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11001031500020220009701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-01

Radicación interna: 3050 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Maria Esperanza Hernandez Ospina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00097-01 Accionante: María Esperanza Hernández Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) F.T: 110 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00097-01 Accionante: MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ OSPINA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad.

Ausencia de una violación directa de la Constitución Política. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 3 de julio de 2012 la señora María Esperanza Hernández Ospina instauró demanda de reparación directa en contra de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas EMPOCALDAS S.A. E.S.P., para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de las constantes inundaciones por los tanques de almacenamiento de agua de propiedad de la demandada en el inmueble donde se encuentra ubicado su establecimiento de comercio denominado «La Melissa».

El 28 de septiembre de igual anualidad el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión. El 24 de abril de 2013 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, admitió la demanda, al considerar que los daños reclamados tenían la calidad de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00097-01 Accionante: María Esperanza Hernández Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 continuados y como la conducta vulnerante no había cesado no se encontraba configurado ese fenómeno procesal.

El 1.° de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones del medio de control. La demandante apeló la anterior decisión y el 21 de septiembre de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, modificó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.

La anterior decisión fue notificada por estado electrónico el 25 de noviembre de 2021. b) Inconformidad La accionante María Esperanza Hernández Ospina consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al expedir la sentencia del 20 de septiembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en la causal específica de violación directa de la Constitución Política, puesto que desconoció de manera grave el artículo 229 de la precitada carta, debido a que esa misma autoridad judicial, en la providencia del 24 de abril de 2013, resolvió a su favor el recurso de apelación que presentó en contra del auto que inicialmente rechazó la demanda de reparación directa, bajo el argumento de que no operaba la caducidad por tratarse de un daño continuado.

Por lo anterior, afirmó que esa contradicción no puede entenderse como producto de la autonomía judicial, pues aquella, anteriormente, había decidido que, por razones de justicia y equidad, era razonable considerar que en el caso en concreto no había operado la caducidad, de manera que la posición adoptada luego de ocho años solo puede ser vista como una incongruencia que afectó seriamente sus derechos.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para, en su lugar, ordenarle dictar, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, una nueva decisión, en la que resuelva de fondo el caso en concreto.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Guillermo Sánchez Luque adujo que los argumentos expuestos en la sentencia controvertida son suficientes para declarar la improcedencia del amparo solicitado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00097-01 Accionante: María Esperanza Hernández Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Empresa de Obras Sanitarias de Caldas EMPOCALDAS S.A. E.S.P. El gerente suplente de la entidad referida, Andrés Felipe Taba Arroyave, se opuso a los argumentos presentados por la parte accionante.

Para el efecto, en primer lugar, explicó que los hechos se vienen presentando desde el año 1999, pero que a los mismos no se les ha podido dar una solución completa y definitiva por la negativa de los propietarios en permitir la ejecución de trabajos relacionados con el cambio total de la red de acueducto del sector, específicamente la que se encuentra averiada en un lote contiguo a la estación de «La Melissa».

Asimismo, aclaró que los tanques a los que hace referencia la parte accionante se encontraban instalados en un lote adyacente a su propiedad, inclusive antes de haberla adquirido. En segundo lugar, advirtió que desde la contestación del medio de control de reparación directa, cuya providencia hoy busca cuestionarse, se planteó la excepción de culpa exclusiva de la demandante, bajo el entendido que el problema de los últimos años en la conducción del descargue de los sobrantes de agua del tanque de almacenamiento ubicado al lado del establecimiento de comercio es responsabilidad directa de la propietaria, ya que ella ha impedido la ejecución de los trabajos de reposición del tubo y el empalme de una tubería que permitiera prevenir las fallas del terreno. En tercer lugar, aseguró que no hay un daño patrimonial, por cuanto el peritaje realizado como prueba anticipada fue objeto de varias solicitudes, debido a que el informe rendido por el perito de ese entonces no correspondía a la realidad de las condiciones del terreno y menos aún supuesto menoscabo del patrimonio de la accionante.

