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25000234200020160389802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-10-18

Radicación interna: 5776-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez José Ascención Fernández Osorio

Actor: Luis Eduardo Rozo Muñoz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 250002342000-2016-03898-02 Número interno: 5776-2019 Demandante: Luis Eduardo Rozo Muñoz Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prima Especial Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria1, que decidió accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Luis Eduardo Rozo Muñoz, en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 23 de agosto de 20162, tendiente a declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la petición de 2 de diciembre de 2015, a través del cual se solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.

A título de restablecimiento del derecho se solicitó: 1 Archivo 47, expediente judicial Samai. 2 Archivo 5, expediente digital Samai. 2 “(…) que se reconozca, liquide y pague a mi poderdante, de régimen nuevo o acogido, (…) el pago de su prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, entre el 1 de enero de 1993 y el 3º de abril de 2007, como juez promiscuo municipal de la Vega – Cundinamarca, debiendo ajustarse o liquidarse el 30% de prima especial como plus o componente adicional a su sueldo, incluyendo en él todas las prestaciones constitutivas de salario tales como prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, prima de productividad y demás prestaciones que por cualquier otro concepto le corresponda como prestaciones sociales derivadas de su salario.

De igual manera, se ordene a la entidad aquí demandada, que reconozca, liquide y pague a mi poderdante el impacto del 30% de la remuneración mensual que, por haber sido ilegal y erróneamente considerado como prima sin carácter salarial, durante su permeancia en el cargo de juez, causó la disminución en ese porcentaje del 30% sobre la liquidación de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.

Igualmente, pidió: i) reconocer los intereses de mora sobre las sumas resultantes y su indexación ii) inaplicar por inconstitucional la frase “surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2015” contenida en los artículos 21 y 4 del Decreto 1105 de 2015; 4 del Decreto 246 de 2016 y 4 del Decreto 980 de 2017; iii) condenar en costas a la parte demandada. 2.- Hechos 2.1.

El demandante ha laborado al servicio de la Rama Judicial como juez del distrito judicial de Cundinamarca, entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de abril de 2007. 2.2. El 2 de diciembre de 2015 el actor solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la reliquidación del 30% de todas las prestaciones que le fueron reliquidadas y pagadas únicamente sobre el 70% de la remuneración mensual. 2.3.

La prima de servicios del 30%, creada como un componente adicional (art. 4 Ley 4 de 1992) no le fue reconocida ni pagada al demandante en el tiempo aludido en precedencia.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 159 de la Constitución Política; Decreto 717 de 1978, articulo 12, Ley 4"* de 1992, artículos 2, 10 y 14, Ley 270de 1996, artículo 152 numeral 7°, Ley 482 de 1988, sobre presupuesto. Código Sustantivo de Trabajo artículos 14 y 127, Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978.

Y normas internacionales tales como, la Declaración universal de los derechos humanos, y la Convención americana sobe los derechos humanos. 3 Consideró que el acto acusado desconoce los artículos constitucionales citados, así como los derechos laborales adquiridos, el principio de favorabilidad, progresividad, dignidad humana, legalidad y seguridad jurídica, en concordancia con el artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, articulo 152 de la Ley 279 de 1996 y el artículo 14 del CST.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el demandante por intermedio de apoderado, el 1 de noviembre de 20173. 4.2. Por medio de providencia de 27 de noviembre de 20174, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, manifestó el impedimento de los Magistrados del Tribunal y fue aceptado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de proveído del 22 de marzo de 20185. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el sorteo de Conjueces, como consta en acta del 6 de septiembre de 20186. 4.4. Mediante auto del 12 de julio de 20197, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandante. 5.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Para el efecto, expuso que por mandato legal expreso del Artículo 14 de la Ley 4a de mayo 18 de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, que fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como cosa juzgada constitucional.

Indicó además que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: i.Ordinario o no acogidos, aplicable a los servidores judiciales que se vincularon a la entidad antes del 1 de enero de 1993, quienes se rigen por lo dispuesto en los Decretos 51 de 1993; 104 de 1994; 47 de 1995; 34 de 1996; 47 de 1997; 65 de 1998; 43 de 1999; 2739 de 2000; 2724 de 2001; 682 de 2002; 3568 de 2003; 4171 de 2004; 935 de 2005; 388 de 2006; 617 de 2007; 657 de 2008; 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 0848 de 2012; 1034 de 2013; 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017 y 338 de 2018. 3 Tal como consta en el sello de recibido, obrante a folio 58. 4 Folios 66 a 67. 5 Folios 71 a 72. 6 Folio 80. 7 Folios 87 a 88. 4 ii.Especial o acogidos, destinado a los empleados que ingresaron al servicio con posterioridad a la fecha citada en el numeral que precede, o que habiéndose incorporado con anterioridad a ella optaron por la nueva normativa, el cual se encuentra conformado por los Decretos 57 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999; 2740 de 2000; 2777 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006; 618 de 2007; 658 de 2008; 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 1267 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017 y 337 de 2018.

