CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-25-000-2025-00174-00 (1397-2025)1 Demandante: Aristóbulo Gómez Moreno Demandado: Departamento de Antioquia Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Ejecutivo Decisión: Rechaza recurso extraordinario de revisión 1.
El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala séptima de Oralidad, que modificó el fallo del Primero (1°) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín2.
I.
ANTECEDENTES 2. El señor Aristóbulo Gómez Moreno formuló demanda ejecutiva, para que se libre mandamiento de pago por concepto de los salarios adeudados por la liquidación que realizó el departamento de Antioquia, por la suma de Ciento Dieciséis Millones Diez Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Pesos ($116.010.644), más los intereses moratorios, por valor de Noventa y Un Millones Novecientos Dos Mil Seiscientos Ochenta y Dos Pesos ($91.902.682).
Asimismo, el pago de los aportes a pensión, al fondo de solidaridad, mesadas pensionales descontadas y costas procesales. 3. Como sustento factico de sus pretensiones el accionante manifestó que, por sentencia del Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se declaró la nulidad parcial de los decretos N° 1984 del Diez (10) de Octubre de Dos Mil Uno (2001) y 2103 del seis (6) de noviembre de Dos Mil Uno (2001), que suprimió el cargo que desempeñaba, así como, 1 Expediente digital 2 Radicado: 05001 33 33 002 2016 00864 03 (tribunal) Número Interno: 1397-2025 Demandante: Aristóbulo Gomez Moreno Demandada: Departamento de Antioquia 2 el Decreto 2320 del Seis (6) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001) que los desvinculó del servicio y ordenó el reintegro al cargo de profesional universitario Código 340-4-5, o a otro de igual o superior categoría, así mismo, a reconocer y pagar al actor los sueldos y prestaciones dejados de recibir, desde el retiro del servicio hasta el reintegro. 4.
Agotado el respectivo tramite, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de Doscientos Cincuenta y Seis Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Cinco pesos ($256.259.965). El Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el recurso de apelación contra esa decisión, la modificó y dispuso que, la ejecución continuaría, pero por Once Millones Trescientos Treinta y Un Mil Doscientos Pesos con Cuarenta y Un centavos ($11.331.200,41), por concepto de capital y Treinta y Cuatro millones Novecientos Noventa Mil Quinientos Dieciocho Pesos Con Seis centavos ($34.990.518.06). 5.
El Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025)3, la parte demandante interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia del Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6. El accionante, en el recurso extraordinario de revisión, invocó como causal, la consagrada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia». 7.
El señor Aristóbulo Gómez Moreno consideró que, debe revocarse la sentencia de segundo grado, y, en su lugar, deberá disponerse seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, porque en su entender, esta es la decisión correcta. 8. El recurrente, dijo, además, que el tribunal se equivoca, pues, el perito del juzgado realizó los cálculos en la misma proporción que la entidad demandada, al realizar el acto de reconocimiento.
Que, «cuando se liquida un crédito no podemos descontar del capital valores adeudados a otros sub sistemas como fuente para yo tener una rebaja en mis intereses adeudados. A modo de ejemplo: no puedo descontar de una obligación entre dos partes el hecho de que el acreedor le deba X dinero por pensión de alimentos a su esposa como fundamento para yo reducir mi capital adeudado y así causar menos intereses». 3 Índice 3 Número Interno: 1397-2025 Demandante: Aristóbulo Gomez Moreno Demandada: Departamento de Antioquia 3 II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 9.
El Despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 249 del CPACA. 2.2. Procedencia 10. El recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, resulta procedente de acuerdo con el artículo 248 del CPACA. 2.3.
Oportunidad 11. La sentencia cuestionada fue notificada el Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)4, y el recurso extraordinario fue radicado ante esta Corporación el Doce (12) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)5, razón por la cual, conforme al artículo 251 del CPACA, resulta oportuno. 2.4. Del recuro extraordinario de revisión – generalidades y requisitos 12.
El recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo excepcional de impugnación que tiene como finalidad controvertir decisiones judiciales que han adquirido firmeza, permitiendo, en casos taxativamente previstos por la ley, quebrantar los efectos de la cosa juzgada, cuando la sentencia ejecutoriada ha desconocido derechos sustanciales, o ha sido proferida en contravía de garantías procesales esenciales. 13.
En ese sentido, este recurso procede exclusivamente contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los Tribunales y los Juzgados Administrativos, por las causales expresamente consagradas en la ley. En consecuencia, constituye una excepción a los principios de inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada. 4 Índice 20 Samai tribunal 5 Índice 3 Samai.
Número Interno: 1397-2025 Demandante: Aristóbulo Gomez Moreno Demandada: Departamento de Antioquia 4 14. Se trata de un procedimiento autónomo e independiente del proceso ordinario que le dio origen, el cual, debe interponerse y sustentarse de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su presentación, el artículo 250 del CPACA regula de manera taxativa las causales de revisión, así: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 15. Asimismo, el recurso extraordinario de revisión exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 252 ibidem. 16.
Ahora bien, es preciso señalar que, este mecanismo extraordinario no permite reabrir un debate propio de las instancias, ni suplir las deficiencias probatorias, por lo tanto, el recurrente está obligado «a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’6.
Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario»7, así las cosas, este mecanismo exige una técnica argumentativa por parte del recurrente, puesto que, no permite al juzgador estudiar una causal que no haya sido alegada o debidamente soportada. 17.
En el mismo sentido esta Corporación ha sido enfática al advertir que, dicha recurso atiende a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede 6 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00564-00;
M.P. César Palomino. Número Interno: 1397-2025 Demandante: Aristóbulo Gomez Moreno Demandada: Departamento de Antioquia 5 utilizarse este medio impugnativo con el fin de reabrir el debate jurídico, o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia8. 2.5. Sobre la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA 18.
El numeral 5to del artículo 250 del CPACA consagra la causal de revisión referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y contra la que no procede recurso de apelación. 19. Esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que, el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues, el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia9.
Entonces, comporta dos requisitos, a saber: (i) que la providencia no sea pasible del recurso de apelación, y (ii) que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso10. 20. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Colegiatura, la aludida nulidad puede configurarse en los siguientes eventos: «En cuanto a la segunda exigencia, la Corporación11 ha señalado que son dos los grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia, a saber: el primero, relacionado con las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, el segundo, el relativo a los vicios que contiene la sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior12.
Respecto al primer grupo se ha entendido que, en aplicación del principio de taxatividad propio de las nulidades, podrá hablarse de una nulidad originada en la sentencia cuando se configure alguna de las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el CPC o en el CGP, siempre y cuando esta se haya originado en esta fase. Por su parte, en lo que atañe a aquellos vicios contenidos en la sentencia en sí misma y que pueden generar transgresión al debido proceso, lo primero que debe advertirse es que, amparado en este supuesto, no le es posible al recurrente formular cuestionamientos que conciernan a la motivación, valoración probatoria o forma de aplicación de una norma efectuada en la sentencia; por el contrario, la violación al debido proceso que se alegue debe estar relacionada con un aspecto procesal, pero de tal transcendencia que tenga impacto en 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-25-000-2018-01307-00 (4291-2018), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 7 de abril de 2015; expediente 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV); consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°27, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente 11001-03-15-000- 1998-00157-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26. Radicado 11001-03-15-000-2011- 01639-00; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03- 15-000-2015-02342-00 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°2, sentencia del 1° de octubre de 2019 radicación 11001-03-15-000-2013-02216-00. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación No 11001-03-15-000-2007- 00653-00.
Se toma el resumen de la causal del radicado No 110010315000201300702-00, Reiterada en la sentencia del 1 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, radicación 11001-03-15-000-2012-00230- 0. Número Interno: 1397-2025 Demandante: Aristóbulo Gomez Moreno Demandada: Departamento de Antioquia 6 la aplicación de la citada prerrogativa constitucional13.»14 21.
Entonces, se tiene que la causal en comento refiere a vicios constitutivos de las nulidades procesales, previstas en los estatutos de procedimiento aplicable, o en una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso que vulnere el núcleo esencial de dicha prerrogativa, sin que por esta vía resulte factible formular reparos concernientes a la apreciación de los medios de prueba efectuada por el juez, o discutir el análisis de las normas aplicables y la motivación de una determinada sentencia15. 2.6.
Análisis de procedencia especifico 22. En el sub examine, el Despacho advierte que, el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos legales de procedencia, toda vez que, en realidad, los reproches formulados no se orientan a demostrar la existencia de una nulidad originada en la sentencia, conforme a lo previsto en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. 23.
En efecto, el recurrente sostiene que el fallo que debe prevalecer es el de primera instancia, por ser el que recoge sus intereses, con el argumento que la segunda instancia no podía revisar, ni realizar una liquidación para verificar cual era la realidad de los montos adeudados, más allá de las objeciones que el recurso de apelación hubiese propuesto contra la decisión de primer grado. 24.
Sin embargo, el Despacho destaca que, este alegato no es pertinente para acceder al recurso extraordinario de revisión, toda vez que, están dirigidos a manifestar las inconformidades con la decisión de Segunda Instancia, sin precisar, cual es la circunstancia que produjo la nulidad de la sentencia y de esta manera, adecuarse a la causal invocada. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, expediente: 11001-03-15- 000-2018-01415-00. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión; sentencia de 5 de mayo de 2020; expediente 11001-03-15-000-2017-02519-00(REV); consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. 15 Sobre el particular, el despacho destaca que, esta Corporación en el entendido que «[…]el Consejo de Estado, por vía de interpretación, teniendo en cuenta que no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre, ha dado contenido a la institución procesal de la «nulidad originada en la sentencia», bajo una perspectiva dual; en primer lugar, haciendo alusión a los vicios enlistados en el artículo 133 del CGP, (antes artículo 140 del CPC), que pueden ubicarse al momento de emitirse el fallo o que si bien pudieron presentarse durante el trámite procesal, en todo caso, no pudo ser advertida por el recurrente, evento en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad procesal; en segundo lugar, refiriéndose a algunas situaciones distintas que podrían enmarcarse en el artículo 29 superior, esto es, la invalidez procesal originada en la sentencia por la violación del derecho al debido proceso, con la misma excepcionalidad propia del recurso extraordinario, como la señalada en el inciso final de la norma mencionada, esto es, aquella derivada de la prueba obtenida con violación del derecho al debido proceso (…)» Consejo de Estado, Sala Doce de Decisión, sentencia del Seis de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), radicado 11001-03-15-000-2012-01027- 00 magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero, reitera en el expediente 11001-03-15-000-2020-03585-00 magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra.
Número Interno: 1397-2025 Demandante: Aristóbulo Gomez Moreno Demandada: Departamento de Antioquia 7 25. Por lo tanto, la sustentación no concuerda con la causal alegada por el recurrente, pues, los argumentos descritos no configuran, per se, una nulidad que habilite la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 26.
En ese sentido, se destaca que, la procedencia del recurso extraordinario de revisión exige una carga argumentativa sustancial y coherente, de la cual pueda extraerse con claridad una relación lógica adecuada y suficiente entre la sentencia revisada, la causal invocada, y la sustentación razonada que de esta deba efectuarse, aspecto formal indispensable para que el medio de impugnación pueda abrirse paso en esta Corporación. 27.
A estas alturas del presente análisis, debe recordarse que, el recurso extraordinario de revisión no fue concebido por el Legislador como una tercera instancia, sino como un mecanismo excepcional de control destinado a enmendar errores graves que afecten la validez del proceso o la justicia material de la decisión, sin que pueda utilizarse para reabrir debates jurídicos ya definidos en sede ordinaria. 28.
Por lo anterior, el Despacho considera que el actor no cumplió con la carga de sustentación del recurso, prevista a manera de exposición razonada de la causal invocada, por lo que se impone, conforme al artículo 253.3 del CPACA, se evidencia que lo pretendido es reabrir el debate del proceso, situación que no es procedente, pues, como se vio, este medio de impugnación extraordinario, no es el espacio para enmendar las falencias del proceso ordinario. 29.
Por consiguiente, se rechazará el medio de impugnación bajo análisis, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. Con fundamento en lo todo anterior, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Aristóbulo Gomez Moreno, en contra de la sentencia de Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala séptima de Oralidad, que modificó el fallo del Primero (1°) de Diciembre de Dos Mil Número Interno: 1397-2025 Demandante: Aristóbulo Gomez Moreno Demandada: Departamento de Antioquia 8 Veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín16.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA 16 Radicado: 05001 33 33 002 2016 00864 03 (tribunal)