Micelio
11001031500020250567800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-10

Radicación interna: 8934 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luz Mery Martinez Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre, Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Sincelejo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05678-00 Accionante: Luz Mery Martínez Acosta Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a nombre propio, por Luz Mery Martínez Acosta, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 10 de septiembre de 20252, Luz Mery Martínez Acosta, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, que considera vulnerados por las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024, y por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Quinta de Decisión Oral, mediante sentencia del 26 de febrero de 2025, notificada el 10 de marzo del mismo año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00023- 01, instaurado contra la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo.

La parte accionante sostiene que las providencias cuestionadas constituyen una vía de hecho judicial, al incurrir en defectos sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento del precedente judicial vinculante, al omitir la aplicación de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2013- 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado F87284B16E183B53 9C5DB4FAEA049120 3452A221FF7E6075 42F20D43246CBB2B. 2 Consta en el índice 3 de SAMAI, certificado E211BD19F6E44862 734DABF5B3315DA0 20B6A6C4C89596ED 1D06B960B6F064A6. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05678-00 Accionante Luz Mery Martínez Acosta Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 01143-01, proferida por el Consejo de Estado, que prohíbe la utilización de contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones permanentes dentro de la administración pública. 2.

Hechos 2.1. La señora Luz Mery Martínez Acosta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, con el propósito de que se reconociera la existencia de una relación laboral bajo el principio de contrato realidad, por el período comprendido entre el 1.º de abril de 1999 y el 28 de febrero de 2022.

Solicitó que, durante más de veinte (20) años, se declarara la existencia de una vinculación continua, sujeta a subordinación y de carácter permanente con la entidad, pese a la apariencia de contratos de prestación de servicios e intermediación laboral, y que se ordenara el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, indemnizaciones y demás emolumentos derivados de dicha relación. 2.2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024, dentro del proceso radicado No. 70-001- 33-33-002-2024-00023-01, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía prueba suficiente de la subordinación, pese a que la actora acreditó el cumplimiento de un horario de ocho horas diarias, el desarrollo de funciones propias de planta y la obediencia a las órdenes de sus superiores jerárquicos. 2.3.

Contra esa decisión la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Quinta de Decisión Oral. 2.4. El Tribunal, mediante providencia del 26 de febrero de 2025, notificada el 10 de marzo de 2025, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que las pruebas aportadas no acreditaban la subordinación ni la continuidad del vínculo. 2.4.1.

En su análisis, el Tribunal señaló que, aunque se encontraban demostrados los elementos de prestación personal del servicio y de remuneración, no se configuraba la subordinación, pues no se allegaron los contratos celebrados entre la E.S.E. y las empresas de servicios temporales, ni la documentación que permitiera establecer los extremos contractuales y la continuidad de la relación. Añadió que el expediente no contenía evidencia que demostrara control jerárquico 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05678-00 Accionante Luz Mery Martínez Acosta Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia o cumplimiento de horarios impuestos por la entidad, por lo cual concluyó que existió una relación de coordinación y no de subordinación entre las partes. 3.

Fundamentos de la acción de tutela En el presente caso, la parte accionante sustenta la acción de tutela en la configuración de diversos defectos en las providencias judiciales cuestionadas, cuyos yerros vulneraron sus derechos fundamentales, los cuales se desarrollan a continuación 3.1. Defecto fáctico La accionante afirma que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70-001-33-33-002-2024-00023-00/01, se desconoció su derecho al debido proceso al no valorarse adecuadamente las pruebas que demostraban su vinculación laboral real con la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo (01-04-1999 a 28-02-2022).

Sostiene que los jueces omitieron considerar certificaciones, testimonios y funciones del cargo de Auxiliar Administrativo en Facturación, así como decretar pruebas de oficio sobre la continuidad del vínculo. 3.2. Defecto sustantivo Alega que los jueces aplicaron indebidamente el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al considerar que existió un contrato de prestación de servicios.

Indica que su labor fue permanente, misional y subordinada, lo cual desvirtúa la autonomía propia del contratista. Sostiene que se desconoció el principio de primacía de la realidad, al aplicarse una norma inadecuada al caso concreto. 3.3. Desconocimiento del precedente jurisprudencial Manifiesta que los fallos ignoraron la Sentencia de Unificación 05001-23-33-000- 2013-01143-01 del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, la cual prohíbe el uso indefinido de contratos de prestación de servicios para cubrir 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05678-00 Accionante Luz Mery Martínez Acosta Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia funciones permanentes y reconoce la continuidad cuando los interregnos no superan treinta (30) días hábiles.

Así mismo, se omitieron los criterios fijados en las sentencias C-590 de 2005, T-476 de 2013, SU-428 de 2016 y SU-268 de 2019, lo que configuró un desconocimiento del precedente por ausencia de motivación frente al apartamiento de la jurisprudencia obligatoria. 3.4. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto La accionante señala que se le exigió aportar contratos celebrados entre la E.S.E. y las empresas intermediarias COOPSERVICIOS CTA., CONTUPERSONAL LTDA. y SERVIPERSONAL CTA., entre otras, pese a que dichos documentos reposan bajo custodia de la entidad.

Dicha exigencia, sin que el juez decretara su incorporación de oficio, constituye un exceso ritual manifiesto al privilegiar los formalismos sobre la verdad material. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.), al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.), a la seguridad social (art. 48 C.P.), y al principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.), los cuales fueron vulnerados por las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00023-01. 2.Declarar que las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo (23 de septiembre de 2024) y por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Quinta de Decisión Oral (26 de febrero de 2025, notificada el 10 de marzo de 2025) constituyen una vía de hecho judicial, al incurrir en defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial vinculante, en tanto desconocieron pruebas claras y omitieron aplicar la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre el contrato realidad. 3.Dejar sin efectos las providencias mencionadas, por haber sido proferidas en abierta contradicción con los principios constitucionales y el precedente obligatorio en materia de contrato realidad (Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01). 4.Ordenar que, en sustitución de las providencias dejadas sin efecto, se profiera una nueva decisión judicial por parte del juez natural del proceso, en 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05678-00 Accionante Luz Mery Martínez Acosta Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la que se reconozca la existencia de una relación laboral entre la señora Luz Mery Martínez Acosta y la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, durante el período comprendido entre el 1° de abril de 1999 y el 28 de febrero de 2022, con todas las consecuencias salariales, prestacionales y de seguridad social derivadas de dicho reconocimiento. 5.

Ordenar a la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo que, en cumplimiento de la nueva decisión sustitutiva, reconozca y pague a favor de la accionante los salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, indemnizaciones y demás emolumentos causados por el tiempo efectivamente laborado. 6.Prevenir a las autoridades judiciales accionadas para que, en adelante, motiven adecuadamente sus providencias aplicando los precedentes jurisprudenciales de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, evitando vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos.”3 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto4 del 15 de septiembre de 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Sucre, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, así como a la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, en calidad de partes o intervinientes con interés directo en el trámite constitucional. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Sucre5 manifestó que la tutela no cumple los requisitos generales ni las causales específicas exigidas para su procedencia. Expuso que la decisión enjuiciada se fundamentó en una valoración razonada de las pruebas incorporadas al expediente y en la aplicación del desarrollo jurisprudencial vigente sobre el contrato realidad, conforme a los lineamientos del Consejo de Estado, sin que se observe arbitrariedad o desconocimiento de los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, señaló que la accionante pretende reabrir el mismo debate jurídico y probatorio ya definido por la jurisdicción contenciosa, con el propósito de convertir la tutela en una instancia adicional, en contraposición a su carácter subsidiario y excepcional, según lo establecido en la Sentencia SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional 3 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado F87284B16E183B53 9C5DB4FAEA049120 3452A221FF7E6075 42F20D43246CBB2B, fólios 1 y 2. 4 Índice 5 de SAMAI, certificado 6CACF4061820C6F0 8D0F5172A52FB520 CA25A411BF710165 E52D76B595E2F29D. 5 Índice 10 de SAMAI, certificado 66E6F59F38F6C0C6 FBB99B5184B7D402 82C5FE5BF8DFA496 2D396C1870898445. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05678-00 Accionante Luz Mery Martínez Acosta Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo6 expresó que no existe la vulneración alegada, puesto que la decisión del 23 de septiembre de 2024 se basó en los supuestos fácticos y normativos aplicables, con apoyo en el material probatorio existente en el expediente, y en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, de carácter vinculante para situaciones semejantes, conforme al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.

Además, precisó que el Tribunal Administrativo de Sucre, en fallo del 26 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que las pruebas no acreditaron los elementos necesarios para establecer una relación laboral —en especial, la subordinación—, y solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 5.4.

La E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís7 de Sincelejo manifestó que las actuaciones de las autoridades judiciales enjuiciadas se ajustaron plenamente a derecho. En tal sentido, sostuvo que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro del marco de sus competencias y con fundamento en el acervo probatorio debidamente valorado, por lo que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales.

Finalmente, argumentó que las providencias emitidas obedecieron a criterios objetivos y jurídicos, sin que pueda inferirse arbitrariedad, exceso ritual o desconocimiento del precedente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Luz Mery Martínez Acosta en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 6 Índice 14 de SAMAI, certificado 2783B23CA50C3311 53010F55A617E1B4 91F540064A87DF43 6620F81A1F9389D7. 7 Índice 16 de SAMAI, certificado AD0A93A57B42559D 89F059729305E11F B44DD58ECDA35EAF 504BC85CA8F7C019. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05678-00 Accionante Luz Mery Martínez Acosta Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Esta Sala limitará su análisis a la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre, en atención a que fue esta la que resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, la que puso fin a dicho medio de control. 3.

La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.10 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05678-00 Accionante Luz Mery Martínez Acosta Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202212, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.

Para la Sala, se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo constituyera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3. En el caso concreto, la señora Luz Mery Martínez Acosta cuestiona que las decisiones dictadas el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, y el 26 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre –Sala Quinta de Decisión Oral–, desconocieron las pruebas que acreditaban la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00023-01.

Expone que en el expediente obran certificaciones y testimonios que prueban su cumplimiento de horario, sujeción a jefaturas y ejecución de funciones permanentes propias del cargo de Auxiliar Administrativo en Facturación, incluidas en el Manual de Funciones adoptado mediante Acuerdo 0000006 del 27 de abril de 2016, Código 407, Grado 17.

Sostiene que el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 (Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01), determinó que el contrato de prestación de servicios no puede utilizarse para cubrir funciones 12 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05678-00 Accionante Luz Mery Martínez Acosta Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia permanentes dentro de las entidades públicas y que, en los casos en que se acrediten los elementos de prestación personal, subordinación y remuneración, debe reconocerse la existencia de una verdadera relación laboral.

A su juicio, los jueces accionados omitieron aplicar este precedente vinculante, así como la jurisprudencia constitucional que desarrolla el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Por último, afirma que su vinculación con la E.S.E. fue continua e ininterrumpida desde el 1.º de abril de 1999 hasta el 28 de febrero de 2022, período durante el cual desempeñó funciones misionales y permanentes bajo subordinación y con remuneración mensual.

En consecuencia, considera acreditado el elemento de subordinación y solicita el reconocimiento de la relación laboral encubierta. 4.4. Ahora bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 26 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, se observa el siguiente análisis textual: “[…] Frente al elemento esencial de la relación laboral, es decir, la subordinación, las pruebas recaudadas para su acreditación fueron principalmente los testimonios de Eliana Margarita Pérez Martínez, Luz Edith Ramos Martínez y Emil David Ortega Pérez, sin embargo, de estos no se extrae la existencia del elemento de subordinación por las siguientes razones: Primero, los testimonios no se refieren únicamente a labores de facturación entre el 1° de abril de 1999 y el 30 de junio de 2002, sino también a labores de Agente Educativo y Secretaria.

Por lo tanto, no se pudo establecer que funciones desempeñó la demandante mientras desarrolló cada uno de los objetos contractuales y es por ello, que los argumentos presentados en el libelo introductorio en cuanto a que la prestación de los servicios fue exclusivamente de facturadora no encuentran respaldo probatorio. Conjuntamente, ninguno de los testigos indicó cuáles órdenes directas eran emitidas por los superiores a la señora Luz Mery Martínez Acosta ni aquellas recibidas concretamente en los periodos específicos en los que se desempeñó como "facturadora".

Por ejemplo, la señora Eliana Pérez Martínez no indicó en su declaración los periodos en los que coincidió en la prestación de los servicios con la demandante, ya que antes de que la señora Luz Mery Martínez Acosta retornara de su licencia por maternidad, se trasladó a una Institución Prestadora de Servicios de Salud distinta. Así las cosas, tal declaración no puede ser considerada para determinar aspectos como la materialización de la prestación del servicio y la forma en que se desarrolló, ni para inferir que la prestación del servicio debía hacerse de manera subordinada o que estuviera precedida de órdenes permanentes o continuas por parte del contratante, o que hubiera sido objeto de llamados de atención, para establecer la existencia de la relación laboral reclamada. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05678-00 Accionante Luz Mery Martínez Acosta Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Esto es así porque la testigo reconoció que prestaba los servicios a 20 minutos del sitio donde se encontraba la demandante y que no percibió que recibiera alguna orden o directriz respecto al cumplimiento de sus labores, lo cual es válido al no estar en el mismo lugar donde se prestaron los servicios.

Lo mismo ocurrió con el testimonio de la señora Luz Edith Ramos Martínez, quien nunca presenció alguna directriz u orden que debía cumplir la demandante para inferir que la prestación del servicio debía hacerse de manera subordinada, o que estuviera precedida de órdenes permanentes o continuas por parte del contratante, o que hubiera sido objeto de llamados de atención, para establecer la existencia de la relación laboral reclamada.

En efecto, la testigo reconoció que la demandante ingresó a prestar sus servicios como agente educativo, pero no indicó en detalle qué clases de labores se cumplieron durante este tiempo. De lo anterior, no se puede concluir que las tareas de facturadora fueron ininterrumpidas. En lo que respecta al testimonio del señor Emil David Ortega Pérez, no se pudo establecer en qué periodos coincidió con la actora en la prestación de sus servicios, puesto que aseguró que ingresó a la E.S.E. demandada el 15 de noviembre de 1999, cuando la señora Luz Mery Martínez Acosta ya estaba vinculada en la oficina principal como agente educativo.

Más adelante, en su testimonio, indicó que eran rotados constantemente en las diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud adscritas a la E.S.E. Unidad San Francisco de Asís y que recibían las directrices de la bolsa de empleo y de la jefe de facturación de la E.S.E., que se encontraba en una oficina distinta a la de ellos.

De acuerdo con lo anterior, no se acepta el argumento traído por el recurrente en cuanto a que “El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo no reconoció la existencia del elemento de subordinación, clave para determinar una relación laboral. Sin embargo, las pruebas presentadas, incluidos testimonios y documentos, demuestran que LUZ MERY MARTÌNEZ ACOSTA cumplía con horarios fijos, utilizaba herramientas proporcionadas por la entidad, recibía órdenes directas de superiores, y sus funciones no eran autónomas, sino claramente subordinadas”.

Ahora, no se desconoce que, según el dicho de los testigos, existió el cumplimiento de horarios por la demandante; sin embargo, se advierte según lo ha dicho el Honorable Consejo de Estado, este elemento, per se, no constituye un factor para encontrar acreditada la relación laboral, pues, aquel se puede imponer para el cabal desarrollo del objeto contractual, ya que, para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato.

Atendiendo a lo antes anotado, este Tribunal considera, que no debe reconocerse la referida relación laboral a favor la señora Luz Mery Martínez Acosta y por ende, el reconocimiento y pago de acreencias y prestaciones derivadas del alegado vínculo contractual al no desvirtuarse la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral.”13 13 Expediente Rad. 70-001-33-33-002-2024-00023-01, visible a índice 9 de SAMAI, certificado 622DD373A812721E 4DD0DF0E3D79E894 564B9E04D30C0691 91DF6D0A31F1854D, folios 33 al 36. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05678-00 Accionante Luz Mery Martínez Acosta Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.5.

