Micelio
76001233300020170022001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-06-21

Radicación interna: 3126-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Victoria Eugenia Lucumi Mejia·Demandado: Hospital Universitario Del Valle "evaristo García"

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00220-01 (3126-2022) Demandante: Victoria Eugenia Lucumí Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2017-00220-01 (3126-2022) Demandante: VICTORIA EUGENIA LUCUMÍ MEJÍA Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA Tema: Apelación de auto.

Rechazo de demanda por no corrección. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de diciembre de 2019, a través del cual rechazó la demanda por no corrección.

ANTECEDENTES Pretensiones La señora Victoria Eugenia Lucumí Mejía presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, a través de la cual pretende:

PRIMERO. Honorable Magistrado, le solicito de la manera más respetuosa se estudie el procedimiento metodológico utilizado por el gerente general DIMAS ANTONIO MARTINEZ (sic) TORO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA (sic) ESE, ya que en este me baso para solicitar la nulidad.

SEGUNDO. Conforme a los hechos, normas violadas y concepto de violación se declare la nulidad del acto administrativo de carácter general contenido en la RESOLUCIÓN GG No. (sic) 1813-2016 con fecha 7 de junio de 2016 proferida por el gerente general DIMAS ANTONIO MARTINEZ (sic) TORO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA (sic) por ser contraria (sic) las disposiciones constitucionales y legales.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00220-01 (3126-2022) Demandante: Victoria Eugenia Lucumí Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Orden de corrección. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 14 de junio de 2017, inadmitió la demanda para que se subsanara lo siguiente: En el sub exámine la demandante, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, solicita la nulidad de la Resolución GG No. (sic) 1813 del 07 de junio de 2016, mediante la cual el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA dio por terminados los encargos otorgados en la Planta de Cargos de dicha entidad y declaró insubsistentes unos nombramientos provisionales a determinados servidores públicos, dentro de los cuales se encontraba la señora VICTORIA EUGENIA LUCUMI MEJÍA. Encuentra el Despacho, en primer lugar, que el acto demandado tiene el carácter de particular, pues está dirigido a un grupo definido de personas, y que de declararse nulo, se produciría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de la demandante, por cuanto la decisión de la Administración dio por terminada la relación laboral que existía con la accionante. […] En este punto es preciso acotar que la escogencia del medio de control no puede quedar al arbitrio del demandante y (sic) su elección depende de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio.

Por tanto, cuando el daño por el que se reclama se ha originado en un acto administrativo de carácter particular, el medio de control procedente es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Conforme a lo anterior, se tiene entonces que el sub exámine, el daño por el que se reclama fue originado en los actos administrativos de carácter particular expedidos por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE y por lo tanto, el medio de control idóneo es el Nulidad y Restablecimiento del Derecho, razón por la cual el Despacho procederá a su adecuación, en ejercicio de la facultad que para ello confiere el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden de ideas, se hace necesario requerir a la parte actora con el fin de que adecue las pretensiones de la demanda al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para lo cual deberá incluir como actos demandados la Resolución GG 1813-2016 del 7 de junio de 2016 […] y la Resolución GG 2039-2016 del 29 de junio de 2016, que adicionó la Resolución GG 1813-2016 del 7 de junio de 2016.

Adicionalmente se observa que no obra en el expediente la constancia de notificación de los actos administrativos cuya nulidad se cuestiona; información que se requiere con el fin de determinar si la demanda se presentó de manera oportuna, tal como lo exige el artículo 164 numeral 2 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En igual sentido, se encuentra que la accionante no aportó la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial conforme lo establecido en el artículo 161, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. La parte demandante presentó recurso de reposición en el cual argumentó: Radicado: 76001-23-33-000-2017-00220-01 (3126-2022) Demandante: Victoria Eugenia Lucumí Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Frente al medio de control escogido, se acudió al medio de control de nulidad simple, debido al procedimiento realizado por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA, fue de un acto administrativo de carácter general, ya que estos realizaron todo el procedimiento defectuoso de un acto administrativo de carácter general, ya que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, es una entidad descentralizada por servicios, le dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 65 del CPACA y no cuenta con un órgano oficial de publicidad, por tal motivo FIJARON UNOS AVISOS de la resolución demandada en el hospital.

Posteriormente, se comunicaron y no se notificaron personalmente. […] Por otro lado, ni el acto administrativo ni la comunicación mencionaban la (sic) presentar (sic) los recursos de reposición en subsidio apelación, pero mi representada presento (sic) los recursos de ley para impugnar esta decisión, el día 8 de julio de 2016, pero el 29 de julio del mismo año, el señor GERARDO ENRIQUE ORTEGA COLLAZOS, jefe de oficina de gestión de talento humano, mediante resolución No. (sic) GG-2234 de 2016, resuelve estos recursos […] ESTO SIGNIFICA, QUE EL (sic) ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDA (sic) LE DIERON UN PROCEDIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER (sic) GENERAL POR LO CUAL SE DEBE ACUDIR A LA NULIDAD SIMPLE Y DAR APLICACIÓN AL ARTÍCULO 137 […] FRENTE A LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, NUNCA EXSTIERON Y NUNCA LAS HICIERO (sic), A MI REPRESENTANTE (sic) LE TOCO (sic) ACUDIR SOLA A LA OFICINA DE TALENTO HUMANO, YA QUE POR MEDIO DE UNA LLAMADA TELEFONICA (sic) QUE LE REALIZO (sic) UNA AMIGA SE ENTERO (sic) QUE QUEDABA SIN EMPLEO Y ACUDIO (sic) A LAS (sic) OFICINA D ETALENTO (sic) HUMANO, DONDE LE DIERON LA COMUNICACIÓN (sic), JAMAS (sic) UNA NOTIFICACION (sic) PERSONAL QUE INVITARA A NOTIFICARSE DE LOS ACTOS ADMINSTRATIVOS.

FRENTE A LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN ANTE LA PROCURADURIA (sic) EN EL MECANISMOS (sic) DE NULIDAD SIMPLE, NUNCA SE A (sic) EXIGIDO CÓMO (sic) REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CON BASE A LO MENCIONADO ANTERIORMENTE, SE EVIDENCIA LA EXIGENCIA DE UNA INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) Y FALENCIAS EN LA DIFERENCIACIÓN DE LOS MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y LA SIMPLE NULIDAD, ADEMÁS, EL DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE RIGE EL DERECHO ADMINISTRATIVO, LO QUE OBLIGA A MI REPRESENTADA CONFORME EL TRAMITE (sic) REALIZADO POR EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA”, QUE EL MEDIO A IMPETRAR ES LA NULIDAD SIMPLE Y NO LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

A través de auto del 29 de noviembre de 2018, el Tribunal no repuso la decisión de inadmisión para lo cual advirtió que mientras que la nulidad persigue la defensa de la legalidad y del orden jurídico en abstracto, con la nulidad y restablecimiento del derecho se busca, además, el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00220-01 (3126-2022) Demandante: Victoria Eugenia Lucumí Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Explicó que la Resolución GG 1813 del 7 de junio de 2016 reviste el carácter de particular, dado que tiene definido el grupo de personas a quienes va dirigido, pues identifica claramente el personal frente al cual se finiquitó el vínculo laboral que sostenían con el Hospital, así, con la nulidad de ese acto se producirá el restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor de la demandante, que se traduciría en su reintegro.

Precisó, además: Ahora bien, la recurrente manifiesta en su escrito que, escogió el medio de control de nulidad simple porque el trámite de notificación que se impartió frente al acto acusado corresponde al consagrado en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, para el Despacho dicho argumento no es de recibo, dado que la forma de notificación no determina la clase de acto administrativo.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 13 de diciembre de 2019, rechazó la demanda. Anotó que, dentro del término concedido para subsanar la demanda, la parte demandante presentó escrito en el que a pesar de incluir como demandada la Resolución GG 2039-2016 del 29 de junio de 2018, insiste en que el medio de control que interpone es el de nulidad simple, además, no allegó constancia de notificación de los actos acusados de nulidad, ni la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación. Argumentó que comoquiera que las falencias que dieron lugar a la inadmisión de la demanda no fueron subsanadas, debía disponerse el rechazo de la misma en atención a lo indicado en el numeral 2.° del artículo 169 y el 170 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Para sustentarlo presentó los mismos argumentos alegados en el recurso de reposición que radicó contra la decisión de inadmisión de la demanda. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de diciembre de 2019, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00220-01 (3126-2022) Demandante: Victoria Eugenia Lucumí Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De igual modo, conviene precisar que esta decisión se adopta por la Subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 ibidem, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿De la demanda se revela una pretensión de restablecimiento automático del derecho que conlleva a que la misma debe adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: de la demanda sí se desprende una pretensión de restablecimiento automático del derecho, por lo que debió adecuarse al medio de control respectivo, de acuerdo con la argumentación que se expone a continuación. Requisitos de presentación de la demanda.

La formulación de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo exige el cumplimiento de varios requisitos definidos en el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011, dentro de los cuales se encuentran aquellos relacionados con el contenido de la demanda, la individualización o acumulación de pretensiones, la oportunidad para presentar el medio de control y, por último, los anexos del mismo.

Es oportuno considerar que la consecuencia procesal prevista en el artículo 170 del CPACA, consiste en que, si la parte no subsana los puntos indicados, es decir, no cumple con la carga impuesta por el despacho dentro del término allí previsto, la demanda debe ser rechazada. Acto administrativo general y acto administrativo particular o individual.

Los actos administrativos generales son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica abstracta o impersonal, que no puede vincularse en forma directa e inmediata con una persona determinada o determinable. Uno de los factores que suele asociarse erradamente a la determinación de actos de esta naturaleza es la cantidad de personas que se ven afectadas por la manifestación de voluntad de la administración. Sin embargo, ello no es característico de los mismos, ya que lo que los define es Radicado: 76001-23-33-000-2017-00220-01 (3126-2022) Demandante: Victoria Eugenia Lucumí Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la «[…] la abstracción o indeterminación individual de sus destinatarios o de las personas que pueden resultar cobijadas por el acto […]»1.

Por su parte, el acto administrativo particular o individual es aquel que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas personales y subjetivas, lo que genera consecuencias directas e inmediatas sobre personas que la misma decisión identifica o que podrían ser identificables. Sobre las excepciones para pretender la nulidad de un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA.

El artículo 137 del CPACA regula expresamente el medio de control de nulidad, en los siguientes términos: Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […] De la normativa transcrita se desprende que, como regla común, este medio de control procede contra los actos administrativos de carácter general en atención a las causales de nulidad allí expuestas.

De igual manera y por 1 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Séptima edición, Bogotá, 2016, p. 144. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00220-01 (3126-2022) Demandante: Victoria Eugenia Lucumí Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 excepción, el artículo citado advierte que puede plantearse esta pretensión de nulidad contra actos administrativos de carácter particular, sólo bajo los postulados previstos en los numerales 1.° a 4.° del mismo precepto.

En efecto, el legislador en los casos que se plantean como excepción, recogió los criterios jurisprudenciales que desde hace ya varios años desarrolla tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional sobre cuándo es posible demandar un acto particular por la pretensión de nulidad. Claramente, con el objetivo de articular la interpretación sistemática de los anteriores artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, jurisprudencialmente se desarrollaron unos criterios según los cuales hay una regla que se utiliza de manera preponderante para controvertir actos de carácter general y, excepcionalmente, actos de contenido particular y concreto.

Teorías como la de los motivos y finalidades, de la regulación legal y la teoría de los efectos nocivos de un acto administrativo en el orden público político, económico, cultural y social, fueron recogidas en nuestro ordenamiento legal luego de ser criterios netamente jurisprudenciales, ello sin desconocer o desnaturalizar la pretensión conocida como de simple nulidad, que tiene la característica específica de buscar el mantenimiento del orden jurídico general y abstracto.

De este modo, lo que el legislador previó, básicamente, fue la prohibición de restringir el acceso a la administración de justicia y permitir que, a través del medio de control de nulidad, puedan atacarse actos administrativos de carácter particular, claro está, bajo las excepciones previstas en el mismo artículo 137 del CPACA. Es así, como en desarrollo de la libertad legislativa se determinó positivizar, entre otros, la teoría de los móviles y las finalidades consolidada por el Consejo de Estado con los ajustes propuestos por la Corte Constitucional para garantizar, como atrás se mencionó, el acceso a la administración de justicia. Es indispensable señalar que a través del condicionamiento legislativo que se plasmó en los numerales 1.° a 4.° del artículo 137 del CPACA, se amplió la instauración de la pretensión de nulidad a través de unas premisas que materializan el acceso a la administración de justicia. Bajo estas consideraciones, es importante definir en primer lugar, si el acto acusado es de contenido general o particular, y, en el último caso, determinar si la pretensión planteada en la demanda puede enmarcarse dentro de alguna de las excepciones consagradas en los numerales del artículo 137, para que pueda atacarse un acto administrativo particular a través del medio de control de nulidad o si, entonces, debe acudirse al de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00220-01 (3126-2022) Demandante: Victoria Eugenia Lucumí Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Colofón de lo expuesto y en atención a los presupuestos fácticos del asunto bajo examen, se tiene lo siguiente: ✓ La señora Victoria Eugenia Lucumí Mejía pretende, a través del presente medio de control, la nulidad de la Resolución GG 1813-2016 del 7 de junio de 2016 «por la cual se dan por terminados los encargos en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE y se declaran insubsistentes unos nombramientos provisionales» y de la Resolución GG 2039-2016 del 29 de junio de 2016 «por medio de la cual se da alcance a la Resolución GG 1813-2016 por la cual se dan por terminados los encargos en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE y se declaran insubsistentes unos nombramientos provisionales». ✓ El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 14 de junio de 2017, inadmitió la demanda, entre otros asuntos, al considerar que el acto enjuiciado al tener el carácter de particular debía ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la escogencia de la acción a impetrar no podía dejarse al arbitrio de la demandante, sino que dependía de los fines, móviles y motivos que llevan a su ejercicio. ✓ Mediante escrito la parte demandante presentó recurso de reposición y argumentó, que el medio de control procedente era el de nulidad en atención a la manera como la entidad llevó a cabo la notificación del acto administrativo, razón por la cual, insistió que dicho mecanismo era el que debía seguirse. ✓ Luego de resolver el recurso propuesto, el 13 de diciembre de 2019 el Tribunal rechazó la demanda al considerar que, si bien se presentó escrito tendiente a subsanar los yerros advertidos en el auto inadmisorio, no se acogió la orden impartida. ✓ La parte demandante interpuso apelación con los mismos alegatos propuestos en la reposición que había radicado.