A continuación, indicó que se encuentra amparado por el segundo régimen salarial. De igual manera, que, por regla general, la prima especial carece de carácter salarial, salvo para pensión. Seguidamente, sobre este emolumento destacó que la misma Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 determinó que no tendría carácter salarial, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996.

Más adelante, precisó que el Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, radicado: 11001032500020070008700, declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 a 2007, pero nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial.

Propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN TRIENAL”, “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI” y “COBRO DE LO NO DEBIDO E “INNOMINADA”. 7.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la sentencia de 31 de mayo de 2019, resolvió: “PRIMERO. - Declárense no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO. - Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00. CP. Dra. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4a de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

TERCERO. - Declarar la nulidad del Acto ficto negativo derivado del silencio de la administración, por medio de la cual se negó al demandante LUIS EDUARDO ROSO MUÑOZ, el reconocimiento y pago del 30% del sueldo mensual que en virtud de los artículos anulados se le dejó de cancelar como 8 Archivo 47, Samai 5 parte de dicho sueldo en los cargos de Juez del Distrito Judicial de Cundinamarca entre el 1 de enero del 1993 hasta el 30 abril del 2007 conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. CUARTO.- Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a LUIS EDUARDO ROSO MUÑOZ, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales y la correspondiente reliquidación pensional, porcentaje que le fue deducido, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de abril del 2007 en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de la Vega, Cundinamarca -, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada por la parte accionante correspondiente para su cargo, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO. - En consecuencia, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante el pago integral del salario incluyendo el 30% con carácter salarial adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales y la correspondiente reliquidación pensional.

SEXTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 192 y 195 C.P.A.C.A.,” Así mismo la decisión de primera instancia ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA. 8.- EL RECURSO DE APELACIÓN9 Luego de hacer un extenso recuento normativo y jurisprudencial sobre la prima especial de servicios y los regímenes prestacionales existentes en la Rama judicial, concluyó que las pretensiones de reconocimiento adicionales y reajustes deprecados por concepto de la prima especial de servicios (30%), correspondientes a los años 1993 a 2007, con fundamento en la declaratoria de nulidad de los decretos salariales que tuvieron vigencia en esas anualidades (Sentencia de 29 de abril de 2014), operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, habida cuenta a que la reclamación administrativa tuvo lugar el 02 de Diciembre de 2015.

Respecto de los periodos subsiguientes, 2008 en adelante, indicó que las disposiciones no han sido anuladas y en ese sentido, su presunción de legalidad 9 Archivo 51, Samai 6 continúa incólume, manteniéndose vigentes en el ordenamiento jurídico, de manera que la entidad ha liquidado correctamente la prima especial, en consonancia con la reglamentación que sobre el tema ha dictado el Gobierno Nacional.

Aseveró que la entidad se encuentra en la imposibilidad presupuestal de reconocer a los jueces administrativos las diferencias reconocidas. Finalmente expuso que, dado que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, reiteró que dicha situación fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Solicitó en consecuencia se revoque el fallo de primera instancia y se admita las excepciones formuladas en el escrito de contestación.

10. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 28 de septiembre de 2022, proferido por la Conjuez Ponente. A través de proveído de 5 de septiembre de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y la Ministerio Público para que emitiera concepto

11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 11.1. Parte demandante10: destacó que no se configura la prescripción en el sub judice, teniendo en cuenta que solo hasta la sentencia de 29 de abril de 2014 (Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00) nació la expectativa legítima para reclamar el derecho pretendido, y la solicitud en ese sentido se realizó dentro de los 3 años siguientes a su ejecutoria. 11.2.

Parte demandada11: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los razonamientos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, la imposibilidad presupuestal para reconocer las diferencias reclamadas y la prescripción. 11.3. Ministerio Público: no emitió concepto. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, artículo 615, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 10 Archivo 82, Samai. 11 Índice 62 de SAMAI. 7 Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la misma sección. Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho de la Conjuez Ponente, para fallo, el 22 de noviembre de 202412. 2.