Además, alegó que no existe ninguna prueba que indique las pérdidas técnicas, las cuales se presentan debido a fugas por fallas en los elementos de la red, tales como conductos, conexiones y tanques de almacenamiento, por lo que podrían presentarse pérdidas de índole comercial, en tanto corresponden a consumos ilegales, no medidos y no facturados por el hecho de encontrarse, en el predio de la señor Esperanza Hernández Ospina, una conexión al sistema de acueducto, con un aprovechamiento no autorizado por la Empresa y, en esa medida, también un posible fraude.

Finalmente, en cuarto lugar, aclaró que no bastan las meras afirmaciones para endilgarle responsabilidad civil extracontractual a una persona, sea natural o jurídica, por cuanto deben configurarse los tres elementos de esta, como son la conducta del demandado, el daño y el nexo causal, por lo que para el caso en concreto no puede afirmarse que entre la conducta de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. y el daño hay una relación de causalidad, dado que esta no realizó una acción generadora de perjuicios.

Ahora bien, con respecto al trámite judicial, explicó que el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda promovida por la señora Esperanza Hernández Ospina, por haber operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto no debía confundirse el daño continuado con la agravación de este. Así, señaló que, según Radicado: 11001-03-15-000-2022-00097-01 Accionante: María Esperanza Hernández Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la fecha de los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa, los cuales se desprenden de lo expuesto en la misma y de los anexos que la acompañaban, la accionante conocía la causación del daño desde el año 1999, situación que se refuerza con el hecho de que desde ese año presentó varias peticiones ante la entidad, con el fin de que le fueran solucionados los inconvenientes que ocurren en su propiedad, aspecto determinante para que la autoridad judicial precitada concluyera que aquella conocía desde hace más de 13 años la situación y solo formuló el medio de control el 31 de agosto de 2012, con lo cual superó ampliamente los 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA.

Adicionalmente, resaltó que lo pretendido por la solicitante es reabrir el debate que se zanjó en las instancias ordinarias, a través de argumentos que no se presentaron en la oportunidad procesal pertinente, lo que sorprende a la Empresa, especialmente, porque con ello quiere sacar provecho de su propia culpa, bajo el entendido que tuvo 2 años desde el 2 de junio de 1999 para instaurar la acción de reparación directa por los daños que reclama.

Añadió que en las distintas secciones del Consejo de Estado se ha aplicado el mismo criterio acogido por el Tribunal Administrativo de Caldas, respecto al vencimiento del término de caducidad ante la ocurrencia de hechos generadores de daños, esto es, la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño, cuya reparación se pretende.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de marzo de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la accionante, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en una violación directa de la Constitución Política, al declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la señora María Esperanza Hernández Ospina en contra de la empresa EMPOCALDAS S.A. E.S.P., toda vez que si bien es cierto que aquella autoridad judicial, en proveído del 24 de abril de 2013, desestimó la configuración del fenómeno de caducidad por considerar que el daño era de carácter continuado, también lo es que la naturaleza del precitado fenómeno jurídico habilita al juez para que vuelva a pronunciarse y a declararla si observa que efectivamente operó. En ese sentido, resaltó que en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 se prevé que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, por lo que es claro que el tema sobre el término de caducidad puede evaluarse nuevamente en la respectiva sentencia. Así las cosas, precisó que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa, sino con razones de fondo que buscan, principalmente, mantener la seguridad jurídica y los derechos subjetivos.

IMPUGNACIÓN La señora María Esperanza Hernández Ospina impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento de su recurso, manifestó su inconformidad con la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00097-01 Accionante: María Esperanza Hernández Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 decisión adoptada por el juez de primera instancia, puesto que, en su criterio, el hecho de que la autoridad judicial accionada se haya pronunciado nuevamente sobre la caducidad infringe el principio de cosa juzgada y, con ello, también los principios de buena fe y confianza legítima.

Además, aseguró que en ningún momento los extremos procesales del medio de control de reparación directa alegaron la configuración de este fenómeno procesal, por lo que no tiene ninguna lógica que la accionada insista en la ocurrencia de este fenómeno, generando con ello no solo la negativa de sus pretensiones, sino también la imposibilidad de discutir el daño continuado que durante treinta años ha tenido que soportar.

Asimismo, expuso que no cuenta con otro procedimiento para hacer valer sus derechos, por cuanto los elementos probatorios aportados tanto en el trámite procesal del medio de control como en el mecanismo constitucional no importaron en lo más mínimo para demostrar la evidente afectación que ha padecido durante 30 años y que continuará sufriendo por culpa del caudal de agua que afecta significativamente su predio.

Finalmente, cuestionó la efectividad del aparato judicial, toda vez que considera que no se realizó un estudio de fondo a su caso y que, al negar lo pretendido por el argumento de la caducidad, se dejó un enorme vacío frente a este tipo de problemáticas. Por lo anterior, advirtió que, si la negativa del amparo continúa, acudirá a instancias internacionales.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00097-01 Accionante: María Esperanza Hernández Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00097-01 Accionante: María Esperanza Hernández Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de analizar las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en la violación directa de la Constitución Política, por ser la que mejor se adecúa a los argumentos de inconformidad expuestos por la parte accionante. 1.

¿La autoridad judicial transgredió el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) violación directa de la Constitución Política y (II) examen de la presunta violación de la Constitución Política.

Veamos: I. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional5 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.

No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta ese defecto dentro del proceso ordinario. 5 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00097-01 Accionante: María Esperanza Hernández Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.

Examen de la presunta violación de la Constitución Política La señora María Esperanza Hernández Ospina solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al expedir la sentencia del 21 de septiembre de 2020, comoquiera que incurrió en violación directa de la Constitución Política, al desconocer el artículo 229 de la precitada carta, debido a que esa misma autoridad judicial, en la providencia del 24 de abril de 2013, resolvió a su favor el recurso de apelación que presentó en contra del auto que inicialmente rechazó la demanda de reparación directa, bajo el argumento de que no operaba la caducidad por tratarse de un daño continuado.

Pues bien, para resolver el anterior desacuerdo, la Subsección considera necesario exponer los razonamientos que utilizó la aquí accionada, para revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad. Así, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 21 de septiembre de 2020, con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, indicó que en el artículo 187 del CPACA se dispuso que en la sentencia debía decidirse sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encontrara probadas, por ejemplo, la caducidad del medio de control.

Al respecto, explicó que este fenómeno se configura cuando vence el término previsto en la ley para presentar ante los jueces una demanda. Adicionalmente, precisó que el término de caducidad previsto en el artículo 136 del CCA es una norma de orden público, por lo que los jueces ni las partes pueden disponer de ella, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

En ese sentido, explicó que si bien esa Subsección, el 24 de abril de 2013, con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero, al estudiar la apelación del auto que rechazó inicialmente la demanda, estimó que los daños reclamados tenían la calidad de continuados y que, por ello, no había operado la caducidad, lo cierto es que el artículo precitado determinó que el punto de partida para el cómputo de la caducidad es el hecho dañoso y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño causado, de tal forma que solo basta con verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el afectado no hubiese podido conocerlo en esa fecha, pues, en ese evento, el término debía iniciarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento del mismo.

Por lo anterior, aclaró que, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad comienza desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. En ese entendido, al analizar el caso en concreto, evidenció que la demandante afirmó en los hechos de la demanda que EMPOCALDAS S.A. E.S.P. instaló unos tanques de almacenamiento de agua que presentaron desbordamientos; que la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00097-01 Accionante: María Esperanza Hernández Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tubería tenía filtraciones; que, debido a las inundaciones y la humedad, no pudo adelantar obras en su predio desde el año 1999 y que desde esa época la entidad precitada no ha reparado la filtración e inundación de esos terrenos. Asimismo, señaló que el 2 de junio de esa anualidad la hoy accionante solicitó a la entidad demandada solucionar la ausencia de canalización del agua de los tanques de almacenamiento, por lo que para esa fecha aquella tenía conocimiento del daño, de manera que el término para formular la demanda empezó a correr al día siguiente y venció el 3 de junio de 2001.

Sin embargo, precisó que esta solo fue interpuesta hasta el 3 de julio de 2012, por lo que se había configurado el fenómeno preclusivo de la caducidad. Así las cosas, la Subsección considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia que le asiste a la accionante, pues el hecho de que en su momento se hubiese determinado que la acción no se encontraba caducada, no impide que en una etapa posterior, como en la sentencia, el operador judicial pueda nuevamente analizar ese término. En efecto, tal y como lo coligieron el juez de primera instancia y la autoridad accionada, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 regula que «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada», de manera que es procedente que la autoridad judicial pueda pronunciarse sobre este presupuesto en la sentencia. Además, debe tenerse en cuenta que al ser la caducidad un fenómeno de orden público le impide al operador judicial pasarla por alto cuando la encuentre probada.

Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que la autoridad accionada, en la providencia hoy cuestionada, tuvo en cuenta que esa misma Subsección, el 24 de abril de 2013, con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero, desestimó la excepción de caducidad, al considerar que el daño alegado tenía la naturaleza de continuado. Sin embargo, determinó que, según el ordenamiento jurídico, el término de caducidad debía contabilizarse desde que se produjo la conducta dañosa o desde el momento en que se conoció la omisión o acción de la que se predica el daño antijurídico, aun cuando los efectos del daño perduren en el tiempo.

Al respecto, debe precisarse que el derecho es cambiante, pues aquel debe responder a la realidad social, la cual está en una constante evolución, por lo que es posible que la interpretación de una norma varíe de una autoridad judicial a otra, lo cual resulta plenamente válido, siempre que la misma sea razonable y esté debidamente justificada, por lo que al juez de tutela le corresponde analizar si ese cambio jurisprudencial se encuentre debidamente fundamentado, como efectivamente ocurrió en el caso concreto.

Además, es importante resaltar que el hecho de que la autoridad accionada vuelva a pronunciarse sobre el término de caducidad no implica que se esté desconociendo el fenómeno de la cosa juzgada, pues, según la normativa referida, se permite analizar ese presupuesto procesal en la sentencia cuando lo encuentre probado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00097-01 Accionante: María Esperanza Hernández Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Adicionalmente, se advierte que, de acuerdo a lo expuesto en precedencia, en el presente caso no se configura una transgresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, comoquiera que la accionante ejerció su derecho de acción, al instaurar el medio de control de reparación directa ante la autoridad competente; contó con las oportunidades para aportar y solicitar las pruebas; presentó alegatos de conclusión y, finalmente, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del 1.° de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

En ese orden de ideas, es claro que en el proceso de reparación directa se garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto que la ahora accionante pudo actuar ante los jueces competentes; en dicho asunto se salvaguardó la igualdad entre las partes y se culminó cada una de las etapas procesales, en tanto que se profirieron las sentencias de primera y de segunda instancia, sin que el hecho de que la autoridad judicial accionada haya declarado la prosperidad de la excepción de caducidad implique un desconocimiento de esa garantía constitucional.

Por consiguiente, fuerza concluir que la accionada no incurrió en la causal especifica de procedibilidad aquí analizada, ya que no se denota la existencia de una violación directa del artículo 229 de la Constitución Política, por lo que se confirmará la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo invocado por la señora María Esperanza Hernández Ospina, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo invocado por la señora María Esperanza Hernández Ospina, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00097-01 Accionante: María Esperanza Hernández Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                              Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica               RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                         Firma electrónica                  ARF