Micelio
11001031500020230429800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-10

Radicación interna: 6856 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Wilson Antonio Suarez Bustamante Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04298-00 Demandante: Wilson Antonio Suárez Bustamante 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04298-00 Demandante: WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Wilson Antonio Suárez Bustamante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Wilson Antonio Suárez Bustamante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Se le tutele a los accionantes el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES y el ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD a través de la providencia del 07 de junio de 2023 M. P. Rafael Darío Restrepo Quijano, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001333301620120046702.

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, en segunda instancia, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD el 7 de junio de 2023. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término que se considere pertinente, profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda.” 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor presentó demanda de reparación directa contra la Nación – departamento de Antioquia – municipio de Jardín, con el objeto de que le fueran reconocidos los perjuicios causados por el accidente que sufrió mientras se desplazaba en motocicleta por la vía Jardín – Andes, a la altura del km. 5.5. vereda Monserrate, en el que cayó Radicado: 11001-03-15-000-2023-04298-00 Demandante: Wilson Antonio Suárez Bustamante 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en un abismo de 7 metros aproximadamente, presuntamente, debido a una falla geológica existente en el sector. El Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 8 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante incumplió la carga de la prueba debido a que no logró establecer la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio atribuible al departamento de Antioquia.

Indicó que, si bien estaba acreditado en el proceso el mal estado, por una falla geológica, en la vía que del municipio de Jardín conduce al de Andes, a la altura del Km 5.5, esto es, en el sitio del accidente, lo que evidenciaba ausencia de mantenimiento y falta de señalización, no mediaba prueba idónea que permitiera establecer que fueron esas circunstancias las que realmente causaron el accidente.

Precisó que las pruebas generaban múltiples dudas frente al nexo causal alegado porque el actor era el único ocupante de la motocicleta y porque había ingerido licor, según una nota que reposa en la historia clínica en el “Formato Atención de Urgencias” de la ESE Hospital Gabriel Peláez Montoya del municipio de Jardín del 20 de septiembre de 2010 en la que se menciona que tenía “aliento a alcohol.”.

Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia del 7 de junio de 2023, confirmó la decisión recurrida por las mismas razones señaladas en la primera instancia. Dicha autoridad explicó que es imposible determinar que la falla geológica o la falta de señalización de la vía haya sido la causa concluyente y precisa del siniestro vial.

Precisó que, si bien el cuerpo de bomberos atendió el accidente, lo cierto es que al ocurrir el accidente no estaba presente y, por ende, no podía dar cuenta de, por ejemplo, la velocidad, el estado de la vía, la forma de conducción de la motocicleta, el respeto de las normas de tránsito que “simple y llanamente atribuyen la causa del percance a una falla geológica y a la falta de señalización. Que en la institución médica en la que fue atendido quedó señalado en la historia clínica que el demandante, al parecer, ingresó al servicio de urgencias en estado de embriaguez, situación que no se podía dejar de lado, máxime si no se aportó prueba pericial que acreditara lo contrario. 3.

Argumentos de la tutela El actor indicó que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico porque en la providencia objeto de reproche existe una equivocada, caprichosa e irracional valoración probatoria dado que, a su juicio, en el marco del proceso de reparación directa estuvo debidamente probado el nexo de causalidad. Explicó que, a lo largo del proceso, fue demostrada la falla en el servicio con las pruebas testimoniales y documentales donde consta la verdadera relación de causalidad. 4.

Trámite previo Mediante auto del 14 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes al Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, al Departamento Radicado: 11001-03-15-000-2023-04298-00 Demandante: Wilson Antonio Suárez Bustamante 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de Antioquia, al Municipio de Jardín (Antioquia), a los señores Laura Suárez Uribe y a los sucesores del señor Antonio José́ Suárez Calle, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano del Tribunal Administrativo de Antioquia, ponente de la decisión objeto de debate, afirmó que se opone a la prosperidad de la solicitud de amparo porque no es un asunto de relevancia constitucional en el que se debata la violación de derechos fundamentales, sino que, se trata de un escenario al que acudió el actor para controvertir los argumentos jurídicos y fácticos expuestos en la providencia que se pretende dejar sin efecto, los cuales no pueden ser susceptibles de valoración por una instancia adicional.

Explicó que la providencia está suficientemente argumentada, en ella se realizó un análisis legal, probatorio y jurisprudencial del caso y, si bien el actor alegó que se incurrió en defecto fáctico al haberse valorado de manera irracional las pruebas aportadas al proceso, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad porque, insiste, la acción de tutela está siendo empleada como una vía alterna para que nuevamente se estudie lo resuelto en vía ordinaria, incluso, con los mismos argumentos expuestos en el proceso de reparación directa.

Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto se pretende controvertir los argumentos jurídicos y fácticos expuestos por ese tribunal en el trámite de segunda instancia. 6. Intervenciones El Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, el Departamento de Antioquia, el municipio de Jardín (Antioquia), la señora Laura Suárez Uribe y los sucesores del señor Antonio José́ Suárez Calle guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04298-00 Demandante: Wilson Antonio Suárez Bustamante 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Wilson Antonio Suárez Bustamante pretende que se deje sin efecto la providencia del 7 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la providencia del Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín mediante la que se negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el actor contra la Nación – Departamento de Antioquia.

Al respecto, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04298-00 Demandante: Wilson Antonio Suárez Bustamante 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso ordinario.

El señor Wilson Antonio Suárez Bustamante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación – Departamento de Antioquia. Si bien el demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales invocados e incurrieron en defecto fáctico, pues, a su juicio, el nexo de causalidad se encontró demostrado en el marco del proceso de reparación directa, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate surtido en el proceso con radicado 2012-00467-02, el cual concluyó que no había lugar a acceder 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04298-00 Demandante: Wilson Antonio Suárez Bustamante 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador a las pretensiones del medio de control debido a que no se encontró probado el nexo causal. La demanda del medio de control estuvo fundamentada en que el demandado en ese asunto es el llamado a responder dado que “el accidente ocurrió en el lugar donde hay una falla geológica que para la fecha de la ocurrencia del hecho no había sido objeto de reparación por parte del Departamento de Antioquia, quien tiene a su cargo esa vía de carácter secundario, y lo más inadmisible, no tenía señal alguna que instruyera la presencia de dicha falla y del riesgo que representaba para la comunidad y en general para las personas que por allí transitaban.” A partir de lo anterior, la Sala advierte que el señor Suárez Bustamante propone la misma discusión jurídica del proceso de reparación directa donde es demandante.

Si bien en esta instancia el actor alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la falla en el servicio en el entendido de que el nexo causal entre el accidente y la falta de mantenimiento y señalización de la vía se encuentra debidamente probado dentro del proceso de reparación directa, razón por la que considera que las pruebas aportadas (testimoniales y documentales) no fueron valoradas en debida forma.

En efecto, en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control (resumido en la providencia de segunda instancia), el actor sostuvo lo siguiente: «La parte demandante, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, luego de realizar un recuento de apartes de la prueba recopilada en el proceso, considera que todos los elementos propios de la responsabilidad, tal y como son el daño, el hecho generador del mismo y el nexo de causalidad que permiten imputar el daño a la conducta – acción u omisión) del agente generador, quedaron debidamente acreditados.

Que la duda que abordó el fallador, y que seguramente lo llevó a pensar que no fue el estado de la vía y la falta de su señalización la causante del accidente, sino que fue otra situación causante del accidente, esto es, refiere el A- Quo, que el señor Wilson Antonio Suarez Bustamante, había ingerido licor, situación que carece de todo respaldo probatorio, pues, no obra dentro del expediente prueba alguna que así lo haya demostrado, situación que explica, no sin antes reiterar que quedó demostrado y probado hasta la saciedad el punto exacto donde ocurrió el accidente, que el mismo tuvo lugar en donde existe una falla geológica, que no había señalización de tal peligro, que para el momento de la ocurrencia del accidente no se estaban realizando trabajos de cuidado y conservación y mantenimiento de la vía por parte de la Secretaría de infraestructura física del Departamento de Antioquia, y que el accidente sufrido por el actor no fue el único, sino, que ocurrieron otros más en el mismo sitio.

Considera que sobre la ingesta de licor por parte del señor Suarez Bustamante, no obra dentro del plenario respaldo probatorio de ello, y que el representante legal del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Jardín – Antioquia-, quien se encargó directamente del rescate de la víctima, y quien lo manipuló durante casi 30 minutos expuso que no evidenció en la víctima los indicios o síntomas de alicoramiento, pues, de haberse percatado de tal hecho seguramente así lo habría manifestado en su declaración y en las certificaciones que fueron expedidas por él. Ahora la hipótesis de alicoramiento del accidentado nació en la absurda anotación que se hizo en la historia clínica de urgencias del Hospital del Municipio de Jardín donde se dijo “hidratado, aliento a alcohol” por lo que debe notarse que esa percepción del médico que impuso la nota es pobre, lánguida tan solo habló de un supuesto aliento, no habiendo logrado ni siquiera percibir en la víctima un real estado de alicoramiento, de embriaguez, pues si se hubiera percatado de ello así lo habría plasmado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04298-00 Demandante: Wilson Antonio Suárez Bustamante 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Considera que no puede pasarse por alto, la transformación y alteración que en muchas ocasiones sufren las historias clínicas por parte de los galenos, que incluso muchas veces lo hacen de manera inconsciente, sin que le asista mala intención, pero que terminan perjudicando a los pacientes, incluso que cuando el Hospital Universitario San Vicente de Paúl de la Ciudad de Medellín, a donde fue remitido cuando allí se abrió la historia clínica empiezan a hacer una transcripción de lo sucedido.