In casu, frente al elemento esencial de la relación laboral —esto es, la subordinación—, el Tribunal Administrativo de Sucre examinó con detenimiento las pruebas recaudadas en el proceso, entre ellas los testimonios de Eliana Margarita Pérez Martínez, Luz Edith Ramos Martínez y Emil David Ortega Pérez, sin que de su contenido se desprendiera la acreditación de dicho elemento.

En efecto, los declarantes no se refirieron únicamente a las funciones de facturación desarrolladas por la señora Luz Mery Martínez Acosta entre el 1.º de abril de 1999 y el 30 de junio de 2002, sino también a otras actividades desempeñadas como Agente Educativo y Secretaria, lo que impidió establecer con claridad cuáles labores realizó durante cada uno de los contratos suscritos con la entidad demandada.

Dicha indeterminación temporal y funcional restó fuerza a los argumentos expuestos en el libelo introductorio, según los cuales la prestación de los servicios se limitó exclusivamente a tareas de facturación Adicionalmente, ninguno de los testigos precisó qué tipo de órdenes directas eran impartidas por los superiores de la demandante ni la forma en que tales instrucciones se materializaban durante los periodos concretos en que ejerció sus funciones.

Por ejemplo, la señora Eliana Margarita Pérez Martínez no indicó los lapsos en que coincidió con la actora en la prestación de servicios, pues manifestó que, antes de que esta retornara de su licencia de maternidad, había sido trasladada a una institución distinta. En consecuencia, su declaración no resultó idónea para establecer la forma de ejecución del servicio ni para inferir que la labor se cumpliera bajo subordinación o que existieran llamados de atención por parte del contratante.

De igual manera, la testigo reconoció que desempeñaba sus labores a veinte minutos del sitio donde se encontraba la demandante y que nunca percibió órdenes o directrices específicas hacia ella, circunstancia que desvirtúa la existencia de un control jerárquico. Igual sucedió con la declaración de Luz Edith Ramos Martínez, quien tampoco presenció instrucciones u órdenes directas que permitieran concluir que la prestación del servicio se desarrollaba bajo subordinación En cuanto al testimonio de Emil David Ortega Pérez, se evidenció que no coincidió plenamente con la actora en los periodos de contratación, pues afirmó haber ingresado a la E.S.E. demandada el 15 de noviembre de 1999, cuando la señora Luz Mery Martínez Acosta ya se encontraba vinculada como Agente Educativo.

Asimismo, explicó que el personal era rotado constantemente entre las diferentes 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05678-00 Accionante Luz Mery Martínez Acosta Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Instituciones Prestadoras de Servicios adscritas a la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís, y que recibían orientaciones generales de la jefatura de facturación, ubicada en una sede diferente. 4.6.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que las pruebas testimoniales y documentales no demostraban el elemento de subordinación, presupuesto indispensable para declarar la existencia de una relación laboral. Si bien se advirtió que la actora cumplía con horarios determinados, ello, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no resulta suficiente para configurar un vínculo laboral, pues la fijación de turnos o jornadas puede obedecer a la adecuada ejecución del objeto contractual y no a la existencia de dependencia jerárquica.

En consecuencia, al no desvirtuarse la presunción prevista en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el Tribunal concluyó que la relación entre la señora Luz Mery Martínez Acosta y la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo se enmarcó dentro de la modalidad de contratación por prestación de servicios, razón por la cual no procede el reconocimiento de derechos ni prestaciones derivados de un vínculo laboral inexistente. 4.7.

Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso No. 70-001-33-33- 002-2024-00023-01; máxime cuando esta Subsección observa que se formularon motivos de reproche similares en el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. 4.8.

En este orden de ideas, y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades frente a las decisiones judiciales objeto de censura, ni con alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, pues, de esa manera, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.9.

Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05678-00 Accionante Luz Mery Martínez Acosta Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario15. 5.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Ausente con excusa ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.