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05001233300020230081201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-08

Radicación interna: 7952 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ever De Jesus Orozco Grisales·Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo Del Circuito De Medellin Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2023-00812-01 Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Tema: Mora judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Asignación de nuevo apoderado judicial con ocasión del amparo de pobreza reconocido SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Ever de Jesús Orozco Grisales, en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Ever de Jesús Orozco Grisales promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en que pudo incurrir el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en asignarle un apoderado judicial en el trámite de amparo de pobreza identificado con el radicado 05001 33 33 018 2023 00245 00.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 13 de junio de 2023 solicitó amparo de pobreza en los términos del artículo 151 del CGP, el cual le fue concedido mediante providencia proferida el 24 de julio de 2023 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en la que, además, nombró al abogado Joao Alexis García Cárdenas, quien no aceptó el cargo encomendado. ii) El 26 de julio de 2023 reiteró ante el juez de conocimiento la asignación de un abogado, sin que a la fecha ello hubiera sucedido. 1 Ver índice 2 de SAMAI, actuación denominada «ED_7ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00812-01 Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1 que se ordene al juzgado nombrar otro apoderado 2 se pide medida provisional por moral judicial y obstrucción de acceso a la justicia […]». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín2 luego de recordar que la actividad judicial está regulada por los principios de celeridad, eficacia y el respecto de los derechos de los intervinientes, señaló que «la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que en la mayoría de los casos, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justificaría, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación.[…]»3 Reiteró los fundamentos fácticos expuestos en el escrito de tutela, en especial, que el 28 de julio de 2023 el profesional del derecho nombrado manifestó su no aceptación, lo que deja ver un actuar diligente por parte del despacho, y más, «teniendo en cuenta la sobre carga de trabajo por las que está atravesando el Despacho, que a la fecha cuenta con un inventario de 644 procesos, esto como consecuencia de las modificaciones en la competencias que introdujo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la Ley 2080 de 2021»; por lo que concluyó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. 1.2.2.

El abogado Joao Alexis García Cárdenas4 señaló que los hechos alegados por el demandante son ciertos, ya que no aceptó la labor asignada por tener siete curadurías ad litem, pero que es el juez de conocimiento quien decide si acepta o no la justificación presentada. 1.3. Sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 29 de agosto de 2023 negó el amparo solicitado al considerar que: «[…] la petición inicial del accionante se elevó el 12 de junio de la anualidad que avanza y fue conocida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín hasta el 14 del mismo calendario, por lo tanto, estima esta Sala que, al haberse emitido una decisión sobre la concesión del amparo de pobreza 25 días hábiles después de habérsele asignado 2 Ver índice 9 de SAMAI en el expediente 05001233300020230081200.

Actuación denominada «7_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONTUTELA20(.pdf) NroActua 9» 3 Sentencia T-230 de 2013 4 Ver índice 8 de SAMAI en el expediente 05001233300020230081200. Actuación denominada «4_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_CORREO_RECEPCIONME(.pdf) NroActua 8» 5 Ver índice 13 de SAMAI en el expediente 05001233300020230081200.

Actuación denominada «16_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 13» 3 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00812-01 Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales el conocimiento del asunto no supera un término razonable de resolución a las pretensiones del actor, y con ello no se encuentra que exista una vulneración en el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia frente al señor Orozco Grisales.

Por otro lado, y frente a la petición de nombrar un nuevo abogado, bajo el mismo criterio de plazos razonables, estima la Sala que, la petición se instauró el 26 de julio de 2023, y el nombramiento de un nuevo abogado se llevó a cabo en auto del 23 de agosto de la anualidad que avanza, es decir 18 días hábiles siguientes a dicha petición de parte, por lo tanto, no se halla justificado el planteamiento de mora judicial respecto al trámite judicial impartido en el proceso con radicado No. 05001333301820230024500. […]» 1.4.

