CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de junio dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-33-000-2021-00473-01 (69.606) Actor: Asociación Integral de Mineros del Norte de Boyacá - ASOMINB Demandado: Agencia Nacional de Minería – ANM y otro Referencia: Controversias contractuales Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho 61.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 20202, la Asociación Integral de Mineros del Norte de Boyacá - ASOMINB3 por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentaron demanda contra la Agencia Nacional de Minería y la Sociedad Americana de Minerales de Exportación – AMERALEX Ltda., con el fin de que se declare la inexistencia o nulidad del Contrato de Concesión FFB081 del 27 de julio de 2006, la consecuente ilegalidad de las cesiones realizadas sobre éste, se reconozca a la Asociación Integral de Mineros del Norte de Boyacá – ASOMINB en calidad de “tercero reconocido” dentro del proceso de la referencia y se decrete la liquidación judicial del contrato de concesión4.
Conflicto de competencia 2. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en auto del 24 de agosto de 20205, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda referida, al considerar que, en atención a la naturaleza de sus pretensiones, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001 que prevé una regla especial de competencia para los asuntos relativos a contratos de concesión minera.
Por tal circunstancia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para proceder con su reparto. 3. Surtido el reparto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, a través de proveído del 21 de mayo de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del asunto en tanto, a su juicio, con relación al medio de control invocado, la competencia por razón del territorio se encuentra determinada por el lugar en el que se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.
Así, toda vez 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 ibidem. 2 Índice 2, Samai: “EXPEDIENTE DIGITAL” 3 Actuando a través de su representante legal Germán Suárez Bernal 4 Para tal efecto, se precisó que el Contrato de Concesión FFB081 fue celebrado entre la Agencia Nacional de Minería (anteriormente INGEOMINAS) y Julio Cesar Ardila Caro quien, posteriormente, cedió los derechos del contrato en beneficio de la Sociedad Americana de Minerales de Exportación – AMERALEX Ltda. 5 Índice 2, Samai.
Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00473-01 (69.606) Ejecutante: Asominb Ejecutado: Agencia Nacional de Minería y otro Referencia: Controversias contractuales 2 que el contrato de concesión FFB081 del 2006 debía ejecutarse en los municipios de Boavita y La Uvita, ubicados en el Departamento de Boyacá, la competencia por el factor territorial reside en el Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, ordenó la remisión a dicha Corporación. 4.
Mediante auto del 6 de febrero pasado6, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho 6, precisó que existe una regla especial que determina la competencia territorial en materia de asuntos contractuales mineros, contenida en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001; de manera que, será competente para conocer de las pretensiones de la demanda, el juez del lugar de celebración del contrato.
Por tanto, toda vez que el contrato que se demanda en nulidad se suscribió en la ciudad de Bogotá D.C., la competencia radica en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5. Por lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación, para que se defina cuál es la autoridad judicial a la que le corresponde conocer de la demanda presentada. 6.
Mediante auto del 31 de marzo de 20237, se corrió traslado a la parte demandante8 para que presentara sus alegatos; sin embargo, ésta guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Caso concreto9 7. La parte actora presentó la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales con la finalidad de que se declare (i) la inexistencia o nulidad del contrato de concesión de exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral FFB0081 del 27 de julio de 2006, (ii) la ilegalidad de las cesiones hechas del contrato FFB081 de 2006, a favor de Cesar Enrique Salgado Bejarano, en representación de la Sociedad Americana de Minerales de Exportación – AMERALEX Ltda., (iii) que se reconozca a la Asociación Integral de Mineros del Norte de Boyacá – ASOMINB en calidad de “tercero reconocido” dentro del proceso y (iv) que se decrete la liquidación del contrato de concesión. 8.
El artículo 156 del CPACA -sin la modificación de la Ley 2080 de 2021- señala que la competencia en procesos de controversias contractuales, por el factor territorial, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y, en el evento en que comprendiera varios departamentos, el tribunal competente será elegido, a prevención, por el accionante.
Por lo tanto, se podría concluir que, en atención al medio de control ejercido por la parte actora y en tanto el contrato de concesión fue suscrito con el objeto de adelantar la exploración y explotación de un 6 Ibidem. 7 Índice 4, Samai. 8 Se precisa que, en el caso bajo estudio, no se ha trabado la litis, razón por la cual únicamente se corrió traslado a la parte demandante. 9 Se advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a esta Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales Administrativos y entre éstos y los jueces administrativos, como el presentado en el sub lite.
De otra parte, de acuerdo con el artículo 125 ibidem, el despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala. Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas vigentes para la fecha de presentación de la demanda -8 de agosto de 2020- que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00473-01 (69.606) Ejecutante: Asominb Ejecutado: Agencia Nacional de Minería y otro Referencia: Controversias contractuales 3 yacimiento de carbón ubicado en la jurisdicción de los municipios de Boavita y La Uvita, en el departamento de Boyacá, la competencia para conocer de las pretensiones de la demanda radicaría en cabeza del Tribunal Administrativo de esta jurisdicción. 9.
No obstante, resulta importante precisar que la controversia suscitada gira en torno a la ejecución de un contrato de concesión minera y, por lo mismo, se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), el cual consagra reglas especiales de competencia, radicadas en cabeza del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, en única instancia y en primera instancia, respectivamente, para determinados asuntos. 10.
En suma, el Código de Minas estableció una distribución de competencia especial que no fue modificada, subrogada o derogada expresa o tácitamente con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por manera que cuando la controversia versa sobre un asunto minero de naturaleza contractual, le será aplicable la regla de competencia especial, prevista en el artículo 293 del primer estatuto mencionado, que dispone: “ARTÍCULO 293.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. 11. Bajo ese tenor, como las pretensiones contenidas en la demanda son de naturaleza contractual, al tener como fuente el contrato de concesión FFB081 de 2006 y se sustentan en el artículo 289 del Código de Minas10, que versa sobre la declaración de inexistencia o nulidad del contrato de concesión minera, según lo previsto en el artículo 293 transcrito, el competente para conocer el presente asunto será el tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar de celebración del contrato11. 12.
Así las cosas, toda vez que el contrato de concesión cuya nulidad se pretende fue celebrado en la ciudad de Bogotá D.C., el día 27 de julio de 200612 y, para este tiempo, la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) ya estaba en vigencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer del asunto en cuestión. 13. En ese sentido, en atención al carácter de orden público que permea la normatividad regulatoria de la distribución de competencias, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea esta instancia judicial la que asuma el conocimiento del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en los párrafos precedentes. 14.
En mérito de lo expuesto, 10 “ARTÍCULO 289. ACCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO. Solamente la Administración, el concesionario, los terceros que acrediten interés directo y el Ministerio Público, podrán pedir que se declare la inexistencia o nulidad del contrato de concesión minera, en las condiciones y con los requisitos señalados en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo”. 11 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 4 de abril de 2016, expediente 56108, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Índice 2, Samai.
Documento: ED_02DEMANDAANEXOS(.pdf) NroAc tua 2, folio 31. Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00473-01 (69.606) Ejecutante: Asominb Ejecutado: Agencia Nacional de Minería y otro Referencia: Controversias contractuales 4 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho 6.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF