Radicado: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa.
Tema 1. Responsabilidad del Estado por actos de persecución en contra de ciudadano. Subtema 1.1. Responsabilidad del Estado por la omisión al deber de protección de la ciudadanía. Subtema 1.2. Responsabilidad del Estado por declaraciones calumniosas en contra de ciudadano. Subtema 1.3. Responsabilidad de un medio de comunicación por divulgaciones noticiosas sin verificar la veracidad de la información. Subtema 1.3.1.
Fuero de atracción. Subtema 1.4. Daño antijurídico – No acreditado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima.
I. SÍNTESIS Se narra en la demanda que el señor Oscar Albey Gómez, abogado de profesión, tenía oficina jurídica en las ciudades de Granada y Villavicencio -Meta, donde atendía por, sobre todo, a soldados y policías heridos en combate y reservistas en relación con las compensaciones económicas y prestacionales a las que tenían derecho.
Indicó que, ante la acogida que tuvo su labor, fue objeto de persecución por parte del Secretario de Gobierno Departamental, quien desinformó a sus clientes y emitió, ante medios de comunicación que no verificaron la veracidad de la información, declaraciones presentándolo como un estafador; tales declaraciones crearon confusión en sus clientes, quienes lo amenazaron y tomaron represalias en su contra, razón por la cual tuvo que cerrar sus oficinas, aunado al desprestigio profesional que le devino. Adujo que, pese a haber solicitado acompañamiento y vigilancia, el Ministerio de Defensa, dicha entidad no verificó los actos de persecución en su contra, como tampoco entregó las constancias de los factores salariales que él solicitaba para realizar los trámites de sus clientes y, además, le exigió requisitos inexistentes para la verificación de firmas de los usuarios.
Arguye que la Alcaldía de Villavicencio, mediante actos de persecución y vías de hecho, propició el cierre de sus oficinas. La primera instancia negó las pretensiones con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima y le condenó en costas. El recurso de apelación, la parte actora invoca la aplicación de un régimen objetivo, insiste en las omisiones y actuaciones irregulares de las demandadas y protesta la condena en costas. 2 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Oscar Albey Gómez Vanegas1, en nombre propio y en representación de su menor hija Valentina Gómez Serrano y, la señora Cecilia Vanegas en su condición de madre del primero de los mentados, el seis (6) de julio de dos mil quince (2015) presentaron demanda de reparación directa, con la pretensión de que esta Jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Departamento del Meta, municipio de Villavicencio y Grupo Editorial El Periódico S.A.S. – Periódico Extra, como consecuencia de las afectaciones que manifiestan, sufrieron los demandantes, relacionadas con la persecución, vías de hecho, amenazas, calumnias, desprestigio, desplazamiento y desprestigio profesional de que fue objeto el señor Oscar Albey por parte de las demandadas, en razón a su desempeño como abogado asesor en asuntos relacionados con reclamaciones y prestaciones económicas del personal de soldados y policías2. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia Admitida la demanda3, notificado el auto admisorio4 y corridos los traslados que ordena la ley5, el Departamento del Meta presentó escrito de contestación a la demanda6. Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, no sin antes advertir las dificultades que tenía para pronunciarse sobre los hechos, dada la confusa redacción de aquellos.
Propuso las siguientes excepciones: i) “inexistencia de hecho dañoso atribuible al Departamento del Meta”, bajo la consideración de que se le vinculó por, supuestamente, haberle permitido al Secretario de Gobierno “blasfemar y destruir el buen nombre del señor Gómez Vanegas y su núcleo familiar”; sin embargo ninguna de las pruebas allegadas al proceso demuestran tal suceso y, más aún, no se entiende de qué forma las manifestaciones vertidas en un periódico sin un destinatario específico pueden afectar el buen nombre del demandante; ii) “Ausencia de demostración del supuesto daño antijurídico causado al demandante”, pues, pese a que en la demanda se abunda en elogios sobre la condición profesional de quien considera afectado su buen nombre, no se trajo prueba de la existencia del daño ni de su afectación; e iii) “inexistencia de nexo de causalidad”.
El municipio de Villavicencio también contestó la demanda7. Se opuso a las pretensiones e, invocó como excepciones: i) “[Falta de] legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que el municipio no intervino activa o pasivamente en los hechos referidos en la confusa demanda, más aún, la demandante no se preocupó en lo mínimo por establecer contra quién deberían dirigirse las pretensiones, ni por aportar prueba que acreditara sus dichos; ii) “Ausencia de falla del servicio”, pues la demanda no es clara sobre la responsabilidad que le enrostra al ente territorial; iii) “Ausencia de nexo causal”, ya que la parte actora basa la responsabilidad en meros supuestos que no están probados; y iv) “La genérica”. 1 Escrito de demanda presentado el 6 de julio de 2015, visible a folios 11-32 del cuaderno No. 2, junto con el escrito de subsanación obrante a folios 38-49, ibídem. 2 Folios 1-32, del cuaderno 1y, escrito de subsanación folios 8-49 ibídem. 3 Inicialmente, por auto del Auto del 3 de agosto de 2015, la instancia primigenia inadmitió la demanda (folios 35-36, c. 2).
Subsanada esta, fue admitida mediante auto del 30 de septiembre de 2015 (folios 56-57, c. 2).. 4 Constancias de notificación por medios electrónicos. Folios 62-68, cuaderno 2. 5 Folios 91-96, cuaderno 2. 6 Contestación de la demanda del Departamento del Meta. Folios 91-96, cuaderno 2. 7 Contestación de la demanda del municipio de Villavicencio.
Folios 107 a 114, cuaderno 2. 3 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros. El Grupo Editorial el Periódico S.A.S. (Diario Extra Llano) también contestó la demanda8. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: i) “Ineptitud sustantiva de la demanda”, comoquiera su contenido confunde hechos, pretensiones y juicios de valor como si fueran lo mismo; ii) “Inexistencia de la responsabilidad extracontractual del Estado”, pues el periódico no realizó ninguna acción causante de daño al demandado, al punto que no se exhiben pruebas de ello; iii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; iv) “Ausencia de agotamiento de requisito de procedibilidad”, e, v) “Indebida notificación”.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó contestación a la demanda9. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que no se advierte, desde el punto de vista material, relación alguna de sus actuaciones con el hecho dañoso; ii) “Inexistencia del daño”, ya que la demanda es un cúmulo de apreciaciones subjetivas sin sustento alguno; y iii) “Ausencia de falla en el servicio”.
Enfatizó en que los perjuicios no se encontraban probados y que el demandante había abandonado, por entero, la carga de la prueba. El juez de primera instancia celebró audiencia inicial el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)10, en la que declaró no probadas las excepciones de: i) ineptitud sustantiva de la demanda11, ii) indebida notificación y falta de agotamiento de requisito de procedibilidad respecto del Grupo Editorial El Periódico12, y iii) falta de legitimación por pasiva alegada por el Ministerio de Defensa, el municipio de Villavicencio y el Grupo Editorial El periódico S.A.S. Además, fijó el objeto del litigio, el cual se contrajo a la supuesta “persecución y vías de hecho que sufrió el demandante, que ocasionaron el cierre de sus oficinas de asesoría jurídica, ubicadas en la ciudad de Villavicencio y en el municipio de Granada (Meta), según se afirma, como consecuencia de unas declaraciones realizadas por el Secretario de Gobierno del Departamento del Meta y publicadas en el periódico Extra de Villavicencio”13.
El Tribunal realizó audiencia de pruebas el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)14, en la que, luego de incorporarse las pruebas allegadas y de recibirse los testimonios decretados, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de la controversia.
Así lo hizo la parte actora15, el Grupo Editorial El Periódico S.A.S.16, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional17, el municipio de Villavicencio18, mientras que el departamento del Meta y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia recurrida 8 Contestación de la demanda del Grupo Editorial el Periódico S.A.S. Folios 115-121, cuaderno 2. 9 Contestación de la demanda del Ejército Nacional.