El problema jurídico En esencia el debate jurídico en esta instancia, gira en torno a la siguiente pregunta: ¿Le asistía al demandante el derecho al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico en el 100%? Y, en caso afirmativo, ¿tal y como lo determinó el aquo? En caso positivo ¿desde cuándo?, ¿operó la prescripción en el presente caso, como se alega? De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe definir si por carencia de asignación presupuestal la entidad demandada no tiene obligación de pagar lo adeudado a la demandante.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata, anotando al respecto que la mencionada sentencia fue acogida en la sentencia apelada. (i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma (ii) La prescripción trienal de las prestaciones sociales. 3.

Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de reiterar la posición asumida por esta Sala de Conjueces en el tema objeto de controversia. 12 Índice 63, Samai. 8 LA PRIMA ESPECIAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4A DE 1992 CONSTITUYE UNA ADICIÓN AL SALARIO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DE LA MISMA.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4a de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios, que en su artículo 14 señaló: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según la cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial” 13.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, generó una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. 13 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 9 La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

La sentencia mencionada indicó lo siguiente: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, con ponencia de la doctora María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley mencionada al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL14 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 10 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido, conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación 11 básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta, y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto, en los términos que a continuación se exponen: (i) El señor LUIS EDUARDO ROZO MUÑOZ se desempeñó como Juez municipal del distrito judicial de Cundinamarca entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de abril de 2007, conforme a los hechos de la demanda y la aceptación de estos en el escrito de contestación, certificación que obra a folios 17 a 43 del expediente, así como los certificados salariales allegados con el libelo introductorio (ii) Desde el año 1994, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó al demandante el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción, en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30% el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan, entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL 12 En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia que rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. Dijo la sentencia de unificación en relación con la prescripción de la prima especial lo siguiente: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4a de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4a de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4a de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, 13 de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4a de ·1992 es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia en cita, se precisó en materia de la prima especial la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4a de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial del actor: 1, el accionante, demandó tendiente a que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la petición de 2 de diciembre de 2015, a través del cual se solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios 2.- El demandante se vinculó al poder judicial entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de abril de 2007 3.-Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, al otorgarle a este porcentaje el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones se liquiden sobre el monto total de su remuneración. 4.-El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. 5.-Sin embargo, el derecho que le asiste al actor se encuentra prescrito en lo que corresponde del 2 de diciembre de 2007 hacia atrás, por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 2 de diciembre de 2015, conforme lo manifestado en la demanda.

El sub judice se encuentra demostrado que el demandante laboró como juez municipal del Distrito de Cundinamarca, del 1 de enero de 1993 al 30 de abril de 2007, lo que significa que para el actor el derecho a reclamar la prima especial de 14 servicio se configuró en el momento en que entró en vigencia el Decreto 53 de 1993 (7 de enero de 1993), por lo que contaba hasta el 7 de enero de 1996 para interrumpir la prescripción respectiva.

No obstante, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó a la entidad accionada el 2 de diciembre de 2015, esto es, vencido el plazo trienal, las diferencias salariales y prestacionales reclamadas se encuentras prescritas. Por lo anterior se revocará los numerales 3º a 6º relativos al restablecimiento del derecho, confirmará los numerales 2 y 3 y adicionará un numeral de la sentencia de primera instancia y se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada.

Precisa la Sala que en el periodo en que corrió la prescripción, esto es, del año 1993 al 2 de diciembre de 2007, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, pues estos, como es sabido, son imprescriptibles. Lo anterior, por cuanto la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que en este punto será modificada la sentencia de primera instancia. En cuanto a la tesis de la entidad demandada según la cual, la falta de presupuesto debe eximirla de efectuar el pago de los derechos laborales del demandante, es una postura que resulta reprochable por su mera proposición, pues la falta de disponibilidad presupuestal no es argumento para desconocer los derechos laborales y prestacionales del demandante, y que la jurisprudencia ha venido reconociendo la jurisprudencia, por lo que la ineficacia en el trámite de la disponibilidad presupuestal para el pago de sentencias condenatorias no puede convertirse en argumento jurídico para desconocer ese tipo de derechos, ni ningún otro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Sala Transitoria que negó las excepciones propuestas, y en su lugar DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, respecto de los derechos laborales reclamados, anteriores al 2 de diciembre de 2012, conforme lo expuesto en precedencia. 15 SEGUNDO: Revocar los numerales 3º a 6º relativos al restablecimiento del derecho y confirmar los numerales 2 y 3 de la sentencia de primera instancia.

TERCERO: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, efectuar los aportes a la Seguridad social en pensión del demandante, esto es, entre el año 1993 y el 2 de diciembre de 2012, pues estos, como es sabido, son imprescriptibles.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia QUINTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al despacho de origen Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez IMPEDIDO LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.