Escrito de impugnación6 Ever de Jesús Orozco Grisales impugnó la decisión del a quo al considerar que el auto que nombró como nuevo abogado a Juan Carlos Beltrán Bedoya refirió un número de celular identificó al del primer profesional del derecho que no aceptó. Asimismo, adjuntó grabación telefónica, respecto de la cual afirmó que «tuvo comunicación con el nuevo abogado juan Carlos Beltrán bedoya el cual me dijo […] que por que lo llamo le estoy haciendo perder tiempo la verdad y que me alza el tono de voz y fue grosero por lo cual pido tomar medidas frente a eso pues mi única finalidad con e l amparo de pobreza es solo iniciar e l proceso de prescripción de deuda contra el banco agrario mas no que me falten a respecto por el solo hecho de necesitar un abogado.» (sic) 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión del nombramiento de un nuevo profesional del derecho, según providencia del 2 de octubre de 2023, en el trámite de amparo de 6 Ver índice 2 de SAMAI, actuación denominada « 18_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_IMPUGNACION(.zip) NroActua 15 » 4 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00812-01 Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales pobreza adelantado por el demandante identificado con el radicado 05001333301820230024500? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado8, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional9: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 8 Artículo 2 de la Constitución Política 9 Sentencia C-177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00812-01 Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00812-01 Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.

Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala Ever de Jesús Orozco Grisales acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín nombrarle un profesional del derecho que lo asista, con ocasión del trámite de amparo de pobreza identificado con el radicado 05001 33 33 018 2023 00245 00.

Al respecto, una vez revisado el expediente digital del proceso se observa que: - Mediante auto proferido el 24 de julio de 202310 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín concedió en favor del demandante amparo de pobreza, en los términos del artículo 152 del CGP, por lo que nombró al profesional del derecho Joao Alexis García Cárdenas. - Ante la no aceptación de la laboral por parte del abogado, mediante auto del 23 de agosto de 202311 el juzgado de conocimiento aceptó su justificación y nombró a Juan Carlos Beltrán Bedoya.

Decisión respecto de la cual, el demandante presentó escrito de aclaración al advertir incongruencias respecto de los datos de ubicación del profesional del derecho. - A través de auto del 2 de octubre de 202312, el juzgado demandado, ante la imposibilidad de localizar al abogado Juan Carlos Beltrán Bedoya, lo relevó y nombró a David Alonso Ortiz Herrera.

Decisión notificada al día siguiente13: 10 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 05001333301820230024500. Actuación denominada «1_AUTOCONCEDEAMPARODEPOBREZA(.pdf) NroActua 2» 11 Ver índice 8 de SAMAI en el expediente 05001333301820230024500. Actuación denominada «18_AUTOQUERESUELVE(.pdf) NroActua 8» 12 Ver índice 11 de SAMAI en el expediente 05001333301820230024500.

Actuación denominada «23_AUTOQUERESUELVE(.pdf) NroActua 11» 13 https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050013333018202300245000500133 7 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00812-01 Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales Tal como quedó acreditado la autoridad judicial demandada, desde la radicación de la solicitud de amparo, ha nombrado dos abogados diferentes, a uno de ellos no fue posible localizarlo, y al segundo se encuentra a la espera que se manifieste acerca de la aceptación de su asignación. A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín ha designado dos profesionales del derecho, actuaciones con las cuales finalizó la conducta vulneradora alegada por el demandante.

La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201914, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este punto, la Sala advierte que la aceptación de la labor por parte del profesional del derecho no depende del juez, sino de este de acuerdo a sus circunstancias particulares, por lo cual, si bien es cierto a la fecha ninguno de los profesionales nombrados ha aceptado tal designación, ello de ninguna manera puede calificarse como omisión por parte del juzgado demandado, pues, como quedo expuesto, ha actuado tal como lo ordena el CGP.

En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Ever de Jesús Orozco Grisales contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo presentada por Ever de Jesús Orozco 14 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00812-01 Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales Grisales contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador