Micelio
11001032400020170032300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-08-25

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fundacion Acosta Bendeck·Demandado: Universidad Metropolitana De Barranquilla, Ministerio De Educacion Nacional

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck Demandado: Ministerio de Educación Nacional Temas: Incidente de nulidad AUTO RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Corresponde al Despacho decidir el incidente de nulidad propuesto mediante apoderado judicial por Andrés Felipe Arango y Leslie Vanessa Montañez, en sus calidades de representantes legales de los profesores y los estudiantes ante el Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana.

I. Antecedentes Mediante apoderado judicial la Fundación Acosta Bendeck, en adelante – La Fundación-, solicitó la nulidad de la Resolución 01099 de enero 31 de 2017, “Por la cual se ratifica una reforma estatutaria a la Universidad Metropolitana”, y a título de restablecimiento del derecho confirme la vigencia y validez de la Resolución 4610 de octubre 5 de 1995, “Por medio de la cual se ratificó la reforma estatutaria de la Universidad Metropolitana”.

Mediante auto de 15 de marzo de 20181, el Despacho al encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad y admisibilidad resolvió admitir la demanda y ordenar notificarla personalmente a la Ministra de Educación Nacional; asimismo, remitir inmediatamente, a través de servicio postal autorizado, a la entidad demandada copia física de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.

Asimismo, mediante auto separado de 15 de marzo de 20182 corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. 1 Folios 472 a 473 del cuaderno nro. 3. 2 Folio 71 del cuaderno de la solicitud de medida cautelar. Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante memorial de 24 de junio de 20213, el abogado Erick Calderón Jaraba, actuando en calidad de apoderado judicial de la Universidad Metropolitana de Barranquilla solicita la nulidad de todo lo actuado inclusive del auto admisorio de la demanda «con base en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, por indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva».

Mediante auto del 27 de abril de 2023, el despacho declaró la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio respecto de la Universidad Metropolitana de Barranquilla y ordenó integrar el litisconsorcio necesario por pasiva junto con el Ministerio de Educación Nacional y en consecuencia se ordenó correr traslado de la demanda. Posteriormente, mediante auto del 20 de marzo de 2024 el despacho resolvió declarar la suspensión provisional de la Resolución 01099 de enero 31 de 2017 “Por la cual se ratifica una reforma estatutaria a la Universidad Metropolitana”.

Decisión contra la cual el apoderado de la Universidad Metropolitana interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, que fue desatado por el despacho en providencia del 12 de junio de 2024 y por la Sala el 19 de septiembre de 2024, respectivamente, confirmando la decisión de suspensión. II.- Solicitud de nulidad Quienes acuden en esta oportunidad aducen que se configura la causal dispuesta en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, comoquiera que en su entender tienen un interés directo en las resultas de este proceso por cuanto existe una relación jurídico – sustancial con la Universidad Metropolitana, pues cualquier decisión que se adopte irremisiblemente los perjudicará o beneficiará. El interés lo explican en que si se niegan las pretensiones de la demanda ello derivaría en un beneficio directo, pues mantendrían su posición jurídica y presencia participativa en la dirección universitaria, pero si es favorable a la parte demandante perderían inmediatamente esa representación. Las razones para la anterior conclusión las expresaron así: “2.20.- Lo anterior, teniendo en cuenta que al nulitar hipotéticamente la Resolución 01099 de 2017 acusada, que ratificó la Reforma estatutaria que instituye la presencia y representación de los profesores en el órgano 3 Índice nro. 67 del expediente electrónico.

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior de dirección universitaria, se pierde la representación de dicho cuerpo en el Consejo Directivo de la Universidad, porque quedarían vigentes las disposiciones estatutarias del estatuto general anterior, otrora aprobados el 5 de octubre de 1.995 por Resolución 4610 del Ministerio de Educación, que no contemplan la presencia, participación y representación directa del estudiantado en el consejo directivo universitario, CON VOZ Y VOTO, elegido de forma democrática y designado además de manera independiente de los restantes miembros de dicho órgano de dirección suprema de la universidad, y establecida esa designación y participación, autónoma y directa, no por elección o nombramiento de los otros miembros del Consejo Directivo, ni por el rector, sino por el estamento universitario docente que le representa.

Y ese derecho se ejerce, no por decisión de la Universidad, ni de sus órganos de dirección, sino por expreso mandato constitucional y legal, y porque así lo exigió el Ministerio de Educación como condición mandatoria para aprobar los estatutos resultado de la reforma estatutaria, ratificada por el acto administrativo demandado, que es la resolución 01099 de 2017. 2.21.- Adicionalmente, si se nulita o se suspenden los efectos jurídicos de la Resolución 01099 de enero 31 de 2017 expedida por el Ministerio de Educación, quedaría la Universidad Metropolitana actuando CONTRARIO A DERECHO, porque al volver a tomar vigencia los estatutos antiguos expedidos en el año de 1.995, QUE NO CONTEMPLAN LAS EXIGENCIAS ORDENADAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL con relación a la regulación estatutaria de la participación de los estamentos académicos estudiantiles y docentes en el gobierno y dirección de la Universidad Metropolitana como miembros con VOZ Y VOTO en el Consejo Directivo Superior, se perdería la habilitación, acreditación y su autorización de funcionamiento, en la medida que sus estatutos se tornarían inconstitucionales, ilegales, contrarios a las normas y regulaciones vigentes que establecen el marco legal de su existencia y funcionamiento, y su estatuto general de gobernanza y dirección contrario al ordenamiento jurídico expreso y vigente en la actualidad.

Una decisión sobre la controversia que se dirime en el presente medio de control repercutiría de manera determinante en el máximo órgano colegiado de dirección y control de la Universidad Metropolitana, encargado de supervisar y aprobar la política global de desarrollo de la institución y los planes destinados a materializarla, entre otras funciones que se describen en los Estatutos, decisiones en las cuales deben Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participar decididamente los representantes de los profesores y de los estudiantes, ante el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución. Vemos con claridad que cualquier decisión que se tome en el presente asunto, afectaría notablemente los intereses de los representantes de los profesores y de los estudiantes, ante el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución, observándose además que los fundamentos facticos que le sirven de soporte a las pretensiones de la demanda incoada, atacan cada uno de los actos efectuados por elConsejo Directivo, tildándolos de espurios e ilegales, y a sus miembros como usurpadores”.

Siguen y mencionan que contrario a lo resuelto en la providencia mediante la cual se suspendió el acto acusado, este fue expedido en cumplimiento de las normas aplicables y no el resultado de un tráfico de influencias del exsenador Pulgar Daza y fue el resultado de un proceso de dos años en el cual el Ministerio de Educación inicialmente rechazó una reforma estatutaria para que se incluyera, entre otras cosas la forma de representación de los profesores y estudiantes en el Consejo Directivo de la Universidad.

III.- Traslado de la solicitud Durante el término de traslado de la solicitud, el apoderado judicial de la parte demandante, señaló que a quien le corresponde la defensa de la legalidad del acto acusado es al Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Metropolitana quien ejerce la personería jurídica de la institución educativa, por su parte, quienes solicitan la nulidad actúan ante el Consejo Directivo que es un órgano de la entidad, con funciones específicas respecto del funcionamiento de esta.

IV.- Consideraciones IV. 1. De conformidad con el artículo 1254 del CPACA y el 1345 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, es competente el juez o magistrado ponente para decidir sobre los incidentes de nulidad propuestos. 4 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5 «ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE.

Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2.

Corresponde al Despacho resolver si es nulo lo actuado en el proceso por no haber practicado en legal formal la notificación del auto admisorio de la demanda a todas las personas que debían ser citadas como partes, específicamente, a los representantes de los profesores y alumnos en el Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana, en calidad de litisconsorte necesario del Ministerio de Educación Nacional y de la Institución Educativa.

En este orden de ideas, lo primero que precisa el Despacho es que las causales de nulidad procesal han sido entendidas por la jurisprudencia como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso judicial y que pueden invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo6, son taxativas y, por determinación expresa del artículo 2087 del CPACA, resultan aplicables las contenidas en el artículo 133 del CGP8 De la lectura de esta norma se advierte que existe una nulidad cuando: i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deben ser citadas como partes, ii) no se lleva a cabo el emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, y iii) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Así las cosas, el defecto que origina la nulidad, puede derivarse de la indebida notificación de la providencia que admite o de la omisión de este trámite frente a una persona que debió ser citada. la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». 6 En ese sentido, se pueden consultar las providencias de la Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010; y Consejo de Estado, Sección Tercera, de 22 de octubre de 2015, radicación nro. 54001-23-31-000-2002-01809-01 (42523), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 «ARTÍCULO 208.

NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». 8 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». (Negrillas del Despacho). Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, respecto de la causal de nulidad alegada, se tiene que el inciso tercero del artículo 1359 del CGP, expresamente prevé que solo podrá ser alegada por la persona afectada; y el inciso final del artículo 13410 ejusdem, establece que solo beneficia a quien la haya invocado.

Sobre la debida notificación del auto admisorio de la demanda el artículo 171 del CPACA establece que, el juez mediante auto admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, la norma dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 3.

Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso». (Negrillas del Despacho). De conformidad con la norma transcrita, el juez, en el auto admisorio de la demanda, debe ordenar la notificación de aquellas personas que, dado el vínculo jurídico o fáctico que tienen con una de las partes, o por su situación concreta frente al acto administrativo demandado, puedan verse afectadas en sus derechos e intereses por la decisión que se adopte en el proceso, las cuales, una vez notificadas, tienen la oportunidad de impugnar o apoyar la demanda dentro de la oportunidad que se les concede para ello.

Asimismo, ha precisado la Sala que las personas que pueden verse afectados en sus derechos e intereses con la decisión de fondo y de los que resulta 9 «ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 10 «ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indispensable su comparecencia son los litisconsortes necesarios, así se indicó en providencia de 19 de noviembre de 202111.

Asimismo, sobre el alcance de los litisconsorcios necesarios en providencia de 13 de agosto de 202112, se expuso lo siguiente: «la Sala, en auto proferido el 5 de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, indicó lo siguiente: Sea lo primero precisar los conceptos de parte y litisconsorte necesario.

Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez 13, precisó: «La noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial sino por cada centro de imputación jurídica que surge de la relación procesal, los cuales son integrados por uno o más sujetos de derecho.

Así pues, cada centro de imputación principal del proceso (parte demandante y 11 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 19 de noviembre de 2021, radicación nro. 20001-23-33-000-2018- 00137-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. «Sin duda, lo establecido en el numeral tercero de la anterior disposición busca garantizar que, cuando se defina la cuestión litigiosa por medio de la sentencia que emita el juez, hayan intervenido en el proceso todos aquellos sujetos involucrados de manera directa, de tal suerte que sean puestos en consideración los elementos de juicio (argumentos o pruebas), requeridos para cerrar de manera definitiva la respectiva controversia.

En otras palabras, de acuerdo con el criterio teleológico expuesto, serán considerados como con interés directo en el proceso aquellos sujetos sin los cuales no es procedente emitir un fallo que resuelva la discusión judicial, pues es esta una manera en la que se concreta el derecho al debido proceso en el marco de actuaciones judiciales. 5.2.2.

Siendo ello así, dada la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA., es procedente concluir que son los litisconsortes necesarios aquellos a los que se refiere el numeral tercero del artículo 171 del CPACA, pues su notificación en el proceso resulta indispensable con miras a posibilitar la emisión de una sentencia de mérito uniforme y, además, respecto de ellos existe orden legal de suspender el proceso para su vinculación. Así lo preceptúa el artículo 61 del CGP; veamos: “Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.

Dicho esto, se reitera que la orden del Legislador contenida en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, acerca de la imperiosa notificación personal del auto admisorio de la demanda a los sujetos que tengan interés directo en el proceso, debe entenderse en el marco de lo expuesto en el artículo 61 del CGP». (Negrillas del Despacho). 12 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación nro. 11001-03-24-000-2016-00158-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 22 de agosto de 2016, radicación nro. 2014-00598-01(22300), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas. Ahora bien, cuando una parte es integrada por varios sujetos de derecho se presenta el litisconsorcio, el cual puede ser necesario, facultativo o cuasinecesario; definidos en los artículos 60 a 62 del CGP.

El primero se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia. Por el contrario, el litisconsorcio facultativo opera cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos; sin embargo, por razones de economía procesal acuden voluntariamente a uno solo.

(…) Como puede apreciarse, la principal característica del litisconsorcio necesario, alegado por los recurrentes, consiste en la obligatoriedad de la presencia en el proceso de la totalidad de los sujetos, bien sea por la parte activa o pasiva, que tengan una relación sustancial, sin los cuales no existe posibilidad alguna de emitir fallo so pena de incurrir en una causal de nulidad de la sentencia».

En providencia de 20 de octubre de 2017, la Sala, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, expuso lo siguiente: «Como se señaló en la audiencia inicial que dio origen al presente recurso, esta Corporación ha precisado que existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos ya sea en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única relación jurídico sustancial; en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro del mismo puede perjudicar o beneficiarlos a todos.14».

(Negrillas de la providencia citada). En consecuencia, se tiene que el litisconsorcio necesario se configura cuando la parte demandante o demandada está integrada por varios sujetos de derecho, quienes están vinculados por una única relación jurídico sustancial 14 Folio 182, 183 cuaderno nro. 1. Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es inescindible de la decisión que se tome en el proceso; por lo que es indispensable la presencia de todos y cada uno de los sujetos dentro del litigio, pues cualquier decisión que se tome les perjudica o beneficia de manera directa, teniendo en cuenta que los efectos de la respectiva sentencia les son aplicables, modificando la situación que ostentaban antes de ella15.

Respecto de la obligatoriedad de la comparecencia de los litisconsortes y la configuración de la causal de nulidad alegada (numeral 8 del artículo 133 del CGP), en providencia de 4 de febrero de 2021, citada anteriormente, se consideró lo que sigue: «En este punto, es preciso señalar que solo los litisconsortes necesarios son aquellas personas que, de acuerdo con el artículo 207 del C.C.A., deben ser vinculados obligatoriamente al proceso, por tener un “interés directo” en el resultado del mismo con la connotación de parte a que se refiere el artículo 133, numeral 8o, del Código General del Proceso, cuya falta de citación derivaría en la nulidad de la actuación procesal16.

En efecto, tal como se ha precisado en esta Sección, la nulidad del proceso se configura cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio citando a los litisconsortes necesarios, esto es, aquellas personas que son titulares de una determinada relación sustancial derivada del acto acusado, sin cuya comparecencia no es posible decidir de mérito el respectivo asunto.

A este respecto, la Sección Primera, en auto proferido el 5 de marzo de 201817, indicó lo siguiente: “[…] Sea lo primero precisar los conceptos de parte y litisconsorte necesario. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez 18, precisó: “La noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial sino por cada centro de imputación jurídica que surge de la relación procesal, los cuales son integrados por uno o más sujetos de derecho.

Así pues, cada centro de imputación principal del proceso (parte demandante y parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 13 de agosto de 2021, Radicación nro. 11001-03-24-000-2016- 00158-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 16 Los litisconsortes cuasinecesarios pueden intervenir por voluntad propia y, por ende, no es deber del juez vincularlos al proceso. 17 Consejo de Estado.

Sección Primera, radicación nro. 13001-23-33-000-2013-00071-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 22 de agosto de 2016, radicado número 2014-00598-01(22300), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, cuando una parte es integrada por varios sujetos de derecho se presenta el litisconsorcio, el cual puede ser necesario, facultativo o cuasinecesario; definidos en los artículos 60 a 62 del CGP.

El primero se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia. Por el contrario, el litisconsorcio facultativo opera cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos; sin embargo, por razones de economía procesal acuden voluntariamente a uno solo.

(…) Como puede apreciarse, la principal característica del litisconsorcio necesario, alegado por los recurrentes, consiste en la obligatoriedad de la presencia en el proceso de la totalidad de los sujetos, bien sea por la parte activa o pasiva, que tengan una relación sustancial, sin los cuales no existe posibilidad alguna de emitir fallo so pena de incurrir en una causal de nulidad de la sentencia».

Conforme lo anterior, la nulidad de que trata el artículo 133 del CGP numeral 8° se configura cuando no se integra adecuadamente el contradictorio, citando a los litisconsorcios necesarios, esto es, a quienes deben obligatoriamente estar vinculados al proceso por ser titulares de la relación sustancial a la cual se le harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia».

(Negrillas de la providencia citada). Ahora bien, siguiendo estos parámetros legales y jurisprudenciales, debe el Despacho recordar que el objeto del litigio en el presente proceso es la legalidad de la Resolución nro. 01099 de 31 de enero de 2017 «Por la cual se ratifica una reforma estatutaria a la Universidad Metropolitana», proferida por el Ministerio de Educación Nacional dentro de la actuación administrativa de solicitud de ratificación de reforma de estatutos, iniciada por dicho ente universitario mediante escrito radicado ante el Ministerio de Educación Nacional; en la parte resolutiva de la resolución demandada se dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: Ratificar la reforma estatutaria efectuada por la Universidad Metropolitana con domicilio en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), contenida en el Acta 115 y Acuerdo 06 de 1º de septiembre de 2016, el Acta 117 y el Acuerdo 08 de 16 de septiembre de 2016, aprobados por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo de esa Institución de Educación Superior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución […]».

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo claro este objeto, y como se explicó en detalle en el auto del 27 de abril de 2023, a quienes les asiste un interés directo en la decisión que va a adoptar es al Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de entidad que expidió el acto acusado y a la Universidad Metropolitana como institución educativa que solicitó la ratificación de la reforma estatutaria y destinataría de este.

Es decir, que el interés que manifiestan los representantes de alumnos y profesores como integrantes del Consejo Directivo está representado por la Universidad Metropolitana. Caso contrario si el objeto del litigio en el presente fuesen los actos mediante los cuales fueron elegidos como representantes ante el Consejo Directivo, pues ahí efectivamente si existiría la relación jurídico sustancial que aducen.

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

Primero: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el Leslie Vanessa Montañez y Andrés Felipe Arango Fernández. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso al Despacho para continuar el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.