Bajo este contexto, se observa que el acto administrativo del cual se pretende su nulidad no es general e impersonal, como lo aduce la demandante, sino que reviste el carácter de particular y concreto, pues resulta evidente que a través de la resolución atacada se creó, modificó o extinguió una situación jurídica, entre otros, para la aquí demandante, en la medida en que declaró insubsistente el nombramiento en el empleo que como enfermera ocupaba en la ESE Hospital Universitario del Valle Evaristo García. Así las cosas, esta Subsección encuentra fundamento en las apreciaciones Radicado: 76001-23-33-000-2017-00220-01 (3126-2022) Demandante: Victoria Eugenia Lucumí Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del a quo cuando consideró que al tratarse de la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, el medio de control previsto para su enjuiciamiento es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto de la demanda se desprende, efectivamente, una pretensión de restablecimiento automático del derecho, pues en el caso de declararse la nulidad deprecada, se generaría el reintegro de aquellas personas a las que se les finalizó su relación laboral con la entidad demandada y de manera particular, la de la señora Lucumí Mejía. De acuerdo con los anteriores presupuestos debe precisarse, además, que las pretensiones de la demanda no se enmarcan dentro de ninguna de las excepciones consagradas en los numerales 1.° a 4.° del artículo 137 del CPACA, para que a través del medio de control de nulidad se debata la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, ello porque con la sentencia se generaría, eventualmente, el restablecimiento automático de derechos subjetivos en favor de la demandante y de terceros, tal como se expuso precedentemente.

En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento planteado por la parte demandante, en el recurso de apelación, en el sentido de que la forma en que la entidad realizó la notificación de la Resolución GG 1813-2016 es la que perfila el medio de control a través del cual debe alegarse la ilegalidad del mencionado acto, comoquiera que la forma en que la administración da a conocer sus decisiones no define la vía judicial a instaurar por parte de los afectados y bajo ese contexto la demanda a impetrarse para controvertir dicha decisión es la de nulidad y restablecimiento del derecho, ello, se insiste, en la medida en que no se advierte ninguna de las causales que el legislador previó como excepción, para que a través de la nulidad simple se ataque un acto de contenido particular.

En esa medida, puede concluirse que, si bien la parte demandante allegó memorial dentro del término concedido para corregir, no cumplió con la carga procesal de adecuar el medio de control bajo las previsiones legales que para el efecto trae el CPACA. Repárese que, si bien es cierto que los jueces cuentan con la facultad de imprimir el trámite que le corresponda a la demanda aunque se haya indicado una vía procesal inadecuada, en el caso concreto se advierte que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, por lo que concernía a la parte interesada ajustar no sólo las pretensiones, sino además acatar los demás presupuestos procesales propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros, el de oportunidad, para que pudiera darse el trámite que corresponde.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00220-01 (3126-2022) Demandante: Victoria Eugenia Lucumí Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así, ante la realidad fáctica del caso y al pretenderse la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, el medio de control idóneo para atacar su legalidad es el de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, situación que debió ser acatada por la parte demandante para proceder a adecuar la demanda, se insiste, bajo las demás previsiones normativas que implica este tipo de pretensiones.

En conclusión: de la demanda sí se desprende una pretensión de restablecimiento automático del derecho, por lo que debió adecuarse al medio de control respectivo. De esta manera, al no prosperar el alegato sobre el medio de control, esta instancia se releva de estudiar los demás motivos de inconformidad propuestos en el recurso de apelación. Decisión de segunda instancia. En consecuencia, se confirmará el auto que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de diciembre de 2019, a través del cual se rechazó la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de diciembre de 2019, a través del cual se rechazó la demanda instaurada por la señora Victoria Eugenia Lucumí Mejía, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Radicado: 76001-23-33-000-2017-00220-01 (3126-2022) Demandante: Victoria Eugenia Lucumí Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11