Folios 126-141, cuaderno 2. 10 Acta de audiencia inicial. Folios 325-331, cuaderno 2. 11 Porque meridianamente se aprecian los cargos contra cada una de las demandadas y, no se considera aplicar un exceso de ritualismo procesal. 12 Esto, por cuanto se demostró que sí se le envió notificación y, en todo caso, al tratarse de un particular vinculado por fuero de atracción, tal requisito no era obligatorio. 13 Esta fijación quedó circunscrita a los hechos 5, 6, 9, 10 y 13 de la demanda, con lo cual la parte demandante dijo estar “conforme”.
Minuto 38:01 del CD de grabación. 14 Acta de audiencia de pruebas. Folios 355 a 356, cuaderno 2 y CD folio 354 ibídem. 15 Folios357-358, cuaderno 2. 16 Folios 366-370, cuaderno 2. 17 Folios 371 a 380, cuaderno 2. 18 Folios 381 a 383, cuaderno 2. 4 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)19, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, a efecto de lo cual fijó agencias en derecho en favor de las demandadas, excepto, del Grupo Editorial El Periódico S.A.S., ya que respecto de este se probó la responsabilidad, no obstante, fue exonerado al comprobarse la culpa exclusiva de la víctima.
En relación con el daño indicó que “los derechos al buen nombre y honor del señor OSCAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS fueron quebrantados con las publicaciones realizadas en el periódico regional, donde se calificó su labor como una estafa” y, que, aun cuando no era ilegal la divulgación en medios de comunicación de las investigaciones adelantadas por los órganos competentes, lo cierto era que si la noticia exponía a una persona como responsable de los hechos, sin que tan siquiera hubiese sido vinculada a un proceso, se “distorsiona[ba] el concepto público que se [tenía] del individuo y, en consecuencia se afecta[ba] su imagen, prestigio y reputación”.
En cuanto a la imputación concluyó que: (i) no se acreditó que el Ministerio de Defensa hubiera omitido un deber de protección frente a los actos de persecución que se presentaron en contra del demandante, ya que ningún medio de prueba demostraba que se hubiera realizado solicitud de protección, pues la única petición que se le hizo al Ministerio, además de que fue previa a la publicación de la noticia, tenía por objeto pedir acompañamiento para realizar una capacitación sobre la Ley 48 de 1993, actividad de la que no se advirtió ningún tipo de riesgo o amenaza.
Tampoco se acreditó que ese demandado hubiese adelantado actuaciones en contra de la labor profesional que desarrollaba el señor Gómez Vanegas, ya que si bien la testigo Jennifer Tatiana Riveros refirió la supuesta cancelación de una cuenta bancaria donde se realizaban consignaciones para el trámite de las peticiones, no se demostró cómo esto afectó el ejercicio profesional, ni constituyó persecución en contra del demandante.
(ii) En relación con el municipio de Villavicencio, se indicó que ninguna prueba daba cuenta de actos de persecución o vías de hecho en que hubiera incurrido el ente territorial y, si bien se presentó denuncia penal por amenazas, calumnias e injuria, en aquellas no se advierte la mención a algún funcionario o autoridad municipal y, aunque el testigo Albeiro Gómez Vanegas manifestó que en alguna oportunidad el “Secretario de la Alcaldía” los atemorizó y amenazó con el cierre de la oficina, tal dicho está huérfano de corroboración. (iii) Frente al departamento del Meta, el a quo precisó que, aun cuando en la publicación periodística del 30 de mayo de 2013 se replicaron las declaraciones del Secretario de Gobierno Departamental, en las que se advertía a la comunidad para que no fueran objeto de engaño por personas que cobraban $50.000 para acceder a indemnización del Ministerio de Defensa, tal información se proponía proteger a la comunidad, sin hacer ningún señalamiento directo contra Oscar Albey Gómez Vanegas, aunado a que no se demostró que la información divulgada no fuera cierta o fuera falsa. iv) En cuanto al Grupo Editorial El Periódico S.A.S., memoró el Tribunal que en la publicación del ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), en la que se informó que “unos soldados denunciaban ser víctimas de estafa por parte del señor OSCAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS, al cobrarles $50.000 para obtener unas indemnizaciones”, el mencionado rotativo no efectuó ningún control sobre la veracidad de tales datos, a sabiendas que se expuso el nombre del demandante y se asoció con una estafa y, comoquiera que por esos hechos el señor Oscar Albey interpuso denuncia penal que concluyó con decisión de archivo, al Grupo Editorial El Periódico S.A.S. “le es 19 Sentencia de primera instancia. Folios 385-394, cuaderno principal. 5 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros. jurídicamente imputable el daño padecido por los demandantes con ocasión de la publicación del 8 de mayo de 2013”.
Con todo, encontró configurada la eximente de “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto en la publicación, se aludió al señor Gómez Vanegas como un “supuesto abogado” porque así se presentaba frente a sus clientes para lucrarse de una profesión para la que no se encontraba titulado, porque obtuvo su grado de profesional del derecho once (11) meses después de la divulgación de la noticia ─25 de abril de 2014─, entonces, se podía establecer que el proceder del demandante fue contrario a derecho; de ahí que fue el propio comportamiento de la víctima el que originó la pérdida de la credibilidad que provocó que sus clientes, al sentirse engañados o estafados, comenzaran a denunciar los hechos a través de los medios de comunicación. 2.4.
El recurso de apelación 2.4.1. La demandante impetró recurso de apelación contra del fallo de primera instancia20, con fundamento en los siguientes cargos ─por la forma difusa en que se presentan, algunos se transcriben in extenso─: 2.4.1.1. Al caso debió aplicársele el criterio de imputación de daño especial por “desplazamiento forzado”, lo que daba lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas y a condenarlas a la indemnización de perjuicios. 2.4.1.2.
Los demandantes fueron víctimas de calumnias y noticias falsas exteriorizadas a través del Diario El Extra de Villavicencio en sus publicaciones del 8 y el 30 de mayo de 2013, en las que se relacionó a Oscar Albey Gómez Vanegas, quien para la fecha era integrante de las empresas IP&S INVESTIGACIONES PRIVADAS Y SEGUIMIENTO Y CONSULTROIO JURÍDICO SOCIAL DEL ARIARI, registradas ante la Cámara de Comercio, no obstante la primera instancia no se pronunció sobre el “desplazamiento que sufrió mi amparado; en lo que concierne al daño afirmó que el mismo se configura en la medida en que se demuestra dentro del proceso la negligencia que le asiste a las entidades demandadas para realizar la entrega oportuna de los componentes Propios de la identificación tanto de las empresas mencionadas con anterioridad, como del señor OSCAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS pues, mi guarecido fue llevado hasta las instalaciones de la fiscalía Villavicencio y a la estación de policía de granada ─meta donde fue individualizado; manifiesto que el nexo causal se vislumbra en el desplazamiento forzado, el detrimento patrimonial, el daño al buen nombre tanto de las empresas como del señor OSACAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS, derecho a la honra (art. 21 CN) vulneración al derecho a la igualdad, al trabajo (art. 25 CN) y el reconocimiento de la personalidad jurídica, así mismo al habeas data, al debido proceso (art. 29 CN) derecho al libre desarrollo de su personalidad, por cuanto es por la alegada negligencia radicada en cabeza de las partes demandadas, pues los aquí demandantes no han podido verse beneficiados de los instrumentos desarrollados por el estado en pro de las reclamaciones en demanda administrativa víctima hoy día. Vulnerando el preámbulo de nuestra constitución política de Colombia, y el artículo 1, 2, 4, 5, 6”. ─sic a todo lo transcrito─ 2.4.1.3.
Respecto de los actos de persecución, afirma, se demostró que el Ministerio de Defensa cerró la cuenta del BBVA con el ánimo de entorpecer la labor ejercida por el señor Gómez Vanegas; además de que no brindó acompañamiento y vigilancia a la labor que se realizaba en del departamento del Meta. Así mismo, el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa obstruyó la realización de la gestión encomendada por los clientes al señor Oscar Albey, pues no entregaron las constancias de los factores salariales, pese a la solicitud firmada por cada usuario y el respectivo formato 20 Recurso de apelación de la parte actora.
Folios 408 a 417, cuaderno principal 6 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros. diligenciado por Oscar Albey, y el grupo de abogados que lo acompañaban, así como la respectiva consignación y copia de los documentos de identidad. Adicionalmente, del Ministerio llamaban a cada uno de los usuarios para verificar si la firma y huella que aparecía en el formato sí era de ellos, lo que considera constituía una traba para la labor del abogado. 2.4.1.4.
En cuanto a la responsabilidad del municipio de Villavicencio, reiteró que se encontraba configurada por la “persecución y las vías de hecho” que ocasionaron el cierre de las oficinas de abogados en Villavicencio y Granada – Meta, aunado a que fue uno de los funcionarios del departamento del Meta (sic) quien difundió la información a la que se le atribuye el daño. 2.4.1.5.
En relación con el departamento del Meta, insistió en que la responsabilidad está demostrada porque fue el secretario de Gobierno el que difundió la información que obstruyó la labor que realizaba Oscar Albey Gómez Vanegas. “Las blasfemias realizadas por este funcionario destruyeron el buen nombre y honra” del demandante, a raíz de lo cual empezó a recibir amenazas de los usuarios, lo que desencadenó el desplazamiento forzado. 2.4.1.6.
Sobre el daño al buen nombre y la honra de que fue objeto por parte del Grupo Editorial El Periódico S.A.S., la primera instancia omitió reconocer el perjuicio que le causó al demandante el mencionado diario, hecho por los cuales formuló denuncia, la cual no pudo seguir, dado que “en el departamento del meta le manifestaban si ponía un pie en el mismo iba a ser sujeto de una calamidad.
El temor lo embargo al punto que en medio de su crisis nerviosa, NO regreso para impulsar el proceso penal. De igual forma tampoco fue citado por la fiscalía en su dirección registrada en la demanda” ─sic a lo transcrito─. Arguyó que a pesar de que la primera instancia era consciente del daño que se le causó a los demandantes, permitió, a través de un eximente de responsabilidad tales atropellos, a sabiendas de que eso le puede suceder a otras víctimas.
Remarcó que el señor Oscar se presentaba con la licencia temporal de abogado y como representante de empresas debidamente registradas y no como un abogado titulado como adujo la sentencia de primer grado, aunado a que, tanto Oscar como los abogados de las empresas a las que este pertenecía, podían diligenciar los formatos de derecho de petición para solicitar las certificaciones laborales, por lo que actuó en el marco de la ley, tanto así que no hay denuncias penales en su contra por engaño o estafa.
Adujo que los usuarios estaban al tanto de que actuaba con licencia temporal. Por demás, debía tenerse en cuenta la capacidad e idoneidad del señor Oscar Albey, a efectos de lo cual se hizo un recuento de su trayectoria. Finalmente, de forma confusa e imprecisa, aludió a una demanda que llevó el mencionado abogado y que fue rechazada. 2.4.1.7.
Al asunto se le debe aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, ya que es la tendencia actual y marcada en la responsabilidad del Estado. 2.4.1.8. Arguyó que como la primera instancia concluyó que no procedía la imposición de costas, entonces, no se le debe condenar por dicho concepto, dado que no actuó con mala fe ni temeridad. 2.5.
Trámite en segunda instancia Esta Corporación, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)21, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante; y, en providencia 21 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 432, cuaderno principal. 7 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros. posterior22, corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto de la controversia objeto de estudio.
Así mismo, la parte demandante el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)23 presentó un escrito, según ella, estando dentro del “curso de la sustentación de la apelación”, en el que: (i) ahondó en las razones para indicar que cuando recibió las “autorizaciones” de los usuarios para realizar los trámites ante el Ministerio de Defensa, el señor Oscar Albey “Tenía Tarjeta Provisional de Abogado (…) refrendada por la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”;
(ii) deprecó nuevamente que no se le condenara en costas y; (iii) aportó, con fines probatorios, trescientos (300) folios contentivos de las autorizaciones que le impartieron los clientes al señor Gómez Vanegas para agenciar las reclamaciones laborales. En la oportunidad para alegar de conclusión, la demandante24 reiteró lo expuesto en sus anteriores salidas procesales, poniendo énfasis en que: i) el señor Oscar Albey se identificó ante sus clientes y ante la dependencias del Ministerio de Defensa con la Tarjeta Provisional; ii) en el hecho del “desplazamiento forzado” que padeció el señor Oscar Albey, y ii) en que el Tribunal de instancia desconoció el artículo 2143 del Código Civil en el que se establece “que la remuneración del mandato se determina por las partes”, por lo que era a las partes a quien correspondía fijar la remuneración, de ahí que el fallador incurrió en un error “in iudicando” por dejar sin valor la estipulación de honorarios pactada y porque no practicó en debida forma el experticio.
Por todo ello, reiteró que se debía acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional25 replicó lo expuesto en precedencia, en el sentido de indicar que no estaban dados los elementos para imputarle responsabilidad, porque no se demostró la falla en el servicio, pues no tuvo participación activa en lo expuesto en medios de comunicación, atendió las reclamaciones presentadas por la firma de asesoría jurídica del demandante conforme al debido proceso y no emitió pronunciamiento, ni debía hacerlo, en la confrontación del señor Gómez Vanegas respecto del Secretario de Gobierno del Meta.
El Departamento del Meta26, en las alegaciones de cierre abogó por la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues en la publicación del 30 de mayo de 2013 en la que se refieren a un pronunciamiento del Secretario de Gobierno Departamental, no se hizo mención alguna respecto del señor Oscar Albey Gómez Vanegas, simplemente se hizo eco de una noticia que buscaba proteger a los ciudadanos para que no fueran engañados, con lo cual ninguna afectación al buen nombre o a la honra surgió, pues solamente se hizo réplica de una información proveniente de una autoridad militar.
El traslado al Ministerio Público corrió en silencio. Con posterioridad al cierre de las alegaciones, la apoderada de la demandante presentó un memorial que denominó "aditamento alegatos de conclusión”27. 22 Auto que corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión, calendado 3 de diciembre de 2018. Folio 453, cuaderno principal. 23 Folios 435-441, cuaderno principal. 24 Alegatos de conclusión de la parte demandante.
Folios 460-464, cuaderno principal. 25 Alegatos de conclusión del Ministerio de Defensa. Folios 465-474, cuaderno principal. 26 Alegatos de conclusión del Departamento del Meta. Folios 475-476, cuaderno principal. 27 Folio 500, cuaderno principal 8 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros.
III. DELIMITACIÓN DEL MARCO DE JUZGAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA Y FORMULACIÓN DE PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) —aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. 3.2. Precisado lo anterior, la Sala advierte la necesidad de delimitar el ámbito de análisis en segunda instancia, toda vez que ha sido una constante desde la formulación de la demanda y a lo largo de las intervenciones de la parte demandante, la presentación de escritos confusos que, por un lado, implican un verdadero esfuerzo para inteligir el sentido y alcance de lo que se pretende y, por otro, algunos de ellos fueron aportados extemporáneamente o incorporan argumentos que no fueron planteados desde el inicio.
En relación con la vaguedad e imprecisión de la demanda, la Sala se contrae, por un lado, a la comprensión que logra extractar del escrito inicial y su correspondiente adición y, por otro, al auto admisorio y la fijación del litigio, actuaciones que develan los contornos del litigio. Esto le permite a la Sala establecer, en primer lugar, que aun cuando en la demanda se aludió tangencialmente a que las demandadas desestabilizaron “una institución como lo es IPYS ABOGADOS y colocó el buen nombre de sus funcionarios hoy demandantes en acción penal que cursa en la fiscalía y en la procuraduría general al realizar estas afirmaciones en público por los medios de comunicación sin pruebas”, lo cierto es que el extremo activo de esta controversia está conformado únicamente por personas naturales, a tal punto que en el auto admisorio la demanda se admitió en relación con el señor Oscar Albey Gómez y sus familiares.
De esta manera, la Sala no abordará el estudio de los cargos de la apelación que refieren a los supuestos daños al buen nombre padecidos por IP&S INVESTIGACIONES PRIVADAS Y SEGUIMIENTO Y CONSULTROIO JURÍDICO SOCIAL DEL ARIARI, dado que se trata de un cargo que surgió en la apelación y que desborda la causa petendi y los extremos predeterminados de la litis.
En segundo lugar, que, ni en la demanda, ni en su adición se hizo mención alguna, como sí se hace en el recurso de apelación, respecto de que el señor Oscar Albey fue conducido a las instalaciones de la Fiscalía de Villavicencio y a la Estación de Policía de Granada Meta, donde fue individualizado. Por lo tanto, la Sala no se ocupará de analizar este cargo, dado que en atención a los principios dispositivo y de congruencia, la apelación no se torna en una oportunidad para agregar hechos que no fueron debatidos dentro del proceso.
Lo propio ocurre con el dicho del apelante, según el cual, en el departamento del Meta le manifestaron que si “ponía un pie” en ese territorio iba a ser objeto de calamidad y, con la alusión sobre estipulación de honorarios y remuneración del mandato, aspecto que apareció de forma repentina en la formulación de alegatos y que no guarda relación con nada de lo expuesto hasta ese momento en el proceso.
Así mismo, la Sala no tomará en consideración los documentos presentados por fuera de las etapas procesales, en concreto, el escrito junto con sus anexos que allegó la 9 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros. demandante con posterioridad a la oportunidad para recurrir la sentencia de primera instancia, bajo el rótulo de sustentación del recurso de apelación, habida cuenta que el artículo 247 del CPACA, prevé que el precitado recurso debe “interponerse y sustentarse”, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, que, para el sub lite se surtió el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018)28 y el mentado escrito de sustentación se radicó el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), cuando, inclusive, ya se había admitido la alzada.
Lo mismo ocurre con los anexos que pretendió incorporar a título de pruebas, consistentes en unas autorizaciones otorgadas por distintos clientes al “Doctor OSCAR A. GÓMEZ VANEGAS, abogado en ejercicio (…)” para que “inicie y lleve hasta su culminación RADICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA SOLICITUD DE CERTIFICADO BONO PENSIONAL Y CERTIFICACIÓN LABORAL” y dirigidas al Archivo general del Ministerio de Defensa.
Esto, si se tiene en cuenta que fueron allegados por fuera de los términos que prescribe el artículo 212 del CPACA, sin que, por demás, se vislumbren razones para que proceda su decreto oficioso en segunda instancia. Por las mismas razones de extemporaneidad, la Sala tampoco tendrá en cuenta el documento denominado “aditamento alegatos de conclusión”.
Así delimitado el objeto de estudio del recurso vertical, con el fin de resolver los puntos de la apelación, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos, no sin antes verificar si la demanda fue interpuesta en tiempo, dado que, como se trata de varios hechos que se aluden como generadores del daño y que se le enrostran a diferentes demandadas, se considera necesario analizar la caducidad respecto de cada uno de ellos.
¿Acudió la parte demandante a presentar el escrito de demanda dentro de la oportunidad legal que se tiene para impetrar el medio de control de reparación directa, en relación con las pretensiones formuladas? Si la respuesta a este interrogante se devela afirmativa, la Sala ahondará en estas otras cuestiones: ¿Demostró la parte demandante haber sido víctima de daños a su buen nombre y honra, así como haber sufrido actos de persecución, desprestigio, amenaza y desplazamiento forzado, por parte o con ocasión de las actuaciones u omisiones de las entidades demandadas? ¿Es procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo al presente asunto? ¿Es recurrible a través de la apelación la condena en fijada en sentencia de primera instancia, a sabiendas que la demanda se inició en vigencia del C.P.A.C.A? En el evento en que, luego de solventados estos planteamientos, se encuentren satisfechos los presupuestos para encontrar responsable al Estado, esta Subsección verificará la configuración, demostración y el monto de los perjuicios deprecados en la demanda, con fundamento en las reglas que la jurisprudencia de la Corporación tenga establecidas en esa materia.
IV. CONSIDERACIONES 28 Cfr. Folio 422 del cuaderno principal. 10 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros. 4.1. Hechos probados relevantes para la solución de los problemas jurídicos Conforme a las pruebas documentales allegadas al expediente por los demandantes29, y que no fueron controvertidas por la contraparte de quien las aportó, en el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 4.1.1.
Entre octubre de 2012 y abril de 2013, el señor Oscar Albey Gómez Vanegas presentó ante diferentes entidades ─Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Ministerio del Trabajo, Procuraduría General, Defensoría del Pueblo, Consejo de Estado y Naciones Unidas─ sendas peticiones con el fin de solicitar información y acompañamiento respecto del pago de indemnizaciones a personal de la Fuerza pública, así como también, deprecó del Ministerio de Defensa autorización para brindar charlas de capacitación y sensibilización al personal castrense sobre los beneficios previstos en la Ley 48 de 1993, no obstante, respecto de esta última solicitud, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), el Ejército Nacional respondió que no era viable atender el pedimento, por cuanto la Institución militar contaba con dependencias encargadas de esa labor. 4.1.2.
El Comandante del Distrito Militar No. 54 del Ejército Nacional, expidió un comunicado de prensa el ocho (8) de abril de dos mil trece (2013) dirigido especialmente a reservistas, en el que replicó una información emitida el nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), para aclarar lo pertinente a solicitudes de reclamación de bonificación por prestación del servicio militar y dejar sentado que no existía una norma que estableciera la obligación de otorgar bonificaciones por prestación del servicio militar obligatorio, y que, como el tiempo de prestación del servicio era computable para efectos pensionales, lo que se generaba era el reconocimiento de “cuota parte o bono pensional” exigible al momento de reconocer la respectiva prestación por parte de en fondo de pensiones o el ISS, según el caso.
Al finalizar el comunicado se dijo: “Personas inescrupulosas están aprovechando del desconocimiento sobre el tema y la inocencia del personal de reservistas para estafarlo. Se solicita que denuncien este tipo de accionar delictivo ante las autoridades competentes y que se acerquen al distrito militar más cercano para obtener cualquier tipo de Información. ( )”.30 4.1.3.
El diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), Oscar Albey Gómez Vanegas, formuló queja disciplinaria ante la Procuraduría en contra del Mayor del Ejército Álvaro Amórtegui Gallego, por abuso y extralimitación de funciones, por cuanto el mencionado oficial “circula en el municipio de granada un COMUNICADO DE PRENSA a través de medios de comunicación radial y la emisora del mismo ejército que al parecer el manipula con sede en granada meta, en donde indica que textual “personas inescrupulosas están aprovechando el desconocimiento sobre el tema y la inocencia del personal de reservistas para estafarlo, se solicita que denuncien este tipo de accionar delictivo ante las autoridades competentes y que se acerquen al distrito militar más cercano para obtener cualquier tipo de información (…):””─sic a lo transcrito─.
Agregó, en el escrito de queja, que el oficial se acercó a sus oficinas y le indicó que la labor que desarrollaba era una “estafa”, y que a raíz de eso se sentía perseguido y afectado en su buen nombre y honra, además, que por los comentarios del mentado oficial, había recibido amenazas de terceras personas que le manifiestan que lo iban “a matar31. 29 Estas pruebas fueron allegadas por medio magnético en una carpeta titulada “Carpeta demanda Villavicencio”, de ahí que no se encuentren foliadas. 30 Folios 243-244, cuaderno 1. 31 Folios 238-242, cuaderno 1. 11 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros. 4.1.4.
El ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), el diario Extra Llano, en su sección judicial, publicó una noticia bajo el rótulo “Los estafaron”, en la que, textualmente se dijo: “En la sexta etapa del barrio la Esperanza en Villavicencio, soldados denunciaron ser víctimas de un supuesto abogado llamado Oscar Arbey Gómez Vanegas, quien al parecer, para sacarles Indemnizaciones, les cobró 50 mil pesos a cada uno. Las autoridades investigan el caso.” 4.1.5.
El diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), el señor OSCAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS, formuló denuncia penal por “injuria y calumnia” en contra de los directivos del Periódico Extra Llano y sus “cómplices”, con fundamento en la noticia difundida en la columna judicial del ocho (8) de mayo de ese año, publicación que catalogó de “falsa” y que, según su dicho, se divulgó con el “inocultable propósito de enlodar su buen nombre”, su dignidad, la imagen y la honra, y que originó un sinnúmero de amenazas en su contra en las que le decían, entre otras cosas, que lo “iban a quemar vivo”, todo por lo cual, solicitó protección e indicó que esta situación lo iba a poner en la condición de un desplazado32. 4.1.6.
El veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), mediante Oficio OFI13-18302 el Ejército Nacional dio respuesta a un derecho de petición formulado por Oscar Albey Gómez, en el sentido de informarle que, respecto de los bonos pensionales, “no [era] viable que sea solicitado, ni reconocido directamente por el afiliado por corresponder este proceso exclusivamente a la AFP o ISS”. 4.1.7.
El treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), el diario Extra Llano, en la sección judicial, publicó una noticia titulada “Secretario de Gobierno se pronuncia. No hay plata para quienes prestaron servicio militar”, por su importancia, la nota periodística se transcribe en extenso: “A través de una circular nacional, el Ministerio de Defensa negó el supuesto pago de una compensación al personal que haya prestado el servicio militar en el país. Según el Ministerio de Defensa, en el país hombres han pagado por un formulario que permitirá acceder a dichos pagos.
En las últimas horas, fueron devueltos desde Bogotá 1322 formularios remitidos desde el departamento para acceder a esa supuesta compensación, los cuales serán quemados en acto público de manera simbólica para evitar quemas incautos se dejen engañar. “Aquí con una información falsa se les dice que se les va a pagar unas indemnizaciones por haber prestado ese servicio.
Mucha gente incauta ha caído en eso, ha pagado esos 50 mil pesos. Tenemos información del Ministerio de Defensa en un documento nos dicen que eso no es cierto, que los procedimientos que se hacen directamente en el Ministerio no implican ese formulario” dijo Explicó el Secretario de Gobierno del Meta, Daniel Castiblanco. Hasta el momento, no se han recibido denuncias por tal situación. Sin embargo, el funcionario fue enfático al afirmar que se trata de una estafa e invito a los hombres que prestaron su servicio militar a “no caer en el juego de bandidos que lo único La mencionada queja fue remitida a Control interno del Ejército, mediante Oficio 0742 del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) y, por Oficio 87287 del mismo día, la Ayudantía General del Comando Ejército remitió la queja a la Dirección de Reclutamiento.
Folios 245 y 256 cuaderno 1. 32 Folios 226-229, cuaderno 1. 12 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros. que quieren es sacar provecho. No le coman cuento a quien solo quiere abusar de su confianza." 4.1.8. El treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), la señora Sandra Vanegas Martínez interpuso denuncia penal en contra de Sixto Hernán Moreno Bustos y Fredy Legis Baquero, por cuanto, según dijo, el veintiocho (28) de octubre de ese año, estas personas llegaron a la oficina donde trabajaba (carrera 38ª.
No. 7 D-15 Barrio La Esperanza – Sexta Etapa) para preguntar por un trámite y, en tanto ella quiso colaborarles, empezaron a amenazarla e insultarla, le dijeron que les daba pesar de sus hijos y que en quince (15) días volvían y si no estaba listo su trámite iban a acabar con todo, que lo mejor era que cerrara y no volviera. Adujo que prestaba sus servicios como “secretaria y analista jurídica” ayudando a personas para que lograran acceder a los beneficios de la Ley 48 de 1993 y, ella servía en enlace con sus jefes los cuales se encontraban en Bogotá. Indicó que de esto había informado a su jefe, quien le descontó los días que duró cerrada la oficina, además requirió protección policial, pues se encontraba en un estado de extremo nerviosismo. 4.1.9.
El once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) la Fiscalía dictó orden de archivo de la denuncia penal formulada por Oscar Albey Gómez Vanegas contra los directivos del diario Extra Llano por razones atipicidad y falta de interés de la víctima. Tal decisión se fundamentó así: Démonos cuenta que se trató de una aseveración producto de la actividad periodística realizada (…) donde simplemente se enuncia una presunta denuncia al parecer hecha por unos soldados, pero no denota aquel interés criminal de vulnerar la honra de la persona, sino de dar a conocer unos hechos judiciales que se presentaron para ese día en Villavicencio.
En esas condiciones no se deduce el animus injuriandi de la persona que redacto y ´publico la noticia y menos el interés de vulnerar el patrimonio moral del doctor GOMEZ VANEGAS, en la medida que solo se trató de la publicación de una noticia que llegó a su conocimiento (…) subsidiariamente la presunta víctima ha demostrado total desinterés en la indagación, pues desde que formulo la querella no volvió a interesarse en sus resultados (…)33. ─sic a todo lo transcrito─ 4.1.10.
En la audiencia de pruebas se recibieron las declaraciones de los señores Albeiro Gómez Vanegas, Sandra Patricia Martínez Vanegas y Jennifer Tatiana Riveros Barajas, cuyo mérito y valor probatorio será objeto de análisis posteriormente. 4.2. Solución al primer problema jurídico – Oportunidad del medio de control 4.2.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso con vocación de doble instancia34.
Ahora, comoquiera que en el presente caso se demandó conjuntamente a una entidad privada ─Grupo Editorial El Periódico S.A.S..─, tal circunstancia no varía la asignación del asunto al juez natural de la administración, en virtud del factor de conexión que hace procedente la aplicación del fuero de atracción, pues los daños que aquí se reclaman provienen de actuaciones que atañen a uno y otro demandante, sin que tal fuero se diluya o esté supeditado al juicio de imputación. En todo caso, valga decir que, tratándose de 33 Folios 308-312, cuaderno 1, 34 Las pretensiones de la demanda (folio 44, cuaderno 1) superan los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para el año 2015─cuando se interpuso la demanda─, como quiera que lo dejado de percibir por procesos a cargo de la oficina del abogado Oscar Albey Gómez, se estimó en cuatro mil quinientos millones de pesos mcte.
($4.500.000.000). 13 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros. personas que se rigen por el derecho privado y que son congregadas en el contencioso a través del fuero de atracción, deberá tenerse en cuenta su condición de particulares, pero, únicamente para el análisis sobre la atribución de responsabilidad. 4.2.2.
Respecto de la oportunidad para formular pretensiones a través del medio de control de reparación directa, el artículo 164, literal i) del CPACA, prescribe que “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Aplicado esto al caso concreto, la Sala encuentra que, en lo que tiene que ver con las pretensiones que se dirigen contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la demanda se le enrostra a esta demandada afectaciones al buen nombre y honra, persecución y omisión en brindarle protección al señor Oscar Albey Gómez Vanegas y obstrucción en el trámite de documentos, de ahí que resulte pertinente establecer, de cara a los hechos que le dan sustento, en qué momento fueron o pudieron ser conocidos por el demandante.
Así, para sustentar el supuesto de daño al buen nombre y a la honra, así como los actos de persecución desplegados por el Ejército, la parte actora refirió y allegó el comunicado de prensa del ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), mediante el cual la Institución castrense brindaba una información a la comunidad en general y, especialmente al cuerpo de reservistas sobre la improcedencia de bonificaciones por prestación del servicio militar, al tiempo que hacía la advertencia sobre el hecho de que, personas inescrupulosas se estaban aprovechando del personal de reservistas para estafarlos, haciéndoles creer que tenían derecho a tales bonificaciones ─hecho 4.2.1.─.
Adicionalmente aportó copia de una queja disciplinaria que interpuso el diecinueve (19) de abril de ese año contra un Oficial del Ejército por considerar que dicho funcionario estaba haciendo circular a través de medios de comunicación el referido comunicado de prensa, y que había ido hasta la oficina de Oscar Albey a decirle que estaba estafando a los reservistas, y que, a partir de ese momento había empezado a recibir amenazas ─hecho 4.1.3.─.
Lo anterior, permite establecer que, para el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), la parte demandante conocía con suficiencia los hechos de los que hace depender el daño que le enrostra al Ejército sobre los posibles daños al buen nombre, honra, persecución y amenazas, tanto así que los puso en conocimiento de instancias disciplinarias.
De esta manera, la parte actora tenía hasta el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) para presentar la demanda por estos hechos. No obstante, como sólo hasta el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) solicitó la conciliación extrajudicial, trámite que se declaró fallido el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) y la demanda se interpuso el seis (6) de julio de dos mil quince (2015)35, quiere decir ello que la demanda devino extemporánea.
En consecuencia, se declarará la caducidad parcial en lo que tiene que ver con estos supuestos de hecho y de daño endilgados a la Nación – Ejército Nacional. Ahora, como en el escrito de subsanación de la demanda también se le enrostra al Ejército Nacional: i) “la NO verificación de los actos de persecución a pesar de haber solicitado por medio de escrito de acompañamiento y vigilancia de la labor que se llevaba a cabo en el departamento del meta” ─sic a lo transcrito─; ii) “NO entregar las respectivas constancias de factores salariales que se solicitaban por parte de los 35 Conforme al sello de radicación ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 14 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros. usuarios (…) con firma de cada uno de los solicitantes” y, adicionalmente poner trabas para tramitar las solicitudes; la Sala, respecto de estos cargos, en atención al principio pro actione y privilegiando el acceso efectivo a la administración de justicia, entenderá presentada oportunamente la demanda, bajo el entendido que, en estricto sentido, las pruebas no develan una fecha cierta de ocurrencia de tales hechos.
Esto último también se predica de las pretensiones que se le enrostran al municipio de Villavicencio, referidas a supuestos de persecución y vías de hecho que ocasionaron el cierre de las oficinas jurídicas del demandante, ya que no existe una fecha precisa a partir de la cual se pueda verificar la caducidad. En todo caso, se infiere que esos hechos sucedieron luego del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) fecha en la que una de las empleadas de las oficinas impetró una denuncia penal.
Así mismo, en lo concerniente a las pretensiones que se dirigen en contra del Grupo Editorial El Periódico S.A.S. – Periódico Extra, aquellas guardan sustento en dos publicaciones que dicho diario emitió, la primera de ellas el día ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) y la segunda el treinta (30) del mismo mes y año. De conformidad con esto, la Sala encuentra que, en lo que respecta a la publicación del ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) operó la caducidad, como quiera se tenía plazo para demandar hasta el nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013); sin embargo, como el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) se solicitó la conciliación extrajudicial, esto es, cuando faltaban nueve (9) días para la expiración del plazo, cuyo conteo se reanudó el cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), mientras que la demanda se interpuso el seis (6) de julio de dos mil quince (2015), se corrobora que el ejercicio de la acción se hizo por fuera del término legalmente previsto.
No sucede lo mismo con las pretensiones que se enfocan en la publicación noticiosa del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), pues la demandante tenía hasta el primero (1) de junio de dos mil quince (2015) para presentar la demanda, y para cuando se radicó la solicitud de conciliación faltaba un (1) mes y un (1) día, término que se reanudó el cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), e iba hasta el seis (6) de julio de dos mil quince, calenda en que se presentó la demanda.
Esta misma conclusión aplica frente a las pretensiones que se dirigen en contra del Departamento del Meta, ya que a este ente territorial se le reprocha las declaraciones del Secretario Departamental en las que se basó el rotativo para divulgar la noticia del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). En conclusión, se declarará la caducidad parcial respecto de los posibles daños que hubiera podido causar el Ejército Nacional con el comunicado de prensa del del ocho (8) de abril de dos mil trece (2013) y de los posibles daños que hubiera generado la divulgación noticiosa del Periódico Extra que circuló el ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).
En lo demás, se estudiará de fondo. Con fundamento en lo anterior y, habida cuenta que la Sala encuentra acreditado el interés que le asiste a la parte demandada36 para convocar al extremo pasivo, proseguirá a resolver el segundo problema jurídico. 4.2. Solución al segundo problema jurídico – acotado a los cargos de la apelación. 36 Por cuanto se allegaron los respectivos registros civiles de los demandantes (Folios 204-205 del cuaderno 2) y, de los hechos probados se desprende la relación entre las pretensiones y las actuaciones u omisiones que se le endilgan a las demandadas. 15 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros.
Alude el apelante que la primera instancia pasó por alto que el señor Oscar Albey Gómez Vanegas fue objeto de desplazamiento forzado a raíz de las calumnias, noticias falsas y amenazas que recibió por su labor de asesoría y gestión con el trámite prestacional del personal de reservistas del Ejército y Policía; sin embargo, las pruebas allegadas al dossier, no permiten constar tal desplazamiento forzado.
Por fuera del dicho de la parte actora que, valga indicar, no es suficiente ni constitutivo de prueba, lo único que obra al respecto, son las declaraciones de los señores Albeiro Gómez Vanegas ─hermano y empleado del señor Oscar Albey─; Sandra Patricia Martínez Vanegas ─prima y empleada de Oscar Albey─ y, Jennifer Tatiana Riveros Barajas ─ sobrina y empleada de Oscar Albey─, quienes, tangencialmente refirieron hechos de desplazamiento.
Al margen de que estos testimonios pueden considerarse como sospechosos, por la doble condición de parentesco y dependencia que tienen con el demandante Oscar Albey ─artículo 211 del CGP─, circunstancia que, en todo caso, no desdeña de plano su valor probatorio, sino que exige del juez mayor rigor al momento de apreciar la prueba testimonial y corroborarla con los demás medios de convicción, lo cierto es que, aún si se les diera pleno mérito, tales deponencias no prueban, por sí mismas, el supuesto desplazamiento forzado del que, se dice, fue víctima el señor Oscar Albey, pues, sus aseveraciones no son concluyentes, como tampoco están respaldadas por otros medios probatorios.
El testigo Albeiro Gómez Vanegas, depuso que trabajó en la oficina de Villavicencio desde febrero a junio de 2013, asesorando a clientes sobre el bono pensional; su jefe inmediato era el doctor Oscar Albey Gómez Vanegas, quien es su hermano. Manifestó que a la oficina en dos ocasiones fue el Secretario de Gobierno (no recuerda el nombre) y el Secretario de la Alcaldía y la Gobernación, así como personal de la Fiscalía y la Sijín, con el fin de atemorizarlos y decirles que tenían que cerrar la oficina.
Indicó que por medio del periódico se enteraron de lo que decía el Secretario de Gobierno, respecto de que era una mentira y un fraude los procesos que se llevaban en la oficina y que iban a eliminar las carpetas y, por eso les tocaba explicarle a los clientes que todo lo hacían bajo el debido proceso. Refirió que empezaron a recibir amenazas de que les iban a poner una bomba, que los iban a asesinar y un día rompieron un vidrio y, por todas esas amenazas del gobierno le tocó desplazarse porque vivía en Villavicencio.
Manifestó que por esos hechos solicitó una medida de protección ante el Ministerio del Interior y una denuncia ante la Fiscalía. En este punto, sin que implique dar por cierto lo dicho por el testigo, la Sala remarca que aquél se refirió a que fue, a él, a quien le tocó desplazarse de la ciudad de Villavicencio, más no aludió a que se tratara del demandante y, como se recordará, el daño indemnizable, se caracteriza porque debe ser directo, personal y cierto.
Por su parte, Sandra Patricia Martínez Vanegas, manifestó que laboró para el doctor Oscar a mediados de enero de 2013 cuando se estaba instalando la oficina, la cual cerró el 31 de diciembre y volvió a abrir en enero de 2014 nuevamente. Como asistente, expuso que brindaba información a los usuarios y llenaba los formularios, respecto del bono pensional de la Ley 48 de 1993.
Expuso que, en varias ocasiones, por medios de comunicación salieron noticias que la oficina era una estafa, sin ser esto verdad. Indicó que el Secretario de Gobierno, de apellido Castiblanco, fue a la oficina para hacerla cerrar y se llevaron detenido al abogado Oscar Albey para la Fiscalía y allá aclararon todo. Refirió que las amenazas llegaron a tal punto que le tocó formular una denuncia penal, pues en la calle la juzgaban y en una ocasión partieron los vidrios de la oficina y una patrulla se llevó a dos empleadas y las paseó en el platón por todo el pueblo, 16 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros. tildándolas de hacer lo incorrecto cuando no era así. Indicó que por cuenta de esa situación le tocó trasladarse para Bogotá, porque la increpaban con malas palabras.
Arguyó que Sixto y Fredy, denunciados penalmente por ella, ingresaron para tramitar el bono pensional y en ese momento empezaron con las agresiones. El problema con ellos era que se les había hecho el trámite del bono pensional en Bogotá y ellos querían que el trámite les saliera rápido y estaban molestos por los rumores de los periódicos, porque decían que era una estafa.
Con este testimonio, en punto del supuesto desplazamiento forzado, sucede lo mismo que el anterior, en cuanto a que es la declarante la que indica que por los improperios y amenazas que recibió, ella se trasladó a Bogotá. Es decir, no hace ninguna referencia al señor Oscar Albey Gómez. Así mismo, al cotejar la denuncia penal que interpuso esta testigo ─hecho 4.1.8─, en esa ocasión manifestó que su oficio era servir de enlace con sus jefes que estaban en Bogotá, de lo cual se infiere que Oscar Albey no residía en Villavicencio, sino en Bogotá, en el Barrio Normandía, ciudad a la que el Ministerio de Defensa, mediante Oficio OFI13-1832 le dirigió la respuesta a una petición ─hecho 4.1.6.─ y que coincide, igualmente, con el lugar de notificación que señaló Oscar Albey en la queja disciplinaria que interpuso contra un Oficial del Ejército ─Hecho 4.1.3.─.
Por último, la testigo Jennifer Tatiana Riveros Barajas, manifestó que trabajó en 2013 y hasta finales de 2014 con la oficina jurídica de Oscar Albey, coordinaba las oficinas y transfería la información sobre la Ley 48 de 1993, además, radicaba los documentos en Bogotá. Refirió que, al principio, la gente llegaba por información y después de que apareció un publicado de un periódico que los tildaba de personas inescrupulosas, empezaron a llamarlos y tratarlos mal, de ladrones.
Depuso que radicaban documentos ante el grupo de archivo del Ministerio de Defensa, pero allí no los recibían porque ponían trabas, primero pedían poder, luego solicitaban una consignación de $1800 y luego, la cuenta a la que hacían la consignación la cancelaban por días y no era posible realizar la gestión completa. Indicó que las oficinas se cerraron por las constantes amenazas que se recibían, que iban a poner una bomba, que los iban a matar, y un domingo hicieron un disparo y “totiaron un vidrio”, además, a donde salía los tildaban de estafadores.
Refirió que, con el doctor Oscar se acercaron al periódico El Extra para que le dieran una explicación de quién había publicado la nota y que le dieran un espacio para él también explicar, pero no le pusieron atención. Remarcó que dejó de trabajar con Oscar Albey, por miedo a las acciones que pudieran tomar los que difamaban. Esta testigo, al igual que las anteriores, no hizo una referencia expresa a que el señor Oscar Albey Gómez hubiera sido objeto de desplazamiento forzado y, como ya se indicó, ninguna de las pruebas restantes ofrece tan siquiera un indicio de que Oscar Albey o, las dos personas que concurren con él a demandar ─la hija y la madre de éste─ hubieran tenido que abandonar la ciudad en que residían.
Se hace mención sí, al cierre de las oficinas, sin que más allá del dicho de los testigos se pueda precisar si tal hecho efectivamente ocurrió ni cuándo; no obstante, de llegar a ser cierto, tal circunstancia tampoco podría calificarse como de desplazamiento forzado, ya que, por su naturaleza el desplazamiento solo puede predicarse de personas naturales.
Adicionalmente, aunque los testigos refieren actos de amenaza, los atribuyen de terceras personas ─clientes de la oficina─ y, en cuanto al dicho de Sandra Patricia Martínez referente a que el Secretario de Gobierno, de apellido Castiblanco amenazó con cerrar la oficina, debe decirse, en primer lugar, que esa atestación carece de otra prueba que la corrobore y, en segundo lugar, que, aun si fuera cierta, tal circunstancia estaría en posibilidades de afectar a las personas jurídicas o establecimientos de comercio, no así a los demandantes en su condición de personas naturales y, en todo 17 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros. caso, se trataría de actuaciones administrativas que, en principio, escapan al control de esta jurisdicción. En conclusión, el daño, consistente en el desplazamiento forzado de que se dice, fueron víctimas los demandantes, no se encuentra demostrado.
En cuanto al daño que, según la recurrente, se produjo en la esfera del buen nombre, la honra y el prestigio del señor Oscar Albey Gómez, tampoco existe prueba que lo acredite, pues, al respecto, la publicación en el diario Extra Llano del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) en ninguno de sus apartes hace mención expresa al nombre del demandante ─hecho 4.1.7─.
En este punto, cabe advertir que la Sala valorará el recorte de prensa allegado con el fin de dar cuenta de la divulgación noticiosa a que se ha hecho mención, pues si bien, conforme al criterio de la Sala Plena de la Corporación37, los informes de prensa no tienen por sí solos la suficiencia para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, lo cierto es que en el presente asunto lo que es objeto de prueba es la noticia, en sí misma.
De vuelta al argumento, se itera que la publicación no le atribuye a una persona en particular los hechos que refiere y, menos aún, aparece nombrado el demandante, por lo que el Grupo Editorial a cargo del diario donde circuló la noticia, no lesionó los derechos que reclama el extremo activo de la controversia. Ahora, es cierto que en la mentada publicación se dijo que el Secretario de Gobierno del Meta, Daniel Castiblanco, había manifestado que “Aquí con una información falsa se les dice que se les va a pagar unas indemnizaciones por haber prestado ese servicio.
Mucha gente incauta ha caído en eso, ha pagado esos 50 mil pesos. Tenemos información del Ministerio de Defensa en un documento nos dicen que eso no es cierto, que los procedimientos que se hacen directamente en el Ministerio no implican ese formulario”, sin embargo, de tales afirmaciones tampoco sale a relucir el nombre del señor Oscar Albey, como para suponer de esos dichos una afectación a sus derechos.
Huelga decir que la Sala no analizará lo pertinente a la publicación del ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), por las razones de caducidad ya advertidas. En definitiva, la Sala concluye que la afectación al buen nombre, la honra y el prestigio de la parte actora, no fue demostrada. En lo concerniente a lo que la demandante calificó como “persecución” de parte del Ministerio de Defensa, por obstaculizar y poner trabas a los trámites de reclamación por prestaciones laborales y bonos que realizó para sus clientes, no hay prueba que demuestre tal hecho, pues, lo que se observa es que el Ministerio de Defensa le informó las razones al señor Oscar Albey, por las cuales no podía tramitar los bonos pensionales, que no eran otras que indicarle que ese era un trámite que correspondía directamente a los afiliados ante las administradoras de los Fondos de Pensiones, sin costo alguno, tal como se lo hizo saber mediante Oficio OFI13-14601 del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) y lo reiteró en el Oficio OFI13-18302 ─Hecho 4.1.6.─.
Ahora bien, al proceso se allegaron ─carpeta escaner bono pensional y, carpeta fallos Ipys─ unos formularios diligenciados por distintas personas, diferentes a las aquí demandantes, así como unos fallos de tutelas interpuestas por terceras personas, atinentes a la protección al derecho de petición, en contra del Ministerio de Defensa. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001- 03-15-000-2011-01378-00. 18 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros. Con todo, de esas pruebas no se advierte la conexión existente entre esos trámites y los demandantes, pues no hay un poder que permita establecer una relación. Más aún, la testigo Jennifer, indica que una de las razones por las cuales el Ministerio rechazaba las solicitudes era porque no iban con un poder.
Si como dicen los demandantes, el Ministerio exigía la corroboración de las firmas de las solicitudes, no se explica la Sala de qué forma esa exigencia podía ser interpretada o vista como una persecución en contra de los demandantes. Así mismo, en relación con el hecho de que el Ministerio cerró una cuenta del Banco BBVA, no hay más que el dicho de la mencionada testigo, que, cabe indicar, resulta impreciso, pues advierte que la cuenta duraba cerrada por un tiempo y después la activaban, algo que resulta ilógico, dado que el manejo de las cuentas bancarias no admite tal intermitencia. También se le achaca al Ministerio de Defensa no haber brindado acompañamiento y protección al demandante; no obstante, no existe ninguna prueba encaminada a solicitar de dicha autoridad el amparo que se echa de menos y, tal como lo refirió la primera instancia, la única comunicación que el demandante le dirigió al Ministerio tenía como propósito requerir el acompañamiento a una jornada de capacitación sobre la Ley 48 de 1993.
También protesta la parte demandante por haber sufrido actos de persecución y vías de hecho de parte del municipio de Villavicencio, relacionados con el cierre de las oficinas, sobre lo cual no existe ninguna prueba que le abone veracidad ese hecho y, tampoco se aportaron documentos de algún trámite administrativo con ese fin. Lo único que obra son los dichos de los testigos que, de forma imprecisa relatan tal suceso, pues mientras Sandra Patricia Martínez refirió que el Secretario de Gobierno fue a hacer cerrar la oficina y se llevaron detenido a Oscar Albey ─de lo cual no hay prueba─, también adujo que luego todo se aclaró; y según Jennifer Rivera el cierre se dio como consecuencia de las amenazas, es decir, que no existe claridad alguna sobre este supuesto.
Ahora, al expediente se allegó la matrícula de un establecimiento de comercio de nombre IP Y S INVESTIGACIONES PRIVADAS Y SEGUIMIENTO de propiedad de Oscar Albey Gómez Vanegas, con matrícula abierta a partir del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), así como documentos relacionados con un “Acta de visita” – proceso Ley 232 de 995, del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), que da cuenta de una visita a las oficinas de Villavicencio con el fin de verificar los documentos necesarios para el funcionamiento de la oficina ─uso de suelo, matrícula mercantil, certificado de sanidad─; por consiguiente, tales gestiones no guardan ninguna relación con “actos de persecución”, sino con el cumplimiento de las funciones de control propias del ente municipal.
De igual, modo, dichas pruebas, a lo sumo, darían por acreditada la existencia de la oficina de Villavicencio, pero de ningún modo su cierre o las razones para ello. Corolario de lo anterior, la Sala concluye que la parte actora no acreditó los daños que reclama. Como el daño se erige en el presupuesto basilar de la responsabilidad extracontractual del Estado, entiende la Sala que, al no haberse acreditado tal elemento, queda relevada de analizar la posible aplicación de un régimen objetivo, como lo solicitó la parte actora en el recurso de apelación y, por lo mismo, no estudiará el tercer problema jurídico planteado que guarda relación con la escogencia del régimen aplicable. 4.3.
Solución al Cuarto Problema Jurídico – Costas de primera instancia 19 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros. Adujo el apelante que, como la primera instancia concluyó que no procedía la imposición de costas, entonces, no se le debe condenar por dicho concepto, dado que no actuó con mala fe ni temeridad.
Al respecto, advierte la Sala que en la sentencia de primera instancia lo que se indicó fue que, en relación con las costas, no se encontraron causadas y demostradas en el componente de expensas; no obstante, sí estaban causadas las agencias en derecho y, por eso, condenó a la demandante al pago de aquellas en las proporciones indicadas.
Debe tenerse en cuenta que el concepto de costas procesales está íntimamente relacionado con todos los gastos o expensas necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza, que se denominan gastos ordinarios; de igual manera, incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento de la parte vencedora en el litigio.
Es decir, que las costas comprenden tanto las expensas, como las agencias en derecho, de ahí que no es cierto como sostuvo el apelante que la primera instancia no condenó en costas, pues sí lo hizo en su componente de agencias en derecho. Ahora, en lo atinente a la inconformidad de la parte apelante por la condena sobre las agencias en derecho, es importante tener en cuenta que la demanda se interpuso en vigencia del CPACA y, comoquiera que el artículo 188 de esa codificación, a diferencia de lo que sucedía en vigencia del artículo 55 de la Ley 446 de 199838, impone un régimen de costas que no depende del análisis subjetivo de la conducta procesal de las partes, sino que se determina objetivamente en la sentencia, por ministerio de la ley respecto de la parte vencida en juicio, con lo cual las costas, en vigencia del CPACA, constituyen una cuestión de mero derecho, su imposición no tiene vocación de recurribilidad39.
Por lo expuesto, el cuestionamiento del apelante sobre la condena en costas en la modalidad de agencias en derecho que efectuó la primera instancia no es de recibo, de ahí que se impone una respuesta negativa al cuarto problema jurídico. Habiéndose agotado todos los argumentos de la apelación susceptibles de análisis en la segunda instancia conforme a la delimitación del recurso, y como quiera que ninguno de ellos prosperó, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, aunque por las razones aquí expuestas y, en consecuencia, procederá a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia. V. COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En ese orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 del CGP prevé que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. De acuerdo con las anteriores consideraciones y en atención a que se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, resulta procedente condenar a la apelante a pagar las costas causadas en la segunda instancia; erogación económica que deberá ser liquidada, de 38 Derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 (CAPACA). 39 Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de noviembre de 2022, exp. 15001-23-31-003-2011-00399-01 (60629). 20 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01601-01 (61911) Demandante: Oscar Albey Gómez y otros. manera concentrada, por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
Ahora bien, esta Sala fija agencias en derecho por 0.001% de lo pretendido, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo No.1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura40, en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y El Departamento del Meta de manera proporcional, como quiera que, con la presentación de alegatos de cierre, generaron su causación; no así respecto de las demás demandas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para, en su lugar: DECLÁRASE la CADUCIDAD respecto de los posibles daños que hubiera podido causar el Ejército Nacional con el comunicado de prensa del ocho (8) de abril de dos mil trece (2013) y de los posibles daños que hubiera generado la divulgación noticiosa del Periódico Extra que circuló el ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).
CONFÍRMASE la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, pero, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por 0.001% del monto de las pretensiones.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente VF / BRC*: 40 Acuerdo No. 1887 de 2003, artículo 3.1.3. “Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente