CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2013-00063-01 (72.568) Ejecutante: Universidad Popular del Cesar Ejecutado: Roberto Daza Suárez Referencia: Ejecutivo Procede el despacho a continuar con el trámite del proceso ejecutivo1.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 20192, esta Subsección resolvió la acción de repetición presentada por la Universidad Popular del Cesar contra el señor Roberto Daza Suárez, y dispuso: (i) declararlo responsable por expedir con desviación de poder la Resolución 0490 del 23 de marzo de 2004; (ii) condenarlo al pago de doscientos veintisiete millones novecientos cincuenta y cuatro mil ciento noventa y un pesos ($227’954.191); y (iii) condenarlo al pago de las costas causadas, por lo que se fijaron las agencias en derecho en la suma correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda. 2.
En providencia del 28 de mayo de 20203, se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, fijada en diez millones doscientos veinte mil novecientos ochenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($10’220.984,80). 3. El 28 de junio de 2023, el apoderado de la Universidad Popular del Cesar solicitó librar mandamiento de pago en contra del señor Roberto Daza Suárez4, por la suma correspondiente a la condena impuesta y por las costas procesales - agencias en derecho-, reconocidas en la mencionada providencia del 13 de diciembre de 2019. 4.
En auto del 8 de mayo de 20245, se libró mandamiento de pago en contra del señor Roberto Daza Suárez por las siguientes sumas: (i) “$227’954.191 (doscientos veintisiete millones novecientos cincuenta y cuatro mil ciento noventa y uno), por concepto del capital de la condena”, y (ii) “$10’220.984,80 (diez millones doscientos veinte mil novecientos ochenta y cuatro con ochenta pesos), por las costas liquidadas en el proceso”. 5.
El 7 de junio de 20246, para efectos de notificar7 la providencia a través de la 1 De conformidad con el numeral 3° del artículo 125 del CPACA. 2 Visible a índice 61 del aplicativo SAMAI del proceso 11001-03-26-000-2013-00063-00 (47.286). 3 Visible a índice 70 del aplicativo SAMAI del proceso 11001-03-26-000-2013-00063-00 (47.286). 4 Visible a índice 83 del aplicativo SAMAI del proceso 11001-03-26-000-2013-00063-00 (47.286). 5 Visible a índice 94 del aplicativo SAMAI del proceso 11001-03-26-000-2013-00063-00 (47.286). 6 Visible en los índices 100 y 101 del aplicativo SAMAI del proceso 11001-03-26-000-2013-00063-00 (47.286). 7 El despacho considera necesario precisar que, aunque la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notificó por aviso el 30 de septiembre de 2024 al abogado de Roberto Daza Suárez -índice 116- y Radicación: 11001-03-26-000-2013-00063-01 (72.568) Ejecutante: Universidad Popular del Cesar Ejecutado: Roberto Daza Suárez Referencia: Ejecutivo 2 cual se libró mandamiento de pago, la Secretaría de la Sección Tercera remitió un mensaje de datos al correo electrónico del ejecutado - robertodaza@unicesar.edu.co -.
Posteriormente, el 25 de noviembre de 20248, el señor Roberto Daza Suárez indicó que acudía para “informar que (sic) doy por notificado de manera personal del auto del 8 de mayo de 2024” y señaló que había “llegado a un acuerdo para cumplir el mandato de pago del artículo tercero de la sentencia 11001032600020130006300 47286”. Por ello, en auto del 10 de diciembre de 2024 se ordenó requerir al ejecutado para que allegara el acuerdo de pago9. 6.
En memorial del 16 de diciembre de 202410, el ejecutado allegó: (i) el acta del 21 de octubre de 2024, de la sesión ordinaria 009 del comité de conciliación de la Universidad Popular del Cesar; (ii) la respuesta del 22 de octubre de 2024 a la solicitud de pago por cuotas y compensación, y (iii) la comunicación del 22 de octubre de 2024, dirigida a la Coordinadora del Grupo de Gestión y Desarrollo Humano de la Universidad Popular del Cesar.
Por consiguiente, en auto del 11 de febrero de 2025, se dispuso requerir a la ejecutante, para que se pronunciara respecto de lo allegado por la parte ejecutada y, de ser el caso, manifestara su intención de dar por terminado el proceso11. 7. La ejecutante, en memorial del 21 de febrero de 2025, indicó que el comité de conciliación y defensa jurídica de la Universidad Popular del Cesar había dado el visto bueno a la propuesta hecha por el señor Roberto Daza Suárez, pero señaló que “la anterior ratificación de los documentos aportados por el ejecutado, en nada dan a entrevar la intención de terminar el proceso por parte del alma mater que represento12”.
Como el acuerdo de pago establecía que los desembolsos se efectuarían durante los años 2024 a 2028, se requirió a las partes para que manifestaran si su intención era la de suspender el proceso, en los términos del artículo 161 del CGP13. 8. En respuesta, el 12 de mayo de 2025, el apoderado del ejecutado solicitó que se declarara la terminación del proceso de la referencia por novación14, al considerar que la obligación original contenida en la sentencia se novó de forma tácita.
La parte ejecutante guardó silencio. remitió el 30 de octubre de 2024, la citación al ejecutado para surtir la notificación personal -índice 119-; sumado, a que el ejecutado el 25 de noviembre de 2024, indicó que se daba notificado de manera personal del auto del 8 de mayo de 2024, lo cierto es que la notificación personal se surtió desde el 7 de junio de 2024, en tanto el canal digital al que fue remitida -robertodaza@unicesar.edu.co -, en efecto correspondía al correo del señor Roberto Daza Suárez, como se puede evidenciar en el índice 129 del aplicativo SAMAI, en el que el ejecutado allega una respuesta a un requerimiento hecho por el despacho desde el correo electrónico robertodaza@unicesar.edu.co. 8 El memorial se presentó el sábado 23 de noviembre de 2024, por lo que se entiende interpuesto el 25 del mismo mes y año. Visible a índice 121 del aplicativo SAMAI del proceso 11001-03-26-000-2013-00063-00 (47.286). 9 Visible a índice 123 del aplicativo SAMAI del proceso 11001-03-26-000-2013-00063-00 (47.286). 10 La parte ejecutada allegó el memorial el 13 de diciembre de 2024 a las 17:59:56, por lo que se entiende interpuesto el 16 del mismo mes y año. Visible a índice 128 del aplicativo SAMAI del proceso 11001-03-26-000- 2013-00063-00 (47.286). 11 Visible a índice 131 del aplicativo SAMAI del proceso 11001-03-26-000-2013-00063-00 (47.286). 12 Visible a índice 135 del aplicativo SAMAI del proceso 11001-03-26-000-2013-00063-00 (47.286). 13 Visible a índice 5 del aplicativo SAMAI. 14 Visible a índice 10 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-26-000-2013-00063-01 (72.568) Ejecutante: Universidad Popular del Cesar Ejecutado: Roberto Daza Suárez Referencia: Ejecutivo 3 9. La petición del ejecutado fue resuelta en providencia del 25 de junio del 202515, en el sentido de negar la terminación del proceso, en tanto no se cumplían los requisitos necesarios para novar la obligación. Inconforme con la decisión, Roberto Daza Suárez interpuso recurso reposición16, el cual fue resuelto en auto del 22 de agosto de 202517 de manera desfavorable.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 10. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 286 del CGP, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de éstas, son corregibles por el juez que las dictó de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta. 11.
En el sub-lite se evidencia que en el ordinal primero de la parte resolutiva del auto del 8 de mayo de 2024 se cometió un error por alteración de palabras, en tanto se indicó que la suma por concepto de capital era $227’954.191 “(doscientos veintisiete millones novecientos cincuenta y cuatro mil ciento noventa y uno)”, cuando lo correcto en letras corresponde a doscientos veintisiete millones novecientos cincuenta y cuatro mil ciento noventa y un pesos. 12.
