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25000233700020180068501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-03-07

Radicación interna: 28576 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ppc S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00685-01 (28576) Demandante: PPC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00685-01 (28576) Demandante PPC S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Recurso de queja.

Oportunidad para interponer recurso de apelación contra auto. Notificación por estado. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de queja interpuesto por PPC S.A. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 15 de junio de 2022, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, presentado en subsidio al de reposición, contra la providencia que negó por innecesaria unas pruebas solicitadas por la actora1.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. PPC S.A. presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412017000114 del 7 de junio de 2017 y de la Resolución Nro. 992232018000055 del 14 de junio de 2018, actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) para determinar el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la actora por el año gravable 2013.

En el numeral 2 y 3 del acápite de pruebas, la sociedad pidió: «2. Solicitar a la DIAN el correspondiente manual de funciones referente a los gestores I y gestores II, en el periodo de la fiscalización, para determinar las facultades de cada cargo y si el gestor II tenía facultades para adelantar la inspección contable y si de acuerdo a dicho manual podía ser delegado para el efecto aun siendo incompetente. 3.

Ordenar el correspondiente peritaje a la contabilidad de la sociedad PPC S.A. identificada con Nit ( ), por el año gravable 2013, o permitirnos el H. Magistrado adelantarla y allegarla en la oportunidad procesal que se señale por el despacho»2. Mediante auto del 29 de abril de 2021, el Tribunal negó la primera prueba por innecesaria y, la segunda, debido a que no cumplía con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, y era impertinente.

Esta providencia fue notificada por estado el día 30 del abril de 2021. Contra esa decisión, el 10 de mayo de 2021, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 1 El expediente pasó al despacho para decidir el recurso de queja el 22 de marzo de 2024. Samai, índice 7. 2 Samai del Tribunal, índice 2, documento de la demanda, folio 39.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00685-01 (28576) Demandante: PPC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Providencia impugnada. Mediante auto del 15 de junio de 2022, el Tribunal rechazó la apelación por extemporánea, para lo cual puso de presente que la providencia recurrida fue notificada por estado del 30 de abril de 2021, mismo día en que se informó a la parte de dicha actuación mediante correo electrónico, conforme el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

Puso de presente que el mensaje de datos enviado a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hace parte de la notificación por estado, «pero no implica una mutación de la notificación como si fuere personal por correo electrónico en los términos del artículo 199 del CPACA, así como tampoco como si fuere directamente electrónica en virtud del artículo 205 del CPACA, pues si la intención del legislador hubiere sido que todas las notificaciones fueren directamente por correo electrónico habría suprimido la figura de la notificación por estado, además se resalta que la actuación siempre fue surtida en aplicación del artículo 201 del CPACA».

Por lo anterior, concluyó que al haberse publicado el estado el viernes 30 de abril de 2021, el término de tres días para interponer los recursos, inició el lunes 3 de mayo y finalizó el miércoles 5 de mayo de 2021, por lo que el memorial del día 10 del mismo mes y año no fue oportuno. Recurso de reposición y, en subsidio, de queja. La actora fundamentó sus recursos en memorial del 22 de junio de 2022, donde aseguró que, con ocasión de la pandemia del Covid-19, el Decreto Legislativo 806 de 2020 autorizó las notificaciones por medios electrónicos, la cual reemplazó los mecanismos de notificación vigentes en el Código General del Proceso.

Por lo anterior, indicó que la notificación del 30 de abril de 2021 fue realizada por correo electrónico y «creó la certeza de la notificación por dicho medio3», de tal modo que únicamente se entendió surtida la notificación luego de transcurridos los dos días a los que se refiere el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y en concordancia con el Decreto 806 de 2020.

De otro lado, manifestó que el 5 de mayo de 2021 se efectuó el paro nacional por parte de Asonal Judicial, hecho que aseguró puede comprobarse en Google. Así, señaló que es desproporcionado para el actor tener que verificar en cada despacho judicial si fue efectivo o no el cese de actividades, a pesar de las publicaciones efectuadas por el sindicato referido.

Auto que decidió el recurso de reposición. El a quo negó el recurso de reposición, mediante auto del 28 de febrero de 2024, insistiendo en que la notificación del 30 de abril de 2021 fue por estado y no personal, de tal modo que no era aplicable el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Destacó que el artículo 201 ibidem, que regula la notificación por estado, «no prevé como requisito previo para el traslado, la concesión de dos días hábiles siguientes al del envío del mensaje de datos; condición que sí está expresamente dispuesta en las formas de notificación reguladas en los artículos 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011».

Aseguró que tampoco sería posible contabilizar conforme lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo el auto de unificación del 29 de noviembre 3 Citó la Sentencia C-806 de 2016 de la Corte Constitucional. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00685-01 (28576) Demandante: PPC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2022, exp. 68177, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Manifestó que el Tribunal no cesó sus actividades por el paro nacional. Pero, aun de haberlo hecho, el término para interponer el recurso solo se ampliaría al día hábil siguiente, es decir el jueves 6 de mayo de 2021. Pese a lo anterior, el recurso fue interpuesto el día 10 del mismo mes y año, por lo que es extemporáneo. Traslado del recurso de queja La DIAN solicitó confirmar la decisión impugnada porque, conforme el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, el término para apelar inicia de inmediato con la notificación por estado, sin que sea necesario que transcurran dos días.

CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó las pruebas solicitadas por la actora fue oportuno. Previo a resolver, se pone de presente que, durante el traslado del recurso de queja, la actora allegó un nuevo documento de sustentación, mediante correo electrónico del 8 de marzo de 20244.

Empero, este documento no será tenido en cuenta, comoquiera que la oportunidad para sustentar el recurso es con su interposición, en subsidio al de reposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso5, de ahí que estos recursos deban motivarse en un mismo momento ante el juzgador de primer grado. A su vez, no puede perderse de vista que esa misma normativa señala que el objetivo del traslado es colocar el recurso a disposición de «la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».

Así las cosas, el despacho procede a resolver el recurso de queja atendiendo los argumentos expuestos en el escrito en que fue interpuesto en subsidio de la reposición. Según el recurrente, en este caso es aplicable el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual la notificación por medios electrónicos se entiende surtida luego que finalicen los 2 días hábiles siguientes a la recepción del mensaje de datos.

Y, que el término de notificación se suspendió el 5 de mayo de 2021 por causa del paro nacional de Asonal Judicial. Al respecto, el despacho destaca que el artículo 199 ibidem regula la notificación personal del auto admisorio de la demanda y del mandamiento de pago, no la notificación por estado del auto que niega alguna prueba solicitada por las partes.

En consecuencia, no es aplicable a este caso la disposición invocada por la demandante. Además, como lo sostuvo el a quo, en este caso tampoco aplica el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (notificación por medios electrónicos), que en sentido similar al citado artículo 199, prevé 4 Samai, índice 4. 5 Aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00685-01 (28576) Demandante: PPC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que «La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Lo anterior, por cuanto la Sala señaló en el auto del 26 de junio de 2024, exp. 28334, C.P. Wilson Ramos Girón, de conformidad con el auto de unificación de la Sala Plena proferido el 29 de noviembre de 2022 (exp. 68177, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), que: «la notificación por estado no se confunde con la notificación electrónica a que se refieren los artículos 203, inciso 1.º y 205, ordinal 2.º, del CPACA».

Debe tenerse en cuenta que la notificación por estado regulada en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por la Ley 2080 de 2021), consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea, que se fijará virtualmente con inserción de la providencia y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

Frente a esto último, el mencionado auto de unificación (exp. 68177) aclaró que «la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado». (Énfasis propio) En el caso concreto, se advierte que en relación con el auto que negó las pruebas solicitadas, el correo electrónico enviado al demandante el 30 de abril de 20216 no correspondió a una notificación electrónica, sino a una notificación por estado, pues en él consta lo siguiente: «CONFORME AL ARTÍCULO 201 DEL CPACA SE NOTIFICA AUTO DEL 29 ABRIL DE 2021 "AUTO INTERLOCUTORIOS DE PONENTE": TÉNGASE POR CONTESTADA LA DEMANDA.

PRESCINDE DE AUDIENCIAS. TIENE COMO PRUEBAS LAS DOCUMENTALES APORTADAS CON LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. NIEGA OFICIAR PRUEBA DOCUMENTAL. NIEGA DICTAMEN PERICIAL. RECONOCE PERSONERÍA A LOS DRES. SÁNCHEZ Y MARIÑO COMO APODERADOS DE LA DIAN.

NOTIFÍQUESE POR ESTADO» (Énfasis propio). De manera que, el mensaje de datos remitido al demandante tuvo por efecto informar que el auto se notificaba por estado. En ese entendido, el plazo para interponer los recursos contra esa providencia empezaba a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Así las cosas, el término de tres días para presentar el recurso de apelación (conforme el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011) inició a partir del día siguiente a la desfijación de la notificación del estado el 30 de abril de 2021 (hecho no discutido en la apelación).

Es decir, que finalizó el miércoles 5 de mayo del mismo año. Pese a lo anterior, la apelación fue interpuesta mediante correo electrónico del día 10 de mayo de 20217, por lo que fue extemporáneo. En cuanto al supuesto cierre del Tribunal por un paro a nivel nacional, que fue desconocido por el mismo a quo, se pone de presente que independientemente que hubiere ocurrido o no, lo cierto es que el demandante interpuso su recurso por correo electrónico, medio por el cual también podía presentarlo durante el cierre alegado.

Y, en todo caso, aun de ser cierto, el plazo para presentar el recurso solo se habría extendido un día, hasta el jueves 6 de mayo de 2021. Entonces, incluso en este evento, la apelación presentada del 10 de mayo fue extemporánea. 6 Samai del Tribunal, índice 22. 7 Samai, índice 2. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00685-01 (28576) Demandante: PPC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Negar el recurso de queja presentado por PPC S.A. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó por extemporánea la apelación interpuesta por la demandante contra la providencia que negó el decreto de unas pruebas en primera instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador