CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., 22 de septiembre de 2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00332-01 Interno: 4506-2022 Demandante: Marleny de las Mercedes Petro Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Ineptitud sustantiva de la demanda- Decisión: Revoca auto que declaró probada la excepción de inepta.
Auto interlocutorio. La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante2 contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 6 de abril de 2022 a través del cual declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisito de procedibilidad, y en consecuencia dio por terminado el proceso.
I.
ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos. 1. La señora Marleny de las Mercedes Petro Martínez a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 1 En adelante UGPP 2 Ingresó al despacho el 31 de agosto de 2022; proceso electrónico o digital según plataforma SAMAI.
Radicado: 4506-2022 Demandante: Marleny Petro Martínez Demandado: UGPP Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución No RPD-009560 de 21 de marzo de 2019, mediante el cual se resolvió de forma desfavorable la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare «[…] que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la señora Marleny de las Mercedes Petro Martínez desde el 24 de septiembre de 2010, bajo las luces del acuerdo 040 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Se ordene el pago retroactivo pensional, desde el 24 de septiembre de 2010, hasta que se haga efectivo el pago. Se ordene el pago de los intereses moratorios respectivos…». Situación fáctica 3. La señora Marleny de las Mercedes Petro Martínez manifiesta que el 19 de diciembre de 2018 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley de 1993.
Posteriormente, la UGPP mediante Resolución RPD 0009560 de 21 de marzo de 2019, negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, indicando que la actora solo cotizó 999 semanas, por ende, no contaba con el tiempo requerido para el reconocimiento pensional y el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por ello, el estudio de pensión debe hacerse de acuerdo a la Ley 797 de 2003. 4.
Posteriormente, la entidad mediante Resolución RPD 030023 de 4 de octubre de 2019 reconoció en favor de la señora Marleny de las Mercedes Petro Martínez, el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, indicando que los tiempos públicos cotizados por la demandante del 21 de abril de 1987 hasta el 18 de enero de 2000, corresponden a 655 semanas.
Contestación de la demanda y formulación de excepción. Radicado: 4506-2022 Demandante: Marleny Petro Martínez Demandado: UGPP 5. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y, de manera puntual formuló la excepción de inepta demanda. Sustentó dicho medio exceptivo aduciendo que no se agotaron los recursos pertinentes para atacar por vía administrativa la resolución que se pretende nulitar, puesto que, dicho acto fue notificado en debida forma y en el mismo se advierte a la parte solicitante la procedibilidad del recurso de alzada, el cual no fue interpuesto.
Por lo que, al no existir agotamiento de la vía gubernativa, se le niega a la administración la oportunidad de efectuar un pronunciamiento previo de ser llevada a juicio, esto, con el fin de no ser sorprendida en relación con razones no discutidas; normatividad establecida en el numeral 2 del artículo 161 del CPCA. Auto apelado 6. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de fecha 6 de abril de 2022, declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso al considerar que una vez revisado el expediente administrativo aportado por la entidad accionada y la demanda del expediente digital, se evidencia que no se agotó el requisito de procedibilidad necesario para acudir a la jurisdicción, tal como lo establece al artículo 161 del CPACA.
De igual manera, advirtió que la decisión adoptada no constituye una limitación injustificada al derecho constitucional del debido proceso, acceso y tutela judicial efectiva de la parte actora. Lo anterior, por cuanto, la pretensión perseguida es el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, aun cuando, se le reconoció el pago de una indemnización sustitutiva.
Recurso de apelación 7. Inconforme con la decisión del tribunal, la parte actora formuló recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción. Aduce que si bien «[…] contra los actos administrativos proceden los recursos de reposición y apelación, dependiendo el caso, no es menos cierto que dicho requisito se puede obviar, permitiendo acudir a la jurisdicción contenciosa de manera directa […]».
Lo anterior, debido a que, resultaría violatorio al debido proceso exigirse la presentación de los recursos contra el acto Radicado: 4506-2022 Demandante: Marleny Petro Martínez Demandado: UGPP administrativo, para acudir a la vía judicial, en virtud a que la entidad ya se había pronunciado frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de manera desfavorable, por ende, los recursos resultarían inconducentes, puesto que la accionada no variaría la decisión adoptada.
Por otro lado, la actora aduce, que las pretensiones de la demanda versan sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo cual, implica de manera directa el derecho de la seguridad social de orden constitucional, prevaleciendo el estudio de fondo del asunto, mas allá de las formalidades. II. CONSIDERACIONES 8. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 6 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través del cual declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 243 del CPACA3.
De igual modo, en cuanto a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala o ponente–, se precisa que la decisión debe ser adoptada por la Sala, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 1254. Problema jurídico 9. En el presente asunto el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Resolución No RPD-009560 de 21 de marzo de 2019 al momento de ser notificada dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 67 de la Ley 3 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN.
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso…» 4 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas…» Radicado: 4506-2022 Demandante: Marleny Petro Martínez Demandado: UGPP 1437 de 2011 indicando de manera clara e inequívoca los recursos que procedían contra la decisión que se acusa.
Verificado lo anterior, determinar si la parte actora acreditó haber agotado el recurso obligatorio que procedía contra la aludida resolución y de esa manera, si cumplió o no con el requisito de procedibilidad que le permitía acudir ante esta jurisdicción a controvertir la legalidad de dicha decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de la notificación personal establecidos en el inciso segundo artículo 67 del CPACA y el agotamiento de los recursos en sede administrativa como requisito de procedibilidad, para luego analizar el caso concreto.
Cumplimiento de los requisitos de la notificación personal establecidos en el inciso 2° artículo 67 del CPACA y el agotamiento de los recursos en sede administrativa como requisito de procedibilidad. 10. El artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, al regular la notificación personal de las decisiones administrativas, estableció que en la diligencia de notificación se le entregaría al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, indicándosele los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La norma es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación […]» Negrillas fuera del texto. 11. De acuerdo con el precepto normativo anterior y en lo relacionado con los recursos, el legislador establece a cargo de la administración, el deber de indicarle a la Radicado: 4506-2022 Demandante: Marleny Petro Martínez Demandado: UGPP parte interesada, los recursos que legalmente proceden y las autoridades ante quienes deben interponerse y cuyo incumplimiento invalidara la notificación realizada. 12.
Así mismo, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, consagró que los recursos que proceden contra un acto administrativo son los siguientes: «ARTÍCULO
74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3.
El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. […]». 13.
De tal manera que, el recurso de: i) reposición tiene como finalidad poner en consideración de la autoridad administrativa que profirió el acto, los argumentos necesarios para que lo modifique, lo revoque, lo aclare o lo adicione y, ii) apelación es considerado como obligatorio, en el sentido que es ineludible su ejercicio para agotar la vía gubernativa.
En este caso, la reconsideración del asunto objeto de discusión, se pone en manos del inmediato superior administrativo de quien expidió el acto. 14. Por otra parte, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, señaló que los recursos de reposición y de apelación deben ser interpuestos dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo, así como hizo referencia a que el primero es de Radicado: 4506-2022 Demandante: Marleny Petro Martínez Demandado: UGPP naturaleza optativa mientras que la interposición del segundo es de carácter obligatorio.
Para ello se refirió así: «ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios» 15.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que de los recursos de reposición y apelación se debe hacer uso dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, publicación, comunicación según el caso, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 77 del CPACA. 16. Así pues, es pertinente indicar que el recurso de reposición es un medio de impugnación facultativo, es decir, queda al arbitrio de la parte interesada ejercerlo o prescindir de él. Contrario sensu, el recurso de apelación o también llamado de alzada, la norma establece que es de carácter obligatorio, de suerte que, para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debe ejercer en debida forma, ya sea interponiéndolo directamente contra la decisión administrativa o como subsidiario del recurso de reposición. 17.
Por otro lado, el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, estableció: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto […]» Subrayado fuera de texto. Radicado: 4506-2022 Demandante: Marleny Petro Martínez Demandado: UGPP 18. De conformidad con la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, por lo que se constituye en un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, el previo agotamiento del procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentran los recursos que tengan el carácter de obligatorios conforme a la ley. 19.
De todo lo anterior, se concluye que el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la vía administrativa, exige que cuando la pretensión sea la nulidad de actos administrativos de carácter particular, concreto y definitivo, respecto de los cuales se reitera que procede de manera obligatoria el recurso de apelación, este por ser de carácter obligatorio debe ser ejercido por el destinatario de la decisión, pero para ello, es necesario que la autoridad administrativa cumpla con la obligación legal de indicar con claridad, inequívoca y precisa los recursos que proceden contra la decisión administrativa. 20.
En ese sentido, esta subsección ha prohijado dicha tesis desde el auto de fecha 15 de octubre de 20195 y que ha sido ratificada6 con posteridad en los cuales se ha dispuesto lo siguiente: «Revisado la anterior actuación encuentra la Sala que la Resolución RDP 10734 de 2015, para referirse a la procedencia de los aludidos medios de impugnación contra este acto, no cumple la carga de informar con exactitud si procede o no el recurso de apelación (reposición y/o apelación), para lo cual, ante esa confusión, no se le puede exigir a la interesada que lo hubiera interpuesto. […] Así las cosas y en atención a que la actora, no fue informada en debida forma de los recursos que procedían contra la Resolución RDP 10734 de 2015 y no se le brindó la oportunidad de impugnar el auto ADP 1375 de 2019, resulta desproporcionado y contrario 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección “B”. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Fecha: 15 de octubre de 2019. Rad.: 05001-23-33-000-2019-01157-01(3802-2019). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B, auto de fecha 1 de septiembre de 2022, radicado No 05001-23-33-000-2020- 00474-01(3782-2022), MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; auto de fecha 8 de septiembre de 2022, Radicado No 73001-23-33-000- 2021-00104-01(4067-2022);
MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicado: 4506-2022 Demandante: Marleny Petro Martínez Demandado: UGPP a derecho rechazarle la demanda porque no cumplió un rigorismo procedimental que no le era exigible. En esas condiciones y en aras de privilegiar el derecho de acción, se tiene que en el asunto sub examine no es exigible el requisito de procedibilidad a que se hace referencia el artículo 161 (numeral 2) del CPACA7, motivo por el cual se revocará la providencia objeto de alzada, para que el Tribunal de origen continúe con el correspondiente trámite8». 21.
Lo anterior hace que la Sala en esta ocasión establezca la incidencia que presenta la indicación conjuntiva y disyuntiva que la administración en algunas ocasiones ha utilizado para indicar los recursos que proceden contra sus decisiones y determinar en el caso concreto, si fue válido la declaratoria de ineptitud de la demanda y su consecuente terminación del proceso ante la falta de agotamiento del recurso obligatorio.
Caso concreto 22. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante instauró contra la decisión del aquo de declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del recurso obligatorio contra el acto acusado, se procede al estudio de la documental allegada al expediente, encontrado que reposa la Resolución No RPD- 009560 de 21 de marzo de 2019 a través de la cual le es negado el reconocimiento de la pensión de vejez a la parte actora. 23.
El acto administrativo referenciado, fue notificado por la entidad accionada mediante aviso No. Not_PD 779, decisión en la cual se le indicó a la parte solicitante que en caso de existir inconformidad con la decisión procedida el recurso de reposición y/o apelación ante el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP en los siguientes términos: 7 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto». 8 En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 2 de mayo de 2019, expediente 25000-23-42-000-2015-02230-01 (4489-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 4506-2022 Demandante: Marleny Petro Martínez Demandado: UGPP «ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese a Señor (a) PETRO MARTINEZ MARLENY DE LAS MERCEDES, haciéndole (s) saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede (n) interponer por escrito los recurso de Reposición y/o Apelación ante EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES.
De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.» 24. Así las cosas, la Sala considera que en el caso sub examine, la parte demandada a través del mencionado acto administrativo no fue clara en señalarle a la parte actora los recursos que procedían contra la decisión, como quiera que la administración indicó de manera conjuntiva y disyuntiva a la vez los recursos que procedían generando confusión en el destinatario de dicho acto administrativo. 25.
La Ley 1437 de 2011 hizo un viraje hacia la idea del ciudadano- administración, la primera como titular de derechos y la segunda, como aquella autoridad que emerge como expresión del poder del Estado en armonía con los principios propios del Estado Social de Derecho. Dicha relación se somete a los más altos estándares de respeto a los derechos humanos. Es por ello que las actuaciones administrativas deben surtirse dentro del marco de las garantías y principios del debido proceso, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 26.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que la Resolución RPD-009560 de 21 de marzo de 2019, al hacer mención de los medios de impugnación que procedían contra el prenotado acto administrativo, no cumplió con la obligación de informar de manera inequívoca, clara y precisa si procede o no el recurso de apelación, generando ello confusión en el destinatario de la decisión9, por tanto, no era exigible a la parte interesada que lo hubiera interpuesto y en esa medida, se tornaba improcedente la terminación el proceso a través de la declaratoria de ineptitud de la demanda proferida por el aquo. 9 Criterio adoptado en auto de fecha 11 de febrero de 2021, dentro del proceso con radicado No 05001-23-33-000-2015-00987-02 (6078-18), Actor: Alberto Mario Restrepo Saldarriaga;
D/do: Administradora Colombiana de Pensiones –; MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; auto de fecha 15 de octubre de 2019, proceso radicado No 25000-23-42-000-2015-01715-02 (1523-19); Actor: Rodrigo Alonso Gutiérrez Cuellar y D/do: Administradora Colombiana de Pensiones, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 4506-2022 Demandante: Marleny Petro Martínez Demandado: UGPP 27.
En esas condiciones y en aras de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia, se tiene que en el asunto bajo estudio no resulta exigible el requisito de procedibilidad a que se hace referencia el artículo 161 (numeral 2) del CPACA10, como quiera que la autoridad administrativa no indicó de manera inequívoca los recursos que procedían contra la demandada y por lo tanto, no le brindó la oportunidad de impugnar el referido acto administrativo, por lo que resulta ello contrario a la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia declarar la ineptitud de la demanda porque no cumplió con el requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos, circunstancia que si bien acaeció, no es imputable a la parte accionante, motivo por el cual se revocará la providencia objeto de alzada, para que el tribunal de origen continúe con el correspondiente trámite. 28.
Ahora bien, respecto del argumento expuesto por la parte actora referente a que «la obligatoriedad de interponer el recurso de apelación contra el acto administrativo de carácter particular y concreto a demandar, contraviene el ordenamiento jurídico superior por lo que prevalece el estudio de fondo de la misma más allá de las formalidades, teniendo el Juzgado la obligación de resolver de fondo las pretensiones de la demanda, previo tramite, más allá de las formalidades»; habrá de señalar la Sala que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento las cuales no pueden ser obviadas a capricho del interesado pues hacen parte de las garantías a los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa de las partes, tanto en sede administrativa como judicial. 29.
En ese sentido, debe entenderse que interponer los recursos que por ley son obligatorios contra aquellos actos administrativos en que se indique su procedencia de manera correcta, inequívoca y precisa, cuando no se esté de acuerdo con lo allí resuelto, constituye un deber a cargo del administrado; por ende, no se puede concluir, que la 10 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto». Radicado: 4506-2022 Demandante: Marleny Petro Martínez Demandado: UGPP normativa referenciada en cuanto al requisito de procedibilidad obstaculiza el derecho de acceso a la administración de justicia y en consecuencia, la materialización de un derecho, puesto que, se configura como un presupuesto procesal en garantía del interesado para que de manera previa y eficaz pueda manifestar los motivos de inconformidad con la decisión de la administración. En efecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 76 de la Ley 1437 de 201111 señaló que «[…] Sobre la facultad de diseño y definición de los recursos en el procedimiento, la Corte ha precisado que el amplio margen de configuración del Legislador incluye establecer los recursos que considere pertinentes, las circunstancias y condiciones de su procedibilidad, su oportunidad procesal para interponerlos y decidirlos, la cual se extiende inclusive a la facultad de suprimirlos, siempre que se observen los principios constitucionales…». 30.
No obstante lo anterior, lo encontrado por la Sala en el presente caso es que el ente previsional al no cumplir a cabalidad con el deber de informar e indicar de manera inequívoca, clara y precisa lo atinente a la procedencia del recurso de apelación como mecanismo de impugnación obligatorio, conllevó a la no exigibilidad de su interposición, de manera que, el real motivo que lleva a que por parte de este cuerpo colegiado revoque la decisión de primera instancia es el proceder irregular de la administración en cuanto a la correcta indicación de los recursos más no por la vulneración de la Carta Superior derivado de la exigibilidad normativa del recurso obligatorio de apelación procedente contra los actos administrativos que definan una situación jurídica de fondo y contra los cuales se pretenda acudir a controvertirlos ante esta jurisdicción. 31.
En atención a lo expuesto, la Sala revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 6 de abril de 2022 a través del cual declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisito de procedibilidad, y en 11 Corte Constitucional, sentencia C- 007 de 2017 que declaró exequible el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 por el cargo analizado Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 4506-2022 Demandante: Marleny Petro Martínez Demandado: UGPP consecuencia dio por terminado el proceso, para en su lugar, ordenar al aquo continuar con el trámite de la demanda teniendo en cuenta lo resuelto en el presente proveído. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 6 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad y dio por terminado el proceso, para en su lugar, ordenarle continuar con el trámite de la demanda teniendo en cuenta lo resuelto en el presente proveído.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.