En el mismo sentido ocurrió con lo correspondiente a las costas del proceso, en tanto se indicó que correspondían a la suma de $10’220.984,80 “(diez millones doscientos veinte mil novecientos ochenta y cuatro con ochenta pesos)”, cuando lo correcto en letras es diez millones doscientos veinte mil novecientos ochenta y cuatro pesos con ochenta centavos. 13.
Por lo anterior, ante la certeza de los errores por alteración de palabras en la parte resolutiva del auto del 8 de mayo de 2024, se procederá a corregirlo en la presente providencia, sin que implique aclaración o adición de la referida providencia y sus efectos jurídicos. Continuación del trámite del proceso ejecutivo 14. Al tenor del artículo 431 del CGP, si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. 15.
A su vez, el artículo 442 ejusdem establece que el beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. Además, consagra que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá 15 Visible a índice 14 del aplicativo SAMAI. 16 Visible a índice 18 del aplicativo SAMAI. 17 Visible a índice 23 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-26-000-2013-00063-01 (72.568) Ejecutante: Universidad Popular del Cesar Ejecutado: Roberto Daza Suárez Referencia: Ejecutivo 4 proponer excepciones de mérito, las cuales deberán expresar los hechos en que se fundan y acompañarse con las pruebas que las sustentan. 16. Se destaca que la mencionada norma prevé que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida. 17.
En el sub-lite, el auto del 8 de mayo de 2024, a través del cual se libró mandamiento de pago, se notificó personalmente al ejecutado con el envío del mensaje de datos el 7 de junio de 2024 al canal digital informado por la Universidad Popular del Cesar, con copia electrónica de la providencia a notificar, el cual se presume que fue recibido por el destinatario por las constancias aportadas por la Secretaría de la Sección Tercera que obran en el índice 101 de aplicativo SAMAI. 18.
De manera que el término para cumplir con la orden impartida en el ordinal tercero18 de la parte resolutiva del auto que libró mandamiento de pago, o para formular las excepciones de mérito, empezó a correr a partir del 13 de junio de 202419, por lo que el plazo para efectuar el pago venció el 19 del mismo mes y año. La oportunidad para proponer excepciones feneció el 26 de junio de 2024. 19.
Por ello, dado que el ejecutado radicó la solicitud de terminación del proceso por novación hasta el 12 de mayo de 202520, es claro que aquella no se presentó dentro del término previsto para proponer excepciones de mérito -artículo 442 del CGP-; además, en el memorial no se indicó que se presentara como una excepción21. 20. En ese sentido, incluso si se contaran los diez días que tenía la parte ejecutada para presentar excepciones de mérito desde el 25 de noviembre de 2024, fecha en la que manifestó que se daba por notificado de la decisión, la oportunidad para tal efecto vencía el 9 de diciembre de ese mismo año. 21.
De otra parte, se observa que la parte ejecutada allegó el acta de la sesión ordinaria 009 del comité de conciliación de la Universidad Popular del Cesar del 21 de octubre de 2024, en la que se estudió el acuerdo de pago propuesto por el ejecutado y se indicó que “el periodo inicia con un abono mensual de $1’400.000 hasta finalizar el año 2024, para el periodo 2025 a $2’000.000 y a partir del año 2026 al 2028 $3’000.000 mensuales”.
Además, aportó una carta con fecha del 22 de octubre de 2024, firmada por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la 18 “TERCERO: ORDENAR a la parte ejecutada que proceda a pagar la obligación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia”. 19 Lo expuesto en atención a que el envío del mensaje se efectuó el 7 de junio de 2024, por lo que los dos días hábiles para que se entendiera surtida la notificación transcurrieron el 11 y 12 del mismo mes y año. En ese sentido, el término empezó a correr desde el 13 de junio de 2024. 20 Se precisa que el memorial se presentó como respuesta al requerimiento hecho por el despacho en el auto del 30 de abril de 2025, en el que se dispuso “REQUERIR a las partes, para que en un término de (5) días, manifiesten su intención de suspender el proceso y por cuánto tiempo, en los términos del artículo 161 del CGP”. 21 El despacho pone de presente que en los memoriales radicados por el ejecutado el 25 de noviembre y 13 de diciembre de 2024, no se manifestó que presentara excepciones de mérito.
Radicación: 11001-03-26-000-2013-00063-01 (72.568) Ejecutante: Universidad Popular del Cesar Ejecutado: Roberto Daza Suárez Referencia: Ejecutivo 5 ejecutante dirigida a la Coordinadora del Grupo de Gestión de Desarrollo Humano de la Universidad del Popular del Cesar, en la que se señaló que el “Comité de Conciliación, en su sesión del 21 de octubre de 2024, aprobó por unanimidad la propuesta de compensación presentada por el Doctor Roberto Daza Suárez.
Por lo tanto, solicitamos que se proceda con los ajustes correspondientes para compensar los valores a favor de la Universidad Popular del Cesar, conforme a su solicitud”. 22. Lo expuesto no evidencia con claridad desde qué momento el ejecutado realizó el primer abono a la Universidad Popular del Cesar. Además, según se expone en los documentos mencionados, el pago total se realizará hasta el 2028, por lo que no puede considerarse que se cumplió el presupuesto de pago de la obligación dentro del término otorgado por el auto del 8 de mayo de 2024, es decir, en los cinco (5) días siguientes a la notificación de la mencionada providencia. 23.
En consecuencia, en atención a que con posterioridad a la notificación del auto a través del cual se libró mandamiento ejecutivo, el ejecutado no cumplió su obligación de pago, y no presentó excepciones de mérito dentro del término previsto por la ley, se ordenará seguir adelante con la ejecución en contra de Roberto Daza Suárez, tal como lo prescribe el artículo 440 del CGP.
Pronunciamiento sobre costas 24. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del CGP22, dado que se ordenará seguir adelante con la ejecución, se condenará en costas al ejecutado de acuerdo con los criterios previstos en el numeral 4 del artículo 366 del CGP y en el artículo 5, numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 25.
En ese orden, se fija como agencias en derecho a cargo de Roberto Daza Suárez y a favor de la contraparte, la suma equivalente a $7’145.255,27, correspondiente al 3%23 del valor por el cual se libró mandamiento de pago24. 26. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia 22 “Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. (…) Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. 23 “Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 4. Procesos ejecutivos. En única y primera instancia - Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, que además contengan pretensiones de índole dinerario. (…) c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.
Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago”. 24 El valor por el que se ordenó librar mandamiento de pago fue $238’175.175,8, monto por el cual se ordenará seguir adelante con la ejecución, el cual corresponde a mayor cuantía, según lo previsto en el artículo 25 del CGP, dado que para el 2023, el salario mínimo legal mensual vigente correspondía a $1’160.000 - Decreto 2613 de 2022-.
Radicación: 11001-03-26-000-2013-00063-01 (72.568) Ejecutante: Universidad Popular del Cesar Ejecutado: Roberto Daza Suárez Referencia: Ejecutivo 6 del 8 de mayo de 2024, el cual quedará así: “PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra del señor Roberto Daza Suárez y a favor de la Universidad Popular del Cesar por las sumas de $227’954.191 (doscientos veintisiete millones novecientos cincuenta y cuatro mil ciento noventa y un pesos), por concepto del capital de la condena, y $10’220.984,80 (diez millones doscientos veinte mil novecientos ochenta y cuatro pesos con ochenta centavos), por las costas liquidadas en el proceso, de conformidad con los ordinales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de diciembre de 2019 y el auto del 28 de mayo de 2020, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
De conformidad con el numeral 4º del artículo 195 del CPACA, se impondrán los intereses moratorios que correspondan.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en contra del señor Roberto Daza Suárez y a favor de la Universidad Popular del Cesar, para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el mandamiento de pago del 8 de mayo de 2024.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al ejecutado a favor de la Universidad Popular del Cesar. Para el efecto, se fijan las agencias en derecho en siete millones ciento cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco pesos con veintisiete centavos ($7’145.255,27).
CUARTO: REQUERIR a las partes para que presenten la liquidación del crédito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 446 del CGP.
QUINTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF