Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00892-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00892-00 Demandantes: LUIS ARTURO SANGUÑA ESPINOSA Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por Alta Corte y por tribunal administrativo – Declara improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 17 de febrero de 2023, el señor Luis Arturo Sanguña Espinosa, en nombre propio y en el de su hija con discapacidad, Luisa Fernanda Sanguña Criollo1, así como la señora Eva Cecilia Sanguña Criollo y los señores Mateo Sanguña Criollo, Felipe Sanguña Criollo, radicaron acción de tutela por medio de correo electrónico, con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el derecho a la vida, vulnerado por negligencia médica».
Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con ocasión de las sentencias de 27 de mayo de 2016, 12 de octubre de 2016 y 26 de mayo de 2022, proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 1 Si bien en el escrito de tutela se mencionó que quien padece una discapacidad es la señora Eva Sanguña Criollo, lo cierto es que, de la revisión del proceso ordinario, tal condición en realidad corresponde a la señora Luisa Fernanda Sanguña Criollo.
Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00892-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca2 y por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado3. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar el derecho al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia.
SEGUNDO: con fundamento en la anterior revocar los fallos atacados y en disponer su remplazo en el término de un mes para que pronuncien la sentencia que reconozca la efectividad material y efectiva de los derechos fundamentales amparados reconociendo la reparación integral en los términos que la jurisprudencia del honorable consejo de Estado ha determinado.4 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros formularon la pretensión de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército, por la presunta falla en el servicio de salud prestado a la señora Gloria Lucía Criollo García, al no remitir oportunamente a la paciente a un hospital de mayor complejidad, lo que en sentir de los demandantes, le causó su muerte5. El 27 de mayo de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditado el cargo por negligencia en la atención médica. El 12 de octubre de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia del a quo, al considerar que el extremo pasivo no incurrió en la falla endilgada, porque el centro médico brindó la atención acorde al estado de la paciente.
Por su parte precisó que, frente a la agravación de los síntomas, en el proceso se probó que fue oportuna la remisión de la señora Criollo García a un centro de salud de mayor nivel, porque ingresó estable a la Clínica Santa Ana. Con ocasión de los hechos aquí planteados, el 26 de mayo y 29 de septiembre de 2017, fueron sometidos a reparto en el Consejo de Estado dos recursos 2 Por medio de las cuales se negó, en primera y segunda instancia, las pretensiones del medio de control de reparación directa identificada con el radicado N.º 11001-333-60-34-2014-00219-00/1, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército – Dispensario Médico de Facatativá, por el fallecimiento de la señora Gloria Lucía Criollo García. 3 Esta autoridad judicial declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 12 de octubre de 2016. 4 Mayúsculas sostenidas y del texto original y sic a toda la cita. 5 Expediente N. º 11001-33-36-034-2014-00219-00.
Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00892-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarios; uno de unificación de jurisprudencia6 y otro de revisión7, respectivamente. El recurso extraordinario de revisión8 fue declarado infundado el 26 de mayo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al concluir que el desconocimiento del precedente judicial planteado en el medio exceptivo no era un presupuesto que configurara la causal de nulidad originada en la sentencia. Destacó que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca motivó en debida forma su decisión, porque la sustentó en el material probatorio aportado; del cual coligió que a la paciente se le suministró en todo momento el debido servicio de salud, y precisó, que la providencia acusada no incurrió en una trasgresión al principio de congruencia. El 4 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia9, al concluir que ninguna de las providencias alegadas como desconocidas tenían el carácter de decisiones de unificación aplicable a su caso10. Según el aplicativo web SAMAI y los documentos digitalizados aportados, la providencia de segunda instancia del proceso ordinario fue notificada el 14 de octubre de 2016 y la que desató el recurso extraordinario de revisión se comunicó el 18 de agosto de 2022.
Por su parte, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 17 de febrero de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud En el sub examine los accionantes consideran que se le vulneraron sus derechos fundamentales, principalmente porque se configuró un defecto fáctico11 en las providencias controvertidas, por una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario. 6 Expediente N.º 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59.337), en el que se alegó el desconocimiento de nueve sentencias proferidas por las distintas Subsecciones y la Sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como algunas decisiones adoptadas por la Corte Constitucional. 7 Contra el fallo de 12 de octubre de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Expediente N.º 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60.091), en el cual se argumentó la configuración de la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -nulidad originada en la sentencia-, desconocimiento del precedente jurisprudencial, omisión de «motivar la no valoración de las pruebas legalmente aportadas», y falta de congruencia de la sentencia controvertida. 9 La sentencia que resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue notificada el 26 de septiembre de 2022. 10 En el fallo se precisó que «salvo por las sentencias de siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) y de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), todas las demás fueron proferidas por Subsecciones de la Sección Tercera y no por el pleno de la misma o por la Sala Plena del Consejo de Estado», sin embargo, esas dos providencias en mención, no compartían los mismos supuestos fácticos del caso sometido a estudio por los demandantes. 11 Además, expuso se configuraron los defectos: sustantivo, procedimental, decisión sin motivación desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00892-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Particularmente, los tutelantes alegaron en el mecanismo constitucional, lo siguiente: Defecto fáctico: se configuro cuando las accionadas dejaron de apreciar las pruebas aportadas recaudada y practicadas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, descalificando la omisión de atención en el dispensario médico de Facatativá, lugar donde hizo tramite la tortura de la señora Gloria Criollo (QUEPD), Madre y esposa (…), sin dejar siquiera sentado en los libros y minutas correspondientes, la situación de la paciente. situación no tenida en cuenta en los fallos demandados.
Defecto procedimental: ocurrió cuando la autoridad judicial desatiende y dejo de aplicar las reglas procesales pertinentes al dictar su decisión o durante los actos o diligencia. La Honorable corte constitucional en la Sentencia T-781 de 2011 indicó que se pueden configurar dos modalidades de defecto procedimental: (…) Para este caso se determinó que la señora GLORIA CRIOLLO (QEPD) salió con vida del dispensario médico del Ejercito Nacional dependiente de la dirección de sanidad militar quien a su vez depende del Ministerio de defensa, sin calificar que en esa dependencia de salud de las fuerzas militares ingreso por su propio pie donde permanece por espacio más que suficiente para ser remitida a una prestadora de servicios de salud de mayor complejidad o como solicitaba su esposo al Hospital militar por ser ella beneficiaria del Suboficial retirado del Ejército Nacional por solicitud propia con asignación de retiro.
Decisión sin motivación: la autoridad competente no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo proferido, o lo hace de manera aparente, afectando la legitimidad de su órbita funcional y la de sus decisiones. Respecto de este particular, la Honorable Corte Constitucional afirmó que en los casos en que se compruebe que “la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado”.
Desconocimiento del precedente: En el presente caso los Jueces se apartaron del precedente jurisprudencial, ampliamente señalado en la demanda de Reparación Directa, así como de Revisión del fallo sin exponer una razón suficiente. Desconociendo la existencia de un precedente aplicable al caso, a pesar que las reglas decisionales contenidas en el mismo son similares; la providencia judicial debió tener en cuenta tal precedente, para no desconocer el principio de igualdad, sin existir razones fundadas para apartarse del precedente negando la efectividad de los derechos fundamentales.
Violación directa de la Constitución: la decisión proferida desconoce de forma específica los postulados de la Constitución, porque deja de aplicar una disposición ius fundamental al caso concreto donde sin lugar a duda los responsables del servicio de salud fueron negligentes afectando el derecho a la salud conexo con la vida al punto que degenero en la muerte de nuestra esposa y madre, actuando al margen de los preceptos superiores.12 Luego, los accionantes hicieron alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de acreditar el daño antijurídico padecido con ocasión al lamentable deceso de la señora Gloria Lucía Criollo García. 12 Transcrito con posibles errores ortográficos.
Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00892-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, hicieron énfasis en varias sentencias, que contemplan la posibilidad de reconocimiento de perjuicios inmateriales en casos por falla médica. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 22 de febrero de 2023 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al (i) Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, (ii) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (iii) al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y (iv) a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército – Dispensario Médico de Facatativá. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado realizar una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados13. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El doctor Nicolás Yepes Corrales, como magistrado sustanciador de las providencias que resolvieron los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, e integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitó declarar la improcedencia del amparo requerido o en su defecto negarlo, al considerar que el mecanismo constitucional carece de relevancia constitucional.
En primer lugar, expuso que los demandantes no «presentaron argumentos tendientes a mostrar cuáles son las razones por las que este tema debe transcender las instancias ordinarias y extraordinarias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional». Precisó que las «apreciaciones [del escrito de tutela] no solo resultan ser confusas, sino que tampoco concretan el aspecto o asunto probatorio que las autoridades accionadas supuestamente habrían dejado de analizar o que valoraron indebidamente [y] se insiste en argumentos que ya fueron abordados y analizados en los distintos escenarios procesales».
Destacó, frente a los defectos alegados, que no se cumplió con la carga argumentativa mínima, porque no se indicó cuáles eran las normas que supuestamente se habrían mal interpretado o las pruebas que presuntamente no se valoraron, en donde inclusive, frente a algunos defectos, los tutelantes sólo se limitaron a describir en qué consiste el yerro.
Resaltó que «lejos de tener una connotación constitucional o realmente cuestionar las sentencias dictadas en los recursos extraordinarios, el cargo solo obedece a la 13 El aviso a la comunidad fue publicado en la página web oficial de la Rama Judicial el 27 de febrero de 2023. Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00892-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intención de reabrir el debate sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, el que solo corresponde al juez administrativo del proceso ordinario». 1.6.2.
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la funcionaria ponente de primer grado del proceso ordinario, también pidió que se negara la acción, en atención a que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia, máxime cuando «la decisión de negar las pretensiones de la demanda se encuentra debidamente sustentada con el material probatorio allegado al proceso y el soporte normativo, se respetaron los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso». 1.6.3.
El señor Luis Arturo Espinoza, precisó que la persona que sufre una discapacidad es Luisa Fernanda Sanguña Criollo. Además, solicitó tener en cuenta que su hijo Felipe Sanguña Criollo padece de esquizofrenia paranoide.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico En primer lugar, esta Colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque fue aquella que puso fin al proceso ordinario de reparación directa N.º 11001-33-36-034-2014-00219-00 y a la dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió el recurso extraordinario de revisión al interior del trámite identificado con el radicado N.º 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60.091).
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes por parte de las autoridades judiciales demandadas, con ocasión de las providencias proferidas el 12 de octubre de 2016 y 26 de mayo de 2022, emitidas por las autoridades judiciales en mención. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de encontrarse superados, (iii) la generalidad de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00892-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]18 14 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 17 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Énfasis de la Sala. Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00892-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sala recuerda que en este asunto los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, apuntan a probar la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Ahora, como estamos en presencia de una solicitud de tutela en la que se cuestiona, principalmente la valoración probatoria, es pertinente establecer si los argumentos expuestos apuntan o no a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia y si trasciende de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19».
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora no expone las razones por las cuales considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado o la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal administrativo de Cundinamarca, en sus condiciones de Alta Corte y suprema autoridad en la materia o de tribunal de cierre, incurrieron en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», dado que todo el sustento del mecanismo se limitó a reiterar el argumento de una indebida valoración probatoria, asunto lo que ya fue zanjado tanto en sede ordinaria, como a través del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia. Ahora, en este punto, a esta Colegiatura le resulta pertinente destacar que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Colegiatura que la Constitución Política20 y la Ley21 determinó como suprema autoridad en la materia, trasgresión que se sintetiza en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales22». 19 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022. 20 «Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 21 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
(Énfasis de la Sala). 22 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00892-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, constituye un deber para los accionantes exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una Alta Corte.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar reabrir el debate probatorio, pero con la particularidad de que en este caso, ni siquiera se identificaron las pruebas que presuntamente fueron desatendidas o indebidamente valoradas, sólo se afirmó, de manera general, que no se hizo un correcto estudio del material probativo.
Por su parte, se intentó fundamentar otros yerros, pero estos no fueron desarrollados en debida forma, porque no se identificaron las normas que no se aplicaron o se implementaron de forma errónea, o las providencias que contienen la regla que podría emplearse a su caso. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos por la parte actora apuntan a convertir este mecanismo Constitucional en una instancia adicional, tanto del proceso ordinario, como del medio extraordinario, máxime cuando sus fundamentos fueron resueltos por los jueces naturales de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia se circunscribe a una mera inconformidad de los tutelantes frente a las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales aquí enjuiciados, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»23. Al respecto, esta Sala advierte que no le corresponde al juez constitucional realizar un estudio de fondo del caso con el fin de señalar cuál es la correcta valoración probatoria, ni mucho menos de efectuar un estudio oficioso de todas las pruebas aportadas al proceso contencioso, al advertir un yerro que se fundamentó de manera general, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».
(Énfasis de la Sala). 23 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00892-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, y en este caso, del extraordinario, donde cabe destacar que de hacerlo, se reitera, esta Sección se convertiría en una tercera instancia o una segunda para asuntos que son de único grado.
En palabras de la Corte Constitucional «[…] al tratarse de un argumento que busca un cambio en la forma en la que la autoridad judicial accionada interpretó la ley, el asunto carece de relevancia constitucional»24. 2.5. Conclusión Por lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues se observa que los accionantes pretenden reabrir el debate probatorio e interpretativo sin contar con una carga argumentativa que le permita a esta Sala, investida como juez de tutela, realizar un pronunciamiento de fondo, aunado a que los fundamentos del mecanismo tampoco advierten una anomalía evidente o una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» en los términos de la jurisprudencia en cita, máxime cuando estamos en presencia de decisión de una Alta Corte. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 24 SU-215 de 2022. Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00892-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”