En el caso hipotético que se hubiera logrado acreditar, que el señor Wilson Antonio Suarez Bustamante, hubiera consumido licor y que esa situación pudo haber contribuido y ayudado a la ocurrencia del hecho, teniendo como eximente de responsabilidad el hecho de la víctima, ello per se no habría conducido a la exoneración de la responsabilidad administrativa del Departamento de Antioquia, porque se probó la falla en el servicio, ello podría haber conducido a que se aplicara la concurrencia de culpas y reducción de la indemnización. ».

(subrayado fuera de texto) Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Suárez Bustamante dijo que la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico porque el operador judicial le dio una equivocada interpretación a las pruebas aportadas al proceso, debido a que en ellas constaba que el accidente que sufrió fue producto de la falta de mantenimiento y señalización de la vía. Además, explicó que tampoco se tuvo en cuenta que la anotación en la que se indicó que estaba alicorado en la historia clínica no tiene respaldo probatorio y, por ende, debió descartarse.

Como se ve, al margen de que el demandante esté alegando que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, lo cierto es que tiene el mismo propósito que en la demanda del medio de control y del recurso de apelación, esto es, intenta demostrar que sí se debió declarar la responsabilidad administrativa por la falla del servicio.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 7 de junio de 2023, en la que se refirió a las pruebas obrantes en el expediente, puntualmente, al informe de los bomberos, la historia clínica y al informe de accidente No. 00551 e indicó que generan múltiples dudas frente al nexo causal.

En lo que interesa, consideró: «(…) En este discurrir, es imposible determinar para esta Sala de Decisión que la falla geológica o la falta de señalización de la vía que del Municipio de Jardín conduce al Municipio de Andes – Ant- haya sido la causa concluyente y precisa para la ocurrencia del siniestro vial que sufrió el hoy actor. Si bien es cierto, integrantes del Cuerpo de Bomberos de Jardín – Antioquia- estuvieron en el lugar del suceso, no presenciaron la forma en que ocurrió el accidente y por tanto no conocen de primera mano las circunstancias de modo en que ocurrió el mismo y que den cuenta a la Colegiatura de lo ocurrido antes y durante el evento, esto es, la velocidad, el estado del vehículo, las condiciones en las que se encontraba el conductor, la forma de conducción de la motocicleta, el respeto por las normas de tránsito y el debido cuidado que deben observar quienes se transporten en motocicleta, pues, simple y llanamente atribuyen la causa del percance a una falla geológica y a la falta de señalización. Además, en el Informe de Accidentes visible a folios 16, se señaló como causa del accidente volcamiento que se presentó en una vía recta, de doble sentido, con una calzada, en asfalto, en estado con hundimientos, condiciones secas, sin buena iluminación, sin ninguna señal.

Entonces, se desconoce manifiestamente cual fue el motivo por el cual el conductor de la motocicleta que transitaba por el lugar donde se encontraba la falla geológica cayó a un abismo de 7 metros. Es por ello que el hecho de que el infausto y lamentable suceso hubiere ocurrido donde se presentaba ese tipo de falla no puede atribuirse inexorablemente a la misma.

Se debió demostrar, que esa circunstancia- Falla Geológica- fue la causa determinante de la contingencia. Sobre este punto, tal como lo consideró el juez de instancia y el Señor Procurador 113 Judicial II Administrativo, habrá de señalarse enfáticamente que el nexo de causalidad no se encuentra plenamente demostrado, pues no se incorporó al proceso prueba irrefutable que indique o ilustre a la justicia que el mal estado de la vía, o la falta de iluminación, o de señalización haya sido la causa determinante para la ocurrencia del accidente vial.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04298-00 Demandante: Wilson Antonio Suárez Bustamante 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (…) Igualmente, acogiendo íntegramente lo señalado por el Sr. Agente del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, considera la Colegiatura que la prueba que nutre este proceso, es concluyente respecto al modo en el cual el señor Suárez Bustamante, conducía la motocicleta al momento en que sufrió el accidente, esto es se encontraba bajo los efectos del alcohol, tal como consta en las anotaciones realizadas a las historias clínicas de la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya del Municipio de Jardín (Ant) y del Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín. De otro lado, los argumentos del apelante de que no obra prueba de alcoholemia practicada al actor en el momento en que ingresa al hospital, y que no pueden valorarse las anotaciones de la historia clínica que refieren su estado de alicorado, no son de recibo, pues, debido a la gravedad de las lesiones por los distintos traumatismos que presentaba era imposible, por no decir inadmisible o insostenible para la Institución de salud que lo recibió en el servicio de urgencias, realizarle pruebas de semejante calibre, máxime que no había sido transportado allí para descartarle un estado de embriaguez, o una responsabilidad en accidente de tránsito.

Entonces, la prueba de alcoholemia que ahora echa de menos el apelante no se realizó por descuido, negligencia o dejadez de los hospitales a los cuales fue remitido, pues, sus heridas no eran leves como se sugiere, toda vez que, de la advertencia que reposa entre los folios 419 a 422 y 428 a 437 del expediente, pertenecientes a la E.S.E. Hospital E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya del Municipio de Jardín y el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, se concluye que al señor Wilson Antonio no se le realizó dicho examen por la gravedad de sus lesiones.

En este punto, como se viene sosteniendo, considera la Sala, que el no practicarse la prueba de alcoholemia tiene que ver con las circunstancias especiales del accidente tal como lo recalcó el Departamento de Antioquia en su defensa, por cuanto el conductor estaba desaparecido, el accidente como dice él ocurrió entre las 10:00 u 1:00 PM y fue hallado 8 horas después, a las 6:00 de la mañana siguiente, en muy malas condiciones con hipotermia y aliento alicorado, siendo llevado al hospital de Jardín y luego remitido al Hospital San Vicente de Paúl de Medellín por la crisis que presentaba, dejando constancia en la historia clínica del hálito referido que fue corroborado por el médico que lo recibió en esta ciudad.

Y es que una anotación en una historia clínica, sobre el estado de salud de un paciente, o las condiciones con que llega a una institución de salud, tampoco pueden ser descartadas, censuradas o cuestionadas por la declaración del Comandante del Cuerpo de Bomberos del municipio de Jardín – Antioquia-, el cual estuvo presente el día del rescate del señor Wilson Antonio, pues, para ello se requiere de un dictamen pericial o de una prueba científica que así lo atestigüe, a más de que son dos instituciones las que dejaron señalado en la historia clínica que el demandante ingresó al servicio de urgencias en estado de embriaguez, situación que también se esgrime en el formulario de dictamen para la calificación de la invalidez, no prosperando así los argumentos recurridos que claman por desconocer esas apreciaciones clínicas que reposan en el expediente.

En otros términos, las atestaciones, aserciones, o contemplaciones de que hubo desliz en la anotación realizada en la historia clínica sobre el hipotético estado de alicoramiento del lesionado, o que el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Jardín cuando lo rescató no observó vaho que señalara o evidenciara el consumo de bebidas dipsómanas, o que es común que se presenten errores en la elaboración de las historias clínicas, atañen a las valoraciones subjetivas del apelante, con lo cual se evidencia una falta de fundamento científico – objetivo- que permita otorgarles un alcance unívoco de prueba, pues, no existe medio de convicción con las características referidas que así lo demuestren.

Así las cosas, considera la Sala que las pruebas recaudadas en el proceso no acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las causas por las que ocurrió el accidente, lo que impide imputar fáctica y jurídicamente el daño a las entidades demandadas (…)». (subrayado fuera de texto) Siendo así, como se expuso, aunque el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales al incurrir en los defectos alegados; lo cierto es que, el tribunal fue claro al explicar que el nexo causal alegado por el actor no se encontraba probado, contrario a esto, de las pruebas aportadas al proceso se generaban dudas respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió en expediente.

Nótese como el tribunal no solo tuvo en cuenta la reseña del supuesto alicoramiento del actor sino, además, resaltó que no estaba acreditada “(…) la velocidad, el estado del vehículo, las condiciones en las que se encontraba el conductor, la forma de conducción de la motocicleta, el respeto por las normas de tránsito y el debido cuidado que deben observar quienes se Radicado: 11001-03-15-000-2023-04298-00 Demandante: Wilson Antonio Suárez Bustamante 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador transporten en motocicleta, pues, simple y llanamente atribuyen la causa del percance a una falla geológica y a la falta de señalización.” De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que el Tribunal demandado respondió las inconformidades propuestas por la parte demandante y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que no había lugar a revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones del medio de control dado que en principio no se demostró la falla en el servicio.

Por lo anterior, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende hacer uso de la solicitud de amparo para insistir en lo alegado en el marco del proceso ordinario dejando ver la inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que no había lugar a acceder a lo pretendido por el señor Suárez Bustamante.

Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener una decisión a su favor.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la demandante, pues como se vio pretende hacer uso de la presente solicitud de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate planteado al interior del proceso ordinario. Luego, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Antonio Suárez Bustamante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04298-00 Demandante: Wilson Antonio Suárez Bustamante 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN