Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-000-2026-00136-01 Accionante: ÁNGEL MIRO RIVERA LÓPEZ Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE PAMPLONA Tema: Confirma – niega mora judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 15 de mayo del 20262, el juez de primera instancia admitió la acción constitucional y por auto del 9 de junio del mismo año concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Ángel Miro Rivera López, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. 2.
Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la mora judicial injustificada en la que ha incurrido la autoridad accionada en proferir una decisión de fondo en el trámite de la primera instancia en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-014-2025-00184-00 promovido contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 2 de Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad accionada al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona. Demandante: Ángel Miro Rivera López Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona Radicado: 54001-23-33-000-2026-00136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR de manera inmediata los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia en un plazo razonable, Igualdad y Mínimo Vital del señor ÁNGEL MIRO RIVERA LÓPEZ.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, elabore la constancia secretarial de silencio e ingrese formalmente el expediente al Despacho para fallo.
TERCERO: ORDENAR a la señora Juez que, una vez ingresado el expediente, aplique la prelación de turno y proceda a proferir la Sentencia de fondo de manera prioritaria. 1.2. Hechos 4. Los señores Ángel Miro Rivera López y otros3 promovieron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, con el objeto de solicitar la indemnización por el daño derivado de la amputación del miembro superior derecho dominante, como consecuencia de una presunta falla médica. 5.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Pamplona, autoridad que admitió la demanda el 15 de julio de 2024. 6. El 14 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia inicial y el 17 de septiembre del mismo año tuvo lugar la audiencia de pruebas. De tal forma, en esta oportunidad se corrió traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión, una vez se practicaron las respectivas pruebas. 7.
El 14 de enero de 2026, la parte actora radicó una solicitud de reconocimiento de prueba sobreviniente. Mediante auto del 9 de febrero de 2026, la autoridad judicial decretó una prueba documental de oficio en virtud de dicha petición. El término de ejecutoria y contradicción de esta providencia venció el 13 del mismo mes y año. 8. El 16 de febrero y 9 de marzo de 2026, la parte actora solicitó el impulso procesal con el fin de que el expediente ingresara al despacho para proferir fallo de primera instancia, en aplicación de la prelación legal del fallo, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional.
El 14 de mayo de 2026, la Secretaría del Juzgado remitió formalmente el expediente, con el fin de que se profiera sentencia de primera instancia en el proceso. Actualmente, se encuentra asignado el turno 42 al proceso para proferir el respectivo fallo. 3 Rubén Darío Rivera (quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Everin Dariana Rivera Lizcano), Oneyda Rivera Vera (quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Yisel Andrea Rivera Rivera y Elián Josué Leal Rivera) y Gonzalo Rivera Rivera (que actúa en nombre propio y en representación de los menores Brian Stiven Rivera García y Asley Rivera García).
Demandante: Ángel Miro Rivera López Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona Radicado: 54001-23-33-000-2026-00136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Sustento de la vulneración 9. La parte accionante señaló que, a la fecha de formulación de la acción de tutela, han transcurrido 3 meses desde el fenecimiento del término probatorio sin que se hubiera trasladado el expediente al despacho y sin que se dicte la respectiva sentencia de primera instancia, tardanza que vulnera sus garantías constitucionales. 1.4.
Intervención 10. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la mora judicial alegada se encuentra desvirtuada y superada. Sostuvo que el 14 de mayo de 2026 el expediente fue remitido al despacho para que se dicte sentencia definitiva.
A su vez, aclaró que el proceso se encuentra ubicado en el turno 42 para proferir fallo. 11. Aseguró que el objeto de la acción relacionado con el traslado del expediente para que se decida sobre la primera instancia del trámite ya fuer satisfecho, motivo por el cual la acción carece actualmente de objeto. 1.5. Sentencia de primera instancia 12.
Mediante el fallo del 28 de mayo del 2026, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la solicitud de amparo tras considerar que no se configuró la mora judicial injustificada alegada por el accionante. 13. Al respecto, señaló que no era posible endilgar alguna conducta omisiva a la autoridad judicial accionada, pues no advirtió alguna tardanza producto de su negligencia que implicara una vulneración de garantías constitucionales.
Aunado a lo anterior, observó que la última actuación se registró el 14 de mayo de 2026, fecha en la que la Secretaría remitió formalmente el expediente al despacho con el fin de que se dicte fallo de primera instancia. A su vez, puso de presente que el proceso está enlistado en el turno 42 para proferir sentencia. 14. Precisó que la alteración del orden de prelación es una potestad reglada y exclusiva del juez del proceso cuyo ejercicio se activa únicamente a partir del momento en que ingresa el expediente al despacho para fallo.
Por tanto, argumentó que, dado que el expediente ingresó al despacho el 14 de mayo de 2026, esto es, un día antes de la admisión de la acción constitucional, fue a partir de dicho momento en que la autoridad judicial contaba con la facultad de examinar si el accionante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la prelación reclamada.
Demandante: Ángel Miro Rivera López Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona Radicado: 54001-23-33-000-2026-00136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. Impugnación 15. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo.
Indicó que la mora alegada no había sido desvirtuada pues el juez no ha dictado una decisión de fondo en el proceso de reparación directa, motivo por el cual se ha incurrido en una conducta omisiva. 16. En relación con ello, aseguró que la autoridad judicial accionada ha desconocido el plazo razonable en el que ha debido dictar la decisión de primera instancia, dada la negligencia ante la inactividad de la Secretaría durante 3 meses y su omisión en la remisión del expediente con el fin de que se dictara el respectivo fallo. 17.
A su vez, sostuvo que el juez de primera instancia omitió evaluar que lo solicitado por el accionante en los memoriales carecía de complejidad y que el interesado ha actuado diligentemente al presentar memoriales de impulso procesal. 18. Finalmente, consideró que se omitió el deber de acceder a un amparo reforzado frente a sujetos de especial protección constitucional, pues no se estudió la relación entre su condición y la superación de los plazos razonables con los que contaba el juzgado para decidir el asunto.
En tal sentido, afirmó que mantenerlo en el turno 42 contraviene el deber de priorizar a los sujetos de especial protección constitucional en el acceso a la administración de justicia. 1.7. Auto de mejor proveer 19. Revisado el expediente de la acción constitucional y de las piezas que lo conforman, el despacho ponente de esta decisión advirtió la necesidad de vincular en calidad de terceros con interés a las personas que conformaron el extremo activo del proceso de reparación directa y a la entidad demandada. 1.8.
Intervenciones en segunda instancia 20. Los señores los señores Rubén Darío Rivera, Oneyda Rivera Vera y Gonzalo Rivera Rivera coadyuvaron las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. 21. A su vez, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, pues, a su juicio, no se acreditó la mora judicial alegada ni vulneración alguna de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 28 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó la solicitud de amparo. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de Demandante: Ángel Miro Rivera López Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona Radicado: 54001-23-33-000-2026-00136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los requisitos generales de la acción de tutela y, ii) la no configuración de la mora judicial injustificada. 2.1.
Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 23. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.
De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo4. 24.
Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 25. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.
La Sala advierte que el señor Ángel Miro Rvera López está legitimado en la causa por activa, ya que es el demandante dentro del proceso de reparación directa cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía. 27. Por otra parte, se evidencia que el Juzgado Primero Oral Administrativo de Pamplona está legitimado en la causa por pasiva, dado que adelanta el trámite del proceso y es la autoridad judicial sobre la cual se predica la mora judicial. 28.
Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental5. 29. El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo persiste la situación respecto de la cual la parte actora alega la presunta mora judicial. 30.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el 4 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 5 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. Demandante: Ángel Miro Rivera López Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona Radicado: 54001-23-33-000-2026-00136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.
En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales6: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo7 y eficaz8 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 31. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que no cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar la falta de trámite del proceso ejecutivo en el que conforma la parte demandante. 2.1.2.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona no incurrió en mora judicial injustificada 32. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»9. 33. En ese sentido, la Sala considera que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona no ha incurrido en mora judicial injustificada, pese a que a la fecha no ha proferido fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa objeto de esta acción, por las razones que pasan a explicarse. 34.
De la revisión del expediente, la Sala advierte que los señores Ángel Miro Rivera López y otros promovieron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, la cual fue admitida el 15 de julio de 2024. 35. A su vez, se acreditó que de manera posterior a las audiencias inicial y de pruebas, el 14 de enero de 2026, la parte actora radicó una solicitud de reconocimiento de prueba sobreviniente.
En virtud de lo anterior, mediante auto del 9 de febrero de 2026, la autoridad judicial decretó una prueba documental de oficio en virtud de dicha petición. El término de ejecutoria y contradicción de esta providencia venció el 13 del mismo mes y año. 36. Por su parte, el 14 de mayo de 2026, la Secretaría del Juzgado remitió formalmente el expediente con el fin de que se profiera sentencia de primera instancia en el proceso.
Actualmente se encuentra asignado el turno 42 al proceso 6 Sentencia T-183 de 2024. 7 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 8 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 9 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021.
Demandante: Ángel Miro Rivera López Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona Radicado: 54001-23-33-000-2026-00136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para proferir el respectivo fallo. 37. El anterior análisis permite evidenciar que la autoridad judicial accionada ha tramitado de manera diligente el proceso de reparación directa interpuesto por el accionante, dado que ha realizado diversas actuaciones tendientes a proferir una decisión de fondo sobre el asunto. 38.
En ese sentido, esta Sala de decisión considera que no ha transcurrido un periodo desproporcionado para decidir el proceso, máxime si se tiene en cuenta que, en la fecha de presentación de la acción de tutela, el expediente no se encontraba al despacho para proferir fallo de primera instancia, motivo por el cual los términos para dicha actuación no habían empezado a contabilizarse. 39.
Por su parte, la Sección considera que el término que ha transcurrido desde que el expediente ingresó al despacho para fallo no es irrazonable en la medida en que el juzgado ha actuado de conformidad con el artículo 18 de la Ley 466 de 1998 que establece la obligación para los jueces de dictar las sentencias en el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho sin que este pueda ser alterado.
En tal sentido, la autoridad judicial puso de presente que el proceso se encuentra actualmente en el turno 42 para proferir el correspondiente fallo. 40. Finalmente, la Sala no pierde de vista que el accionante alude a su condición de sujeto de especial protección constitucional al ser un adulto mayor de 62 años con amputación de un miembro superior derecho condición que, a su juicio, afecta su mínimo vital.
Sin embargo, al respecto es pertinente poner de presente que el simple hecho de ser un adulto mayor y contar con la condición médica a la que alude no implica que en el asunto deba dictarse una decisión favorable a sus intereses. 41. En primera medida, el accionante no estableció la relación entre su condición médica y de edad y la necesidad de que el juez constitucional intervenga con el fin de ordenar a la autoridad judicial accionada que otorgue una prelación de fallo y, con ello, altere el sistema de turnos establecido para el efecto.
Por su parte, si bien la parte actora alegó una vulneración al mínimo vital producto de la tardanza en la que estaría incurriendo el juzgado, lo cierto es que no se acreditó de forma sumaria una afectación grave al núcleo esencial de dicha garantía constitucional relativa a los ingresos requeridos para su subsistencia. A su vez, tampoco se probó en qué sentido la mora alegada está relacionada con una vulneración a su mínimo vital. 42.
En vista de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero del 2026 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la solicitud de amparo, debido a que no se encontró configurada la mora judicial injustificada que avale la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Ángel Miro Rivera López Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona Radicado: 54001-23-33-000-2026-00136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx