 7 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05192-00, índice 8, certificado 8AA6A0155E3FFC85 250CD34654043845 713E12EB418933A8 07886A07C99715F8. 8 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05192-00, índice 11, certificado 32012AA26B5E68DD 34F3E7253CE14F89 31744F20EA2EA3B2 23E6AE20500546C0. 9 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05192-00, índice 13, certificado 1844B0B12CC54258 FBAB3850FFA86AE2 F14996AD5C5F8ED2 C651E552E2096422. 10 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05192-00, índice 14, certificado AB987EB200AE36C4 7F32D436F5B78B09 8CD598375DC974BC 9DD524745746310E. 11 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05192-00, índice 15, certificado 1BF65BBDC675B16B A75658EDF411CAFB C27F8196EF417744 D8A88F9A3F14171F; índice 17, certificado A85968852F05B748 F9D62BAB86BBF2D2 E48E0173E0D16C11 598EBC834AC64C7A; índice 21, certificado 15217B975673DC1D 19E98A897D7B7C12 F796179F60368EEB 990014D590515B76; índice 39, certificado 4653B7F51BFCDC8E 7ECB1FEFB13BE6B9 27F4406981891CEA EA7AE0DADDAB3B07. 12 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05192-00, índice 10, certificado D804D93D9CD540D1 3F89D1C7CDEE0099 244CDBF10A73C801 43CE6A4025F550B1. 13 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05192-00, índice 12, certificado 842CEC142634ED4D 72836A3434CE7751 0DB0AA131A0B394D 222C791E1EDB04A8. 14 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05192-00, índice 16, certificado 7B1C7496BED9091F A7774FAEA1622813 24D984F353813DB9 5C56201F967C8778.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05192-00 Accionante: Carlos Fernando Bohórquez Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar decretada, pues la demandante del proceso ordinario se limitó a aducir que buscaba evitar la vulneración de sus derechos, pero no probó la configuración de un perjuicio irremediable.

Agregó que la decisión judicial controvertida fue adoptada sin considerar sus consecuencias, toda vez que incide de manera directa y sustancial en el avance del concurso y genera gastos adicionales15. 20. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander16 reiteró los argumentos contenidos en el auto del 10 de abril de 2025 y consideró que la medida decretada fue el resultado de un análisis jurídico y del material probatorio aportado al expediente ordinario, con la acreditación de los requisitos para su procedencia. En particular, advirtió que el concurso tenía previsto finalizar en diciembre del 2025, es decir, antes de que se profiera sentencia, lo cual cobra especial relevancia al tener en cuenta que bastaría con que hayan sido calificadas 2 preguntas del examen para que la demandante lograra el requisito de obtener un puntaje mínimo de 800. 21.

Sostuvo que no vulneró derechos fundamentales comoquiera que el auto objeto de reparos está ajustado a derecho, motivo por el que pidió que se nieguen las pretensiones de amparo. 22. La señora Jennifer Zuleima Ramírez Bitar17 relacionó las actuaciones surtidas en el trámite ordinario y afirmó que la mora en el proceso afecta los derechos de todos los participantes del concurso.

Indicó que la medida cautelar fue acertada y solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo. 23. El señor Eduardo Gabriel Osorio Sánchez, en su condición de concursante de la Convocatoria 27, informó sobre la sentencia18 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en un caso de similares condiciones fácticas y jurídicas al objeto de estudio, amparó los derechos fundamentales de los tutelantes, dejó sin efectos un auto que decretó medidas cautelares y ordenó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander emitir una nueva decisión. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Carlos Fernando Bohórquez Rangel contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3.2.

Legitimación en la causa por activa 25. La legitimación por activa en este trámite constitucional tiene fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que 15 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05192-00, índice 16, certificado 7B1C7496BED9091F A7774FAEA1622813 24D984F353813DB9 5C56201F967C8778. 16 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05192-00, índice 27, certificado 93DED5B084E2EF18 0460EDACC61F4DCC F213C274F80BB1F2 F0ABA492B9F091E2. 17 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05192-00, índice 31, certificado DB4767169A356330 F68B129C80EDAAD1 9F786118CEDC3F5E BD832C21BEAD19DE. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2025, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-04815-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05192-00 Accionante: Carlos Fernando Bohórquez Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad, o incluso por los particulares, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio19. 26.

Acorde con lo mencionado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo al que se puede acudir directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual se debe presentar el respectivo poder20. En lo que respecta a la legitimación por activa en tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU-329 de 2024 para unificar su postura en asuntos electorales, la siguiente consideración general: [L]a acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional.

Esto quiere decir que, en lo que a la legitimación en la causa por activa se refiere, el estudio que debe realizar el juez de tutela es estricto, en el sentido de que, en principio, una providencia judicial que resuelve un caso concreto surte efectos entre las partes. Esto implica que, en principio, sólo quienes participaron dentro del correspondiente proceso judicial, o aquellos que debiendo haber sido llamados al trámite no lo fueron, estarían legitimados para reclamar la vulneración de sus garantías fundamentales a causa de una decisión judicial. 27.

En otra oportunidad, el alto tribunal constitucional expuso en una acción de tutela interpuesta contra providencia judicial dictada en un trámite de habeas corpus: El accionante no es titular del derecho fundamental al debido proceso en el marco de la acción de habeas corpus sub examine. El accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión que concedió la libertad del procesado.

La Sala observa que en el asunto sub judice se presenta una ausencia de vulneración del mencionado derecho y, por lo tanto, el accionante carece de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, por cuanto el accionante no hace parte de la relación jurídico-procesal que se constituyó con ocasión del trámite de la acción de habeas corpus referida y, por tanto, no es titular del debido proceso en dicho trámite.

Además, tal como se explicó en el párr. 15, el mencionado proceso no es de carácter adversarial y, por ende, la única relación relevante dentro de esta actuación es la que se consolida entre el juez y la persona privada de la libertad. En esa medida, en el caso concreto, no resulta admisible invocar la supuesta afectación del derecho fundamental al debido proceso de una persona que, en estricto sentido, no hizo parte del mencionado proceso.

Por contera, el accionante carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no es titular del derecho al debido proceso cuya protección solicita mediante esta tutela21. 28. Esta Sala coincide con las anteriores consideraciones, en cuanto a que, en principio, los legitimados para presentar una tutela contra una providencia judicial son las personas que fungieron como partes o terceros dentro del proceso ordinario en el 19 Constitución Política, Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. 20 Sentencia T-194 del 2012. «(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional». 21 Corte Constitucional, sentencia T-489 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05192-00 Accionante: Carlos Fernando Bohórquez Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se emitió dicha decisión judicial y que son titulares de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. 29.

En el asunto bajo estudio, el señor Carlos Fernando Bohórquez Rangel presentó tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues consideró que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y al acceso a la carrera administrativa con el auto del 10 de abril de 2025, emitido dentro del proceso con radicado núm. 54001-33-33-007- 2023-00424-01. 30.

Ahora bien, en el referido proceso, fungen como demandante la señora Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar y como demandadas la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 31. En ese orden, esta Subsección encuentra que el señor Carlos Fernando Bohórquez Rangel no es el titular de los derechos fundamentales que, eventualmente, podría vulnerar el auto del 10 de abril de 2025, puesto que no es sujeto procesal dentro de la causa de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 54001-33- 33-007-2023-00424-01, de manera que no tiene legitimación en la causa por activa para iniciar la presente acción de tutela. 32.

En este punto, cabe recordar que, entre otras personas, el señor Carlos Fernando Bohórquez Rangel pidió aclaración del auto del 10 de abril de 2025 que decretó la medida cautelar y que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 2 de mayo siguiente, rechazó la referida petición porque los solicitantes no tenían legitimación en la causa por activa al no ser demandantes o demandados en el proceso ordinario, providencia última que no fue objeto de reparos en el escrito de amparo. 33.

En todo caso, no se desconoce que el cumplimiento de la orden impartida en la providencia que accedió a la medida cautelar podría llegar a afectar el cronograma del concurso de la Convocatoria 27, lo que, a su vez, incide en todos los discentes que han superado las distintas etapas del proceso de selección. 34. Al respecto, la Sala advierte que el interés que pueda llegar a tener el tutelante frente al auto del 10 de abril de 2025 como participante del concurso, lo validaría para solicitar dentro del proceso ordinario que sea tenido como coadyuvante de la parte demandada, en los términos previstos en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, y para ejercer los actos procesales que le son permitidos en tan condición. 35.

Así, resulta oportuno indicar que, de acuerdo con el artículo 235 ibidem, la medida cautelar que haya sido decretada podrá ser «modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte», en los eventos en que el juez o magistrado advierta que no se cumplieron con los «requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla», eventos en los que no se requerirá la caución. 36.

En consecuencia, además de que el señor Carlos Fernando Bohórquez Rangel no tiene legitimación en la causa por activa para iniciar la presente acción de tutela, superar este presupuesto por el interés que pudiera tener como discente del concurso y emitir una decisión de fondo, implicaría suplantar los mecanismos judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2025-05192-00 Accionante: Carlos Fernando Bohórquez Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios previstos por el legislador para controvertir el decreto de una medida cautelar.

IV. CONCLUSIONES Por las razones contenidas en esta sentencia, se declarará improcedente la acción de tutela que presentó el señor Carlos Fernando Bohórquez Rangel contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que no está acreditada su legitimación en la causa por activa. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela interpuesta por el señor Carlos Fernando Bohórquez Rangel contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por las razones consignadas en la parte motiva de estad decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. DACJ/SEJV